Cedeño Aponte v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 27, 2019·No. CC-2018-647·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sonia Cedeño Aponte y Josué Orta Rivera

Peticionarios Certiorari v. 2019 TSPR 241

Estado Libre Asociado de 203 DPR ____ Puerto Rico, Departamento de la Familia y Departamento de Justicia

Recurridos

Número del Caso: CC-2018-647

Fecha: 27 diciembre de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Carolina, Panel VI

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Sheila M. Torres Matías

Oficina de Asuntos Legales Administración de Familia y Niños Departamento de la Familia:

Lcda. Corally Veguilla Torres Lcdo. Carlos M. Limardo Ortiz

Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sonia Cedeño Aponte y Josué Orta Rivera

Peticionarios v. CC-2018-0647 Certiorari

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de la Familia y Departamento de Justicia

Recurridos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2019.

En el presente caso -- uno que trata el tema de la adopción y que envuelve unos hechos muy particulares -- nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar cierto dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, tras razonar que los aquí peticionarios, el señor Josué Orta Rivera y la señora Sonia Cedeño Aponte, carecían de legitimación activa para impugnar una determinación del Panel de Selección de Candidatos para Adopción, adscrito al Departamento de la Familia.

Por entender que el foro apelativo intermedio erró en su proceder, revocamos el dictamen recurrido.

Veamos.

I.

El 24 de julio de 2014, el señor Josué Orta Rivera (en adelante, “señor Orta Rivera”) y la señora Sonia Cedeño Aponte (en adelante, “señora Cedeño Aponte”) recibieron en su hogar a la menor DMMA, a los cinco (5) días de nacida, y fungieron como hogar sustituto desde entonces. Interesados en adoptar a la menor, el 24 de octubre de 2016 éstos presentaron una solicitud para ser certificados como hogar preadoptivo, ante la Unidad de Adopción del Departamento de la Familia.

Así pues, conforme al Reglamento para regir los procesos y procedimientos del Departamento de la Familia, infra, para atender la referida solicitud y realizar el correspondiente estudio social de los padres, el Departamento de la Familia contaba con un término de treinta (30) días. No obstante, no es hasta el 1 de marzo de 2017, casi cinco (5) meses después del señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte haber presentado la petición de adopción, que éstos recibieron notificación sobre el resultado favorable obtenido en el mencionado estudio. En dicha notificación se le informó, además, que el Departamento de la Familia, en un término de treinta (30) días, procedería a evaluar los documentos requeridos, ello en aras de poder certificar si el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte cumplían con los requisitos para ingresar al Registro Estatal Voluntario de Adopción (en adelante, “REVA”).

Ahora bien, al día siguiente, el 2 de marzo de 2017 --

y recordemos que habían transcurrido cinco (5) meses después de haber presentado los documentos ante el Departamento de la Familia -- el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte fueron notificados que no serían ingresados al REVA hasta que proveyeran cierta documentación que éstos ya habían presentado y que por alguna razón dicha agencia no pudo acreditar tenerlos en su poder. Aun así, el día después de habérselos solicitado, entiéndase el 3 de marzo de 2017, el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte diligentemente volvieron a someter los documentos. Luego de que éstos entregaran los referidos documentos, el Departamento de la Familia emitió la Certificación de ingreso al REVA e indicó que la fecha de ingreso de éstos a dicho registro fue el 21 de junio de 2017.

Lamentablemente, y durante el periodo de tiempo en que el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte completaban los trámites para la adopción de la menor DMMA, el 23 de mayo de 2017 el Panel de Selección de Candidatos para Adopción (en adelante, “Panel”) celebró una sesión en la que seleccionó otro hogar adoptivo para la referida menor, por lo que ésta fue reubicada en otro hogar. Interesados en impugnar la mencionada decisión por medio de la revisión judicial del procedimiento administrativo antes reseñado, el señor Orta Rivera y señora Cedeño Aponte se dirigieron al Departamento de la Familia para que le notificaran personalmente la Resolución que contenía la determinación del Panel, pero allí le informaron que dicho documento no existía.

En consecuencia, el 25 de agosto de 2017 el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de mandamus solicitando que dicho foro ordenara al Departamento de la Familia el notificar la mencionada Resolución para así poder solicitar la revisión judicial de la misma. La referida dependencia gubernamental fue oportunamente notificada de la presentación del mencionado recurso judicial.

Así las cosas, contestada la demanda, el Departamento de la Familia presentó una Solicitud de sentencia sumaria en la que solicitó al foro primario que desestimara la causa de acción presentada por el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte, pues, a su mejor entender, éstos carecían de legitimación activa para incoar la misma. Ello, pues estos últimos no constaban en el REVA como hogar adoptivo potencial al momento en que el Panel evaluó la adopción de la menor DMMA y tomó la decisión en cuestión. Consecuentemente, a juicio de la referida dependencia gubernamental, nunca tuvieron derecho a participar en el proceso de selección del hogar preadoptivo de ésta, por lo que no tenían legitimación para ser notificados de la determinación que tomó el Panel.

A dicha solicitud, el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte se opusieron. En síntesis, plantearon: (1) que la demora en el proceso de certificación como hogar preadoptivo fue el resultado de maquinaciones, o mínimo negligencia, y mala fe del Departamento de la Familia y (2) que la fecha de ingreso al REVA debió ser al momento en que solicitaron certificarse como hogar preadoptivo o, en la alternativa, en la fecha que se determinó que el estudio social resultó favorable por lo que procedía se les notificara la Resolución del Panel.

Evaluados los planteamientos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada ante su consideración, pues, a su juicio, el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte carecían de legitimación activa para incoar el presente litigio. Dicha determinación fue notificada en tiempo a todas las partes en el pleito.

Inconformes con la decisión emitida por el foro primario, bajo fundamentos similares a los presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte recurrieron ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari, en el que argumentaron que no procedía la desestimación de la demanda. El Departamento de la Familia, por su parte, presentó su alegato en oposición reiterando lo alegado ante el foro primario.

Examinados los alegatos presentados por ambas partes, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, pues razonó que el señor Orta Rivera y la señora Cedeño Aponte carecían de legitimación activa para incoar el caso que nos ocupa. Insatisfechos aún, éstos presentaron una moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones, la cual fue denegada por dicho foro.

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Cedeño Aponte v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prsupreme 2019).

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