Spyder Media, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan

194 P.R. Dec. 547
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 21, 2016·No. Números: CC-2014-0205; CC-2014-0239·Published·Cited by 15 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia ante nuestra consideración nos permite precisar cuál es el término disponible para notificar un re-curso de revisión de una decisión administrativa emitida bajo la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico. Concluimos que, por mandato de ley, es un requisito jurisdiccional la notificación de este tipo de re-curso a todas las partes involucradas el mismo día de su presentación en el Tribunal de Apelaciones.

El 17 de octubre de 2013, la empresa Spyder Media, Inc. (Spyder) solicitó un permiso de construcción para colocar una pantalla digital de publicidad en la fachada de un edi-ficio ubicado en el municipio de San Juan. Luego de anali-zar la solicitud, la Oficina de Permisos Municipal del mu-nicipio de San Juan (Oficina de Permisos) acogió la recomendación de la Compañía de Turismo y denegó el per-miso solicitado mediante una resolución notificada el 13 de diciembre de 2013. Tres días después, Spyder impugnó la determinación de la Oficina de Permisos ante la Junta Re-visora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora).

Tras varios incidentes procesales, el 17 de enero de 2014, la Junta Revisora emitió una resolución en la cual autorizó de forma condicionada el permiso de construcción [550] solicitado por Spyder.(1) En la resolución se advirtió que la parte adversamente afectada podría solicitar reconsidera-ción o acudir mediante recurso de revisión de decisión ad-ministrativa (recurso de revisión) ante el Tribunal de Apelaciones.

Entonces, el 27 de enero de 2014, la Oficina de Permisos presentó un recurso de revisión ante el foro apelativo in-termedio para recurrir de la determinación de la Junta Revisora. Al día siguiente, la Oficina de Permisos solicitó la paralización de las obras autorizadas hasta que el Tribunal de Apelaciones dispusiera del recurso en sus méritos. Ese mismo día, el foro apelativo intermedio decretó la parali-zación de las obras y, a su vez, le requirió a la Junta Revi-sora discutir los factores de interés público involucrados en el recurso de revisión. También ordenó a la Oficina de Per-misos acreditar su cumplimiento con la notificación reque-rida por la Regla 79(e) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRAAp. XXII-B, antes de las 10:00 a. m. del próximo día.

El 29 de enero de 2014, la Oficina de Permisos notificó la presentación de ambos escritos por correo certificado a la Junta Revisora y a Spyder. Sin embargo, la Oficina de Per-misos incumplió con la orden del Tribunal de Apelaciones, por lo que este le ordenó que mostrara causa por la cual no procedía la imposición de sanciones en su contra. Un día más tarde, la Oficina de Permisos presentó un escrito para solicitar la indulgencia del foro apelativo intermedio por incumplir con la notificación requerida por la Regla 79(e), supra, y con el mandato de acreditar su cumplimiento. La Oficina de Permisos alegó que la resolución del Tribunal de Apelaciones no llegó a la atención de las personas encarga-das del caso y que supieron de su existencia a través del personal de la Compañía de Turismo, a pesar de haber sido [551] debidamente notificada. Además, la Oficina de Permisos certificó que notificó a las partes la presentación del re-curso de revisión y la moción en auxilio de jurisdicción el día anterior. Posteriormente, la Oficina de Permisos com-pareció de nuevo ante el Tribunal de Apelaciones para in-formar que los documentos que comprendían el recurso de revisión dirigidos a Spyder fueron remitidos a una direc-ción postal incorrecta. Consecuentemente, la Oficina de Permisos notificó correctamente su recurso a Spyder el 8 de febrero de 2014.

Durante ese mismo mes, Spyder y la Junta Revisora presentaron dos solicitudes de desestimación porque en-tendieron, entre otras cosas, que la Oficina de Permisos incumplió con el requisito jurisdiccional de notificación de la antigua Ley para la Reforma del Proceso de Permisos en Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, y su versión vigente, se-gún enmendada por la Ley Núm. 151-2013, al momento de perfeccionar su recurso de revisión. Argumentaron que la Oficina de Permisos no notificó su recurso el mismo día de su presentación a todas las partes. Puntualizaron que el recurso en cuestión fue presentado el 27 de enero de 2014 y notificado el 29 de enero de 2014. Por esa razón, solicitaron la desestimación del recurso por entender que el incumpli-miento con este requisito privó de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones.

El foro apelativo intermedio determinó que la Oficina de Permisos actuó conforme a derecho al notificar su recurso en el término dispuesto por la Ley Núm. 170-1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Admi-nistrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA see. 2101 et seq. Por consiguiente, declaró “no ha lugar” las solicitudes de desestimación. El Tribunal de Apelaciones precisó que al caso aplica la nueva versión del Art. 13.2 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos en Puerto Rico, según fue enmendado por la Ley Núm. 151-2013 (23 LPRA see. 9023a), con su referencia a las disposiciones de la LPAU. [552] Razonó que el texto del Art. 13.2 vigente, supra, es ambi-guo pues, por un lado, requiere que la notificación del re-curso se haga el mismo día de la presentación, y por otro, incorpora el procedimiento estándar de la LPAU que re-quiere que la notificación se realice en el término disponi-ble para solicitar revisión judicial.

Inconformes con la determinación del foro apelativo in-termedio, la Junta Revisora y Spyder recurrieron indivi-dualmente ante este foro mediante dos recursos de certiorari. La Junta Revisora arguye que la disposición transitoria de la Ley Núm. 151-2013 provee para que la Junta Revisora retenga su jurisdicción y competencia so-bre aquellos casos pendientes a la fecha de su aprobación sujeto a las exigencias procesales de la Ley Núm. 161-2009. Por su parte, Spyder argumenta que el texto del Art. 13.2 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos en Puerto Rico, tanto en su versión original de acuerdo con la Ley Núm. 161-2009 como en su versión enmendada por la Ley Núm. 151-2013, dispone claramente que los recursos para revisar una determinación de la Junta Revisora de-ben ser notificados el mismo día de su presentación. Ambos argumentan que el Tribunal de Apelaciones no contaba con jurisdicción sobre el recurso porque este no fue debida-mente perfeccionado al no haberse notificado a todos las partes el día de su presentación.

Expedidos ambos autos y consolidados los recursos, pro-cedemos a resolver.

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Spyder Media, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 194 P.R. Dec. 547 (prsupreme 2016).

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