Delgado Echevarria, Vanessa v. Lopez Rodriguez, Francisco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2024
DocketKLAN202400288
StatusPublished

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Delgado Echevarria, Vanessa v. Lopez Rodriguez, Francisco, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

VANESSA DELGADO APELACIÓN ECHEVARRÍA, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada, Sala Superior de Carolina. KLAN202400288 v. Civil núm.: CA2021CV00027. FRANCISCO LÓPEZ RODRÍGUEZ, Sobre: división o liquidación de Apelante. comunidad de bienes.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.

Comparece el apelante Francisco López Rodríguez y nos solicita

que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 18 de enero de 2024,

notificada a las partes el día siguiente. Mediante la misma, el foro primario

liquidó la comunidad de bienes y autorizó la venta en pública subasta del

bien inmueble objeto de la controversia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos en parte y, así modificada, confirmamos la sentencia

apelada.

I

El 8 de enero de 2021, la señora Vanessa Delgado Echevarría

(apelada) incoó una demanda contra su excónyuge el señor Francisco

López Rodríguez (apelante) y solicitó la división de la comunidad de

bienes1. En ella, expuso que había contraído matrimonio con el apelante el

28 de noviembre de 2016, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.

Aclaró que, previo a contraer matrimonio, adquirieron el bien inmueble en

controversia. A saber:

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 50-52.

Número identificador

SEN2024_________________ KLAN202400288 2

---RUSTICA: Parcela de terreno identificada como solar número treinta y tres (33) del Bloque “SC” de la Urbanización Primavera, radicada en el Barrio Dos Bocas del término municipal de Trujillo Alto, Puerto Rico, con una cabida superficial de NOVECIENTOS PUNTO NOVENTA Y DOS (900.92) METROS CUADRADOS. En lindes por el NORTE, distancia en arco de dieciocho punto noventa y dos (18.92) metros y diez (10.00) metros, con la calle cuatro (4) y el solar número treinta y dos (32); por el SUR, en una distancia veintiuno punto noventa y uno (21.91) metros, con P.R.E.P.A., “Right of Away”; por el ESTE, en una distancia de cuarenta y ocho punto veintiséis (48.26) metros, con Quebrada Grande Creek; y por el OESTE, en una distancia de treinta y dos punto sesenta y tres (32.63) metros, con el solar número treinta y cuatro (34).-------------------------

Inscrita al folio ciento ochenta y uno (181) del Tomo setecientos setenta y cinco (775) de Trujillo Alto, Finca número veintiséis mil setecientos ocho (26,708) del Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Cuarta (IV).

Número de Catastro: 116-092-XXX-XX-XXXX

De otra parte, alegó que la propiedad antes descrita fue tasada y

valorada en $355,000.00. También, adujo que, previo a contraer

matrimonio, las partes suscribieron el préstamo hipotecario que grava la

propiedad y el balance adeudado, del cual eran responsables en porciones

iguales, era aproximadamente $158,000.00. Cabe resaltar que la señora

Delgado admitió en su demanda que, con relación al préstamo

hipotecario, el señor López había efectuado todos los pagos desde

junio de 20193. Destacó que el señor López disfrutaba con exclusividad la

propiedad. Finalmente, la señora Delgado apuntó que le había realizado

mejoras a la propiedad, las cuales valoró en $43,162.28, y que había

abonado $100,000.00 de su peculio para el pago del pronto de la

propiedad.

Por su parte, el señor López contestó la demanda el 28 de febrero

de 20214. En lo pertinente, adujo que el pago mensual de la hipoteca era

de $1,897.13, sin considerar los pagos del HOA5, y alegó que la señora

Delgado siempre había tenido acceso a la propiedad, así como a las áreas

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 50-52.

3 Según surge de la demanda, el referido pago mensual era de $1,323.56.

4 Íd., a las págs. 53-54.

5 HOA se refiere al Homeowners Association. KLAN202400288 3

recreativas para su uso y disfrute. A su vez, planteó que las cantidades que

la señora Delgado alegaba haber aportado para las mejoras y el pronto de

la casa estaban sobreestimadas.

Tras varias incidencias procesales, el 17 de noviembre 2022, se

celebró la conferencia con antelación a juicio6. Según surge de la minuta,

en esa ocasión se estipularon ciertos hechos y se identificó la prueba

documental. Entre los hechos estipulados se encontraban: las aportaciones

hechas por cada parte al pronto pago del bien inmueble y el hecho de que

el señor López era quien realizaba los pagos mensuales correspondientes

a la HOA y a la hipoteca.

El 14 de noviembre de 2023, se celebró el juicio en su fondo. Según

surge de la minuta, las partes informaron que someterían el caso por el

expediente y que no objetarían la prueba documental ofrecida. Cabe

resaltar que durante el juicio las partes iniciaron unas conversaciones

dirigidas a transigir el caso, sin embargo, la señora Delgado rechazó el

acuerdo, por lo que el tribunal ordenó la continuación de los

procedimientos.

Sometido el asunto, el 19 de enero de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia notificó su Sentencia. En lo pertinente, al reconocer los créditos

de la señora Delgado, determinó que conforme a la prueba documental los

mismos ascendían a $34,547.647. Dispuso que, en cuanto a los créditos

correspondientes al señor López, estos ascendían a la cantidad de

$8,250.008. A su vez, estableció que de la prueba documental admitida el

pago por concepto de hipoteca era de $1,323.569. Concluyó que los

créditos a favor del señor López por los pagos que este realizó a la hipoteca

totalizaban $39,706.8010. Finalmente, luego de adjudicar los porcientos de

6 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 55-58.

7 Íd., a la pág. 3.

8 Íd., a la pág. 6

9 Íd.

10 Íd. KLAN202400288 4

participación de cada comunero, el foro primario autorizó la venta en

pública subasta del bien inmueble objeto de esta controversia.

Inconforme con la referida determinación, el 5 de febrero de 2024,

el señor López presentó una moción de reconsideración11. En lo pertinente,

se opuso a la autorización en venta judicial de la propiedad inmueble y

adujo que el foro primario había incidido al no reconocer su derecho de

tanteo. Además, planteó que el foro primario había errado al realizar las

operaciones aritméticas tanto en la suma de los créditos como en la

adjudicación de estos, y al no disponer sobre los créditos posteriores a la

sentencia.

Por su parte, el 22 de febrero de 2024, la señora Delgado presentó

su oposición a la moción de reconsideración12. En ella, concedió que el foro

primario había errado al realizar algunos de los cálculos aritméticos

relacionados a los créditos correspondientes a cada parte. No obstante, se

opuso a que el tribunal le reconociera al señor López el derecho de tanteo;

reiteró que la autorización de la venta de la propiedad en pública subasta

era lo procedente.

El 26 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró

sin lugar la solicitud de reconsideración13.

Aún inconforme, el 25 de marzo de 2024, la parte apelante

compareció y formuló los siguientes señalamientos de error:

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