EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rubén Román Ortiz
Peticionario
v.
Oficina de Gerencia de Permisos; Certiorari División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la OGPe 2020 TSPR 18
Recurrido 203 DPR ____ v.
Myrna Rivera Laboy p/c Ing. Ángel D. Rodríguez
Recurridos
Número del Caso: CC-2017-698
Fecha: 7 de febrero de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón-Carolina, Panel VIII
Abogados de la parte Peticionaria:
Lcdo. Daniel Martínez Oquendo Lcda. María E. Martínez Avilés
Abogados de la parte Recurrida:
Lcda. Milagros E. Rijos Ramos Lcdo. Elvin D. Hernández Salgado
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcdo. Guillermo Mangual Amador Procurador General Auxiliar
Materia: Derecho Administrativo – Doctrina de los esfuerzos adicionales razonables. Notificación a la parte afectada por una determinación gubernamental adversa.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Gerencia de Permisos; División de Reconsideración de Determinaciones Finales de CC-2017-0698 Certiorari la OGPe
Recurrido
El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2020.
Nos corresponde determinar si una notificación de una
determinación administrativa devuelta por el correo por no
encontrarse un buzón donde depositarla (no mail receptacle)
constituye una notificación adecuada. Específicamente, en
casos en que la agencia remitente, aun enterada de la
situación y con alternativas remediales a su alcance, no
realiza ningún esfuerzo adicional para re-notificar la
misma.
Con lo anterior presente, examinemos los eventos
fácticos y procesales que originaron la controversia ante
nuestra consideración. CC-2017-0698 2
I
En septiembre de 2015, el Sr. Rubén Román Ortiz (señor
Román Ortiz o peticionario), representado por el agrimensor
William Torres (agrimensor Torres), presentó una querella
contra la Sra. Myrna Rivera Laboy (señora Rivera Laboy)
ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).1 En ésta,
alegó que la señora Rivera Laboy llevaba a cabo una
ampliación de su propiedad residencial en la Urbanización
Las Colinas en el municipio de Toa Baja. Según el señor
Román Ortiz, la obra en cuestión, la cual colindaba con dos
de sus propiedades, contravenía el Reglamento Conjunto de
Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terreno de la
Junta de Planificación, infra.
Por otro lado, la señora Rivera Laboy instó, por
conducto del ingeniero Ángel D. Rodríguez (ingeniero
Rodríguez), un pleito independiente sobre consulta de
construcción ante la OGPe.2 Ello, con el propósito de
legalizar la ampliación que realizó en su propiedad. En
desacuerdo, el señor Román Ortiz solicitó intervenir por
derecho propio en el pleito de consulta. El 6 de julio de
2016, la OGPe autorizó la intervención mediante una
resolución que envió al señor Román Ortiz a la dirección
siguiente: “Calle Colina Real, Núm. E-1, Las Colinas, Toa
1Querella Núm.: 2015-SRQ-115884.
2Caso Núm.: 2016-112006-CCO-191301. CC-2017-0698 3
Baja, Puerto Rico, 00949”. El señor Román Ortiz recibió esa
notificación.
Así las cosas, el 13 de julio de 2016, la OGPe notificó
una Resolución aprobando la solicitud de consulta de la
señora Rivera Laboy. Nuevamente, la agencia envió el
dictamen por correo regular a la dirección del señor Román
Ortiz reseñada anteriormente. No obstante, cuatro días
luego, el servicio postal devolvió la correspondencia a la
OGPe con la anotación siguiente: “Return to Sender. No Mail
Receptacle. Unable to Forward”. Surge del expediente que la
OGPe conservó el sobre devuelto, pero no realizó ninguna
otra gestión para re-notificar al señor Román Ortiz.
Amparada en la Resolución del 13 de julio de 2016 -cuya
existencia el señor Román Ortiz aún desconocía- la señora
Rivera Laboy solicitó a la OGPe el correspondiente permiso
de construcción. Éste se expidió el 25 de agosto de 2016 y
tampoco le fue notificado al señor Román Ortiz.
Así las cosas, el 28 de noviembre de 2016, el señor
Román Ortiz presentó una solicitud de reconsideración ante
la División de Reconsideración de Determinaciones Finales
de la OGPe (División de Reconsideración) y planteó que
nunca se le notificó la Resolución autorizando la consulta
de construcción, a pesar de ser parte en dicho
procedimiento. De ese modo, solicitó se dejara sin efecto
el dictamen y se devolviera el caso para que se re-
notificara conforme a derecho. CC-2017-0698 4
Luego de celebrar una vista a los efectos, la División
de Reconsideración se declaró sin jurisdicción para atender
la solicitud del señor Román Ortiz. Concluyó que la
Resolución en cuestión le fue notificada al señor Román
Ortiz conforme a derecho el 13 de julio de 2016, de modo
que solicitó reconsideración tardíamente. La División de
Reconsideración basó su conclusión en el hecho de que la
OGPe notificó el dictamen en cuestión a la dirección en
récord provista por el propio señor Román Ortiz y de
conformidad con los mecanismos autorizados por ley.
Además, la División de Reconsideración razonó que, en
la alternativa, el señor Román Ortiz fue debidamente
notificado del dictamen a través del agrimensor Torres.
Según la División de Reconsideración, éste último era el
agente autorizado del señor Román Ortiz en el pleito de
consulta de construcción y también recibió la notificación.
Finalmente, la División de Reconsideración arguyó que el
señor Román Ortiz también conoció -o pudo conocer- el
desenlace del pleito sobre consulta de construcción, pues
la señora Rivera Laboy instaló un rótulo frente a su
propiedad que indicaba el número de permiso de
construcción.
Inconforme, el peticionario presentó un recurso de
revisión judicial de la determinación administrativa ante
el Tribunal de Apelaciones. Señaló que la OGPe no le
notificó el dictamen conforme a derecho, pues a pesar de
conocer las razones por las que el correo devolvió la CC-2017-0698 5
notificación, nada intentó hacer la agencia para re-
notificarle. En la alternativa, planteó que la agencia no
procuró los medios de envío autorizados por ley, pues cursó
la notificación por correo regular y no por correo
certificado. No obstante, el foro apelativo intermedio
suscribió el razonamiento de la División de Reconsideración
y confirmó la determinación recurrida.
En desacuerdo, el señor Román Ortiz presentó una
petición de certiorari ante este Foro mediante la cual
reafirmó sus planteamientos sobre notificación defectuosa.
Resumidos los hechos pertinentes, expongamos el marco legal
que gobierna la controversia.
II
Bajo nuestro ordenamiento constitucional, sabido es que
ninguna persona puede ser privada de su propiedad sin el
debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. El
debido proceso de ley, hemos explicado, encarna dos
dimensiones, a saber: una sustantiva y otra procesal.
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018). En
la vertiente aquí pertinente, la procesal, el debido
proceso de ley exige a los componentes del Estado
garantizar que, al interferir con los intereses
propietarios de una persona, se cumpla con un procedimiento
justo y equitativo. Íd.; Picorelli López v. Depto. de
Hacienda, 179 DPR 720, 735-736 (2010). CC-2017-0698 6
Como corolario de este mandato constitucional, hemos
reiterado que los procedimientos adjudicativos deben
observar las siguientes garantías mínimas: (1) notificación
adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial;
(3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar
a los testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; (5) tener asistencia de un abogado, y (6) que la
decisión se base en el récord. Fuentes Bonilla v. ELA et
al., supra, pág. 39 esc. 75; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., 130 DPR 881, 889 (1993).
En el ámbito administrativo, el debido proceso de ley
no tiene la misma rigidez que en los procedimientos
adjudicativos ante los tribunales. Álamo Romero v. Adm. de
Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009). Esto obedece en gran
medida a la necesidad que tienen las agencias
administrativas de tramitar sus procedimientos de forma
expedita y a la pericia que se presume tienen para atender
y resolver los asuntos que le han sido delegados. Báez Díaz
v. E.L.A., 179 DPR 605, 623 (2010). Sin embargo, hemos
reiterado que el procedimiento adjudicativo administrativo
debe de ser justo en todas sus etapas y tiene que ceñirse a
las garantías mínimas del debido proceso de ley, conforme
al interés involucrado y a la naturaleza del procedimiento
que se trate. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, supra,
pág. 330; López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 231
(1987). CC-2017-0698 7
A tono con lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en
múltiples contextos que el debido proceso de ley también
exige a las agencias administrativas notificar
adecuadamente los dictámenes emitidos en los procedimientos
adjudicativos. Véanse, Comisión Ciudadanos v. G.P. Real
Property, 173 DPR 998, 1014 (2008); Asoc. Vec. de Altamesa
Este v. Mun. San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996); Asoc.
Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 DPR 412, 421
(1995).
A.
Para acatar las exigencias mínimas del debido proceso
de ley, la Ley Núm. 28-2017, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA secs. 9601-9713, establece
quiénes tienen derecho a ser notificados de una orden o
resolución final emitida por una agencia administrativa.
Para conocer quién alberga ese derecho, es necesario
remitirnos al concepto de “parte” según definido en la
LPAU. La Sección 3.14 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9654, dispone
en lo pertinente que “[l]a agencia deberá notificar . . . a
las partes, y a sus abogados, de tenerlos, la orden o
resolución a la brevedad posible”. (Énfasis suplido).
En esa dirección, la LPAU establece que podrá ser parte
en el procedimiento aquella persona que: (1) dirija o
contra quien se dirija la acción ante la agencia; (2) a
quien la agencia le autorice intervenir o participar, o (3)
quien sea designado como parte en dicho procedimiento. Sec. CC-2017-0698 8
1.3(k) de la LPAU, 3 LPRA 9603(k). Bajo esta última
modalidad, es posible que, aparte de un abogado o abogada,
una persona designe a un tercero como su agente o
representante en el pleito. La LPAU no establece el
procedimiento para tramitar este tipo de designación. De
ahí a que la fijación de estos criterios quede sometida al
poder de reglamentación de las respectivas agencias,
conforme a las limitaciones impuestas por la LPAU.3
En el caso de la OGPe, los criterios para procurar la
designación de un agente o representante están contenidos
en el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición
de Permisos Relacionados al Desarrollo y Uso de Terrenos
(Reglamento Conjunto), Reg. Núm. 8573 de 24 de marzo de
2015. La Sección 5.3.6(a) del Reglamento Conjunto establece
que toda solicitud, autorización o trámite regulado bajo
dicho Reglamento Conjunto deberá ser promovido por el
dueño, optante o arrendatario de la propiedad con
autorización, por sí o a través de su agente autorizado. Un
agente o representante autorizado es “cualquier persona
natural o jurídica al que el dueño de las actividades
reguladas en el [Reglamento Conjunto] autoriza o faculta
mediante una autorización escrita y firmada a representarlo
ante la OGPe para solicitar aquellos trámites y/o permisos
que requieran cumplir con las disposiciones . . . de ley o
3La Sección 8.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9711, establece que: “En cuanto a los procedimientos administrativos no contemplados en este capítulo, las agencias deberán reglamentar sus prácticas a tono con las disposiciones de este capítulo”. CC-2017-0698 9
reglamentarias relacionadas”. (Énfasis suplido). Capítulo
IV(A)(43) del Reglamento Conjunto.
En virtud de lo anterior, la designación de un agente o
representante está condicionada a que medie el
consentimiento expreso, escrito y firmado por parte del
representado. Solo así puede tal designación cobrar
eficacia legal para considerar al representante como la
persona a quien existe la obligación de notificar una orden
o resolución final, en lugar del representado. En esa
línea, es de notar que el Reglamento Conjunto no establece
excepciones a la exigencia anterior, ni contempla la
posibilidad de que medie el consentimiento tácito o
constructivo del representado. Por lo tanto, de no mediar
una autorización válida, es forzoso concluir que subsiste
la obligación de la agencia de notificar los dictámenes al
representado.
B.
Por otro lado, la validez de la notificación de una
orden o resolución final depende no tan solo de que se
dirija a la parte con derecho a ello, sino que también se
efectúe a través de los mecanismos autorizados. Sobre el
particular, la Sección 3.14 de la LPAU, supra, exige que
las partes sean notificadas “[c]on copia simple por correo
ordinario y por correo certificado”. (Énfasis suplido).
Desde luego, sabido es que la norma anterior no es óbice
para que una agencia gobernada por la LPAU varíe el método
de notificación, siempre que su ley habilitadora lo CC-2017-0698 10
autorice, la regla promulgada se ciña a los parámetros
estatuidos en dicha ley y la regla no sea arbitraria o
caprichosa. Véanse, Col. Médicos v. Acad. Medicina et al.,
res. el 7 de noviembre de 2018, 2018 TSPR 180, pág. 12;
Vitas Health Care v. Hospicio La Fe et al., 190 DPR 56, 66-
67 (2014); Franco v. Depto. de Educación, 148 DPR 703, 711
(1999) (Per curiam).
En el caso de autos, la Ley Núm. 161-2009, según
enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso
de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011, et seq.,
encargó a la OGPe la evaluación y concesión o denegación de
las determinaciones finales y permisos relativos al
desarrollo y uso de terrenos. 23 LPRA sec. 9012d; Laureano
v. Mun. de Bayamón, 197 DPR 420, 433-434 (2017); Horizon v.
Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014). En
torno a la aplicabilidad de la LPAU a los procedimientos
adjudicativos ante la OGPe, la Ley Núm. 161-2009 dispone
que:
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme será de aplicación a todos los procedimientos para la evaluación, el otorgamiento o la denegación de determinaciones finales y permisos, recomendaciones, certificaciones, licencias, certificados . . . al amparo de las disposiciones de este capítulo, salvo en las instancias que expresamente se disponga lo contrario o en aquellos casos donde este capítulo resulte inconsistente con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. (Énfasis suplido). 23 LPRA sec. 9028e.
A tono con lo anterior, la Ley Núm. 161-2009 faculta
expresamente a la OGPe para reglamentar el modo de
notificar los dictámenes finales que versan sobre CC-2017-0698 11
determinaciones discrecionales a cargo de la agencia.4 En
esos casos, la ley habilitadora dispone que una vez se
conceda o deniegue una solicitud discrecional, el Director
Ejecutivo de la OGPe “[p]rocederá a notificar su
determinación de conformidad con el procedimiento dispuesto
para ello en el Reglamento Conjunto”. (Énfasis suplido). 23
LPRA sec. 9018g-1. Específicamente, la Sección 5.2.4 del
Reglamento Conjunto establece que “[c]omo norma general”,
las notificaciones “serán mediante correo electrónico,
excepto en aquellos casos en que la persona a ser
notificada no cuente con una dirección de correo
electrónico, en cuyo caso se notificará mediante correo
regular o según dispone la [LPAU]”.
Vemos, pues, que ante la falta de recursos telemáticos
de la parte con derecho a ser notificada, la OGPe viene
obligada a procurar un método de notificación tradicional.
En tales casos, queda a su discreción notificar el dictamen
a través del correo regular exclusivamente o según ordena
la LPAU, en cuyo caso le será necesario enviar el dictamen
por correo regular y correo certificado.
4Una determinación discrecional es aquella que conlleva el análisis subjetivo de la agencia y para la cual se exige conocimiento especializado, discreción y juicio, ya que requiere que se consideren otros asuntos aparte de los estándares fijos y las medidas objetivas fijadas por ley. Véanse, 23 LPRA sec. 9011(26); Capítulo IV(D)(48) del Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo y Uso de Terrenos, Reg. Núm. 8573 de 24 de marzo de 2015. Según reconocen las partes, la solicitud de consulta presentada por la Sra. Myrna Rivera Laboy para autorizar una construcción con variaciones a los parámetros aplicables a su zona residencial, involucra una determinación discrecional de la OGPe. CC-2017-0698 12
C.
Finalmente, existen ocasiones en que el servicio postal
devuelve las notificaciones cursadas a las partes. Esta
situación abre una ventana de obstáculos para el ejercicio
de los derechos de las partes, incluyendo su derecho a
procurar la revisión de un dictamen adverso. Vélez Seguinot
v. AAA, 164 DPR 772, 789 (2005). Ante controversias de esta
índole, este Tribunal ha rehusado catalogar como suficiente
una notificación devuelta por el mero hecho de que fue
enviada conforme a los mecanismos autorizados por la ley o
el reglamento aplicable. Como se conoce, existen contextos
en que el cumplimiento con estos requisitos estatuarios no
alcanza las exigencias constitucionales del debido proceso
de ley. D. Quiñones Fernández, Derecho Administrativo y Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed.,
Colombia, Ed. Forum, 2013, pág. 394. Es por ello que, lejos
de aplicar un análisis autómata, este Tribunal ha puesto
especial atención en examinar las circunstancias en que fue
devuelta la notificación.
Entre estas circunstancias, hemos considerado la razón
por la que se devolvió la notificación. Por ejemplo, en
Rivera v. Jaume, 157 DPR 562 (2002), atendimos una
controversia relacionada a una notificación devuelta con la
anotación de “no reclamada” (unclaimed). Allí, como parte
de nuestro análisis, reconocimos una distinción importante
entre las notificaciones devueltas por ser rechazadas
(refused) por el destinatario y aquellas devueltas por no CC-2017-0698 13
ser reclamadas. Íd., págs. 581-582. El primer supuesto
implica, lógicamente, la acción deliberada y expresa del
destinatario de no aceptar la correspondencia cursada, a
pesar de que fue puesta a su alcance. Empero, la
correspondencia devuelta por no ser reclamada exige otro
proceder. Y es que esta situación puede ocurrir por
diversas razones, algunas ajenas a la voluntad del
destinatario. A modo de ejemplo, porque el foro
adjudicativo anotó su dirección incorrectamente. Íd.
A la luz de esta realidad, hemos exigido a los foros
correspondientes a no conformarse con meramente constatar
la devolución de una notificación, sino a salvaguardar el
debido proceso de ley e inquirir, cuando menos, si la
dirección provista pertenece o perteneció a la parte con
derecho a ser notificada. Íd., págs. 582-583. De ahí a que
la corrección de la dirección de envío constituya otro
factor a auscultar, pues no basta con notificar “[a]
cualquier dirección, sino, obviamente, a la dirección
correcta”. Ortiz v. A.R.Pe., 146 DPR 720, 724 (1998). Desde
Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93 (1986), hicimos
explícito este requisito y adoptamos el criterio federal de
la dirección razonablemente calculada para examinar si, a
la luz de la información conocida por el remitente, la
dirección de envío fue adecuada cuando ésta se desconoce o
se pone en duda. Íd., págs. 101-102.
Además, este Tribunal ya ha intimado la necesidad de
examinar las gestiones, si algunas, hechas por el remitente CC-2017-0698 14
para intentar re-notificar el documento devuelto. Por
ejemplo, en R & G v. Sustache, 163 DPR 491 (2004),
resolvimos por sentencia que para un remitente no
constituye ningún esfuerzo extraordinario –sino un mínimo
de diligencia- reenviar el documento devuelto a otra
dirección postal que obraba en sus expedientes. Íd., págs.
505-506. Igual razonamiento suscribió este Tribunal en
Vendrell López v. AEE, 199 DPR 352 (2017) (Sentencia), en
cuanto concluyó que la validez de la notificación de una
determinación administrativa devuelta por no ser reclamada
depende, entre otros factores, de que “se logr[e] demostrar
que la parte remitente realizó esfuerzos razonables para
notificar el documento en cuestión”. (Énfasis suplido).
Hoy resulta adecuado y necesario pautar mediante
Opinión el deber de realizar esfuerzos razonables para que
una notificación cumpla con los parámetros aquí expuestos.
En ese sentido, es menester reconocer el alcance de la
doctrina de los esfuerzos adicionales razonables elaborada
por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Jones v.
Flowers, 547 US 220 (2006). Allí se resolvió que cuando el
Estado tiene información que indique que su intento de
notificar fue inefectivo, éste tiene la obligación de
proceder tal y como lo haría “una persona realmente deseosa
de informar” a la parte afectada por la determinación
gubernamental adversa. Íd., pág. 229, citando a Mullane v.
Central Hanover Bank & Trust Co., 339 US 306, 315 (1950).
De esa forma, el máximo foro federal concluyó que CC-2017-0698 15
correspondía al remitente de la notificación devuelta tomar
pasos adicionales para informar al destinatario, toda vez
que la información recibida en ese caso confirmaba a la
agencia que el destinatario no recibió la notificación y,
por lo tanto, desconocía del procedimiento en curso y su
derecho a comparecer para defender sus intereses.
III
En el presente caso, la OGPe notificó una Resolución el
13 de julio de 2016 mediante la cual autorizó la consulta
de construcción presentada por la señora Rivera Laboy y en
cuyo procedimiento el peticionario intervino. Aunque la
agencia envió la notificación por correo a la dirección
postal provista por el peticionario, ésta fue devuelta por
el correo tras no encontrar un buzón (mail receptacle)
donde depositarla.
Así las cosas, no fue hasta noviembre de ese año que el
peticionario conoció el resultado de la consulta de
construcción. Esto, luego de percatarse que la señora
Rivera Laboy gozaba de un permiso de construcción que le
fue expedido en virtud de lo resuelto en el procedimiento
del cual no fue notificado. En desacuerdo, el peticionario
solicitó la reconsideración de lo dictaminado en el pleito
de consulta. Allí cuestionó los méritos de la decisión y,
en lo pertinente, enfatizó que nunca recibió el dictamen.
No obstante, la División de Reconsideración se declaró sin
jurisdicción por entender que la solicitud del peticionario CC-2017-0698 16
fue tardía. Concluyó que la Resolución que aprobó la
consulta de construcción fue notificada correctamente al
peticionario el 13 de julio de 2016.
De ese modo, la controversia que nos ocupa se
circunscribe a resolver si, a la luz de las exigencias del
debido proceso de ley, ese dictamen fue notificado
adecuadamente. Ello, con el propósito ulterior de conocer
si la reconsideración presentada por el peticionario fue
tardía o, por el contrario, prematura.
De conformidad a lo anteriormente indicado, la OGPe nos
invita a despachar los reclamos del peticionario bajo la
teoría de que no estamos propiamente ante un escenario de
notificación defectuosa porque, independientemente de que
la notificación cursada al peticionario fue devuelta, lo
cierto es que el agrimensor Torres recibió la misma. Según
la agencia, el agrimensor Torres fungió como el agente o
representante del peticionario en el pleito de consulta de
construcción, de modo que bastaba con notificarle a éste
para dar por cumplidas las exigencias de notificación. No
es correcto.
El agrimensor Torres participó como representante
autorizado del peticionario en otro caso ante la OGPe, mas
no en el caso sobre consulta de construcción (Caso Núm.
2016-112006-CCO-191301). Los autos demuestran que el
peticionario autorizó al agrimensor Torres a tramitar los
asuntos relacionados al Caso Núm. 2015-SRQ-115884, mediante
el cual se presentó una querella contra la señora Rivera CC-2017-0698 17
Laboy. A esos efectos y conforme exige el propio Reglamento
Conjunto, supra, el peticionario suscribió un documento de
autorización mediante el cual expresamente designó al
agrimensor Torres como su representante en esa gestión.5
En cambio, en cuanto al pleito de consulta de
construcción, es de notar que el peticionario presentó la
solicitud de intervención por derecho propio y sin designar
a un representante. Es por lo anterior que la OGPe notificó
la subsiguiente autorización de intervención exclusivamente
al peticionario.6 Tampoco existe prueba en el expediente
que demuestre que el peticionario presentó tal autorización
con posterioridad a su comparecencia inicial en el pleito
sobre consulta de construcción. Por tanto, rechazamos la
contención de la OGPe a los efectos de que el peticionario
fue notificado conforme a derecho a través del ingeniero
Torres.
Desde luego, la anterior conclusión no dispone de este
caso. Por el contrario, establecida la obligación de la
OGPe de notificar el dictamen directa y adecuadamente al
peticionario, debemos entonces determinar si la agencia
cumplió con ese deber. Este análisis debe comenzar por
reconocer que la corrección de la dirección a la cual la
OGPe envió la notificación no se disputa entre las partes.
Esa dirección -Urb. Las Colinas E-1, Calle Colina Real, Toa
5Véase, Autorización en el apéndice del certiorari, pág. 101.
6Véase, Resolución sobre Solicitud de Intervención de 6 de julio de 2016, Apéndice del certiorari, pág. 58. CC-2017-0698 18
Baja, PR 00949- fue provista a la agencia por el propio
peticionario y así consta en la Resolución y su sobre de
envío. De hecho, el peticionario reconoce que recibió otras
notificaciones en esa dirección. Tampoco hay duda de que la
Resolución se envió por correo regular y que, a pesar de
los planteamientos en contrario formulados por el
peticionario, ese método de notificación está expresamente
autorizado por la ley orgánica de la agencia y su
Reglamento Conjunto, supra.
Amparándose en estos hechos incontrovertidos, la OGPe
insiste en que la notificación del dictamen al peticionario
se ajustó a las exigencias del debido proceso de ley y, por
consiguiente, fue conforme a derecho. Sin embargo, notamos
que estos hechos -unidos a otros que la agencia parece
ignorar- son los que precisamente refutan su argumento.
Distinto al razonamiento propuesto por la agencia, nuestro
análisis no pasa por desapercibido la razón por la cual el
servicio postal devolvió la correspondencia. Tampoco
ignoramos el hecho de que la agencia conoció lo anterior
prontamente y, teniendo alternativas a su alcance, nada
hizo al respecto.
En este caso, el servicio postal devolvió a la OGPe la
notificación cursada al peticionario con la siguiente
anotación en el sobre: “RETURN TO SENDER. NO MAIL
RECEPTACLE. UNABLE TO FORWARD.” Como bien reconoce la
OGPe, lo anterior significa que el servicio postal no
encontró un buzón donde dejar la correspondencia. La CC-2017-0698 19
diferencia entre esta situación y aquellas en que la
correspondencia es devuelta por no ser reclamada
(unclaimed) o haber sido rechazada expresamente (refused)
por el destinatario es abismal. Cuando el propio servicio
postal le indica al remitente que no pudo dejar la
correspondencia al alcance del destinatario -como sucedió
aquí- toma poco esfuerzo lógico comprender que éste último
nunca tuvo acceso a la misma. La OGPe conoció sobre esta
situación a tan solo cuatro días de haber enviado por
correo el dictamen al peticionario. Nada hizo al respecto.
Confrontada con esa realidad, la OGPe insiste en que,
si la dirección de envío fue correcta y la correspondencia
fue devuelta por la falta de un buzón, entonces re-
notificar el dictamen hubiera resultado inútil. Mediante
ese razonamiento, nos urge a concluir que nada más se podía
hacer. Sin embargo, no podemos pasar por alto el hecho de
que la OGPe siempre supo que el peticionario había recibido
otras notificaciones en la misma dirección en cuestión, sin
que fueran devueltas. Lo anterior debió alertar a la
agencia sobre la posibilidad de que el dictamen hubiera
sido devuelto por error. Ante ese escenario, la OGPe pudo
ejercer uno de varios esfuerzos razonables adicionales.
Veamos.
A modo de ejemplo, la agencia podía intentar re-
notificar el dictamen a la misma dirección mediante el
mismo u otro método de envío postal autorizado en su
reglamento. Con ello podía descartar que la correspondencia CC-2017-0698 20
hubiera sido devuelta erróneamente. Además, podía informar
por el teléfono al peticionario sobre la correspondencia
devuelta y las razones aducidas por el servicio postal.7
Nótese que no se trata de sustituir los mecanismos de
notificación exigibles por una llamada telefónica, sino de
utilizar ésta para comunicarle al peticionario el problema,
de suerte que se pudiera corroborar la situación y tomar
las providencias necesarias para re-notificar por las vías
autorizadas. Peor aún, la OGPe ignoró que su propio
reglamento le permitía notificar el dictamen al
peticionario por la vía electrónica. La falta de un correo
electrónico en el expediente no es obstáculo, pues la
agencia también pudo procurar esa información a través de
una sencilla llamada telefónica. Nada de esto hizo la OGPe.
En fin, cuando una agencia administrativa notifica una
determinación final adversa a una parte a la dirección
correcta y conforme a los mecanismos autorizados, pero la
misma es devuelta, ello no torna automáticamente en
suficiente tal notificación. Hoy resolvemos explícitamente
que cuando una agencia tiene información que le permita
conocer que sus intentos de notificar a la parte interesada
han resultado inútiles, ésta debe realizar esfuerzos
adicionales razonables, tal y como se esperaría de una
agencia realmente deseosa de informar a las partes
afectadas por un dictamen adverso. Estas diligencias no
7En este caso, el peticionario suplió a la agencia su número de teléfono móvil. Véase la solicitud de intervención en el apéndice del certiorari, pág. 54. CC-2017-0698 21
exigen lo absurdo e imposible de las agencias; tan solo
requieren que se haga lo razonable a la luz de la totalidad
de las circunstancias en cada caso.
Como se puede apreciar, la inercia de la OGPe tras
conocer sobre la notificación devuelta fue de tal magnitud
que ni siquiera tenemos la ocasión de examinar la
razonabilidad de sus esfuerzos adicionales, pues,
desafortunadamente, ninguno hizo. Ante ese cuadro,
concluimos que la notificación cursada al peticionario fue
insuficiente a la luz de los hechos acaecidos en este caso.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la
determinación del Tribunal de Apelaciones y se ordena a la
Oficina de Gerencia de Permisos a re-notificar al Sr. Rubén
Román Ortiz la Resolución cursada originalmente el 13 de
julio de 2016 en el caso sobre consulta de construcción
núm. 2016-112006-CCO-191301.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado SPREN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Gerencia de Permisos; División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la OGPe
Recurrido CC-2017-0698 Certiorari
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones y se ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos a re-notificar al Sr. Rubén Román Ortiz la Resolución cursada originalmente el 13 de julio de 2016 en el caso sobre consulta de construcción núm. 2016-112006-CCO-191301.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar la siguiente expresión:
“La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre con el resultado. La Ponencia avalada por una mayoría de este Tribunal resulta preocupante ya que la misma provocaría una carga muy onerosa para las agencias administrativas.”
El Juez Asociado señor Colón Pérez no intervino. El Juez Asociado señor Martínez Torres está inhibido.
Jose Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo