Otros v. Municipio de Lajas

153 P.R. Dec. 744, 2001 TSPR 44, 2001 PR Sup. LEXIS 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2001
DocketNúmero: CC-1999-630
StatusPublished
Cited by14 cases

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Otros v. Municipio de Lajas, 153 P.R. Dec. 744, 2001 TSPR 44, 2001 PR Sup. LEXIS 37 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En este caso se nos plantea la interrogante de si procede imponer el pago de honorarios de abogado a un municipio que ha despedido ilegalmente a uno de sus empleados cuando la reclamación se hace al amparo del Sistema de Personal de la Ley de Municipios Autónomos. Resolvemos que, por no ser ésta una legislación de índole laboral, no procede la imposición de honorarios de abogado contra un municipio bajo la Ley de Reclamaciones Laborales. Ade-más, concluimos que no procede imponer honorarios de abogado bajo la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, ya que los municipios están exentos de dicha imposición en casos de daños y perjuicios. Por lo tanto, confirmamos la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

HH

En abril de 1993, los Sres. Ángel Luis Ortiz Laboy, Miguel Mercado Santiago y Luis A. Maldonado (en adelante los peticionarios) fueron suspendidos de empleo y sueldo por un término de treinta (30) días, por el Alcalde del Mu-nicipio de Lajas. Oportunamente, los peticionarios apela-ron su suspensión a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante la JASAP). La JASAP declaró con lugar la apelación y revocó las suspensiones.

Menos de un año más tarde, los peticionarios fueron despedidos por el municipio por alegadas violaciones a la [749]*749Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (en adelante Ley de Municipios Autónomos) y al Manual de Normas Internas del Municipio. Una vez más, los peticionarios acudieron ante la JASAP y dicho foro sustituyó el despido por una suspen-sión de empleo y sueldo.

Inconformes con tal resolución, los peticionarios acudie-ron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho tribunal dictó sentencia el 31 de marzo de 1998, mediante la cual revocó la resolución de la JASAP y ordenó el pago a los peticionarios de aquellos beneficios dejados de percibir du-rante el tiempo en que fue efectiva la suspensión.

Oportunamente, los peticionarios presentaron ante la JASAP un memorando de costas y honorarios de abogado. Alegaron que al municipio le aplica el Art. 2 de la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950 (32 L.P.R.A. see. 3115), el cual requiere que se impon-gan honorarios de abogado en casos en los que se conceda cualquier reclamación contra un patrono bajo las leyes laborales. Sin embargo, JASAP denegó la petición. Dicho foro determinó que la solicitud era prematura ya que, al momento de presentarse, la decisión del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones no era aún final y firme.

Inconformes, los peticionarios presentaron una moción de reconsideración ante la JASAP. La Junta, en esta oca-sión, declaró con lugar la petición de pago de costas y sin lugar la petición de honorarios de abogado.

Los peticionarios presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro ape-lativo denegó el recurso por entender que la reclamación de los peticionarios fue instada bajo las disposiciones de la Ley de Personal del Servicio Público, ley que regula sus derechos como empleados públicos, y no al amparo de le-gislación laboral alguna. Por lo tanto, concluyó el tribunal, no procede la petición de honorarios de abogado bajo la Ley Núm. 402.

[750]*750El foro apelativo también entendió que al caso de autos le aplicaba lo resuelto por este Tribunal en Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486 (1990). En ese caso deci-dimos bajo la antigua Ley Orgánica de los Municipios, que un municipio no es un patrono bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 146 et seq.), por no ser una agencia del Gobierno de Puerto Rico que opere como negocio o empresa privada, ni una corporación pública. Utilizando la doctrina de in pari materia, el foro apelativo concluyó que un municipio tampoco constituye un patrono bajo la referida Ley Núm. 402, en la que se basan los peti-cionarios para pedir honorarios de abogado.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones expuso, además, que la Ley de Municipios Autónomos no convierte a los municipios en corporaciones públicas ya que, a pesar de que éstos tienen personalidad jurídica independiente del gobierno central, siguen siendo parte integral de éste.

Por último, el tribunal determinó que, de ordinario, no procede la imposición de honorarios de abogado contra el Estado y sus municipalidades por temeridad. Además, el foro apelativo concluyó, al igual que la JASAP, que los pe-ticionarios no han demostrado que el municipio haya ac-tuado con temeridad.

Los peticionarios acuden ante nos alegando que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró: (1) al determinar que la Ley Núm. 402 no aplica en este caso y (2) al deter-minar que el municipio no actuó con temeridad.

Resolvemos que la reclamación no es de índole laboral, por lo que no aplica la Ley Núm. 402 en este caso. Además, concluimos que no procede imponer honorarios de abogado bajo la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, ya que los municipios están exentos de dicha imposición en casos de daños y perjuicios.

[751]*751f — i l — l

La Ley de Reclamaciones Laborales requiere la imposición de honorarios de abogado contra los patronos perdidosos en casos de reclamaciones laborales:

En todo caso radicado ante los tribunales de Puerto Rico por un trabajador o empleado en que se reclame cualquier derecho o suma de dinero contra su patrono, al amparo de la legislación, laboral federal o local ... y en que se conceda la reclamación en todo o en parte, se condenará al patrono al pago de honorarios de abogado. 32 L.P.R.A. see. 3115.

Surge del citado texto que para que la imposición de honorarios de abogado proceda se requiere la concurrencia de cuatro (4) condiciones, que: (1) un empleado haga una reclamación a su empleador, (2) la reclamación suija al amparo de la legislación laboral, (3) el empleador sea un “patrono” bajo la ley y (4) se conceda la reclamación. Id.

En este caso, no se cumple el segundo requisito. El Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que la reclama-ción de los peticionarios surgía de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octu-bre de 1975 (3 L.P.R.A. see. 1301 et seq.). Basándose en esta conclusión, el foro apelativo resolvió que la reclama-ción de autos no surge al amparo de la legislación laboral, según requiere la citada Ley Núm. 402, por entender que la Ley de Personal del Servicio Público es conceptualmente diferente a la tradicional legislación laboral que le aplica a la empresa privada.

En primer lugar, debemos señalar que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al concluir que la reclamación surge de la Ley de Personal del Servicio Público. La Ley de Municipios Autónomos establece que la Ley de Personal del Servicio Público no aplicará a los empleados del municipio. 21 L.P.R.A. see. 4577. Las disposiciones sobre personal "que aplican a los municipios son las de la Ley de [752]*752Municipios Autónomos. Por lo tanto, esta reclamación surge al amparo de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. see. 4001 et seq., y el Sistema de Personal y el principio de mérito que allí se establecen.

Debemos determinar, pues, si la Ley de Municipios Au-tónomos se puede considerar legislación laboral para efec-tos del Art.

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