Fajardo Sugar Growers Ass'n v. Central Pasto Viejo, Inc.

41 P.R. Dec. 825, 1931 PR Sup. LEXIS 324
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 13, 1931·No. No. 4924·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Tbxidob,

emitió la opinión del tribunal.

De las alegaciones de la demanda en este caso aparece que la demandante posee en arrendamiento una finca en el barrio G-uayacán, término de Ceiba, colindante por el oeste con la hacienda “Oriente” que está en posesión de la deman-dada Central Pasto Viejo, Inc., desde el 30 de junio de 1928,. por virtud de un arrendamiento; que entre esas fincas desde hace más de treinta años, y aun por tiempo inmemorial, existe un camino de seis metros de ancho, que conduce desde el mar hasta la carretera de Ceiba a Naguabo, atravesando la hacienda “Oriente”, y que ha sido utilizado por la demandante desde hace más de veinte años, poseyéndolo todo ese tiempo,, para las necesidades o servicio de su finca; que las deman-dadas Central Pasto Viejo, Inc., y United Porto Eican Sugar Co., mediante sus empleados José Lugo y Pablo Bravo desde los últimos días de julio, 1928, valiéndose de peones y em-pleados han impedido a la demandante el uso del camino, cercándolo con alambre de púas en la parte que colinda con la hacienda “Oriente”, y que habiendo la demandante hecho-derribar la cerca, los demandados amenazaron ponerla de nuevo, y se están preparando a hacerlo, privando a la de-mandante de la posesión y disfrute del camino. Fundándose en esos hechos pidió la demandante una resolución por la que-se la amparara en la posesión y se ordenara a los demanda-dos la abstención de todo acto de perturbación en tal posesión.

Los demandados, en su contestación, negaron los hechos-[827] esenciales de la demanda, que les perjudicaban, y, como de-fensa, alegaron que la demandante lia tenido en arrenda-miento la hacienda “Oriente” basta el 30 de junio de 1928, y en ese concepto ha disfrutado el servicio de callejones, ve-redas y caminos para la conducción de frutos y materiales, sin que en ningún tiempo hayan abierto los dueños anterio-res, ni los actuales, de esa finca, camino alguno sobre ella para el servicio exclusivo de la demandante, o de persona al-guna.

Fué el caso a juicio; se presentó y practicó la prueba de las partes, incluyendo la inspección ocular; y la Corte de Distrito de Humacao, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando a los demandados se abstengan de actos de perturbación en la posesión de la demandante. Y ésta es la sentencia apelada.

La parte apelante señala en su alegato un error, el así formulado:

“La Corte de Distrito del Distrito Judicial de Humacao cometió error al dictar su sentencia declarando con lugar la demanda porque tal sentencia es contraria a las pruebas practicadas y a la Ley No. 43 proveyendo el procedimiento para recobrar la posesión de pro-piedad inmueble, según quedó enmendada por la ley de fecha 14 de noviembre de 1917.”

Como se percibe por la simple lectura de este señala-miento, se ofrecen con él dos cuestiones: una de apreciación de prueba, y la otra de error en derecho. No es la forma más apropiada la de presentar las cuestiones unidas y en bloque.

Parece que la principal contención de la apelante es que la demandante Fajardo Sugar G-rowers Association venía disfrutando varios callejones y caminos como arrendataria de la Hacienda Oriente, y que ese arrendamiento cesó. La de-mandante ha venido sosteniendo que estaba en posesión del camino cuando se realizaron los actos de perturbación, y por veinte años antes; y que lo estaba como arrendataria de la finca en el barrio de Guayacán, que en la demanda se describe [828] como compuesta de 350 cuerdas de terreno, y colindando por su oeste con la Hacienda Oriente. La demandada alegó que nunca se había abierto en la “Oriente” camino alguno que discurriera por esa finca, para uso exclusivo de la deman-dante, o de cualquiera otra entidad.

En la opinión de la corte sentenciadora se da por probado que la demandante y sus causantes tuvieron en arrendamiento la Hacienda Oriente basta primero de julio de 1928, y que tuvo por veinte años el uso de dicha finca en arrendamiento, y por virtud del mismo ha venido durante ese tiempo disfru-tando el camino de que se trata, “el cual conserva realizando en él obras de desagüe tales como alcantarillas, y además la construcción de puentes para el paso de vías del ferrocarril que explotaba la demandante para el transporte de sus ca-ñas.” Y se dice, además, lo siguiente:

“No bay contención alguna en este caso en cuanto a la posesión como un hecho, pues se acepta que ésta ha existido por varios años en poder de la demandante y sus causantes, si bien se sostiene que ha sido en concepto de arrendamiento, el cual ha cesado actualmente.”

Y la parte apelante, en su alegato dice:

“Como puede apreciarse del extracto que hemos hecho de las declaraciones de los testigos que fueron utilizados por ambas partes durante la vista del caso, la demandante-apelada, Fajardo Sugar Growers Association, computando el término de posesión de sus an-tecesores en título, de las fincas Guayacán y Oriente, estuvo disfru-tando dicha posesión a título de arrendamiento, arrendamiento que venció el 30 de junio de 1928.
“La posesión que alega la demandante-apelada del camino en cuestión, no es consecuencia de un hecho aislado de la misma deman-dante-apelada, sino que proviene del contrato de arrendamiento ce-lebrado con los causahabientes de dicha demandante, y después de la misma demandante con el dueño o dueños de la finca Oriente, y como tal arrendataria, naturalmente tenía derecho a disfrutar de la totalidad de la finca, con las reservas y limitaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento y obligada a su vez a entregar la to-talidad de la finca en la misma forma que la recibió.

Como punto de partida, tenemos que, en realidad, se ad-[829] mite el hecho de la posesión; y se discute el origen (título) de la misma, y la extinción de dicho título por expiración del arrendamiento. Tanto que la misma parte apelante, argu-mentando, dice:

“Si el derecho posesorio de la demandante cesó con el término del arrendamiento, ¿ cómo podemos admitir que subsista esta posesión como hecho, cuando la posesión de la finca Oriente, con todas sus dependencias, caminos, veredas y cualquier clase de servidumbre, existentes en la misma finca, la estuvo disfrutando por un título de arrendamiento constituido por el dueño o dueños de la finca ? ’ ’

Aparece claramente que se trata por la apelante de dis-cutir el título a la posesión. Toda la cuestión, en cuanto a este extremo, se refiere a la existencia de la posesión en con-cepto de arrendataria, y a su cesación una vez que terminó el arrendamiento, y como consecuencia legal de tal expira-ción de término. Pero, la cuestión en estos interdictos o injunctions, no es una de título, y de deducciones legales; es una de hecho y como tal debe ser tratada en este procedi-miento. En varias ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, que no es necesario en los interdictos probar el derecho a la posesión; así, en el caso Alfaro v. Alonso, 27 D.P.R. 56, se declaró que la prueba del derecho por el que el demandante está en posesión no es necesaria.

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Fajardo Sugar Growers Ass'n v. Central Pasto Viejo, Inc., 41 P.R. Dec. 825, 1931 PR Sup. LEXIS 324 (prsupreme 1931).

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