El Juez Asociado Señor Colón Pérez
emitió la opinión del Tribunal.
[424] En el presente caso nos corresponde determinar si un municipio —en virtud de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de la Ley para la Reforma de Permisos Administrativos tiene la facul-tad de revocar un permiso de uso otorgado por este o si para hacerlo tiene que acudir a los foros judiciales, tal y como se les requiere a las agencias del poder ejecutivo que realizan similares tareas.
Al examinar detenida y cuidadosamente las referidas disposiciones legales, adelantamos que, respecto a la facul-tad de revocar permisos de uso, tanto los municipios como las agencias del poder ejecutivo se encuentran en igual po-sición, a saber, que carecen de la referida facultad. Dicha potestad, como explicaremos más adelante, recae exclusiva-mente en los tribunales. Veamos.
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En el 2011, el Municipio Autónomo de Bayamón (Municipio), a través de su Oficina de Permisos, otorgó a la Sra. Wildralee Laureano Rivera un permiso de uso (PU-11-955) para operar un “Hogar Sustituto y Cuido de Incapacitados” en una edificación ubicada en la Carretera 829, KM 4.5, sector Pepín Cabrera, en el barrio Santa Olaya del referido municipio. Lo anterior dentro de los límites de un distrito de ordenación calificado R-G (Rural General), según el mapa de ordenación territorial vigente en ese Municipio, conforme al Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos.
Así las cosas, e inconforme con la alegada forma como se utilizaba la mencionada propiedad, el señor Lázaro Ginart López, vecino de la comunidad donde la señora Laureano Rivera operaba el hogar, presentó una querella en la Ofi-cina de Permisos del Municipio. En esta alegó que la refe-rida propiedad se estaba utilizando en violación al permiso [425] otorgado o sin permiso, por lo que solicitó que se realizara una vista administrativa.
A raíz de ello, y luego de realizar la inspección de rigor, la Oficina de Permisos del Municipio emitió una notifica-ción de “vistas administrativas y/o públicas de posible re-vocación [de permisos]” basada en lo siguiente: “(1) viola-ción al permiso de uso [aprobado]; (2) los participantes del hogar [tienen] problemas de adicción y mentales; (3) no hay vigilancia de los mismos y [esto] afecta la seguridad de los residentes de la comunidad; y (4) los participantes tie-nen libre entrada y salida [del] lugar”. Caso Núm. CC-2015-0030, Apéndice, pág. 27. A la mencionada vista admi-nistrativa comparecieron la señora Laureano Rivera, así como varios vecinos del lugar que se oponían al permiso de uso.
Celebrada la referida vista —y a pesar de los plantea-mientos de la señora Laureano Rivera de que la Oficina de Permisos Municipal carecía de facultad para revocar per-misos — , la oficial examinadora asignada por la Oficina de Permisos para atender el caso rindió su Informe sobre Acuerdo Adoptado por la Oficial de Permisos. Al así ha-cerlo, concluyó que la señora Laureano Rivera: (1) indujo a error a la Oficina de Permisos del Municipio cuando soli-citó un permiso de uso para un hogar sustituto y cuido de incapacitados cuando, en realidad, en la edificación ope-raba un hogar de jóvenes con problemas de conducta; (2) no podía operar el hogar de manera juiciosa y de forma que resultara conveniente a la comunidad, y (3) mintió al indi-car que para la concesión de su permiso de uso se había celebrado una vista pública para dar participación a los vecinos del lugar en el procedimiento, hecho que no es cierto según surgía del expediente ante la consideración de la Oficial Examinadora. Siendo ello así, la mencionada Ofi-cina procedió a revocar el permiso de uso expedido a favor de la señora Laureano Rivera y ordenó el cierre inmediato del establecimiento.
[426] Oportunamente, la señora Laureano Rivera solicitó la revisión de la decisión de la Oficina de Permisos ante la ahora extinta Junta Revisora de Permisos y Uso de Terre-nos (Junta Revisora). Allí, similar a lo planteado ante la Oficina de Permisos del Municipio, argumentó que dicha oficina tenía la facultad de atender querellas, pero no la facultad de revocar, a través de una querella, un permiso que había concedido. Adujo también que, una vez investi-gada la querella, el Municipio tenía que acudir a los foros judiciales para poder revocar un permiso.
Evaluados los planteamientos de las partes y luego de varios incidentes procesales, la Junta Revisora emitió una resolución en la que devolvió el caso a la Oficina de Permi-sos del Municipio por entender que, al momento de otorgar el permiso de uso solicitado, no hubo una vista pública a los fines de darle participación de los vecinos del lugar en el procedimiento. Nada dispuso sobre el planteamiento re-lacionado con la facultad de esta para revocar permisos de uso.
Inconforme con dicho proceder, la señora Laureano Rivera recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante un re-curso de revisión judicial y alegó, en esencia, que la Junta Revisora erró al no concluir que el permiso de uso en cues-tión era final y firme, por lo que el Municipio carecía de autoridad para revocarlo; al devolver el caso a la Oficina de Permisos para la celebración de una vista respecto al per-miso de uso solicitado cuando lo que se encontraba ante su consideración era un permiso revocado; al no reconocer que el permiso de uso otorgado era ministerial y no requería la celebración de una vista administrativa, y al no disponer adecuadamente de los señalamientos de error planteados por la recurrente. A dicha solicitud, el Municipio se opuso.
Examinadas las comparecencias de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones emitió sentencia. Mediante esta determinó que la Oficina de Permisos del Municipio, al atender la controversia que tenía ante su consideración, [427] debió haber seguido un procedimiento análogo al que se establece para que el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) revoque un permiso de uso, a saber: instar un procedimiento judicial. Sin embargo, por entender que el permiso de uso en cuestión era nulo ab initio por no haberse celebrado una vista pública previo a su otorgamiento, dicho foro confirmó la resolución emitida por la extinta Junta Revisora, y sostuvo que la Oficina de Permisos del Municipio tenía facultad para revocarlo.
Insatisfechas aún, ambas partes acudieron a este Tribunal mediante un recurso de certiorari. La señora Laureano Rivera alega, en síntesis, que la Oficina de Permisos del Municipio no tenía autoridad para revocar el permiso en cuestión. Por su parte, el Municipio alega, en esencia, que erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que un mu-nicipio autónomo con Jerarquía de I a V está sujeto al mismo procedimiento para la revocación de un permiso que se le impone al Director Ejecutivo de la OGPe, en los casos en que una querella se presenta por una parte afectada cuya propiedad no está en un municipio autónomo.
Consolidados los recursos presentados por ambas partes ante este Tribunal y con el beneficio de la comparecencia de ambas, procedemos a resolver.
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El Juez Asociado Señor Colón Pérez
emitió la opinión del Tribunal.
[424] En el presente caso nos corresponde determinar si un municipio —en virtud de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de la Ley para la Reforma de Permisos Administrativos tiene la facul-tad de revocar un permiso de uso otorgado por este o si para hacerlo tiene que acudir a los foros judiciales, tal y como se les requiere a las agencias del poder ejecutivo que realizan similares tareas.
Al examinar detenida y cuidadosamente las referidas disposiciones legales, adelantamos que, respecto a la facul-tad de revocar permisos de uso, tanto los municipios como las agencias del poder ejecutivo se encuentran en igual po-sición, a saber, que carecen de la referida facultad. Dicha potestad, como explicaremos más adelante, recae exclusiva-mente en los tribunales. Veamos.
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En el 2011, el Municipio Autónomo de Bayamón (Municipio), a través de su Oficina de Permisos, otorgó a la Sra. Wildralee Laureano Rivera un permiso de uso (PU-11-955) para operar un “Hogar Sustituto y Cuido de Incapacitados” en una edificación ubicada en la Carretera 829, KM 4.5, sector Pepín Cabrera, en el barrio Santa Olaya del referido municipio. Lo anterior dentro de los límites de un distrito de ordenación calificado R-G (Rural General), según el mapa de ordenación territorial vigente en ese Municipio, conforme al Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos.
Así las cosas, e inconforme con la alegada forma como se utilizaba la mencionada propiedad, el señor Lázaro Ginart López, vecino de la comunidad donde la señora Laureano Rivera operaba el hogar, presentó una querella en la Ofi-cina de Permisos del Municipio. En esta alegó que la refe-rida propiedad se estaba utilizando en violación al permiso [425] otorgado o sin permiso, por lo que solicitó que se realizara una vista administrativa.
A raíz de ello, y luego de realizar la inspección de rigor, la Oficina de Permisos del Municipio emitió una notifica-ción de “vistas administrativas y/o públicas de posible re-vocación [de permisos]” basada en lo siguiente: “(1) viola-ción al permiso de uso [aprobado]; (2) los participantes del hogar [tienen] problemas de adicción y mentales; (3) no hay vigilancia de los mismos y [esto] afecta la seguridad de los residentes de la comunidad; y (4) los participantes tie-nen libre entrada y salida [del] lugar”. Caso Núm. CC-2015-0030, Apéndice, pág. 27. A la mencionada vista admi-nistrativa comparecieron la señora Laureano Rivera, así como varios vecinos del lugar que se oponían al permiso de uso.
Celebrada la referida vista —y a pesar de los plantea-mientos de la señora Laureano Rivera de que la Oficina de Permisos Municipal carecía de facultad para revocar per-misos — , la oficial examinadora asignada por la Oficina de Permisos para atender el caso rindió su Informe sobre Acuerdo Adoptado por la Oficial de Permisos. Al así ha-cerlo, concluyó que la señora Laureano Rivera: (1) indujo a error a la Oficina de Permisos del Municipio cuando soli-citó un permiso de uso para un hogar sustituto y cuido de incapacitados cuando, en realidad, en la edificación ope-raba un hogar de jóvenes con problemas de conducta; (2) no podía operar el hogar de manera juiciosa y de forma que resultara conveniente a la comunidad, y (3) mintió al indi-car que para la concesión de su permiso de uso se había celebrado una vista pública para dar participación a los vecinos del lugar en el procedimiento, hecho que no es cierto según surgía del expediente ante la consideración de la Oficial Examinadora. Siendo ello así, la mencionada Ofi-cina procedió a revocar el permiso de uso expedido a favor de la señora Laureano Rivera y ordenó el cierre inmediato del establecimiento.
[426] Oportunamente, la señora Laureano Rivera solicitó la revisión de la decisión de la Oficina de Permisos ante la ahora extinta Junta Revisora de Permisos y Uso de Terre-nos (Junta Revisora). Allí, similar a lo planteado ante la Oficina de Permisos del Municipio, argumentó que dicha oficina tenía la facultad de atender querellas, pero no la facultad de revocar, a través de una querella, un permiso que había concedido. Adujo también que, una vez investi-gada la querella, el Municipio tenía que acudir a los foros judiciales para poder revocar un permiso.
Evaluados los planteamientos de las partes y luego de varios incidentes procesales, la Junta Revisora emitió una resolución en la que devolvió el caso a la Oficina de Permi-sos del Municipio por entender que, al momento de otorgar el permiso de uso solicitado, no hubo una vista pública a los fines de darle participación de los vecinos del lugar en el procedimiento. Nada dispuso sobre el planteamiento re-lacionado con la facultad de esta para revocar permisos de uso.
Inconforme con dicho proceder, la señora Laureano Rivera recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante un re-curso de revisión judicial y alegó, en esencia, que la Junta Revisora erró al no concluir que el permiso de uso en cues-tión era final y firme, por lo que el Municipio carecía de autoridad para revocarlo; al devolver el caso a la Oficina de Permisos para la celebración de una vista respecto al per-miso de uso solicitado cuando lo que se encontraba ante su consideración era un permiso revocado; al no reconocer que el permiso de uso otorgado era ministerial y no requería la celebración de una vista administrativa, y al no disponer adecuadamente de los señalamientos de error planteados por la recurrente. A dicha solicitud, el Municipio se opuso.
Examinadas las comparecencias de ambas partes, el Tribunal de Apelaciones emitió sentencia. Mediante esta determinó que la Oficina de Permisos del Municipio, al atender la controversia que tenía ante su consideración, [427] debió haber seguido un procedimiento análogo al que se establece para que el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) revoque un permiso de uso, a saber: instar un procedimiento judicial. Sin embargo, por entender que el permiso de uso en cuestión era nulo ab initio por no haberse celebrado una vista pública previo a su otorgamiento, dicho foro confirmó la resolución emitida por la extinta Junta Revisora, y sostuvo que la Oficina de Permisos del Municipio tenía facultad para revocarlo.
Insatisfechas aún, ambas partes acudieron a este Tribunal mediante un recurso de certiorari. La señora Laureano Rivera alega, en síntesis, que la Oficina de Permisos del Municipio no tenía autoridad para revocar el permiso en cuestión. Por su parte, el Municipio alega, en esencia, que erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que un mu-nicipio autónomo con Jerarquía de I a V está sujeto al mismo procedimiento para la revocación de un permiso que se le impone al Director Ejecutivo de la OGPe, en los casos en que una querella se presenta por una parte afectada cuya propiedad no está en un municipio autónomo.
Consolidados los recursos presentados por ambas partes ante este Tribunal y con el beneficio de la comparecencia de ambas, procedemos a resolver.
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Como es sabido, la Ley Núm. 81-1991, conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley de Municipios autónomos) 21 LPRA sec. 4001 et seq., es la piedra angular de los procesos de reforma municipal iniciados a principio de la década de los noventa. L. Santana Rabell y M. Negrón Portillo, eds., La reforma municipal en Puerto Rico: retos y oportunidades, Río Piedras, Escuela Graduada de Administración Pública, UPR, 1993, pág. 14. Véase, además, Alcalde de Guayama v. ELA, 192 DPR 329 (2015).
[428] Dicha reforma se instrumentó con el propósito de “ini-ciar un proceso de renovación político-administrativa del gobierno municipal con la finalidad de fomentar una mayor autonomía y la descentralización gubernamental de Puerto Rico”. Santana Rabell y Negrón Portillo, op. cit. Véanse, además: Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 DPR 1, 22 (2000); Alcalde Mun. de Humacao v. Ramos Cofresí, 140 DPR 587, 595 (1996).
Entre las metas que se trazaron al momento de aprobar esta ley, se encontraban: “(1) la transferencia de poderes, mecanismo de descentralización de competencias del Go-bierno Central hacia los municipios mediante el estableci-miento de convenios [...], (2) la reforma administrativa y (3) la autonomía fiscal, razón por la cual se crea el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”. (Énfasis suprimido). Municipio de Ponce v. A.C. et al., supra, pág. 22. Véase Ortiz y otros v. Mun. de Lajas, 153 DPR 744, 754 (2001).
De acuerdo con esas metas, y con la aprobación y puesta en vigor de la Ley de Municipios Autónomos, se declaró como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el otorgar a los municipios del país la máxima auto-nomía posible y proveerles las herramientas financieras y los poderes y las facultades necesarios para asumir un rol central y fundamental en el desarrollo urbano, social y eco-nómico de nuestro pueblo. Art. 1.002 de la Ley Núm. 81-1991 (21 LPRA sec. 4001); Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196 (2014); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 811-812 (2012); E.L.A. v. Crespo Torres, 180 DPR 776, 787 (2011).
Así pues, mediante la aprobación de la Ley de Mu-nicipios Autónomos se amplió el ámbito de facultades y funciones de los municipios, se autorizó la transferencia de competencias de planificación y reglamentación de sus te-rritorios, y se autorizó la delegación de otras materias de la competencia del Gobierno Central. Gobierno Ponce v. Ca[429] raballo, 166 DPR 723, 731 (2006); Maymí v. Gob. Mun. Aut. Ponce, 151 DPR 689 (2000).
Sobre este particular, la Ley de Municipios Autónomos, en su Art. 1.002 (21 LPRA sec. 4001 n.), reconoce que
[1]a transferencia de poderes y competencias al igual que la reducción de la intervención del Gobierno Central en los asun-tos municipales y la ampliación del marco de acción del muni-cipio a las áreas que hasta el presente le estaban vedadas o limitadas, propulsarán una Reforma Municipal real y efectiva que culminará en la genuina redefinición y reestructuración del Gobierno Central, con una mayor democratización. Ello en cumplimiento con el eminente interés público de proveer a la ciudadanía un gobierno efectivo y responsivo a sus necesida-des y aspiraciones en el Siglo XXI.
A tenor de ese fin, el Art. 2.004 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4054, facultó a los municipios para "ordenar, reglamentar y resolver cuando sea necesa-rio o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo”. También se les facultó para crear la política, las estrategias y los planes dirigidos a ordenar su territorio y a la conservación de sus recursos. Id.
En ese sentido, la Ley de Municipios Autónomos “cristalizó una reforma municipal que permitió la delega-ción a los gobiernos locales de una amplia gama de poderes y competencias de diversas agencias de la administración central, entre éstas de la Junta [de Planificación] y [OGPe]”. Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 961 (2011).
Ahora bien, es menester señalar que, conforme al Art. 13.012 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4610, la transferencia de facultades a las que hemos aludido se realiza a través de unas clasificaciones denomi-nadas “Jerarquías”, que van de la I hasta la V de acuerdo con el nivel de complejidad y la capacidad del municipio para asumirlas. Dichas clasificaciones se crearon recono-[430] ciendo que, al momento de la aprobación de la referida ley, no todos los municipios estaban preparados para asumir todas las responsabilidades que se derivaban de la mencio-nada disposición legal. Siendo ello así, los poderes y las competencias que bajo esta ley un municipio puede ejercer, varían desde solo tener el poder limitado de otorgar permi-sos de uso a estructuras existentes en la Jerarquía I, hasta poseer casi todos los poderes que posee la OGPe, cuando se trata de un municipio Jerarquía V. Santana Rabell y Negrón Portillo, op. cit., pág. 152.
En relación con la controversia que nos ocupa, y tratándose de un municipio Jerarquía V —como lo es el Municipio de Bayamón—