ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
VANESSA DELGADO APELACIÓN ECHEVARRÍA, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelada, Sala Superior de Carolina. KLAN202400288 v. Civil núm.: CA2021CV00027. FRANCISCO LÓPEZ RODRÍGUEZ, Sobre: división o liquidación de Apelante. comunidad de bienes.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.
Comparece el apelante Francisco López Rodríguez y nos solicita
que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 18 de enero de 2024,
notificada a las partes el día siguiente. Mediante la misma, el foro primario
liquidó la comunidad de bienes y autorizó la venta en pública subasta del
bien inmueble objeto de la controversia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos en parte y, así modificada, confirmamos la sentencia
apelada.
I
El 8 de enero de 2021, la señora Vanessa Delgado Echevarría
(apelada) incoó una demanda contra su excónyuge el señor Francisco
López Rodríguez (apelante) y solicitó la división de la comunidad de
bienes1. En ella, expuso que había contraído matrimonio con el apelante el
28 de noviembre de 2016, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.
Aclaró que, previo a contraer matrimonio, adquirieron el bien inmueble en
controversia. A saber:
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 50-52.
Número identificador
SEN2024_________________ KLAN202400288 2
---RUSTICA: Parcela de terreno identificada como solar número treinta y tres (33) del Bloque “SC” de la Urbanización Primavera, radicada en el Barrio Dos Bocas del término municipal de Trujillo Alto, Puerto Rico, con una cabida superficial de NOVECIENTOS PUNTO NOVENTA Y DOS (900.92) METROS CUADRADOS. En lindes por el NORTE, distancia en arco de dieciocho punto noventa y dos (18.92) metros y diez (10.00) metros, con la calle cuatro (4) y el solar número treinta y dos (32); por el SUR, en una distancia veintiuno punto noventa y uno (21.91) metros, con P.R.E.P.A., “Right of Away”; por el ESTE, en una distancia de cuarenta y ocho punto veintiséis (48.26) metros, con Quebrada Grande Creek; y por el OESTE, en una distancia de treinta y dos punto sesenta y tres (32.63) metros, con el solar número treinta y cuatro (34).-------------------------
Inscrita al folio ciento ochenta y uno (181) del Tomo setecientos setenta y cinco (775) de Trujillo Alto, Finca número veintiséis mil setecientos ocho (26,708) del Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Cuarta (IV).
Número de Catastro: 116-092-XXX-XX-XXXX
De otra parte, alegó que la propiedad antes descrita fue tasada y
valorada en $355,000.00. También, adujo que, previo a contraer
matrimonio, las partes suscribieron el préstamo hipotecario que grava la
propiedad y el balance adeudado, del cual eran responsables en porciones
iguales, era aproximadamente $158,000.00. Cabe resaltar que la señora
Delgado admitió en su demanda que, con relación al préstamo
hipotecario, el señor López había efectuado todos los pagos desde
junio de 20193. Destacó que el señor López disfrutaba con exclusividad la
propiedad. Finalmente, la señora Delgado apuntó que le había realizado
mejoras a la propiedad, las cuales valoró en $43,162.28, y que había
abonado $100,000.00 de su peculio para el pago del pronto de la
propiedad.
Por su parte, el señor López contestó la demanda el 28 de febrero
de 20214. En lo pertinente, adujo que el pago mensual de la hipoteca era
de $1,897.13, sin considerar los pagos del HOA5, y alegó que la señora
Delgado siempre había tenido acceso a la propiedad, así como a las áreas
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 50-52.
3 Según surge de la demanda, el referido pago mensual era de $1,323.56.
4 Íd., a las págs. 53-54.
5 HOA se refiere al Homeowners Association. KLAN202400288 3
recreativas para su uso y disfrute. A su vez, planteó que las cantidades que
la señora Delgado alegaba haber aportado para las mejoras y el pronto de
la casa estaban sobreestimadas.
Tras varias incidencias procesales, el 17 de noviembre 2022, se
celebró la conferencia con antelación a juicio6. Según surge de la minuta,
en esa ocasión se estipularon ciertos hechos y se identificó la prueba
documental. Entre los hechos estipulados se encontraban: las aportaciones
hechas por cada parte al pronto pago del bien inmueble y el hecho de que
el señor López era quien realizaba los pagos mensuales correspondientes
a la HOA y a la hipoteca.
El 14 de noviembre de 2023, se celebró el juicio en su fondo. Según
surge de la minuta, las partes informaron que someterían el caso por el
expediente y que no objetarían la prueba documental ofrecida. Cabe
resaltar que durante el juicio las partes iniciaron unas conversaciones
dirigidas a transigir el caso, sin embargo, la señora Delgado rechazó el
acuerdo, por lo que el tribunal ordenó la continuación de los
procedimientos.
Sometido el asunto, el 19 de enero de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia notificó su Sentencia. En lo pertinente, al reconocer los créditos
de la señora Delgado, determinó que conforme a la prueba documental los
mismos ascendían a $34,547.647. Dispuso que, en cuanto a los créditos
correspondientes al señor López, estos ascendían a la cantidad de
$8,250.008. A su vez, estableció que de la prueba documental admitida el
pago por concepto de hipoteca era de $1,323.569. Concluyó que los
créditos a favor del señor López por los pagos que este realizó a la hipoteca
totalizaban $39,706.8010. Finalmente, luego de adjudicar los porcientos de
6 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 55-58.
7 Íd., a la pág. 3.
8 Íd., a la pág. 6
9 Íd.
10 Íd. KLAN202400288 4
participación de cada comunero, el foro primario autorizó la venta en
pública subasta del bien inmueble objeto de esta controversia.
Inconforme con la referida determinación, el 5 de febrero de 2024,
el señor López presentó una moción de reconsideración11. En lo pertinente,
se opuso a la autorización en venta judicial de la propiedad inmueble y
adujo que el foro primario había incidido al no reconocer su derecho de
tanteo. Además, planteó que el foro primario había errado al realizar las
operaciones aritméticas tanto en la suma de los créditos como en la
adjudicación de estos, y al no disponer sobre los créditos posteriores a la
sentencia.
Por su parte, el 22 de febrero de 2024, la señora Delgado presentó
su oposición a la moción de reconsideración12. En ella, concedió que el foro
primario había errado al realizar algunos de los cálculos aritméticos
relacionados a los créditos correspondientes a cada parte. No obstante, se
opuso a que el tribunal le reconociera al señor López el derecho de tanteo;
reiteró que la autorización de la venta de la propiedad en pública subasta
era lo procedente.
El 26 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró
sin lugar la solicitud de reconsideración13.
Aún inconforme, el 25 de marzo de 2024, la parte apelante
compareció y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al no enmendar la sentencia a pesar de que los errores matemáticos señalados por la parte demandada- apelante en su reconsideración fueron reconocidos también por la parte demandante-apelada.
Erró el TPI al emitir sentencia basándose en prueba que no forma parte del expediente.
Erró el TPI al no reconocerle el derecho de tanteo que tiene la parte demandada-apelante sobre la propiedad de la comunidad de bienes.
Erró el TPI al realizar la adjudicación de las correspondientes participaciones y créditos de las partes.
11 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 16.
12 Íd., a las págs. 31-47.
13 Íd., a la pág.48. KLAN202400288 5
Erró el TPI al no expresarse ni disponer nada en cuanto a los créditos que puedan y continúan surgiendo con posterioridad a la sentencia.
(Énfasis omitido).
El 23 de abril de 2024, la señora Delgado presentó su alegato en
oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A
Una comunidad de bienes existe cuando la propiedad de una cosa
o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. Art. 835 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 8191. La participación de los comuneros será
en proporción a sus respectivas cuotas, tanto en los beneficios como en las
cargas. Art. 837 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8193. El Código Civil
también dispone que “[e]l comunero no está obligado a permanecer en la
comunidad y tiene derecho a pedir en cualquier tiempo que se divida la
cosa común. Art. 850 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8223. En lo pertinente
a la controversia de autos, establece que:
Si la cosa común es esencialmente indivisible o resulta inservible en caso de división, puede adjudicarse a uno o a más comuneros, tras reintegrar a los demás en dinero. Si por voto mayoritario los comuneros no están de acuerdo con la adjudicación, se procederá con la venta de la cosa en pública subasta y con la partición del precio entre ellos.
Art. 857 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8230. (Énfasis nuestro).
Es importante mencionar que la división de la comunidad de bienes
se regirá conforme a las normas concernientes de la división de una
herencia. Art. 859 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8232. Véase, además,
Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801, 809 (2004).
De otra parte, el derecho de opción de compra, el de tanteo y el de
retracto, conforman la categoría de derechos reales de adquisición
preferente. Art. 1022 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8801. El Código Civil
los define como aquellos derechos limitados, que facultan a su dueño o
titular a conseguir preferentemente la transmisión de una cosa o de un
derecho, mediante el pago de su precio y el cumplimiento de los demás KLAN202400288 6
requisitos dispuestos en el negocio jurídico o la ley. Art. 1022 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 8801.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de tanteo autoriza a su
titular para la adquisición preferente de una cosa, en caso de que el
propietario de esta quiera enajenarla mediante un acto oneroso. Art. 1033
del Código Civil, 31 LPRA sec. 8831. Por tanto, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que el tanteo otorga la facultad para que, en este
último caso, se le manifieste así al propietario, indicándole el precio y las
condiciones de la enajenación, si no se han pactado previamente.
González v. Sucn. Cruz, 163 DPR 499, 455 (2004), citando a R. Badenes
Gasset, La preferencia adquisitiva en el Derecho español (tanteo, retracto,
opción), Barcelona, Ed. Bosch, 1958, pág. 7; J. Santos Briz, Derecho Civil,
Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1973, T. II, págs. 700–702; J. Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch,
1983, T. III, Vol. III, págs. 394–397; M. Coca Payeras, Tanteo y retracto,
función social de la propiedad y competencia autonómica, Bolonia, Ed.
Pubs. Real Colegio de España, 1988, pág. 34.
B
Es norma reiterada que, en ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto, los tribunales apelativos no debemos
intervenir con la apreciación de la prueba de los tribunales de primera
instancia. Rodríguez v. Urban Brands, 167 DPR 509, 522 (2006). Al definir
lo que constituye pasión, perjuicio o parcialidad, el Tribunal Supremo ha
expresado que:
Incurre en “pasión, prejuicio o parcialidad” aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
La deferencia hacia el foro primario responde a que es el juez
sentenciador el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba
testifical presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar KLAN202400288 7
su comportamiento. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR
31, 67 (2009).
Sin embargo, la doctrina de deferencia judicial no es de carácter
absoluto; se podrá intervenir “cuando la apreciación de la prueba no
representare el balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la prueba”. González Hernández v. González Hernández,
181 DPR 746, 777 (2011). (Énfasis nuestro)
También, se exceptúan de la regla de deferencia las
determinaciones de hechos que se apoyan exclusivamente en prueba
documental o pericial, ya que los tribunales apelativos estamos en
idéntica posición que el tribunal inferior al examinar ese tipo de
prueba. Íd.
III
Mediante su primer señalamiento, la parte apelante aduce que el
Tribunal de Primera Instancia erró al no enmendar la sentencia, a pesar de
que los errores matemáticos apuntados en su reconsideración fueron
reconocidos también por la parte apelada.
Con relación a este error, tanto el apelante como la apelada
recalcaron estar de acuerdo en que el foro primario incidió al no enmendar
la sentencia a pesar de que los cálculos matemáticos no coincidían con la
realidad del caso, ni la prueba documental presentada. Es decir, que, en
cuanto a los créditos reconocidos al apelante, el Tribunal de Primera
Instancia expresó que estos ascendían a $34,547.64, sin embargo, la
cantidad correcta resultaba ser $39,183.68.
En cuanto a los créditos por mejoras pagados por la apelada, el
tribunal expresó que estos ascendían a $8,250.00, sin embargo, la cantidad
correcta es $9,050.00.
Finalmente, en cuanto al pago mensual de la hipoteca, el foro
primario expresó erróneamente que este era de $1,323.56; ambas partes
están de acuerdo en que el pago mensual es $1,843.11. KLAN202400288 8
Evaluada la prueba documental y las sendas posturas de las partes,
coincidimos en que se cometió este primer error, según señalado, por lo
que procede que dar por modificada la sentencia en cuanto a las
cantidades antes consignadas, de conformidad a la prueba que obra en
autos.
Sobre el segundo señalamiento, la parte apelante adujo que el foro
primario incidió al emitir una sentencia fundamentada en prueba que no
formó parte del expediente.
La parte apelante arguyó que de la propia sentencia surgía lo
estipulado por las partes, en cuanto a que el señor López asumió el pago
de la hipoteca desde julio 2019, por lo que el foro primario debió calcular el
término de pago a cincuenta y cuatro (54) meses, a razón de $1,843.11
mensuales, cuyo monto equivaldría a $99,527.9414. Además, resaltó que,
en su oposición a la moción de reconsideración, la parte apelada hizo
alusión a un acuerdo de pago diferido suscrito con Firstbank, por el término
de diez (10) meses, no obstante, en el récord no existía evidencia alguna
al respecto.
Cabe resaltar que, en sus escritos, ambas partes reconocen que
medió un error en el cálculo del pago de la hipoteca y que la
controversia sobre el cómputo por los pagos diferidos no estuvo ante
la consideración del Tribunal de Primera Instancia.
Según discutimos, en cuanto a las determinaciones de hechos que
se apoyan exclusivamente en prueba documental o pericial, esta curia se
encuentra en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia. No
encontramos nada en el expediente que justificara el calculo del pago de la
hipoteca según expuesto por el foro primario. En ese sentido, estamos de
acuerdo en que se cometió este segundo error y que, de acuerdo con los
hechos estipulados, el cálculo de la hipoteca debe hacerse a razón de
$1,843.11, por la cantidad de meses transcurridos desde julio 2019.
14 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 2. KLAN202400288 9
En el tercer error, la parte apelante señaló que el foro primario había
errado al no reconocerle el derecho de tanteo sobre la propiedad de la
comunidad de bienes.
La parte apelante arguye que, una vez declarada la propiedad como
un bien indivisible al amparo del Art. 857 del Código Civil de Puerto Rico,
31 LPRA sec. 8230, procedía que se adjudicara la propiedad a los
comuneros, y solo en la eventualidad de que no se llegara a un acuerdo,
proceder con la venta en publica subasta. Además, resaltó que en múltiples
ocasiones había manifestado su deseo de adquirir la participación de la
apelada en la propiedad.
Por su parte, la apelada sostiene que durante todo el proceso de
negociación extrajudicial y judicial el apelante tuvo la oportunidad de ejercer
su derecho de tanteo. Arguye que el mero hecho de que no se haya llegado
a un acuerdo no implica que se le haya negado su derecho de tanteo. Por
tanto, procedía que se autorizara la venta en pública subasta, según lo
había determinado el Tribunal de Primera Instancia.
Tal como discutimos, el derecho de tanteo es un derecho de
adquisición preferente, que opera previo a la enajenación del bien
indivisible. En este caso, el apelante ha expresado su intención de adquirir
la propiedad mediante distintas ofertas. De igual modo, surge que durante
el juicio en su fondo las partes intentaron llegar a una transacción sin
éxito15. Así, en cuanto a esta controversia, concluimos que no se cometió
el error señalado. Según expresamos, cuando los comuneros no llegan a
un acuerdo sobre la adjudicación, se procederá con la venta de la cosa en
pública subasta y con la partición del precio entre ellos.
Con relación a su cuarto señalamiento de error, la parte apelante
adujo que el Tribunal de Primera Instancia había errado al realizar la
adjudicación de las correspondientes participaciones y créditos de las
partes.
15 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 190-193. KLAN202400288 10
En ánimo de prevalecer en su argumento, el apelante reiteró que las
partes adquirieron el bien inmueble previo a contraer matrimonio. Sostuvo
que para llevar a cabo dicha adquisición el apelante aportó $108,627.32,
mientras que la apelada aportó $100,000.00, cada cual de sus bienes
privativos16. Aclaró que contrajeron matrimonio y otorgaron capitulaciones
matrimoniales mediante las cuales rechazaron expresamente el régimen
de la sociedad legal de gananciales. Resaltó las discrepancias entre las
cantidades aludidas por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia
vis à vis las que quedaron probadas por la prueba contenida en el
expediente. En esencia, planteó que proceder con la división según
dispuesto por el foro primario generaría un enriquecimiento injusto, toda
vez que la parte apelada obtendría un crédito mayor a lo que aportó para
la partida de gastos de cierre.
Por igual, el apelante aludió a que el tribunal había errado al calcular
los créditos de mejoras. Arguyó que en este caso el foro primario se había
limitado a sumar los créditos de las partes y dividirlos en partes iguales, en
vez de restarlos y aplicar los créditos correspondientes al valor asignado a
la propiedad.
Por su parte, la apelada sostuvo que los créditos según adjudicados
eran correctos en la medida en que las capitulaciones matrimoniales no le
eran de aplicación. Ello, pues al momento de suscribir la compraventa las
partes no habían contraído matrimonio. En su lugar, propuso que, por haber
formado la comunidad de bienes previo a contraer matrimonio, los créditos
eran susceptibles de un ejercicio de división al 50%.
Evaluado el derecho aplicable, coincidimos con la parte apelante en
que la comunidad de bienes se conformó previo a la celebración del
matrimonio y que las cuotas aportadas se presumen iguales de
conformidad con el Art .837 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8191. Acorde
con ello, si bien modificamos las cantidades que las partes otorgaron para
16 Estas cantidades fueron estipuladas en la conferencia con antelación a juicio, según
surge de la minuta. Véase, apéndice del recurso, a la pág. 55. KLAN202400288 11
efectos del pronto pago, la hipoteca y las mejoras, la fórmula del 50% para
adjudicar las participaciones y créditos de las partes resulta ser la acertada.
Sobre el ultimo error señalado por la parte apelante, esta insistió en
que el Tribunal de Primera Instancia había errado al no expresarse ni
disponer nada en cuanto a los créditos que pudieran surgir con
posterioridad a la sentencia. La apelada se opuso a tal aseveración y
planteó que el tribunal dispuso sobre cómo se pagaría el balance y
cualquier deuda sobre la propiedad, luego de la venta en publica subasta.
Al examinar la sentencia, surge que el foro primario dispuso que con
la venta de la propiedad se pagaría el balance de la hipoteca y cualquier
deuda sobre la propiedad. A su vez, ordenó a las partes a consignar el
importe de la venta en la Unidad de Cuentas del tribunal, so pena de
desacato. Dispuso que, con el referido importe, se pagaría la participación
de cada parte. Finalmente expresó que, de haber algún sobrante, el mismo
se repartiría entre el apelante y la apelada en parte iguales. Por tanto,
concluimos que este último error tampoco fue cometido por el tribunal
apelado.
IV
Por los fundamentos expuestos, modificamos la Sentencia
apelada y, así modificada, la confirmamos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones