Oficina De Permisos Urbanisticos v. Los Hermanos, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2024
DocketKLRA202300559
StatusPublished

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Oficina De Permisos Urbanisticos v. Los Hermanos, LLC., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPCECIAL

REVISIÓN procedente de la Oficina de OFICINA DE PERMISOS Permisos URBANÍSTICOS Urbanísticos del MUNICIPIO DE GUAYNABO Municipio Autónomo de Recurrente KLRA202300559 Guaynabo v. Caso Núm.: LOS HERMANOS, LLC 2003-513529- PCPC-039729 Recurrido Sobre: Impugnación de Permiso otorgado por Profesional Autorizado Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.

Comparece ante nos la Oficina de Permisos Urbanísticos del

Municipio Autónomo de Guaynabo (en adelante, Oficina de Permisos

de Guaynabo o parte recurrente), a través de un Recurso de Revisión

Judicial, y nos solicita que revoquemos la Notificación de Requisitos

para [la] Aprobación de Permiso de Construcción (en adelante,

Notificación de Requisitos)2 emitida el 3 de octubre de 2023 por la

Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante, OGPe) en el caso

número 2023-513529-PCOC-039729 para la remodelación de un

terraza, un salón VIP y una ampliación de baños del restaurante La

Loma del Vecino (en adelante, restaurante). Por medio de dicha

notificación, la OGPe le informó al dueño del restaurante, Los

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución de la Hon. Karilyn M. Díaz Rivera. 2 Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, Anejo 1, págs. 1-3.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202300559 Página 2 de 14

Hermanos, LLC (en adelante, la parte recurrida), que para que se le

otorgara una aprobación final en cuanto a su solicitud de permiso

de construcción tenía que cumplir con unas condiciones; a saber,

someter (1) una Certificación para el Trámite de Permiso de

Construcción o Urbanización (Póliza Eventual); (2) evidencia de que

se satisficieron los arbitrios municipales correspondientes a la obra,

copia del decreto de exención, o certificación al efecto de la Oficina

de Exención Contributiva Industrial del Departamento de Estado;

(3) una foto del rótulo debidamente instalado que identificará la

construcción; y (4) una copia firmada de cierta información sobre la

obra. Sin embargo, la OGPe advirtió que la Notificación de Requisitos

no constituye una autorización ni un permiso para comenzar las

obras de construcción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

resolvemos desestimar el Recurso de Revisión Judicial.

I.

La presente controversia tiene su génesis el 3 de octubre de

2023 cuando la OGPe emitió una Notificación de Requisitos para la

aprobación de un permiso de construcción con relación al

restaurante bajo el número de trámite 2023-513529-PCOC-039729.

Específicamente, la OGPe le informó a la parte recurrida que para

que se le otorgara una aprobación final con relación a su solicitud

de permiso de construcción tenía que cumplir con unos requisitos

haciendo hincapié de que dicha notificación no era una autorización

ni un permiso para comenzar las obras de construcción.

Inconforme con dicha notificación, el 26 de octubre de 2023,

la parte recurrente presentó un Recurso de Revisión Judicial en el

caso de autos, y le imputó a la OGPe la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL PROFESIONAL AUTORIZADO ING. JESÚS B. RODRÍGUEZ QUIÑONES AL EMITIR UNA DETERMINACIÓN FINAL TITULADA “NOTIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN” CON FECHA DE 3 DE KLRA202300559 Página 3 de 14

OCTUBRE DE 2023 EN EL CASO NÚMERO 2023- 513529-PCOC-039729 A FAVOR DE LOS HERMANOS, L.C.C. P/C ING. DAMIEN CARTAGENA VIDRO SIN CUMPLIR CON LAS NORMAS PROCESALES Y SUSTANCIALES APLICABLES, TANTO DE LEY COMO ADMINISTRATIVAS.

En síntesis, la parte recurrente planteó que debemos revocar

la Notificación de Requisitos, pues arguyó que la OGPe realmente

emitió una determinación por medio de dicha notificación a favor de

la parte recurrida, a pesar de haber incumplido con las normas

procesales y sustantivas, legales y administrativas pertinentes.

Continuó alegando la parte recurrente que la OGPe no le notificó a

esta sobre la radicación de la solicitud de permiso ni de la

Notificación de Requisitos dentro del término de veinticuatro (24)

horas, conforme al Artículo 7.3(c) de la Ley para la Reforma del

Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161 del 1 de diciembre

de 2009 (en adelante, Ley Núm. 161-2009), según enmendada, 23

LPRA sec. 9017b, y la Sección 2.3.1.4(b) del Reglamento Conjunto,

Reglamento Núm. 9473, Junta de Planificación, 16 de junio de 2023,

pág. 62. También sostuvo la parte recurrente que la OGPe incumplió

con la Sección 2.1.9.5, inciso b 7 del Reglamento Conjunto, supra,

pág. 28, ya que, según arguyó, tenía que incluir en el expediente la

autorización del restaurante para realizar negocios en Puerto Rico.

Sostuvo que la Oficina de Permisos de Guaynabo tampoco incluyó

una evaluación de los parámetros aplicables para emitir una

determinación final, contrario al Artículo 7.3 de la Ley Núm. 161-

2009, supra, y la Sección 2.3.1.5 del Reglamento Conjunto, supra,

pág. 62. Arguyó además que el Profesional Autorizado no tenía la

facultad de evaluar el proyecto en cuestión al no tratarse de uno

ministerial, pero tenía un deber de requerirle al ingeniero y

proyectista Damien Cartagena Vidro (en adelante, ingeniero

Cartagena Vidro) un estimado de costos detallando las obras a

realizarse y un permiso de inyección subterránea. Alegó por último KLRA202300559 Página 4 de 14

la parte recurrente que la OGPe tenía que incluir en el expediente

documentación sobre la existencia del restaurante y su autorización

para realizar negocios en Puerto Rico.

El mismo 26 de octubre de 2023, la parte recurrente presentó

una Moción en Solicitud de Autorización para Presentar el Apéndice

del Recurso de Revisión Judicial en Formato Alterno por la que

solicitó de este Tribunal permiso para presentar los anejos del

recurso de revisión de epígrafe en formato USB.

El 1 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución por la

que ordenamos a la parte recurrida a presentar su alegato dentro de

un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación

de dicha Resolución. Le advertimos, además que, transcurrido dicho

término, el recurso se iba a entender perfeccionado. También

denegamos la solicitud de la Oficina de Permisos de Guaynabo de

presentar los anejos en formato USB, y, en cambio, la ordenamos a

presentar el apéndice en formato impreso.

Posteriormente, el 16 de noviembre de 2023, la parte

recurrente presentó una Moción en Cumplimiento de Orden por la

cual la Oficina de Permisos de Guaynabo presentó el apéndice

impreso del recurso en revisión.

Por su parte, el 21 de marzo de 2024, la parte recurrida

presentó una Moción de Desestimación por la que arguyó, en lo

pertinente que, como la Notificación de Requisitos no era una

determinación final, según definida por la Ley Núm. 161-209, supra,

sec. 9011, el recurso de revisión presentado por la Oficina de

Permisos de Guaynabo era prematuro. Sostuvo que, por ello, este

Tribunal carecía de jurisdicción para atenderlo y,

consecuentemente, procedía su desestimación. Específicamente,

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