Cedeño Aponte v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 27, 2019
DocketCC-2018-647
StatusPublished

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Cedeño Aponte v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sonia Cedeño Aponte y Josué Orta Rivera

Peticionarios Certiorari

v. 2019 TSPR 241

Estado Libre Asociado de 203 DPR ____ Puerto Rico, Departamento de la Familia y Departamento de Justicia

Recurridos

Número del Caso: CC-2018-647

Fecha: 27 diciembre de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Carolina, Panel VI

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Sheila M. Torres Matías

Oficina de Asuntos Legales Administración de Familia y Niños Departamento de la Familia:

Lcda. Corally Veguilla Torres Lcdo. Carlos M. Limardo Ortiz

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionarios

v. CC-2018-0647 Certiorari

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Familia y Departamento de Justicia

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2019.

En el presente caso -- uno que trata el tema de

la adopción y que envuelve unos hechos muy

particulares -- nos corresponde determinar si el

Tribunal de Apelaciones erró al confirmar cierto

dictamen emitido por el Tribunal de Primera

Instancia, tras razonar que los aquí peticionarios,

el señor Josué Orta Rivera y la señora Sonia Cedeño

Aponte, carecían de legitimación activa para impugnar

una determinación del Panel de Selección de

Candidatos para Adopción, adscrito al Departamento de

la Familia.

Por entender que el foro apelativo intermedio

erró en su proceder, revocamos el dictamen recurrido.

Veamos. CC-2018-0647 2

I.

El 24 de julio de 2014, el señor Josué Orta Rivera (en

adelante, “señor Orta Rivera”) y la señora Sonia Cedeño

Aponte (en adelante, “señora Cedeño Aponte”) recibieron en

su hogar a la menor DMMA, a los cinco (5) días de nacida, y

fungieron como hogar sustituto desde entonces. Interesados

en adoptar a la menor, el 24 de octubre de 2016 éstos

presentaron una solicitud para ser certificados como hogar

preadoptivo, ante la Unidad de Adopción del Departamento de

Así pues, conforme al Reglamento para regir los procesos

y procedimientos del Departamento de la Familia, infra, para

atender la referida solicitud y realizar el correspondiente

estudio social de los padres, el Departamento de la Familia

contaba con un término de treinta (30) días. No obstante, no

es hasta el 1 de marzo de 2017, casi cinco (5) meses después

del señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte haber

presentado la petición de adopción, que éstos recibieron

notificación sobre el resultado favorable obtenido en el

mencionado estudio. En dicha notificación se le informó,

además, que el Departamento de la Familia, en un término de

treinta (30) días, procedería a evaluar los documentos

requeridos, ello en aras de poder certificar si el señor Orta

Rivera y la señora Cedeño Aponte cumplían con los requisitos

para ingresar al Registro Estatal Voluntario de Adopción (en

adelante, “REVA”). CC-2018-0647 3

Ahora bien, al día siguiente, el 2 de marzo de 2017 --

y recordemos que habían transcurrido cinco (5) meses después

de haber presentado los documentos ante el Departamento de

la Familia -- el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte

fueron notificados que no serían ingresados al REVA hasta

que proveyeran cierta documentación que éstos ya habían

presentado y que por alguna razón dicha agencia no pudo

acreditar tenerlos en su poder. Aun así, el día después de

habérselos solicitado, entiéndase el 3 de marzo de 2017, el

señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte diligentemente

volvieron a someter los documentos. Luego de que éstos

entregaran los referidos documentos, el Departamento de la

Familia emitió la Certificación de ingreso al REVA e indicó

que la fecha de ingreso de éstos a dicho registro fue el 21

de junio de 2017.

Lamentablemente, y durante el periodo de tiempo en que

el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte completaban

los trámites para la adopción de la menor DMMA, el 23 de mayo

de 2017 el Panel de Selección de Candidatos para Adopción

(en adelante, “Panel”) celebró una sesión en la que

seleccionó otro hogar adoptivo para la referida menor, por

lo que ésta fue reubicada en otro hogar. Interesados en

impugnar la mencionada decisión por medio de la revisión

judicial del procedimiento administrativo antes reseñado, el

señor Orta Rivera y señora Cedeño Aponte se dirigieron al

Departamento de la Familia para que le notificaran

personalmente la Resolución que contenía la determinación CC-2018-0647 4

del Panel, pero allí le informaron que dicho documento no

existía.

En consecuencia, el 25 de agosto de 2017 el señor Orta

Rivera y la señora Cedeño Aponte presentaron ante el Tribunal

de Primera Instancia una petición de mandamus solicitando

que dicho foro ordenara al Departamento de la Familia el

notificar la mencionada Resolución para así poder solicitar

la revisión judicial de la misma. La referida dependencia

gubernamental fue oportunamente notificada de la

presentación del mencionado recurso judicial.

Así las cosas, contestada la demanda, el Departamento

de la Familia presentó una Solicitud de sentencia sumaria en

la que solicitó al foro primario que desestimara la causa de

acción presentada por el señor Orta Rivera y la señora Cedeño

Aponte, pues, a su mejor entender, éstos carecían de

legitimación activa para incoar la misma. Ello, pues estos

últimos no constaban en el REVA como hogar adoptivo potencial

al momento en que el Panel evaluó la adopción de la menor

DMMA y tomó la decisión en cuestión. Consecuentemente, a

juicio de la referida dependencia gubernamental, nunca

tuvieron derecho a participar en el proceso de selección del

hogar preadoptivo de ésta, por lo que no tenían legitimación

para ser notificados de la determinación que tomó el Panel.

A dicha solicitud, el señor Orta Rivera y la señora

Cedeño Aponte se opusieron. En síntesis, plantearon: (1) que

la demora en el proceso de certificación como hogar

preadoptivo fue el resultado de maquinaciones, o mínimo CC-2018-0647 5

negligencia, y mala fe del Departamento de la Familia y (2)

que la fecha de ingreso al REVA debió ser al momento en que

solicitaron certificarse como hogar preadoptivo o, en la

alternativa, en la fecha que se determinó que el estudio

social resultó favorable por lo que procedía se les

notificara la Resolución del Panel.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el

Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la moción de

sentencia sumaria presentada ante su consideración, pues, a

su juicio, el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte

carecían de legitimación activa para incoar el presente

litigio. Dicha determinación fue notificada en tiempo a todas

las partes en el pleito.

Inconformes con la decisión emitida por el foro

primario, bajo fundamentos similares a los presentados ante

el Tribunal de Primera Instancia, el señor Orta Rivera y la

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