R & G Mortgage Corp. v. Sustache Rivera

163 P.R. Dec. 491, 2004 TSPR 202, 2004 PR Sup. LEXIS 205
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 2004
DocketNúmero: CC-2002-869
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 163 P.R. Dec. 491 (R & G Mortgage Corp. v. Sustache Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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R & G Mortgage Corp. v. Sustache Rivera, 163 P.R. Dec. 491, 2004 TSPR 202, 2004 PR Sup. LEXIS 205 (prsupreme 2004).

Opinions

SENTENCIA

Nos corresponde en esta ocasión expresarnos sobre las enmiendas introducidas a la Regla 51.8(a) de Procedi-miento Civil —sobre venta judicial— por la Ley Núm. 172 de 12 de agosto de 2000 (32 L.P.R.A. Ap. III), específica-mente, sobre el alcance del requerimiento de notificación del aviso de venta judicial a “la última dirección conocida” del deudor demandado cuando éste no ha comparecido. También, si es suficiente —para cumplir con las exigencias del debido proceso de ley— que la notificación se haga por correo certificado con acuse de recibo a la dirección resi-dencial donde el demandado fue emplazado, aun cuando la carta sea devuelta por el servicio postal de correo por insu-ficiencia en la dirección o dirección desconocida.

I

El 6 de agosto de 2001, R & G Mortgage Corporation (R & G) demandó a los esposos Francisco Sustache Rivera y Engracia Sustache Morales, y la sociedad de bienes ganan-ciales compuesta por ambos, en una acción de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. La dirección de la propiedad objeto de la demanda, según consta en la copia del pagaré hipotecario correspondiente, es: “Road 901 KM 3 HM 1, Parcela # 2, Juan Martín Ward, Yabucoa, Puerto Rico.”

[493]*493De acuerdo con los hechos que encontró probados el Tribunal de Apelaciones, R & G diligenció el emplazamiento(1) personalmente al peticionario, señor Sustache, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales com-puesta con su esposa Engracia, a la dirección siguiente: “Carretera 901 KM 3.1, Bo. Juan Martín, Yabucoa, P.R.” Los demandados no contestaron la demanda. Transcurrido el término para contestar la demanda, R & G solicitó que se dictara sentencia en rebeldía. Dicha moción fue notifi-cada por R & G a la dirección siguiente: “2 RD 901 KM 3.1 Bo. Juan Martín, Yabucoa, Puerto Rico 00767.” R & G alega que ésta no fue devuelta.

El 3 de octubre de 2001 el Tribunal de Primera Instan-cia dictó sentencia en rebeldía. La secretaría del tribunal notificó copia de la sentencia al señor Sustache, a su es-posa y a la sociedad legal de gananciales a la dirección siguiente: “BO Juan Martín Carretera 2 901 KM 3 1 Yabu-coa, PR 00767.” Esta notificación, según consta en el expe-diente del Tribunal de Primera Instancia y según admitió R & G, fue devuelta por el servicio de correos, con un sello indicativo de que la dirección era insuficiente.(2)

Así las cosas, R & G solicitó la ejecución de la sentencia. El Tribunal de Primera Instancia ordenó la ejecución y la [494]*494venta en pública subasta de la propiedad y emitió el man-damiento correspondiente. El 8 de mayo de 2002 se celebró la subasta, compareciendo R & G como único postor y ad-judicándosele la propiedad.

Según consta en el acta de la subasta, el aviso o edicto de subasta fue notificado a los demandados mediante co-rreo certificado con acuse de recibo “a la última dirección conocida”. El acta fue acompañada, entre otros documen-tos, con la declaración jurada de la persona que hizo la notificación por correo, de donde se desprende que la copia del edicto había sido enviada a los dos demandados indivi-dualmente, a una misma dirección: “Bo. Juan Martín, 2RD. 901 KM 3.1, Yabucoa, PR 00767.”

El 7 de junio de 2002 el señor Sustache presentó una moción mediante la cual solicitó la nulidad de la venta judicial celebrada. Alegó que R & G no cumplió con lo dis-puesto por la Regla 51.8(a) de Procedimiento Civil, supra, porque no le notificó el edicto a la última dirección conocida. Indicó que, según surgía del expediente del foro a quo, la notificación enviada a los demandados fue devuelta por el sistema de correo con un sello indicativo de que la dirección era incorrecta o insuficiente.

Alegó el señor Sustache, además, que “la última direc-ción conocida” a la que R & G debió haber enviado la copia del edicto era su dirección postal: “P.O. Box 1358, Yabucoa, Puerto Rico 00767.” Explicó que esa era la dirección postal a la que R & G le cursaba las notificaciones durante toda la relación contractual entre ellos. Como prueba incluyó, en-tre otros documentos, copia de la libreta de pagos de la hipoteca y del estado del préstamo hipotecario.

R & G contestó la moción y argumentó que envió la no-tificación del edicto a la misma dirección donde había em-plazado a los esposos Sustache —“Carretera 901, Km. 3.1, Sector Juan Martín de Yabucoa, Puerto Rico”— y que esa era la última dirección conocida por ellos. El Tribunal de Primera Instancia, sin celebrar una vista al respecto, de-[495]*495negó la solicitud de nulidad de venta judicial presentada por el señor Sustache.

Inconforme con esa determinación, el señor Sustache acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Argumentó que erró el Tribunal de Primera Instancia al no anular la venta, pues la falta de notificación de la subasta a la direc-ción correcta infringía las disposiciones del debido proceso de ley. Señaló además que el foro a quo debió haber cele-brado una vista para dilucidar el asunto de acuerdo con las disposiciones de la citada Regla 51.8(a).

R & G se opuso a la expedición del auto. Alegó que la notificación por correo a la dirección física de los esposos Sustache —donde éstos admitían que estaba su residen-cia— cumplía con las disposiciones de la Regla 51.8(a), supra, y con el debido proceso de ley. Argumentó, además, que la dirección postal era, en todo caso, una “segunda dirección conocida” y que bastaba con notificar a “una de dos” direcciones conocidas.

El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del recurso.(3) Entendió el foro apelativo intermedio que R & G había enviado la notificación al señor Sustache a la misma dirección donde lo habían emplazado y donde la secretaría del Tribunal de Primera Instancia le había notificado la sentencia.

Nuevamente inconforme, el señor Sustache acude ante nosotros. Señala los siguientes errores:

Cometió error el Honorable Tribunal de Circuito de Apela-ciones al resolver que se cumplió con la Regla 51.8 de las de Procedimiento Civil vigentes sin considerar las enmiendas a dicha sección de ley introducidas por la Ley 172 de 12 de agosto de 2000.
Cometió error el Honorable Tribunal de Circuito de Apela-ciones al negarse a interpretar que la notificación a una direc-ción postal incorrecta e insuficiente no cumple con los requisi-[496]*496tos de notificación de la Regla 51.8 máxime cuando se tiene y conoce la dirección postal correcta y suficiente del demandado-peticionario; y al negarse a resolver que al notificar de la forma en que se hizo en este caso se violó el derecho constitu-cional al debido proceso del demandado-peticionario. Petición de certiorari, pág. 8.

El 31 de enero de 2003 expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de los alegatos de las partes, estamos en posi-ción de resolver.

II

La Regla 51.8 de Procedimiento Civil, supra, establece los requisitos procesales para la validez de las ventas judiciales. El inciso (a) de dicha regla establece las dispo-siciones relacionadas con el aviso —es decir, la notificación y publicidad— de la venta por realizarse. El texto de la Regla 51.8(a),

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