Hernández Maldonado v. the Taco Maker, Inc.

2011 TSPR 42
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2011
DocketCC-2010-47
StatusPublished

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Hernández Maldonado v. the Taco Maker, Inc., 2011 TSPR 42 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen L. Hernández Maldonado

Recurrida Certiorari

v. 2011 TSPR 42

The Taco Maker, Inc. 181 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC - 2010 - 47

Fecha: 24 de marzo de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce Panel, VII

Juez Ponente: Hon. Sixto Hernández Serrano

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José M. Ramírez Hernández

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos M. Cabrera Colón

Materia: Despido Injustificado

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Recurrida Certiorari v.

The Taco Maker, Inc. CC-2010-0047

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2011.

Comparece ante nos, The Taco Maker, Inc., en

adelante la peticionaria, y nos solicita la

revisión de una Sentencia del Tribunal de

Apelaciones. Mediante dicho dictamen, el foro

apelativo intermedio confirmó una Sentencia del

Tribunal de Primera Instancia que declaró Con

Lugar una Querella por despido injustificado

impuesta contra la peticionaria.

En el día de hoy nos corresponde interpretar,

inter alia, el lenguaje del inciso (b) del Art. 11

de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según

enmendada1, referente a los honorarios de abogado.

1 29 L.P.R.A. sec. 185k. CC-2010-0047 2

Expongamos los hechos que dieron génesis a la

controversia de autos.

I

El 17 de septiembre de 2008, la señora Carmen Lydia

Hernández Maldonado, en adelante la recurrida, instó

Querella contra la peticionaria, al amparo de la Ley Núm.

80, supra,2 y del procedimiento sumario establecido en la

Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.3 Al

momento de su despido la recurrida había trabajado con la

compañía, mediante Contrato sin tiempo determinado, como

Gerente de Tienda desde el 27 de mayo de 1997 hasta el 17

de enero de 2008.4 En la Querella interpuesta la recurrida

alegó que había sido despedida de su empleo

injustificadamente en contravención a lo dispuesto en la

Ley Núm. 80, supra.

En la Querella instada, la recurrida planteó que la

razón ofrecida para su despido fue falta de confianza por

alegadamente no realizar un depósito a tiempo. En el

escrito, la recurrida arguyó que a ella no le correspondía

realizar dicho depósito ya que el día imputado estaba

ausente del trabajo. A su vez, argumentó que no se

justificaba su despido como la primera alternativa ante la

situación alegada. En consecuencia, peticionó la

2 29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq. 3 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. 4 La compañía es un negocio de venta de comida rápida. CC-2010-0047 3

correspondiente mesada, así como el veinticinco por ciento

(25%) por concepto de honorarios de abogado.

El 25 de septiembre de 2008, la peticionaria presentó

alegación responsiva negando la mayoría de las alegaciones.

Levantó como defensas afirmativas falta de honestidad de la

recurrida.5 En cuanto a la partida por concepto de

honorarios de abogado solicitada la peticionaria expresó

que los mismos “en estos casos son del 15% de la cantidad

que el empleado reclame”. Apéndice de Petición de

Certiorari, pág. 51.

Trabada la controversia entre las partes, se celebró

la vista en su fondo. Como parte de la prueba testifical

de la peticionaria declararon los señores José Manuel

Rivera Soto, Gerente de Distrito y Supervisor de la

recurrida, y Oscar Soto Colón, Presidente de la compañía.

Completados los trámites procesales, el Tribunal de

Primera Instancia declaró Con Lugar la Querella presentada.

Determinó el foro de instancia que la peticionaria no había

podido probar que el despido había sido justificado. Entre

otros, dicho foro resaltó las contradicciones en los

testimonios sobre la ocurrencia de los alegados hechos que

originaron el despido, la falta de manuales al empleado, la

5 Explicó la peticionaria que la recurrida utilizó para beneficio propio el depósito de la tienda correspondiente al 26 de diciembre de 2007 y que el 2 de enero de 2008, al no poder reponer el dinero se lo pidió prestado a su jefe inmediato, el Gerente de Distrito. El 11 de enero de 2008, la recurrida alegadamente repitió dicha práctica toda vez que no depositó el dinero correspondiente de ese día hasta el subsiguiente día, a saber, 13 de enero de 2008. CC-2010-0047 4

ausencia de evaluaciones negativas respecto a la recurrida

y el hecho de que ante hechos similares otros empleados

fueran suspendidos y no despedidos. Expuso el foro a quo

que el testimonio del señor José Manuel Rivera Soto no le

había merecido credibilidad. Dicho testigo declaró que la

recurrida había tomado aproximadamente dos mil dólares

($2,000) del depósito de la tienda para su uso personal.

Entre sus conclusiones, el Tribunal de Primera

Instancia apuntó que la recurrida había tenido una relación

amorosa con un empleado de la compañía a quien el

Presidente de la peticionaria quería como a un hijo. Dicha

relación culminó por decisión de la recurrida, previo al

despido. En específico expuso el Tribunal de Primera

Instancia

[e]s claro que en el presente caso se estableció por la querellante mediante preponderancia de prueba que la misma fue despedida injustificadamente y que es merecedora de la correspondiente mesada y los honorarios de abogados. El patrono no probó sus alegaciones relacionadas con los depósitos, y mucho menos que no seguir dichos procedimientos conllevara el despido.

Abona a lo anterior las contradicciones en los testimonios sobre la ocurrencia de los alegados hechos que conllevaron al despido de la querellante; la falta de manuales que expliquen o indiquen al empleado la sanción por la violación realizada; el hecho de que otros empleados por “hechos similares” recibieran una suspensión y no el despido; y la falta de evaluaciones negativas (tenemos un récord de 10 años de trabajo eficiente y entonces dos amonestaciones en menos de quince días). CC-2010-0047 5

La querellante compartía la responsabilidad de los depósitos en cuestión, en ambos casos, con otras personas. En la primera ocasión el responsable directo era una subalterna suya, que no testificó. El Tribunal puede entender que la querellante era en última instancia responsable de su subalterna, pero si el problema era de supuesta deshonestidad, el testimonio de aquella hubiera sido importante y no se trajo al Tribunal. En la segunda ocasión la querellante estaba ausente y el responsable era su supervisor inmediato, que ha resultado ser protagonista de los hechos en este caso, y cuyo testimonio no logró establecer, a juicio del Tribunal, la teoría de la parte querellada. Este es el mismo señor que, si le hubiésemos creído, hubiera sido encubridor de la querellante en el supuesto uso ilegal de los fondos de la querellada, porque le habría ayudado a ocultarlo.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia

condenó a la peticionaria a pagarle a la recurrida la

cantidad de diecisiete mil ochocientos noventa y tres

dólares con setenta y siete centavos ($17,893.77) por

concepto de la mesada, más el veinticinco por ciento (25%)

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