Miranda Cruz v. Dennis L. Ritch Y Otros

2009 TSPR 144
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2009
DocketCC-2007-709
StatusPublished
Cited by1 cases

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Miranda Cruz v. Dennis L. Ritch Y Otros, 2009 TSPR 144 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Miranda Cruz, Carlos Ramírez Sánchez, Ramón Acevedo Saltares Peticionarios Certiorari

2009 TSPR 144 v. 176 DPR ____

Dennis L. Ritch, Carol Ritch y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Recurridos

Número del Caso: CC-2007-709

Fecha: 18 de septiembre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla

Juez Ponente: Hon. Nydia M. Cotto Vives

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan R. Mari Pesquera

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcda. Adalberto E. Moret Rivera

Materia: Entredicho Preliminar, Entredicho Permanen te, Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio p úblico a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Miranda Cruz, Carlos Ramírez Sánchez, Ramón Acevedo Certiorari Saltares

Peticionarios

v. CC-2007-709

Dennis L. Ritch, Carol Ritch y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por ambos

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2009.

Han sido varias las ocasiones en que este

Tribunal ha tenido ante su consideración

controversias relacionadas a la protección

interdictal de la posesión. Es esencialmente, a

través de la confrontación de tales controversias,

que este Foro ha delineado paulatinamente los

contornos que caracterizan el recurso del

interdicto posesorio trazando el marco de

aplicación, alcance y limitación de esa acción.

Precisamente, el caso de autos nos brinda la

oportunidad de volver a repasar dicha figura

detenidamente. Nos corresponde determinar, en

primer lugar, si la acción promovida por la parte CC-2007-709 2

peticionaria es o no una de interdicto posesorio y en

segundo lugar, si la sentencia emitida por el magistrado

de instancia, confirmada por el foro apelativo, fue

correcta y se ajustó a la naturaleza de la acción

ejercitada. A continuación, exponemos los hechos que

suscitaron la controversia traída ante nos.

I.

El caso de autos tuvo su albor el 2 de marzo de 2006

como consecuencia de una Demanda de injunction presentada

por Luis Miranda Cruz, Carlos Ramírez Sánchez y Ramón

Acevedo Saltares (en adelante peticionarios), en contra de

Dennis L. Ritch, su esposa Carol Ritch y la Sociedad de

Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante

recurridos). En dicho petitorio, los peticionarios

alegaron que los recurridos, de forma ilegal y temeraria,

habían colocado muros de concreto sobre una franja de

terreno, la cual alegaban tenían derecho a utilizar, sin

permisos de las agencias concernientes, a saber, el

Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la

Administración de Reglamentos y Permisos. Alegaron que

tanto ellos como sus ascendientes y antepasados,

utilizaban un camino ubicado en dicha franja de terreno

para tener acceso a distintos pozos playeros, playas y

arrecifes para su disfrute y para la pesca. Plantearon, a

su vez, que dicho camino se encontraba en el litoral CC-2007-709 3

costero y sobre la Zona Marítimo Terrestre.1 Adujeron,

también, que los recurridos obstaculizaron el paso con el

propósito de privatizar los terrenos en cuestión para el

uso exclusivo de los propietarios de unos solares que

estos poseen frente al mar. En apoyo de dichas

alegaciones, los peticionarios arguyeron que la mencionada

franja de terreno constituía una servidumbre de paso desde

tiempo inmemorial.

Por su parte, los recurridos presentaron el 31 de

marzo de 2006 una Moción Urgente Sobre Emisión de Orden.

En dicho escrito, alegaron, inter alia, que eran titulares

del inmueble por donde pretendían discurrir los

peticionarios; que la propiedad se encontraba inscrita en

el Registro de la Propiedad, libre de gravámenes en cuanto

a servidumbre de paso; que habían solicitado a los

peticionarios desalojar la propiedad, pero que éstos no

habían cedido a tal reclamo; que durante un periodo de

aproximadamente un año, la actitud de los peticionarios

había sido reiterada por lo que se habían visto en la

necesidad de acudir a las autoridades policíacas; y

finalmente, solicitaron que se ordenara a los

peticionarios cesar de penetrar el inmueble propiedad de

los recurridos y de interferir, amenazar, intimidar o de

cualquier forma comunicarse con estos hasta la resolución

final de la controversia.

1 Los peticionarios señalaron que el camino en cuestión transcurre desde el sector donde ubica la antigua planta nuclear, cerca del Faro en Rincón, bordeando desde allí la costa sobre la antigua vía del tren hasta la Carretera #413 interior, en el Barrio Puntas de Rincón. CC-2007-709 4

Trabada la controversia entre las partes, y luego de

varios incidentes procesales, la vista evidenciaria quedó

pautada para el 6 de abril de 2006. En dicha vista, las

partes junto con el juez acordaron unir (no consolidar)2 el

presente caso con el Caso Núm. ABCI2003-00503 --en el que

figuraban como parte demandante los mismos peticionarios

del caso de autos y como parte demandada Puerta Dorada,

Inc.-- con el propósito de tomar conocimiento judicial de

lo acontecido en dicho caso debido a que la controversia

en ambos casos era similar.3

Previo a comenzar con el desfile de prueba, el

representante legal de los peticionarios indicó que el

procedimiento se debía entender como un interdicto

posesorio. Ante tal argumento, la parte recurrida alegó

que el escrito presentado por los primeros no contaba con

las alegaciones indispensables para establecer la posesión

del inmueble dentro del año inmediatamente anterior a la

2 Cabe destacar que el representante legal de los peticionarios, luego de que el tribunal accediera a unir el caso de autos con el ABCI2003- 00503, expresó que estaría desistiendo en cuanto a la moción de desacato que había presentado con relación a este último. Surge de los autos que dicha moción fue presentada para hacer cumplir la sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia en el caso ABCI2003-00503, la cual ya era final y firme. Es decir, la razón evidente de la no consolidación del caso de autos con el de ABCI2003-00503, es que en este último ya había una Sentencia final y firme y lo que los peticionarios habían promovido era una moción de desacato para que se cumpliera con el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia en dicho caso. 3 La controversia en el caso ABCI2003-00503, al igual que en el caso de autos, era si los peticionarios tenían derecho a pasar por la misma franja de terreno que está en controversia en el caso de autos. Allí, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que los demandantes tenían derecho al paso, dictamen que fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones al señalar que del propio expediente del caso se desprendía que la acción promovida por los demandantes era una de interdicto posesorio, donde solamente se dilucida el hecho de la posesión y no la titularidad sobre el camino. CC-2007-709 5

demanda. Sin embargo, el magistrado decidió celebrar la

vista como una de interdicto posesorio.4

En la referida vista testificaron por la parte

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