Hernández Maldonado v. the Taco Maker, Inc.

2011 TSPR 42
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 24, 2011·No. CC-2010-47·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen L. Hernández Maldonado Recurrida Certiorari v. 2011 TSPR 42 The Taco Maker, Inc. 181 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC - 2010 - 47

Fecha: 24 de marzo de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce Panel, VII

Juez Ponente:

Hon. Sixto Hernández Serrano

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José M. Ramírez Hernández

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Carlos M. Cabrera Colón

Materia: Despido Injustificado

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen L. Hernández Maldonado

Recurrida Certiorari

v.

The Taco Maker, Inc. CC-2010-0047 Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2011.

Comparece ante nos, The Taco Maker, Inc., en adelante la peticionaria, y nos solicita la revisión de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Mediante dicho dictamen, el foro apelativo intermedio confirmó una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declaró Con Lugar una Querella por despido injustificado impuesta contra la peticionaria.

En el día de hoy nos corresponde interpretar, inter alia, el lenguaje del inciso (b) del Art. 11 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada1, referente a los honorarios de abogado.

1

29 L.P.R.A. sec. 185k.

Expongamos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

El 17 de septiembre de 2008, la señora Carmen Lydia Hernández Maldonado, en adelante la recurrida, instó Querella contra la peticionaria, al amparo de la Ley Núm. 80, supra,2 y del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.3 Al momento de su despido la recurrida había trabajado con la compañía, mediante Contrato sin tiempo determinado, como Gerente de Tienda desde el 27 de mayo de 1997 hasta el 17 de enero de 2008.4 En la Querella interpuesta la recurrida alegó que había sido despedida de su empleo injustificadamente en contravención a lo dispuesto en la Ley Núm. 80, supra.

En la Querella instada, la recurrida planteó que la razón ofrecida para su despido fue falta de confianza por alegadamente no realizar un depósito a tiempo. En el escrito, la recurrida arguyó que a ella no le correspondía realizar dicho depósito ya que el día imputado estaba ausente del trabajo. A su vez, argumentó que no se justificaba su despido como la primera alternativa ante la situación alegada. En consecuencia, peticionó la

2 29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq. 3 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. 4 La compañía es un negocio de venta de comida rápida.

correspondiente mesada, así como el veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios de abogado.

El 25 de septiembre de 2008, la peticionaria presentó alegación responsiva negando la mayoría de las alegaciones. Levantó como defensas afirmativas falta de honestidad de la recurrida.5 En cuanto a la partida por concepto de honorarios de abogado solicitada la peticionaria expresó que los mismos “en estos casos son del 15% de la cantidad que el empleado reclame”. Apéndice de Petición de Certiorari, pág. 51.

Trabada la controversia entre las partes, se celebró la vista en su fondo. Como parte de la prueba testifical de la peticionaria declararon los señores José Manuel Rivera Soto, Gerente de Distrito y Supervisor de la recurrida, y Oscar Soto Colón, Presidente de la compañía.

Completados los trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la Querella presentada. Determinó el foro de instancia que la peticionaria no había podido probar que el despido había sido justificado. Entre otros, dicho foro resaltó las contradicciones en los testimonios sobre la ocurrencia de los alegados hechos que originaron el despido, la falta de manuales al empleado, la

5 Explicó la peticionaria que la recurrida utilizó para beneficio propio el depósito de la tienda correspondiente al 26 de diciembre de 2007 y que el 2 de enero de 2008, al no poder reponer el dinero se lo pidió prestado a su jefe inmediato, el Gerente de Distrito. El 11 de enero de 2008, la recurrida alegadamente repitió dicha práctica toda vez que no depositó el dinero correspondiente de ese día hasta el subsiguiente día, a saber, 13 de enero de 2008.

ausencia de evaluaciones negativas respecto a la recurrida y el hecho de que ante hechos similares otros empleados fueran suspendidos y no despedidos. Expuso el foro a quo que el testimonio del señor José Manuel Rivera Soto no le había merecido credibilidad. Dicho testigo declaró que la recurrida había tomado aproximadamente dos mil dólares ($2,000) del depósito de la tienda para su uso personal.

Entre sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia apuntó que la recurrida había tenido una relación amorosa con un empleado de la compañía a quien el Presidente de la peticionaria quería como a un hijo. Dicha relación culminó por decisión de la recurrida, previo al despido. En específico expuso el Tribunal de Primera Instancia

[e]s claro que en el presente caso se estableció por la querellante mediante preponderancia de prueba que la misma fue despedida injustificadamente y que es merecedora de la correspondiente mesada y los honorarios de abogados. El patrono no probó sus alegaciones relacionadas con los depósitos, y mucho menos que no seguir dichos procedimientos conllevara el despido.

Abona a lo anterior las contradicciones en los testimonios sobre la ocurrencia de los alegados hechos que conllevaron al despido de la querellante; la falta de manuales que expliquen o indiquen al empleado la sanción por la violación realizada; el hecho de que otros empleados por “hechos similares”

recibieran una suspensión y no el despido; y la falta de evaluaciones negativas (tenemos un récord de 10 años de trabajo eficiente y entonces dos amonestaciones en menos de quince días).

La querellante compartía la responsabilidad de los depósitos en cuestión, en ambos casos, con otras personas. En la primera ocasión el responsable directo era una subalterna suya, que no testificó. El Tribunal puede entender que la querellante era en última instancia responsable de su subalterna, pero si el problema era de supuesta deshonestidad, el testimonio de aquella hubiera sido importante y no se trajo al Tribunal. En la segunda ocasión la querellante estaba ausente y el responsable era su supervisor inmediato, que ha resultado ser protagonista de los hechos en este caso, y cuyo testimonio no logró establecer, a juicio del Tribunal, la teoría de la parte querellada. Este es el mismo señor que, si le hubiésemos creído, hubiera sido encubridor de la querellante en el supuesto uso ilegal de los fondos de la querellada, porque le habría ayudado a ocultarlo.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia condenó a la peticionaria a pagarle a la recurrida la cantidad de diecisiete mil ochocientos noventa y tres dólares con setenta y siete centavos ($17,893.77) por concepto de la mesada, más el veinticinco por ciento (25%) de dicha cantidad por concepto de honorarios de abogado.

Insatisfecha, la peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones el cual mediante Sentencia del 27 de octubre de 2009, notificada el 29 de octubre de 2009, confirmó el dictamen recurrido. La peticionaria instó reconsideración. Ésta fue denegada.

Inconforme, la compañía peticionaria acude ante nos mediante el recurso de certiorari señalando los errores siguientes:

Erró el Honorable Tribunal sentenciador al resolver un caso ante su consideración utilizando la doctrina de que no intervendrá con las determinaciones del tribunal sentenciador en ausencia de error manifiesto, perjuicio indebido parcialidad teniendo ante su consideración prueba documental que sostiene lo contrario.

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Hernández Maldonado v. the Taco Maker, Inc., 2011 TSPR 42 (prsupreme 2011).

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