ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPCECIAL
REVISIÓN procedente de la Oficina de OFICINA DE PERMISOS Permisos URBANÍSTICOS Urbanísticos del MUNICIPIO DE GUAYNABO Municipio Autónomo de Recurrente KLRA202300559 Guaynabo v. Caso Núm.: LOS HERMANOS, LLC 2003-513529- PCPC-039729 Recurrido Sobre: Impugnación de Permiso otorgado por Profesional Autorizado Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.
Comparece ante nos la Oficina de Permisos Urbanísticos del
Municipio Autónomo de Guaynabo (en adelante, Oficina de Permisos
de Guaynabo o parte recurrente), a través de un Recurso de Revisión
Judicial, y nos solicita que revoquemos la Notificación de Requisitos
para [la] Aprobación de Permiso de Construcción (en adelante,
Notificación de Requisitos)2 emitida el 3 de octubre de 2023 por la
Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante, OGPe) en el caso
número 2023-513529-PCOC-039729 para la remodelación de un
terraza, un salón VIP y una ampliación de baños del restaurante La
Loma del Vecino (en adelante, restaurante). Por medio de dicha
notificación, la OGPe le informó al dueño del restaurante, Los
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución de la Hon. Karilyn M. Díaz Rivera. 2 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, Anejo 1, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202300559 Página 2 de 14
Hermanos, LLC (en adelante, la parte recurrida), que para que se le
otorgara una aprobación final en cuanto a su solicitud de permiso
de construcción tenía que cumplir con unas condiciones; a saber,
someter (1) una Certificación para el Trámite de Permiso de
Construcción o Urbanización (Póliza Eventual); (2) evidencia de que
se satisficieron los arbitrios municipales correspondientes a la obra,
copia del decreto de exención, o certificación al efecto de la Oficina
de Exención Contributiva Industrial del Departamento de Estado;
(3) una foto del rótulo debidamente instalado que identificará la
construcción; y (4) una copia firmada de cierta información sobre la
obra. Sin embargo, la OGPe advirtió que la Notificación de Requisitos
no constituye una autorización ni un permiso para comenzar las
obras de construcción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos desestimar el Recurso de Revisión Judicial.
I.
La presente controversia tiene su génesis el 3 de octubre de
2023 cuando la OGPe emitió una Notificación de Requisitos para la
aprobación de un permiso de construcción con relación al
restaurante bajo el número de trámite 2023-513529-PCOC-039729.
Específicamente, la OGPe le informó a la parte recurrida que para
que se le otorgara una aprobación final con relación a su solicitud
de permiso de construcción tenía que cumplir con unos requisitos
haciendo hincapié de que dicha notificación no era una autorización
ni un permiso para comenzar las obras de construcción.
Inconforme con dicha notificación, el 26 de octubre de 2023,
la parte recurrente presentó un Recurso de Revisión Judicial en el
caso de autos, y le imputó a la OGPe la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL PROFESIONAL AUTORIZADO ING. JESÚS B. RODRÍGUEZ QUIÑONES AL EMITIR UNA DETERMINACIÓN FINAL TITULADA “NOTIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN” CON FECHA DE 3 DE KLRA202300559 Página 3 de 14
OCTUBRE DE 2023 EN EL CASO NÚMERO 2023- 513529-PCOC-039729 A FAVOR DE LOS HERMANOS, L.C.C. P/C ING. DAMIEN CARTAGENA VIDRO SIN CUMPLIR CON LAS NORMAS PROCESALES Y SUSTANCIALES APLICABLES, TANTO DE LEY COMO ADMINISTRATIVAS.
En síntesis, la parte recurrente planteó que debemos revocar
la Notificación de Requisitos, pues arguyó que la OGPe realmente
emitió una determinación por medio de dicha notificación a favor de
la parte recurrida, a pesar de haber incumplido con las normas
procesales y sustantivas, legales y administrativas pertinentes.
Continuó alegando la parte recurrente que la OGPe no le notificó a
esta sobre la radicación de la solicitud de permiso ni de la
Notificación de Requisitos dentro del término de veinticuatro (24)
horas, conforme al Artículo 7.3(c) de la Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161 del 1 de diciembre
de 2009 (en adelante, Ley Núm. 161-2009), según enmendada, 23
LPRA sec. 9017b, y la Sección 2.3.1.4(b) del Reglamento Conjunto,
Reglamento Núm. 9473, Junta de Planificación, 16 de junio de 2023,
pág. 62. También sostuvo la parte recurrente que la OGPe incumplió
con la Sección 2.1.9.5, inciso b 7 del Reglamento Conjunto, supra,
pág. 28, ya que, según arguyó, tenía que incluir en el expediente la
autorización del restaurante para realizar negocios en Puerto Rico.
Sostuvo que la Oficina de Permisos de Guaynabo tampoco incluyó
una evaluación de los parámetros aplicables para emitir una
determinación final, contrario al Artículo 7.3 de la Ley Núm. 161-
2009, supra, y la Sección 2.3.1.5 del Reglamento Conjunto, supra,
pág. 62. Arguyó además que el Profesional Autorizado no tenía la
facultad de evaluar el proyecto en cuestión al no tratarse de uno
ministerial, pero tenía un deber de requerirle al ingeniero y
proyectista Damien Cartagena Vidro (en adelante, ingeniero
Cartagena Vidro) un estimado de costos detallando las obras a
realizarse y un permiso de inyección subterránea. Alegó por último KLRA202300559 Página 4 de 14
la parte recurrente que la OGPe tenía que incluir en el expediente
documentación sobre la existencia del restaurante y su autorización
para realizar negocios en Puerto Rico.
El mismo 26 de octubre de 2023, la parte recurrente presentó
una Moción en Solicitud de Autorización para Presentar el Apéndice
del Recurso de Revisión Judicial en Formato Alterno por la que
solicitó de este Tribunal permiso para presentar los anejos del
recurso de revisión de epígrafe en formato USB.
El 1 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución por la
que ordenamos a la parte recurrida a presentar su alegato dentro de
un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación
de dicha Resolución. Le advertimos, además que, transcurrido dicho
término, el recurso se iba a entender perfeccionado. También
denegamos la solicitud de la Oficina de Permisos de Guaynabo de
presentar los anejos en formato USB, y, en cambio, la ordenamos a
presentar el apéndice en formato impreso.
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2023, la parte
recurrente presentó una Moción en Cumplimiento de Orden por la
cual la Oficina de Permisos de Guaynabo presentó el apéndice
impreso del recurso en revisión.
Por su parte, el 21 de marzo de 2024, la parte recurrida
presentó una Moción de Desestimación por la que arguyó, en lo
pertinente que, como la Notificación de Requisitos no era una
determinación final, según definida por la Ley Núm. 161-209, supra,
sec. 9011, el recurso de revisión presentado por la Oficina de
Permisos de Guaynabo era prematuro. Sostuvo que, por ello, este
Tribunal carecía de jurisdicción para atenderlo y,
consecuentemente, procedía su desestimación. Específicamente,
sostuvo la parte recurrida que la Notificación de Requisitos era un
documento por el que se le advirtió a ella misma como parte
solicitante sobre los requisitos restantes que tenía que cumplir para KLRA202300559 Página 5 de 14
la aprobación del permiso de construcción solicitado. Arguyó la
parte recurrida que la OGPe no había emitido el aludido permiso de
construcción, ni autorizado el comienzo de una acción, actividad o
proyecto, y tampoco había adjudicado el asunto en vista de que no
se había emitido el referido permiso. La parte recurrida sostuvo que
como la Notificación de Requisitos constituyó un escrito
interlocutorio y no final, cuando emita dictamen relacionado con el
permiso de construcción, comenzará el término de treinta (30) días
para acudir en revisión de la determinación final. Sostuvo además
que la Oficina de Permisos de Guaynabo solo pretendía atacar el
permiso único emitido por el ingeniero Rodríguez Quiñones bajo el
número de trámite 2023-513529-PU-311770, y que estaba
actuando de mala fe al presentar el escrito de revisión a sabiendas
de que no existe una determinación final de la cual recurrir y que
las propias acciones de la Oficina de Permisos de Guaynabo al
impugnar el pago de arbitrios municipales realizado por la parte
recurrida, impide que se emita el permiso de construcción. Por
último, la parte recurrida acompañó de su Moción de Desestimación
una Certificación emitida el 21 de marzo de 2024 por la OGPe. La
parte recurrida arguyó que de la misma se desprende que no existe
una determinación final que se pueda revisar y que el recurso de
revisión presentado por la parte recurrente era prematuro:
CERTIFICACI[Ó]N
El Lcdo. Miguel Torres, mediante la solicitud 2024-SCE- 301171, nos solicita [que] se emita una certificación de vigencia y autenticidad del Permiso de Construcción 2023-513529-PCOC-039729.
Yo, Idta Ríos Rodríguez, en mi carácter de Directora de Secretaría y Servicio al Cliente, procedo a emitir la siguiente certificación:
Certifico que a la fecha de expedición de esta certificación no surge que se haya expedido el permiso de Construcción 2023-513529-PCOC- 039729, para la propiedad bajo el número de catastro 143-014-320-19 que ubica en la Carretera 169, KM 1.1 lnt., Sector Toño Flores del Barrio KLRA202300559 Página 6 de 14
Camarones en Guaynabo. En este caso solo se ha emitido una Notificación de Requisitos para [la] Aprobación de Permiso de Construcción expedida el 3 de octubre de 2023 según surge de la plataforma de permisos “Single Business Portal”.
Para que así conste, se expide la presente certificación bajo mi firma y sello oficial de la Oficina de Gerencia de Permisos, en San Juan de Puerto Rico, hoy 21 de marzo de 2024. (Énfasis suplido).
El 8 de abril de 2024, la Oficina de Permisos de Guaynabo
presentó una Moción en Respuesta a Moción de Desestimación y
Aclarando Expediente por la que sostuvo que todas las normas
pertinentes hacen referencia a que las actuaciones de un Profesional
Autorizado son determinaciones finales para procesos de revisión,
auditoría y demás. Sostuvo que la OGPe, por medio de un
Profesional Autorizado, y el ingeniero Cartagena Vidro incumplieron
con aspectos procesales y sustantivos del procedimiento
administrativo; a saber, realizaron varias obras de construcción sin
contar con los permisos pertinentes; realizaron obras y actividades
que no cumplieron con las condiciones incluidas en el permiso
original emitido; no realizaron trámites legales, administrativos y
ambientales; añadieron relleno a un terreno sin permisos
correspondientes; y realizaron actividades de música en vivo sin
permisos. Por último, la parte recurrente solicitó de este Tribunal
que se declarase nula la determinación final de la OGPe.
Luego de revisar los documentos que obran en autos, estamos
en posición de resolver, primero delimitando el trasfondo normativo
aplicable.
II.
A.
Es norma conocida que la jurisdicción es el poder o la autoridad
que tienen los tribunales para considerar y resolver casos o
controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135
(2023); Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland KLRA202300559 Página 7 de 14
Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Beltrán Cintrón v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Es por
ello que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción
y los asuntos sobre esta deben atenderse con primacía. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Cordero v. ARPe, 187
DPR 445, 457 (2012). Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank,
supra, pág. 387; S.L.G. Szendry Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). Específicamente, para adjudicar un caso ante sí, los
tribunales deben ostentar jurisdicción sobre la materia y sobre la
persona. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548, 559 (2023); MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra, pág. 600; Beltrán Cintrón v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 101; Shell v. Srio. De
Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Lo anterior ya que una sentencia
dictada sin jurisdicción es nula en derecho, y, por ello, inexistente.
Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163, 178 (2022); Allied
Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 386; Montañez
v. Policía, 50 DPR 917, 921 (2000). Asimismo, la falta de jurisdicción
conlleva serias consecuencias: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela
a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva
la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales
el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone
a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del
foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por
el tribunal motu proprio. Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, supra, pág. 386; Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373
(2018) (citando a Lozada Sánchez v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012)). A
causa de ello, los foros adjudicativos deben examinar no solo su propia KLRA202300559 Página 8 de 14
jurisdicción sino también la del foro inferior. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, supra, pág. 387; Pearless Oil v. Hermanos Pérez,
186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendry Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883. Igualmente, cuando un tribunal determina que no ostenta
jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo. Allied Management Group, Inc. v.
Oriental Bank, supra, págs. 386-387; Pearless Oil v. Hermanos Pérez,
supra, pág. 250; S.L.G. Szendry Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
Lo anterior pues, los tribunales carecen de discreción para asumir
jurisdicción donde lo la hay. S.L.G. Szendry Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 882; Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Souffront v. A.A.A.,
164 DPR 663, 674 (2005).
Asimismo, nuestro máximo foro ha reiterado que una apelación
o un recurso prematuro, tal como uno tardío, “sencillamente adolece
del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre”. S.L.G. Szendry Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883
(citando a Juliá v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001)).
Por lo tanto, todo recurso prematuro carece de eficacia y, por ello, “no
produce efecto jurídico alguno, ya que al momento de ser presentado
el tribunal no tiene autoridad para acogerlo y, mucho menos, para
conservarlo con la intención de reactivarlo posteriormente en virtud de
una moción informativa”. S.L.G. Szendry Ramos v. F. Castillo, supra,
págs. 883-884.
B.
Según la doctrina de revisión judicial, los tribunales tienen el
deber de auscultar si las determinaciones administrativas fueron
emitidas en virtud de los poderes delegados a la agencia y de su
política pública. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581,
590 (2020); Torres Rivera v. Pol. de PR, 196 DPR 606, 625-626
(2016). En esa misma línea, el alcance de las revisiones judiciales
comprende tres (3) aspectos: (1) si el remedio concedido por la KLRA202300559 Página 9 de 14
agencia administrativa fue el apropiado; (2) si las determinaciones
de hechos que realizó la agencia están sostenidas por evidencia
sustancial; y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. A
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9675; véase, además, Capó Cruz v. Junta
de Planificación, supra, pág. 591; Torres Rivera v. Pol. de PR, supra,
págs. 626-627; Asoc. FCIAS v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923, 940
(2010).
En lo concerniente a las determinaciones de hechos, estas
deben sostenerse si se fundamentan en evidencia sustancial que
surja de la totalidad del expediente administrativo. Capó Cruz v.
Junta de Planificación, supra, pág. 591; Rolón Martínez v. Caldero
López, 201 DPR 26, 35-36 (2018). El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha reiterado la definición de prueba sustancial como “aquella
prueba relevante que ‘una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión’”. Capó Cruz v. Junta de
Planificación, supra, pág. 591 (citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161
DPR 69, 77 (2004)). Por lo tanto, los tribunales deben “respetar las
resoluciones administrativas hasta tanto no se demuestre mediante
evidencia suficiente que la presunción de legalidad ha sido superada
o invalidada”. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591;
Torres Rivera v. Pol. de PR, supra, págs. 626.
Por otro lado, las determinaciones de derecho podrán ser
revisables en todos sus aspectos por los tribunales. LPAU, 3 LPRA
sec. 9675; Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591;
Torres Rivera v. Pol. de PR, supra, págs. 626. Si bien la revisión
judicial no debe servir para sustituir el criterio o la interpretación de
la agencia administrativa de forma automática, los tribunales
podrán descartar ese criterio, cuando “no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo”. Rolón Martínez v. Caldero López, supra, pág. 36; KLRA202300559 Página 10 de 14
Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591; Rebollo v. Yiyi
Motors, supra, pág. 77.
En ese extremo, aun cuando se permiten las revisiones
judiciales sobre determinaciones administrativas, “los tribunales
revisores debemos conceder[les] deferencia a las decisiones de las
agencias administrativas, pues estas gozan de experiencia y
conocimiento especializado sobre los asuntos ante su consideración,
lo cual ampara sus dictámenes con una presunción de legalidad y
corrección”. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. Por ende, los
tribunales solo deben intervenir con las decisiones administrativas
cuando estas han actuado de forma arbitraria, ilegal,
irrazonablemente o cuando se lesionan derechos constitucionales
fundamentales. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591;
Torres Rivera v. Pol. de PR, supra, págs. 627-628; Asoc. FCIAS v.
Caribe Specialty II, supra, pág. 941; JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero
Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). En esos casos, cederá la
deferencia que merecen las agencias administrativas en la
aplicación e interpretación de las leyes y los reglamentos que
administra. Rolón Martínez v. Caldero López, supra, 36; Torres
Rivera v. Pol. de PR, supra, págs. 627-628.
C.
La Ley Núm. 161-2009, supra, establece el marco jurídico y
administrativo que rige los procesos de solicitud, evaluación,
concesión y denegación de permisos necesarios para el desarrollo y
uso de terrenos. Miranda Corrada v. Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio, 211 DPR 738, 746 (2023); Román Ortiz v.
Oficina de Gerencia de Permisos, 203 DPR 947, 957 (2020); Laureano
v. Mun. de Bayamón, 197 DPR 420, 433 (2017). Además, dicho
estatuto encargó a la OGPe la facultad de emitir determinaciones
finales, permisos y certificaciones relacionados al desarrollo y uso KLRA202300559 Página 11 de 14
de terrenos. Román Ortiz v. Oficina de Gerencia de Permisos, supra,
pág. 957; Laureano v. Mun. de Bayamón, supra, págs. 433-434.
Según se desprende del Artículo 1.5 (57) de la Ley Núm. 161-
2009, supra, sec. 9011, un permiso es definido como una:
Aprobación escrita autorizando el comienzo de una acción, actividad o proyecto, expedida por la Oficina de Gerencia de Permisos, por un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, o por un Profesional Autorizado, conforme a las disposiciones de esta Ley y para la cual no se incluyen licencias, certificados de inspección, ni certificaciones. (Énfasis suplido).
Asimismo, una determinación final es aquella:
Actuación, resolución, informe o documento que contiene un acuerdo o decisión emitida por la Junta de Planificación, el Director Ejecutivo, el Juez Administrativo, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V o un Profesional Autorizado, o una Entidad Gubernamental Concernida, adjudicando de manera definitiva algún asunto ante su consideración o cualquier otra determinación similar o análoga que se establezca en el Reglamento Conjunto. La determinación se convertirá en final y firme una vez hayan transcurrido los términos correspondientes para revisión. En el caso de las consultas de ubicación, una determinación final no constituye la otorgación de un permiso. Artículo 1.5 (21) de la Ley Núm. 161-2009, supra, sec. 9011. (Énfasis suplido).
En Miranda Corrada v. Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio, supra, págs. 746-747, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico expresó que “al examinar estos
conceptos, es plausible deducir que la concesión o denegatoria
de un permiso constituye, para todos los efectos, una
determinación final que el Tribunal de Apelaciones tendría
jurisdicción para revisar de cumplirse con los requisitos
procesales correspondientes”. (Énfasis suplido). Estas
determinaciones finales y permisos, a su vez, están sujetos a las
disposiciones de la LPAU, supra, de forma supletoria y salvo se
disponga lo contrario. Artículo 18.6 de la Ley Núm. 161-2009, supra,
sec. 9028e; Miranda Corrada v. Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio, supra, pág. 747; Spyder Media, Inc. v. KLRA202300559 Página 12 de 14
Municipio Autónomo de San Juan, 194 DPR 547, 555 (2016).
Asimismo, la parte perjudicada puede impugnar las
determinaciones finales por medio de (1) una solicitud de revisión
ante la División de Revisiones Administrativas; (2) una querella
frente la Junta de Planificación; o (3) una revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones. Miranda Corrada v. Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio, supra, págs. 747-748; Capó Cruz
v. Junta de Planificación, supra, pág. 594. Cabe destacar, no
obstante que, no es requisito jurisdiccional presentar una solicitud
de revisión administrativa previo a la presentación de una revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones, a tenor con el Artículo 11.6
de la Ley Núm. 161-2009, supra, sec. 9021r; Miranda Corrada v.
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, supra, pág. 749.
Sin embargo, su presentación oportuna paralizará los términos para
recurrir ante el Tribunal de Apelaciones. Artículo 11.6 de la Ley
Núm. 161-2009, supra; Miranda Corrada v. Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio, supra, pág. 749. Asimismo,
cualquier parte adversamente afectada por una determinación final,
un permiso o una resolución de la OGPe, un Profesional Autorizado
o un Municipio tendrá un término jurisdiccional de treinta (30) días
naturales para presentar una revisión administrativa ante el
Tribunal de Apelaciones. Artículo 13.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra, sec. 9023.
III.
Según se relató, la parte recurrente presentó el Recurso en
Revisión Judicial ante nos el 26 de octubre de 2023. Arguyó que la
OGPe erró al emitir la Notificación de Requisitos como
determinación final en cuanto a la solicitud del permiso en cuestión
por incumplir con unas normas procesales y sustantivas requeridas
para la emisión de una determinación final. KLRA202300559 Página 13 de 14
En primer lugar, y como se expuso en la sección anterior, la
OGPe tiene la facultad para evaluar solicitudes de permisos y emitir
determinaciones finales relacionados al desarrollo y uso de terrenos.
Los permisos son aquellas aprobaciones escritas por la cuales se
autoriza el comienzo de acciones, actividades y proyectos. Del
mismo modo, las determinaciones finales son actuaciones,
resoluciones, informes o documentos que contienen un acuerdo o
decisión adjudicando de forma definitiva algún asunto ante su
consideración o de los contemplados en el Reglamento Conjunto,
supra. Al examinar estos conceptos, nuestro máximo foro expresó
que era plausible deducir que la aprobación o denegatoria de
permisos y las determinaciones finales constituyen lo mismo. En el
presente caso, se desprende expresamente de la Notificación de
Requisitos que “[e]s de entenderse que esta notificación no es
autorización ni permiso para iniciar las obras de construcción”.3
(Énfasis suplido). Ello es cónsono con la certificación emitida por la
propia OGPe por la cual expresó que “a la fecha de expedición de
esta certificación no surge que se haya expedido el permiso de
Construcción 2023-513529-PCOC-039729, para la propiedad
bajo el número de catastro 143-014-320-19 que ubica en la
Carretera 169, KM 1.1 lnt., Sector Toño Flores del Barrio Camarones
en Guaynabo”.4 (Énfasis suplido). Por lo tanto, es evidente que la
Notificación de Requisitos no constituye una aprobación de un
permiso y, por ende, tampoco es una determinación final que puede
ser revisable ante este Tribunal.
Un recurso prematuro adolece del insubsanable y grave
defecto de privar al tribunal apelativo de jurisdicción. Cuando
un tribunal determina que no ostenta jurisdicción para intervenir en
3 Íd., pág. 2. 4 Véase, Anejo 4 de la Moción de Desestimación presentada ante este Tribunal el
21 de marzo de 2024. KLRA202300559 Página 14 de 14
un asunto, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo. En el caso de marras, no cabe duda de que la Notificación
de Requisitos no constituye un permiso o una determinación final.
Por lo tanto, el recurso de revisión presentado por la parte
recurrente es prematuro, y, por ello, nos priva de jurisdicción para
atenderlo en los méritos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
Recurso de Revisión Judicial recurrido, y devolvemos el caso a la OGPe
para la continuación de los procedimientos relacionados a la
aprobación o denegatoria del permiso de construcción solicitado por
la parte recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones