EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Spyder Media, Inc.
Recurrida Certiorari v. 2016 TSPR 10 Municipio Autónomo de San Juan 194 DPR ____ Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrnos
Peticionarios
Número del Caso: CC-2014-205 Cons. CC-2014-239
Fecha: 25 de enero de 2016
CC-2014-205
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan y Guayama, Panel II
Abogados de la parte Peticionaria:
Lcda. Carmen M. Quiñones Núñez Lcdo. Alexis Zabdier Tejeda Marte
Abogado de la parte Recurrida:
Lcdo. Roberto Sánchez Ramos
CC-2014-239
Región Judicial de San Juan y Guayama, Panel II CC-2014-0205 y CC-2014-0230 2
Lcdo. Antonio M. Quilichini Arbona Lcdo. Roberto A. Soto del Cueto
Lcdo. Alexis Zabdier Tejeda Marte Municipio de San Juan:
Materia: Derecho Administrativo – Término jurisdiccional para notificar un recurso de revisión de una decisión administrativa bajo La Ley para la Reforma del Proceso del Permiso de Puerto Rico.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
CC-2014-0205 v. cons. con CC-2014-0239 Municipio Autónomo de San Juan
Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2016.
La controversia ante nuestra consideración nos
permite precisar cuál es el término disponible para
notificar un recurso de revisión de una decisión
administrativa emitida bajo la Ley para la Reforma
del Proceso de Permisos de Puerto Rico, infra.
Concluimos que, por mandato de ley, es un requisito
jurisdiccional la notificación de este tipo de
recurso a todas las partes involucradas el mismo día
de su presentación en el Tribunal de Apelaciones.
I.
El 17 de octubre de 2013, la empresa Spyder
Media, Inc. (Spyder) solicitó un permiso de CC-2014-0205 y CC-2014-0230 2
construcción para colocar una pantalla digital de
publicidad en la fachada de un edificio ubicado en el
Municipio de San Juan. Luego de analizar la solicitud, la
Oficina de Permisos Municipal del Municipio de San Juan
(Oficina de Permisos) acogió la recomendación de la
Compañía de Turismo y denegó el permiso solicitado mediante
una resolución notificada el 13 de diciembre de 2013. Tres
días después, Spyder impugnó la determinación de la Oficina
de Permisos ante la Junta Revisora de Permisos y Uso de
Terrenos (Junta Revisora).
Tras varios incidentes procesales, el 17 de enero de
2014, la Junta Revisora emitió una resolución en la cual
autorizó de forma condicionada el permiso de construcción
solicitado por Spyder.1 En la resolución se advirtió que la
parte adversamente afectada podría solicitar
reconsideración o acudir mediante recurso de revisión de
decisión administrativa (recurso de revisión) ante el
Tribunal de Apelaciones.
Entonces, el 27 de enero de 2014, la Oficina de
Permisos presentó un recurso de revisión ante el foro
apelativo intermedio para recurrir de la determinación de
la Junta Revisora. Al día siguiente, la Oficina de Permisos
solicitó la paralización de las obras autorizadas hasta que
el Tribunal de Apelaciones dispusiera del recurso en sus
méritos. Ese mismo día, el foro apelativo intermedio
1 La Junta Revisora condicionó la autorización del permiso a que en horas de la noche el nivel máximo de brillantez de la pantalla no excediera de 0.2 ―foot-candles‖ sobre los niveles de la luz ambiental. CC-2014-0205 y CC-2014-0230 3
decretó la paralización de las obras y, a su vez, le
requirió a la Junta Revisora discutir los factores de
interés público involucrados en el recurso de revisión.
También ordenó a la Oficina de Permisos acreditar su
cumplimiento con la notificación requerida por la Regla
79(e) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII–B, antes de las 10:00 a.m. del próximo día.
El 29 de enero de 2014, la Oficina de Permisos
notificó la presentación de ambos escritos por correo
certificado a la Junta Revisora y a Spyder. Sin embargo, la
Oficina de Permisos no cumplió con la orden del Tribunal de
Apelaciones, por lo que este le ordenó que mostrara causa
por la cual no procedía la imposición de sanciones en su
contra. Un día más tarde, la Oficina de Permisos presentó
un escrito para solicitar la indulgencia del foro apelativo
intermedio por incumplir con la notificación requerida por
la Regla 79(e), supra, y con el mandato de acreditar su
cumplimiento. La Oficina de Permisos alegó que la
resolución del Tribunal de Apelaciones no llegó a la
atención de las personas encargadas del caso y que supieron
de su existencia a través del personal de la Compañía de
Turismo, a pesar de haber sido debidamente notificada.
Además, la Oficina de Permisos certificó que notificó a las
partes la presentación del recurso de revisión y la moción
en auxilio de jurisdicción el día anterior. Posteriormente,
la Oficina de Permisos compareció nuevamente ante el
Tribunal de Apelaciones para informar que los documentos CC-2014-0205 y CC-2014-0230 4
que comprendían el recurso de revisión dirigidos a Spyder
fueron remitidos a una dirección postal incorrecta.
Consecuentemente, la Oficina de Permisos notificó
correctamente su recurso a Spyder el 8 de febrero de 2014.
Durante ese mismo mes, Spyder y la Junta Revisora
presentaron dos solicitudes de desestimación porque
entendieron, entre otras cosas, que la Oficina de Permisos
no cumplió con el requisito jurisdiccional de notificación
de la antigua Ley para la Reforma del Proceso de Permisos
en Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, y su versión vigente,
según enmendada por la Ley Núm. 151-2013, al momento de
perfeccionar su recurso de revisión. Argumentaron que la
Oficina de Permisos no notificó su recurso el mismo día de
su presentación a todas las partes. Puntualizaron que el
recurso en cuestión fue presentado el 27 de enero de 2014 y
notificado el 29 de enero de 2014. Por esa razón,
solicitaron la desestimación del recurso por entender que
el incumplimiento con este requisito privó de jurisdicción
al Tribunal de Apelaciones.
El foro apelativo intermedio determinó que la Oficina
de Permisos actuó conforme a derecho al notificar su
recurso dentro del término dispuesto por la Ley Núm. 170-
1988, según enmendada, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec.
2101 et seq. Por consiguiente, declaró no ha lugar las
solicitudes de desestimación. El Tribunal de Apelaciones
precisó que al caso aplica la nueva versión del Art. 13.2 CC-2014-0205 y CC-2014-0230 5
de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos en Puerto
Rico, según fue enmendado por la Ley Núm. 151-2013, 23 LPRA
sec. 9023a (Supl. 2014), con su referencia a las
disposiciones de la LPAU. Razonó que el texto del Art. 13.2
vigente, supra, es ambiguo pues, por un lado, requiere que
la notificación del recurso se haga el mismo día de la
presentación, y por otro, incorpora el procedimiento
estándar de la LPAU que requiere que la notificación se
realice dentro del término disponible para solicitar
revisión judicial.
Inconformes con la determinación del foro apelativo
intermedio, la Junta Revisora y Spyder recurrieron
individualmente ante este foro mediante dos recursos de
certiorari. La Junta Revisora arguye que la disposición
transitoria de la Ley Núm. 151-2013 provee para que la
Junta Revisora retenga su jurisdicción y competencia sobre
aquellos casos pendientes a la fecha de su aprobación
sujeto a las exigencias procesales de la Ley Núm. 161-2009.
Por su parte, Spyder argumenta que el texto del Art. 13.2
Rico, tanto en su versión original bajo la Ley Núm. 161-
2009 como en su versión enmendada por la Ley Núm. 151-2013,
dispone claramente que los recursos para revisar una
determinación de la Junta Revisora deben ser notificados el
mismo día de su presentación. Ambos argumentan que el
Tribunal de Apelaciones no contaba con jurisdicción sobre
el recurso porque este no fue debidamente perfeccionado al CC-2014-0205 y CC-2014-0230 6
no haberse notificado a todos las partes el día de su
presentación.
Expedidos ambos autos y consolidados los recursos,
procedemos a resolver.
II.
A. La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico, 23 LPRA sec. 9011 et seq., fue aprobada con el
propósito de establecer el marco legal y administrativo que
regiría la solicitud, evaluación, concesión y denegación de
los permisos en Puerto Rico. Mediante la adopción de este
estatuto, la Asamblea Legislativa quiso fomentar la
transparencia en los procesos para la otorgación de
permisos; fijar requisitos y reglamentos claros y simples;
reducir sustancialmente el tiempo para obtener un permiso
gubernamental; establecer mecanismos de fiscalización
efectivos, reales y oportunos, y agilizar el sistema para
facilitar la inversión en Puerto Rico, entre otros
objetivos. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 161-2009.
Actuó ante la realidad de que varios estudios manifestaban
que el proceso para el otorgamiento de permisos era una de
las áreas más problemáticas y deficientes en nuestra
jurisdicción. Íd.
Consecuentemente, se creó la Junta Revisora como un
foro especializado y cuasi judicial cuya función principal
sería revisar las determinaciones finales provenientes de
la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y de ciertos
municipios autónomos. Según el legislador, este cuerpo CC-2014-0205 y CC-2014-0230 7
colegiado serviría como un brazo facilitador y fiscalizador
necesario para el progreso sustentable de Puerto Rico. Íd.
A su vez, la revisión judicial de las decisiones de la
Junta Revisora se depositó exclusivamente en el Tribunal
Supremo y se fijó un término jurisdiccional de treinta días
para ello.2 Respecto al requisito de notificación de un
recurso de revisión, se dispuso en el Art. 13.2 de la Ley
Núm. 161-2009 que:
[la] a parte recurrente notificará con copia de la presentación de la solicitud del recurso de certiorari a todas las partes, incluyendo la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, el Municipio Autónomo con la Jerarquía de la I a la V, o el Profesional Autorizado, según aplique y a la Junta Revisora, el mismo día de haber presentado el recurso, mediante el procedimiento que establezca el Reglamento Conjunto. Este requisito es de carácter jurisdiccional.[…] (Énfasis Suplido). 23 LPRA ant. sec. 9023a
Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 151-2013 con el
fin de enmendar las disposiciones de la Ley Núm. 161-2009
para, entre otras cosas, eliminar la Junta Revisora y
restituir la aplicación de la LPAU en la revisión de la
evaluación, concesión y denegación de permisos. La Asamblea
Legislativa entendió que la participación de un foro
adjudicativo adicional como paso previo a solicitar
revisión judicial tenía el efecto de aumentar los costos y
retrasar el trámite estatuido. Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 151-2013. Con su eliminación se reconoció que el
2 La Ley Núm. 18-2013 enmendó la Ley Núm. 161-2009 para sustituir al Tribunal Supremo por el Tribunal de Apelaciones como el foro competente para recurrir de las determinaciones de la Junta Revisora. CC-2014-0205 y CC-2014-0230 8
nuevo modelo adoptado sería novedoso en Puerto Rico y
reduciría el tiempo que toma obtener los permisos
necesarios. Íd., pág. 2. Así, a partir de la aprobación de
la Ley Núm. 151-2013, las partes adversamente afectadas por
una determinación de la OGPe y de algunos municipios
autónomos pueden presentar un recurso de revisión al foro
judicial competente sin necesidad de acudir previamente a
la suprimida Junta Revisora. En cuanto al mecanismo de la
notificación del recurso, la nueva versión del Art. 13.2
dispone:
La parte recurrente notificará con copia de la presentación de la solicitud del recurso de revisión de decisión administrativa a todas las partes, incluyendo a la Oficina de Gerencia de Permisos el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, o el Profesional Autorizado, según aplique, el mismo día de haber presentado el recurso, mediante el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Este requisito es de carácter jurisdiccional.[…] (Énfasis Suplido). 23 LPRA sec. 9023a.
Como puede apreciarse, en la Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico, según fue enmendada por
las legislaciones citadas, prevaleció el requisito de que
los recursos de revisión sean notificados a todas las
partes el mismo día de su presentación. El cambio que
sufrió el Art. 13.2, supra, en su versión vigente, fue el
de disponer que la notificación de un recurso de revisión
se realice conforme el procedimiento de la LPAU y no de
acuerdo al Reglamento Conjunto, según establecía su antigua
redacción. En su subcapítulo sobre la revisión judicial, la
LPAU permite que la parte promovente de un recurso de CC-2014-0205 y CC-2014-0230 9
revisión notifique su presentación a todas las partes y a
la agencia recurrida dentro del término de treinta días
disponible para recurrir de una determinación final. 3 LPRA
2172.
Para atemperar este cambio dentro del nuevo esquema
legal, en el Art. 18.6 de la Ley Núm. 151-2013, 23 LPRA
sec. 9028e, se estableció expresamente que los preceptos de
la LPAU serán de aplicación, salvo en las instancias que
expresamente se disponga lo contrario o en aquellos casos
donde ambas legislaciones entren en conflicto. Es decir, la
LPAU regula de forma supletoria —y en ausencia de
contradicción— los procedimientos celebrados al amparo de
la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico.
B. Hemos establecido, como principio rector en materia de
hermenéutica, que inicialmente debemos evaluar el texto de
la ley. Esto es, ―cuando la ley es clara [y] libre de toda
ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo
el pretexto de cumplir su espíritu‖. Art. 14 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 14. Lo anterior responde a que cuando
el legislador se ha manifestado con un lenguaje claro e
inequívoco, el texto de la ley es la expresión por
excelencia de toda intención legislativa. Báez Rodríguez v.
ELA, 179 DPR 231, 245 (2010).
En el cumplimiento de esta función es necesario que en
nuestra labor hermenéutica se armonicen, en la medida en
que sea posible, ―todas las disposiciones de la ley con el CC-2014-0205 y CC-2014-0230 10
propósito de lograr una interpretación integrada, lógica y
razonable de la intención legislativa‖. AMPR v. Srio.
Educacion, ELA, 178 DPR 253, 266 (2010). Las disposiciones
de una ley no deben ser interpretadas de forma aislada,
sino analizadas en conjunto tomando en consideración todo
su contexto de manera integral. CBS Outdoor v. Billboard
One, Inc., 179 DPR 391, 417 (2010).
Ahora bien, si existe alguna ambigüedad en el texto de
la ley, debemos asegurar el cumplimiento de los propósitos
legislativos. Íd. En estas circunstancias podemos recurrir
a las fuentes extrínsecas que existen para interpretar la
ley, entre las que se encuentran el historial legislativo
de la medida. Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 138-139
(2013).
Con el fin de cumplir con esta tarea, ―[a]l
interpretar una disposición específica de una ley, los
tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los
propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al
aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un
sentido que asegure el resultado que originalmente quiso
obtenerse‖. Rivera Fernández v. Mun. Carolina, 190 DPR 196,
202 (2014). De esta forma, nuestra obligación consiste en
imprimir efectividad a la intención del legislador y
garantizar así que se cumpla con el propósito para el cual
se aprobó la legislación. Lilly Del Caribe v. CRIM, 185 DPR
239, 252 (2012). Además, los tribunales debemos considerar
la naturaleza del problema o la necesidad que se pretendía CC-2014-0205 y CC-2014-0230 11
atender a través de la legislación. CBS Outdoor v.
Billboard One, supra, pág. 417.
A la luz de los principios esbozados, procedemos a
resolver la controversia en cuestión.
III.
El Art. 13.2 de la Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico, supra, dispone expresamente que la
notificación de un recurso de revisión a todas las partes
tiene que efectuarse el mismo día de su presentación ante
el Tribunal de Apelaciones. Las disposiciones de dicho
artículo no resultan ambiguas, por lo que debemos
remitirnos al texto de la ley. En ese sentido, nos topamos
con una exigencia expuesta en un lenguaje claro e
inequívoco, a la cual el legislador imprimió carácter
jurisdiccional.
Igualmente, una lectura integral de la Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, según
enmendada, supra, demuestra con meridiana claridad que la
referencia a las disposiciones de la LPAU dentro del
esquema vigente para la evaluación, concesión y denegatoria
de permisos se limita a una aplicación supletoria. Es
decir, el cuerpo normativo de la LPAU únicamente será
utilizado cuando en la precitada ley de permisos no exista
una disposición contraria.
Por lo tanto, el subcapítulo de la LPAU que prescribe
el método y modo de notificar un recurso de revisión entra
en conflicto directo con el término de notificación CC-2014-0205 y CC-2014-0230 12
dispuesto en la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos
de Puerto Rico, según enmendada, supra, y viene obligado a
prevalecer este último por mandato legislativo expreso.
Véase el Art. 18.6 de la Ley Núm. 151-2013, 23 LPRA sec.
9028e. Como resultado, el término dispuesto por la LPAU
para notificar un recurso de revisión no puede tener el
efecto de alterar el texto claro e inequívoco del Art.
13.2, supra. En vista de lo anterior, el término
jurisdiccional para notificar un recurso de revisión es el
mismo día de su presentación.
Además, esta interpretación es cónsona con el tracto y
los motivos de las enmiendas incorporadas por la Ley Núm.
151-2013. No albergamos duda de que si el legislador
hubiese deseado que la notificación se hiciera dentro de
otro término, así lo hubiese consagrado mediante tales
enmiendas. Sin embargo, el requisito de que la notificación
de un recurso de revisión se efectúe el mismo día de su
presentación permaneció inalterado en la nueva redacción
del Art. 13.2, supra.
Igualmente, debemos tener presente que mediante este
marco legal, la Asamblea Legislativa se dio a la tarea de
buscar nuevamente la forma de agilizar el proceso para la
evaluación, concesión y denegatoria de permisos. Permitir
que transcurran hasta treinta días desde la decisión
administrativa a ser revisada para notificar un recurso de
revisión que ya se presentó no solo conflige con el texto
expreso de la ley sino que atenta contra la política CC-2014-0205 y CC-2014-0230 13
pública enmarcada en la Ley Núm. 151-2013 de estructurar un
procedimiento ágil para la concesión de permisos.
IV.
Los hechos de este caso demuestran que el 27 de enero
de 2014 la Oficina de Permisos presentó un recurso de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones.
Subsiguientemente, el 28 de enero de 2014, la Oficina de
Permisos sometió ante el foro apelativo intermedio una
moción en auxilio de jurisdicción. Ahora bien, no fue hasta
el 29 de enero de 2014 que la Oficina de Permisos notificó
ambos escritos por correo certificado a Spyder y la Junta
Revisora.
Por consiguiente, la Oficina de Permisos no cumplió
con el requisito jurisdiccional de notificar su recurso de
revisión el mismo día en que fue presentado, por lo cual el
recurso que nos ocupa nunca se perfeccionó. La Oficina de
Permisos estaba obligada por ley a notificar su recurso a
la Junta Revisora y a Spyder el 27 de enero de 2014. No
obstante, esta notificó su recurso de revisión de decisión
administrativa dos días después de lo requerido por ley,
por lo que el Tribunal de Apelaciones carecía de
jurisdicción para atender su reclamo. Por eso en este caso
no tenemos que discutir el efecto que tiene la notificación
errónea del recurso de revisión a Spyder.
V.
Por los fundamentos antes expuestos se revoca el
dictamen del Tribunal de Apelaciones y se desestima el CC-2014-0205 y CC-2014-0230 14
presente procedimiento de revisión judicial, por falta de
jurisdicción.
Se dictará sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CC-2014-0205 v. cons. con CC-2014-0239 Municipio Autónomo de San Juan
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se desestima el presente procedimiento de revisión judicial, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervinieron. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez está inhibida.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo