R & G Mortgage Corporation v. Francisco Sustache Rivera

2004 TSPR 202
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2004
DocketCC-2002-869
StatusPublished

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R & G Mortgage Corporation v. Francisco Sustache Rivera, 2004 TSPR 202 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

R & G Mortgage Corporation

Recurrida Certiorari

v. 2004 TSPR 202

Francisco Sustache Rivera 163 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2002-869

Fecha: 14 de diciembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan A. Santos Berríos

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José A. Pérez Ferrari

Materia: Ejecución de Hipoteca

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Recurrida

v. CC-2002-869

Francisco Sustache Rivera

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2004

Nos corresponde en esta ocasión expresarnos sobre

las enmiendas introducidas a la Regla 51.8 (a) de

Procedimiento Civil —sobre venta judicial— por la Ley

172 de 12 de agosto de 2000, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

51.8(a). Específicamente, sobre el alcance del

requerimiento de notificación del aviso de venta

judicial a “la última dirección conocida” del deudor

demandado cuando éste no ha comparecido. Y si es

suficiente, para cumplir con las exigencias del

debido proceso de ley, que la notificación se haga

por correo certificado con acuse de recibo a la

dirección residencial donde el demandado fue

emplazado, aun cuando la carta CC-2002-869 3

fuese devuelta por el servicio postal de correo por

insuficiencia en la dirección o dirección desconocida.

I.

El 6 de agosto de 2001, R & G Mortgage Corporation

(“R & G”) demandó a los esposos Francisco Sustache Rivera y

Engracia Sustache Morales, y la sociedad de bienes

gananciales compuesta por ambos, en una acción de ejecución

de hipoteca por la vía ordinaria. La dirección de la

propiedad objeto de la demanda, según consta en la copia del

pagaré hipotecario correspondiente, es: “Road 901 KM 3 HM 1,

Parcela # 2, Juan Martín Ward, Yabucoa, Puerto Rico.”

De acuerdo con los hechos que encontró probados el

Tribunal de Apelaciones, R & G diligenció el emplazamiento1

personalmente al peticionario, señor Sustache, por sí y en

representación de la sociedad legal de gananciales compuesta

con su esposa Engracia, a la siguiente dirección: “Carretera

1 El señor Sustache ha alegado consistentemente, que su esposa nunca fue emplazada y que por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia nunca adquirió jurisdicción sobre ella ni sobre la sociedad legal de gananciales. El Tribunal de Apelaciones consideró probado el emplazamiento del señor Sustache. De los dos formularios de emplazamiento que constan en el apéndice, no obstante, el único que fue juramentado es aquel del que surge que la persona emplazada fue la señora Sustache, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales. Véase, apéndice del recurso de certiorari, pág. 18. En ese sentido, entendemos que, de acuerdo con el expediente ante nos, tanto la señora Sustache como la sociedad legal de gananciales fueron debidamente emplazadas. Vega v. Bonilla, res. 12 de marzo de 2001, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 TSPR 35, 2001 JTS 38; Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267 (1998); Pauneto v. Núñez, 115 D.P.R. 591 (1984). CC-2002-869 4

901 KM 3.1, Bo. Juan Martín, Yabucoa, P.R.”. Los demandados

no contestaron la demanda. Transcurrido el término para

contestar la demanda R & G solicitó que se dictara sentencia

en rebeldía. Dicha moción fue notificada por R & G a la

siguiente dirección: “2 RD 901 KM 3.1 Bo. Juan Martín,

Yabucoa, Puerto Rico 00767”. R & G alega que la misma no fue

devuelta.

El 3 de octubre de 2001 el Tribunal de Primera Instancia

dictó sentencia en rebeldía. La secretaría del tribunal

notificó copia de la sentencia al señor Sustache, a su esposa

y a la sociedad legal de gananciales a la siguiente

dirección: “BO Juan Martín Carretera 2 901 KM 3 1 Yabucoa, PR

00767”. Esta notificación, según consta en el expediente del

Tribunal de Primera Instancia y según admitió R & G, fue

devuelta por el servicio de correos, con un sello indicativo

de que la dirección era insuficiente2.

Así las cosas, R & G solicitó la ejecución de la

sentencia. El Tribunal de Primera Instancia ordenó la

ejecución y la venta en pública subasta de la propiedad y

emitió el mandamiento correspondiente. El 8 de mayo de 2002,

2 La notificación de la sentencia se llevó a cabo conforme dispone la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.65.3. En este caso la parte demandada fue emplazada personalmente y optó por no presentar alegación responsiva alguna oponiéndose al remedio solicitado ni comparecer ante el tribunal a quo. Ante estos hechos, procedía que el tribunal de instancia notificara la sentencia dictada a la dirección que constaba en autos, como en efecto se hizo. Véase Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 D.P.R. 983 (1995). CC-2002-869 5

se celebró la subasta, compareciendo R & G como único postor

y adjudicándosele la propiedad.

Según consta en el acta de la subasta, el aviso o edicto

de subasta fue notificado a los demandados mediante correo

certificado con acuse de recibo “a la última dirección

conocida”. El acta fue acompañada, entre otros documentos,

con la declaración jurada de la persona que hizo la

notificación por correo, de donde se desprende que la copia

del edicto había sido enviada a los dos demandados

individualmente, a una misma dirección: “Bo. Juan Martín,

2RD. 901 KM 3.1, Yabucoa, PR 00767”.

El 7 de junio de 2002, el señor Sustache presentó una

moción mediante la cual solicitó la nulidad de la venta

judicial celebrada. Alegó, que R & G no cumplió con lo

dispuesto por la Regla 51.8(a) de Procedimiento Civil porque

no le notificó el edicto a la última dirección conocida.

Indicó que, según surgía del expediente del foro a quo, la

notificación enviada a los demandados fue devuelta por el

sistema de correo con un sello indicativo de que la dirección

era incorrecta o insuficiente.

Alegó el señor Sustache, además, que “la última

dirección conocida” a la que R & G debió haber enviado la

copia del edicto era su dirección postal: “P.O. Box 1358,

Yabucoa, Puerto Rico 00767”. Explicó que esa era la

dirección postal a la que R & G le cursaba las notificaciones

durante toda la relación contractual entre ellos. Como

prueba incluyó, entre otros documentos, copia de la libreta CC-2002-869 6

de pagos de la hipoteca y del estado del préstamo

hipotecario.

R & G contestó la moción y argumentó que envió la

notificación del edicto a la misma dirección donde había

emplazado a los esposos Sustache —“Carretera 901, Km. 3.1,

Sector Juan Martín de Yabucoa, Puerto Rico”— y que ésa era la

última dirección conocida por ellos. El Tribunal de Primera

Instancia, sin celebrar una vista al respecto, denegó la

solicitud de nulidad de venta judicial presentada por el

señor Sustache.

Inconforme con esa determinación, el señor Sustache

acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Argumentó que erró el

Tribunal de Primera Instancia al no anular la venta, pues la

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