EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen L. Hernández Maldonado
Recurrida Certiorari
v. 2011 TSPR 42
The Taco Maker, Inc. 181 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC - 2010 - 47
Fecha: 24 de marzo de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce Panel, VII
Juez Ponente: Hon. Sixto Hernández Serrano
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José M. Ramírez Hernández
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos M. Cabrera Colón
Materia: Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicació n oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida Certiorari v.
The Taco Maker, Inc. CC-2010-0047
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2011.
Comparece ante nos, The Taco Maker, Inc., en
adelante la peticionaria, y nos solicita la
revisión de una Sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Mediante dicho dictamen, el foro
apelativo intermedio confirmó una Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia que declaró Con
Lugar una Querella por despido injustificado
impuesta contra la peticionaria.
En el día de hoy nos corresponde interpretar,
inter alia, el lenguaje del inciso (b) del Art. 11
de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada1, referente a los honorarios de abogado.
1 29 L.P.R.A. sec. 185k. CC-2010-0047 2
Expongamos los hechos que dieron génesis a la
controversia de autos.
I
El 17 de septiembre de 2008, la señora Carmen Lydia
Hernández Maldonado, en adelante la recurrida, instó
Querella contra la peticionaria, al amparo de la Ley Núm.
80, supra,2 y del procedimiento sumario establecido en la
Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.3 Al
momento de su despido la recurrida había trabajado con la
compañía, mediante Contrato sin tiempo determinado, como
Gerente de Tienda desde el 27 de mayo de 1997 hasta el 17
de enero de 2008.4 En la Querella interpuesta la recurrida
alegó que había sido despedida de su empleo
injustificadamente en contravención a lo dispuesto en la
Ley Núm. 80, supra.
En la Querella instada, la recurrida planteó que la
razón ofrecida para su despido fue falta de confianza por
alegadamente no realizar un depósito a tiempo. En el
escrito, la recurrida arguyó que a ella no le correspondía
realizar dicho depósito ya que el día imputado estaba
ausente del trabajo. A su vez, argumentó que no se
justificaba su despido como la primera alternativa ante la
situación alegada. En consecuencia, peticionó la
2 29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq. 3 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. 4 La compañía es un negocio de venta de comida rápida. CC-2010-0047 3
correspondiente mesada, así como el veinticinco por ciento
(25%) por concepto de honorarios de abogado.
El 25 de septiembre de 2008, la peticionaria presentó
alegación responsiva negando la mayoría de las alegaciones.
Levantó como defensas afirmativas falta de honestidad de la
recurrida.5 En cuanto a la partida por concepto de
honorarios de abogado solicitada la peticionaria expresó
que los mismos “en estos casos son del 15% de la cantidad
que el empleado reclame”. Apéndice de Petición de
Certiorari, pág. 51.
Trabada la controversia entre las partes, se celebró
la vista en su fondo. Como parte de la prueba testifical
de la peticionaria declararon los señores José Manuel
Rivera Soto, Gerente de Distrito y Supervisor de la
recurrida, y Oscar Soto Colón, Presidente de la compañía.
Completados los trámites procesales, el Tribunal de
Primera Instancia declaró Con Lugar la Querella presentada.
Determinó el foro de instancia que la peticionaria no había
podido probar que el despido había sido justificado. Entre
otros, dicho foro resaltó las contradicciones en los
testimonios sobre la ocurrencia de los alegados hechos que
originaron el despido, la falta de manuales al empleado, la
5 Explicó la peticionaria que la recurrida utilizó para beneficio propio el depósito de la tienda correspondiente al 26 de diciembre de 2007 y que el 2 de enero de 2008, al no poder reponer el dinero se lo pidió prestado a su jefe inmediato, el Gerente de Distrito. El 11 de enero de 2008, la recurrida alegadamente repitió dicha práctica toda vez que no depositó el dinero correspondiente de ese día hasta el subsiguiente día, a saber, 13 de enero de 2008. CC-2010-0047 4
ausencia de evaluaciones negativas respecto a la recurrida
y el hecho de que ante hechos similares otros empleados
fueran suspendidos y no despedidos. Expuso el foro a quo
que el testimonio del señor José Manuel Rivera Soto no le
había merecido credibilidad. Dicho testigo declaró que la
recurrida había tomado aproximadamente dos mil dólares
($2,000) del depósito de la tienda para su uso personal.
Entre sus conclusiones, el Tribunal de Primera
Instancia apuntó que la recurrida había tenido una relación
amorosa con un empleado de la compañía a quien el
Presidente de la peticionaria quería como a un hijo. Dicha
relación culminó por decisión de la recurrida, previo al
despido. En específico expuso el Tribunal de Primera
Instancia
[e]s claro que en el presente caso se estableció por la querellante mediante preponderancia de prueba que la misma fue despedida injustificadamente y que es merecedora de la correspondiente mesada y los honorarios de abogados. El patrono no probó sus alegaciones relacionadas con los depósitos, y mucho menos que no seguir dichos procedimientos conllevara el despido.
Abona a lo anterior las contradicciones en los testimonios sobre la ocurrencia de los alegados hechos que conllevaron al despido de la querellante; la falta de manuales que expliquen o indiquen al empleado la sanción por la violación realizada; el hecho de que otros empleados por “hechos similares” recibieran una suspensión y no el despido; y la falta de evaluaciones negativas (tenemos un récord de 10 años de trabajo eficiente y entonces dos amonestaciones en menos de quince días). CC-2010-0047 5
La querellante compartía la responsabilidad de los depósitos en cuestión, en ambos casos, con otras personas. En la primera ocasión el responsable directo era una subalterna suya, que no testificó. El Tribunal puede entender que la querellante era en última instancia responsable de su subalterna, pero si el problema era de supuesta deshonestidad, el testimonio de aquella hubiera sido importante y no se trajo al Tribunal. En la segunda ocasión la querellante estaba ausente y el responsable era su supervisor inmediato, que ha resultado ser protagonista de los hechos en este caso, y cuyo testimonio no logró establecer, a juicio del Tribunal, la teoría de la parte querellada. Este es el mismo señor que, si le hubiésemos creído, hubiera sido encubridor de la querellante en el supuesto uso ilegal de los fondos de la querellada, porque le habría ayudado a ocultarlo.
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia
condenó a la peticionaria a pagarle a la recurrida la
cantidad de diecisiete mil ochocientos noventa y tres
dólares con setenta y siete centavos ($17,893.77) por
concepto de la mesada, más el veinticinco por ciento (25%)
de dicha cantidad por concepto de honorarios de abogado.
Insatisfecha, la peticionaria acudió al Tribunal de
Apelaciones el cual mediante Sentencia del 27 de octubre de
2009, notificada el 29 de octubre de 2009, confirmó el
dictamen recurrido. La peticionaria instó reconsideración.
Ésta fue denegada.
Inconforme, la compañía peticionaria acude ante nos
mediante el recurso de certiorari señalando los errores
siguientes: CC-2010-0047 6
Erró el Honorable Tribunal sentenciador al resolver un caso ante su consideración utilizando la doctrina de que no intervendrá con las determinaciones del tribunal sentenciador en ausencia de error manifiesto, perjuicio indebido parcialidad teniendo ante su consideración prueba documental que sostiene lo contrario. Erró el Honorable Tribunal sentenciador al concluir que el hecho de que un empleado utilice fondos del patrono para fines propios no es causa suficiente para el despido en la primera ofensa. Erro el Honorable Tribunal sentenciador al adjudicar un 25% de honorarios de abogado cuando la Ley [Núm.] 80 de Despido Injustificado establece un 15% o $100 lo que sea mayor de la cuantía adjudicada.
Examinado el recurso, acordamos expedir. Contando con
el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos
a resolver.
II
En su primer señalamiento de error, la peticionaria
nos alega que incidió el Tribunal de Apelaciones al
confirmar la determinación del Tribunal de Primera
Instancia y darle deferencia a la apreciación de la prueba
testifical consistente en el solo testimonio de la
querellante y los testigos del patrono. Esto a pesar de
existir prueba documental admisible que, a su entender,
sostiene las razones para el despido: un recibo de pago, la
carta de despido y la contestación a Querella. Éstos
últimos dos (2) documentos hacen referencia a unas
supuestas declaraciones que hizo la recurrida y que la
peticionaria alega son sostenidas por sus testigos, pero CC-2010-0047 7
que no fueron rebatidas. Añade que el foro intermedio
emitió la Sentencia recurrida sin el beneficio de una
transcripción, exposición narrativa o estipulada de la
prueba.
A pesar de que la peticionaria indica que no pretende
presentar la falta de consideración de la transcripción
como error - por reconocer que debió notificar su intención
de presentar la trascripción - el error señalado y
discutido implica la impugnación de la apreciación de la
prueba testifical ofrecida en instancia.6
La Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
trata sobre los requisitos para presentar una
transcripción. Tal disposición reza:
Una parte en una apelación o en un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de Apelaciones no más tarde de diez (10) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado que se propone transcribir la prueba oral. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable, y que propicia mayor celeridad en los procesos que la presentación de una exposición estipulada o una exposición narrativa. […] 4 L.P.R.A. AP. XXII-B, Regla 76(A).
Más adelante, en su inciso (B) el precepto dispone:
6 La peticionaria solicitó al Tribunal de Primera Instancia autorización para regrabar los procedimientos, mas no al Tribunal de Apelaciones. El foro primario aprobó la regrabación de la vista con una duración de aproximadamente 3:30 horas el 26 de agosto de 2009. Alega la peticionaria que la transcripción fue completada el 30 de noviembre de 2009. Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 6 y 7. La Sentencia recayó el 27 de octubre de 2009 y fue notificada el 29 de octubre de 2009. CC-2010-0047 8
Autorizada la transcripción, su proponente podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los procedimientos. La moción a esos efectos será presentada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden del Tribunal de Apelaciones. Íd.
A su vez, surgen de las disposiciones reglamentarias
pertinentes los términos para la presentación de
exposiciones narrativas. Véase, 4 L.P.R.A. AP. XXII-B,
Regla 76.1. En cuanto a la Exposición Narrativa Estipulada
de la Prueba en un recurso de apelación, la Regla
76.1(A)(1) dispone que, dentro de los diez (10) días de
haberse notificado el escrito de apelación, la parte
apelante deberá notificar a la apelada que se propone
presentar la misma. Asimismo, en el inciso (2) del precepto
se dispone que dentro de los treinta (30) días siguientes a
la presentación de la apelación, la parte apelante
preparará y someterá al Tribunal de Apelaciones un Proyecto
de Exposición Narrativa de la Prueba Oral pertinente al
recurso. 4 L.P.R.A. AP. XXII-B, Regla 76.1(A)(1).
Una evaluación del expediente del caso de autos revela
de manera diáfana que la peticionaria incumplió con las
disposiciones reglamentarias; incumplimiento que ésta misma
reconoce.
Sabido es que ante la ausencia de indicio de que el
foro primario incurriera en manifiesto error, prejuicio,
parcialidad o pasión al aquilatar la evidencia desfilada,
no intervendremos con su apreciación de la prueba. Miranda CC-2010-0047 9
Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, res. el 18 de septiembre de
2009, 176 D.P.R. __, 2009 TSPR 144, 2009 J.T.S. 147; Soc.
de Gananciales, v. Centro Gráfico, 144 D.P.R. 952 (1998).
Esto pues, es quien está en mejor posición de aquilatar la
prueba testifical. En consecuencia, ante la ausencia de la
prueba oral, el Tribunal de Apelaciones no contaba con los
elementos para descartar la apreciación razonada y
fundamentada de la prueba realizada por el Tribunal de
Primera Instancia.7 Ante la ausencia de lo anterior, este
Foro tampoco está en posición de descartar la apreciación
de la prueba que realizara el foro de instancia, por lo que
no intervendremos con la misma. Álvarez v. Rivera, 165
D.P.R. 1, 13 (2005).
Hemos señalado, y hoy reiteramos, que las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos a
presentarse ante el Tribunal de Apelaciones deben
observarse rigurosamente. Los abogados vienen obligados a
cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes y
reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los
recursos y no puede quedar al arbitrio de los abogados
decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y
cuándo. Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998). Por lo
7 Ciertamente hemos expresado que “en aquellos casos donde sólo se preceptúa la resolución final sin mayor explicación, el Tribunal de Apelaciones puede, motu proprio o a solicitud de parte, ordenar al tribunal de instancia que fundamente su determinación. Puede además solicitar que se eleve la transcripción de la vista de supresión de evidencia, o que las partes presenten una exposición estipulada de la prueba, en aras de poder cumplir de manera competente con su función revisora.” Pueblo v. Moreno Valentín, 168 D.P.R. 233, 243-245 (2006). (Énfasis suplido). Esa no es la situación en el caso de autos. CC-2010-0047 10
tanto, nos limitamos al análisis de la controversia
expuesta en el tercer señalamiento de error.
III
En su tercer error, la peticionaria nos plantea que el
Tribunal de Primera Instancia concedió para honorarios de
abogado un veinticinco por ciento (25%) a computarse sobre
el total de la compensación del empleado. Es su contención
que la actuación del foro primario contraviene el lenguaje
del inciso (b) del Art. 11 de la Ley Núm. 80, supra, el
cual entiende no establece un límite sino un parámetro en
la concesión de honorarios de abogado. Descansando en su
ratio decidendi es su contención que el Tribunal de Primera
Instancia no tenía discreción para establecer un por ciento
mayor en cuanto a los honorarios de abogados. A tales
efectos, interpreta la precitada disposición de la
siguiente manera: “la cuantia (sic) hay que tomarla con un
minimo (sic) de cien dolares (sic) o el el (sic) 15% lo que
sea mayor”. Véanse, Petición de Certiorari, pág. 6; Alegato
de la Parte Peticionaria, pág. 12.
No obstante, previo a discutir este punto, debemos
clarificar que el inciso en cuestión fue enmendado mediante
la Ley Núm. 128 de 7 de octubre de 2005. Así, durante el
trámite de esta ley se dejó fuera la frase “menor del
quince (15) por ciento del total de la compensación” siendo
el lenguaje final “menor del por ciento del total de la CC-2010-0047 11
compensación”. Por lo tanto, la ley no prescribe
expresamente por ciento alguno.
Como resultado de esa omisión, consideramos pertinente
examinar el trámite legislativo de la Ley Núm. 128, supra,
y repasar los principios de hermenéutica.
Así pues, para la aprobación de toda ley debe
cumplirse con el trámite requerido por la Constitución de
Puerto Rico y suplementado por los Reglamentos de la Cámara
de Representantes y del Senado.8 Art. III, Secs. 17-19,
Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. Véase además, R. Elfren
Bernier y otros, Aprobación e Interpretación de las Leyes
en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Publicaciones JTS, Inc.,
1987, págs. 44, 46.
En extrema síntesis, el trámite legislativo comienza
con la presentación de un proyecto en la Secretaría de la
Cámara a la cual pertenece y de donde se refiere a la
Comisión correspondiente para su estudio. Entonces, se
efectúa su Primera Lectura e impresión. Oficina de
Servicios Legislativos, La Asamblea Legislativa y el
Proceso Legislativo, 1997, págs. 41 y 42. Luego de evaluar
y analizar la medida, la Comisión asignada rinde un Informe
8 Véase, Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 D.P.R. 443, 465 (2006) (“El aludido proceso depende, en gran medida, de la reglamentación que hayan aprobado ambos cuerpos [puesto que] nuestra Constitución establece que “[c]ada Cámara … adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno …”. Const. E.L.A., supra, ed. 1999, pág. 371.”) CC-2010-0047 12
con su correspondiente recomendación, salvo que la Cámara
la descargue de esta función constitucional. Íd. pág. 43.
En caso de que la referida Comisión someta un Informe
positivo aprobando la medida con enmiendas, la medida es
nuevamente impresa y referida a la Comisión de Calendario y
Reglas Especiales de Debate para su inclusión en el
calendario. Ya ante el Hemiciclo se lleva a cabo la Segunda
Lectura, entiéndase la lectura de la medida y el Informe,
así como su discusión. Entonces se procede a la votación.
Íd.
Ya aprobada la medida por la Cámara de Origen, ésta se
imprime en letra uniforme y llevará en el encabezamiento de
la medida “Texto de Aprobación Final por Cámara o Senado”
(según aplique), así como, la fecha de aprobación.
Entonces, el Secretario del Cuerpo remitirá al otro cuerpo
copias de la medida, según fuera aprobada. Íd. pág. 43.
Idéntico trámite es seguido en el Segundo Cuerpo.
No obstante, cuando el Segundo Cuerpo aprueba la
medida con enmiendas, tal como sucedió en el caso ante nos,
la misma regresa al Cuerpo de origen para que éste precise
si concurre o no con las enmiendas. De concurrir con dichas
enmiendas, la medida se imprime en formato de enrolado, se
firma por los Presidentes de la Cámara de Representantes y
del Senado y, entonces, se envía al Gobernador para su CC-2010-0047 13
consideración. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 D.P.R.
443 (2006).
Ahora bien, ya vigente una ley ésta tiene que ser
interpretada para ser aplicada. Pueblo v. Tribunal
Superior, 98 D.P.R. 750 (1970). Para ello, como parte de
nuestra obligación, los tribunales debemos considerar el
propósito por el cual fue promulgada e interpretarla de
forma tal que viabilice el mismo. A esos efectos,
"[c]uando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la
letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de
cumplir su espíritu". Art. 14 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14. Esto considerando que “[l]as
palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su
más corriente y usual significación, sin atender demasiado
al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y
popular de las voces”. Art. 15 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 15. De así serlo, no hay que buscar
la intención legislativa fuera del texto de la ley. Asoc.
Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, res. en 23 de
septiembre de 2010, 179 D.P.R. __ (2010), 2010 T.S.P.R.
204, 2010 J.T.S. 213.
Un examen del historial legislativo del P. de la C.
631 de 19 de enero de 2005, 1ra Sesión Ordinaria, 15ta
Asamblea Legislativa, que dio génesis al estatuto
mencionado, revela que al radicar dicho proyecto se sugirió
como enmienda aumentar la cantidad para honorarios de CC-2010-0047 14
abogados del quince por ciento (15%) estatuido a veinte por
ciento (20%) y de cien dólares ($100) a mil dólares
($1,000). No obstante, al aprobarse en la Cámara de
Representantes, la propuesta enmienda fue eliminada,
dejándose inalterado en cuanto a este extremo el inciso (b)
del Art. 11 de la Ley Núm. 80, supra.9
De conformidad con el proceso legislativo, la medida
fue enviada al Senado en su versión final. Dicho cuerpo
aprobó la medida con las enmiendas recomendadas en el
Informe de la Comisión de Gobierno, incluyendo entre ellas
la enmienda siguiente:
En todo pleito fundado en esta ley, el tribunal celebrará una conferencia con anterioridad al juicio no más tarde de [treinta (30)] de veinte (20) días después de contestada la demanda. Terminada dicha conferencia, si en su criterio hubiere razones suficientes, más allá de las circunstancias de existir alegaciones conflictivas para creer que su despido fue sin justa causa, dictará una orden para que en término improrrogable de [quince (15)] diez (10) días, el patrono demandado deposite en la secretaría del tribunal una suma equivalente a la compensación total a la cual tendría derecho el empleado, y además, una cantidad para honorarios de abogado que nunca será menor del [quince (15)] veinte (20) por ciento del total de la
9 Surge del Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de 29 de agosto de 2005 la enmienda propuesta a la medida por el Representante García Colón para mantener el texto original de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq., en cuanto al quince por ciento (15%) de honorarios de abogado. Esto por al entender suficiente el aumento automático en honorarios de abogados en respuesta al aumento en el cómputo de la indemnización del empleado. CC-2010-0047 15
compensación o cien dólares [($100)], la que fuere mayor.10 Empero, el Texto de Aprobación en Votación Final por
el Senado - que fuera posteriormente referido a la Cámara
de Representantes - eliminaba la referencia al “quince
(15)” sin proveer un “veinte (20) por ciento” como
sustitución. Así las cosas, la Cámara de Representantes
concurrió con las enmiendas introducidas por el Senado el
26 de septiembre de 2006.11
Por lo tanto, no podemos sino concluir que aunque el
estatuto se aprobó cumpliendo con el procedimiento
constitucional y reglamentario, por un error en la
impresión del Texto de Aprobación en Votación Final por el
Senado se dejó fuera cualquier referencia a un porcentaje
en el texto ante la consideración del cuerpo originador.
No obstante, tal como hemos expresado,
10 Es regla establecida en el proceso legislativo ante el Senado que al radicarse una medida que enmiende una ley vigente, las partes del texto a ser eliminado aparecerá en letras ennegrecidas y entre llaves, mientras que las que se añadan al texto aparecerán en letra cursiva. Por otro lado, cuando un Informe de Comisión proponga la aprobación de enmiendas para el proyecto en cuestión, éstas aparecerán en letra simple y subrayado cuando sugieran texto adicional o en tachado cuando sugieran texto eliminado. Reglamento del Senado de 2005, secs. 15.10 y 32.9, págs. 52 y 91. Puede observarse del Informe de la Comisión de Gobierno y Asuntos Laborales el uso de ambas reglas. 11 Surge del Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de 29 de agosto de 2005 con relación al inciso pertinente que el Secretario de la Cámara informó la aprobación por el Senado del P. de la C. 631 de 19 de enero de 2005, 1ra Sesión Ordinaria, 15ta Asamblea Legislativa, con las enmiendas siguientes: Página 4, línea 16, eliminar “treinta (30)” Página 4, línea 21, eliminar “quince (15)” Página 5, línea 2, eliminar “quince (15)” Página 5, línea 3, eliminar “(100)” Dicho Cuerpo concurrió con éstas y otras enmiendas introducidas por el Senado al referido proyecto. CC-2010-0047 16
“si una palabra, frase o disposición ha sido aprobada por inadvertencia o error, especialmente si es contraria al resto de la ley o limitaría la efectividad de ésta, se puede eliminar. [B]ajo las mismas circunstancias se puede añadir una frase o palabras, para que pueda cumplir con la intención legislativa”. Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618, 623 (1985). Véase, Atiles, Admor. V. Comisión Industrial, 77 D.P.R. 16 (1954). Véase además, F.J. McCaffrey, Statutory Construction, New York, Ed. Central Book Company, Inc., 1953,pág. 34.
Por consiguiente, analicemos además la trayectoria
histórica de la exigencia de que el patrono perdidoso pague
los honorarios de abogado por la reclamación.
En sintonía con el objetivo de proteger al obrero de
toda legislación protectora del trabajo, el propósito de la
Ley Núm. 80, supra, es garantizar un remedio económico
adecuado a los empleados despedidos sin justa causa y, a su
vez, desalentar la incidencia de este tipo de despido.
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80, supra. Por
lo tanto, es un estatuto reparador.
Cónsono con lo anterior y en aras de evitar que se
reduzca el valor de la indemnización recibida, nuestro
ordenamiento jurídico prohíbe el cobro de honorarios de
abogado a los trabajadores o empleados que reclaman contra
sus patronos. Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, según
enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3114 et al. Por el contrario,
en caso de concedérsele al empleado una reclamación al
amparo de la legislación laboral, recae sobre el patrono el CC-2010-0047 17
pago de los honorarios. Íd., sec. 3115; Ortiz y Otros v.
Mun. de Lajas, 153 D.P.R. 744 (2001).
Así, desde la aprobación de la Ley Núm. 80, supra,
ésta ha requerido que el patrono deposite una cantidad para
honorarios de abogado que nunca será menor del quince por
ciento (15%) del total de la compensación o cien dólares
($100), la que fuere mayor.
No obstante, al promulgarse la Ley Núm. 128, supra,
para enmendar la Ley Núm. 80, supra, “con el propósito de
aumentar la indemnización pecuniaria a que tiene derecho un
empleado despedido sin justa causa, establecer un nuevo
cómputo de indemnización y aumentar la garantía en
aseguramiento de sentencia”, ocurre la omisión descrita.12
Sin embargo, como observáramos del trámite legislativo,
dicha ley no buscaba modificar la política pública que
emana de la Ley Núm. 80, supra, sino evitar que se
continuara afectando, inter alia, la función desalentadora
del estatuto por prácticas observada en la empresa
privada.13 Asimismo, surge del historial legislativo la
12 Título, Ley Núm. 128, infra. 13 La Asamblea Legislativa expresa su preocupación de la manera siguiente:
“La protección de la Ley Núm. 80, supra, se ha probado que es un remedio poco efectivo para el empleado despedido sin justa causa en comparación con los beneficios que recibe la empresa al despedir al obrero.
En los últimos años ha proliferado la práctica en las empresas privadas de despedir trabajadores sin justa causa cuando éstos llevan quince (15) o más años en la empresa. […] le resulta más barato despedirlo y pagarle la mesada , CC-2010-0047 18
intención de mantener un por ciento base para el cómputo de
los honorarios de abogado a ser pagados por el patrono en
caso de probarse la falta de justificación del despido, ya
sea éste un quince por ciento (15%) o un veinte por ciento
(20%), pero no disminuirlo.
A la luz de lo anterior y del mismo texto de la ley,
podemos colegir que la intención de la Asamblea Legislativa
fue la de mantener un por ciento base – igual o mayor al
que decretaba la ley desde 1976 - para el cómputo de los
honorarios de abogado a ser pagados por el patrono en caso
de falta de justificación del despido. Empero, por error o
inadvertencia se omitió un porcentaje específico que
propicia el propósito mismo de la Ley Núm. 80, supra. De
conformidad con lo expresado, el inciso (b) del Art. 11 de
la Ley Núm. 80, supra, debe leerse con la adición del
quince por ciento (15%). Esto hasta que la Asamblea
Legislativa otra cosa disponga.14
Por consiguiente, en lo pertinente la ley determina
que:
En todo pleito fundado en las secs. 185a a 185m de este titulo, el tribunal celebrará una conferencia con anterioridad al juicio no más tarde de veinte (20) días después de contestada la demanda. Terminada dicha conferencia, si en su criterio
que mantener un empleado cuyo sueldo y retiro más cercano le redundaría en gastos mayores.” Exposición de motivos, Ley Núm. 128 de 7 de octubre de 2005. 14 Cabe señalar que actualmente se encuentra ante la consideración de la Asamblea Legislativa el P. de la C. 1205 de 17 de febrero de 2009, 1ra Sesión Ordinaria, 16ta Asamblea Legislativa, para proveer el por ciento omitido. CC-2010-0047 19
hubiere razones suficientes, más allá de las circunstancias de existir alegaciones conflictivas para creer que su despido fue sin justa causa, dictará una orden para que en término improrrogable de diez (10) días, el patrono demandado deposite en la secretaria del tribunal una suma equivalente a la compensación total a la cual tendría derecho el empleado, y además, una cantidad para honorarios de abogado que nunca será menor del quince por ciento (15%) del total de la compensación o cien dólares ($100), la que fuere mayor. 29 L.P.R.A. sec. 185k(b). (Énfasis suplido).
IV
Al examinar entonces si la Ley Núm. 80, supra, provee
meramente un parámetro al que está limitado el juzgador
como arguye la peticionaria, nos detenemos en la frase que
expresa que la cantidad para honorarios de abogado “nunca
será menor” del por ciento dispuesto o de cien (100)
dólares, la que fuera mayor. Atendiendo a la más corriente
y usual significación de estas palabras, concluimos que la
ley es clara y libre de ambigüedad al disponer de una
cantidad mínima en concepto de honorarios de abogado. A
esto se añade, el propósito - reparador para el obrero y
desalentador para el patrono - de la Ley Núm. 80, supra,
que permea nuestra interpretación, así como a que no
podemos intercalar restricciones en una ley por fiat
judicial que no aparecen de su texto y que el legislador no
tuvo a bien imponer. Román v. Superintendente de la
Policía, 93 D.P.R. 685 (1966).
Por lo tanto, el juzgador puede otorgar una suma mayor
a la antes expuesta. Favorecer una interpretación contraria CC-2010-0047 20
equivaldría a ignorar el propósito reparador de la Ley Núm.
80, supra. Sin embargo, entendemos prudente que cuando la
suma a otorgarse en concepto de honorarios supere el mínimo
dispuesto en ley, el juzgador debe fijarla en conformidad
con los criterios para determinar honorarios razonables que
establecimos en López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 143
D.P.R. 574 (1997). De esta forma la cantidad otorgada será
revisable y se evitarían posibles abusos de discreción.
Así las cosas, en López Vicil v. ITT Intermedia, Inc.,
supra, establecimos una cuantía general de veinticinco por
ciento (25%) de la indemnización base concedida al
trabajador a recibir por concepto de honorarios de abogado
por una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de
junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et
seq. Esto al concluir que los casos por discrimen tienen
da ser más complicados y costosos que aquellos bajo la Ley
Núm. 80, supra, que proveía una cuantía no menor del quince
por ciento (15%). No obstante, en dicho caso aclaramos que
en aquellas situaciones en las que el abogado estime que se
justifica una cuantía mayor en concepto de honorarios, éste
podrá solicitar al tribunal cobrar una tarifa a base de las
horas trabajadas por medio de un memorando juramentado en
el que detalle tanto las horas trabajadas como la tarifa a
cobrar. Íd. pág. 583.
Por otro lado, el juzgador tendrá discreción para
aceptar o modificar la suma de honorarios reclamada en el CC-2010-0047 21
memorando. No obstante, “deberá consignar por escrito sus
razones para llegar a determinada suma”. Íd. pág. 584.
En el caso de autos no consta en la Sentencia ni surge
del expediente justificación alguna para conceder un
veinticinco por ciento (25%) de honorarios de abogado.
Por lo antes expuesto confirmamos en parte y revocamos
en parte la Sentencia recurrida. Inicialmente la cuantía a
concederse equivale al quince por ciento (15%) o cien (100)
dólares, lo que sea mayor. No obstante, devolvemos el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que, según lo aquí
resuelto y en caso de que el abogado de la recurrida estime
que se justifica una cuantía mayor en concepto de
honorarios, pueda así solicitarlo en conformidad con esta
Opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por lo antes expuesto confirmamos en parte y revocamos en parte la Sentencia recurrida. Inicialmente la cuantía a concederse equivale al quince por ciento (15%) o cien (100) dólares, lo que sea mayor. No obstante, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que, según lo aquí resuelto y en caso de que el abogado de la recurrida estime que se justifica una cuantía mayor en concepto de honorarios, pueda así solicitarlo en conformidad con esta Opinión.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo