Echevarría, viuda de Subirá v. Saurí

38 P.R. Dec. 737
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 28, 1928
DocketNo. 4169
StatusPublished
Cited by15 cases

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Echevarría, viuda de Subirá v. Saurí, 38 P.R. Dec. 737 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El alegato de la parte apelante comienza así: “Este es un procedimiento de injunction para recobrar la posesión material, que los demandantes establecieron mediante escrito de demanda jurada de acuerdo con las leyes especiales No. 43 de 1933 y No. 11 de 1917, vigentes sobre la materia.”

[738]*738En la demanda se alega que los demandantes son dueños de la hacienda “Isabel” y el demandado de la hacienda “Santa Cruz.” Ambas haciendas colindan, estando sepa-radas en alg'unas partes por el llamado camino vecinal de “Bucaná” y en otras por callejones en los que existen zanjas que se utilizan para el riego de las tierras. Se exponen cinco diferentes causas de acción. Por la primera se atribuye al demandado haber despojado a los demandantes de cierta par-cela de terreno situada en la colindancia Oeste de la hacienda “Isabel” con el camino “Bucaná”; por la segunda, haber colocado una puerta en el camino “Bucaná” y en su conse-cuencia haber privado a los demandantes del uso de dicho camino; por la tercera haber despojado a los demandantes de otra faja de terreno de doce píes al frente Oeste en colindancia con el camino “Bucaná”, doce pies al fondo Este con la hacienda “Isabel” y 1156 pies de largo en colindancia al Norte con la hacienda “Isabel” y al Sur con la hacienda “Santa Cruz” y haberles perturbado en el uso de la zanja que en dicha faja existe; por la cuarta haber levantado cierta cerca que' se encontraba en una guardarraya de las haciendas “Isabel” y “Santa Cruz,” y por la quinta el haber tapado la zanja existente en un callejón más al Norte de los sitios mencionados.

La súplica de la demanda es muy elaborada. Se pide la adopción de medidas específicas en relación con cada causa de acción. Luego se dice:

“Se suplica a la Corte además se sirva fijar fecha para el juicio del presente caso, de acuerdo con lo establecido en la See. 3 de la Ley No. 43, aprobada en 13 de marzo, 1913, sobre procedimientos para recobrar la posesión de propiedad inmueble, y al efecto que dicho señalamiento se haga dentro de los quince días de la radica-ción de esta demanda, o a más tardar el día 27 de diciembre, 1926, a las 9 a. m.”

El propio día en que la demanda fue archivada, 10 de diciembre de 1926, la Corte de Distrito proveyó como sigue:

“Vista la demanda en el presente casó y lo establecido en la [739]*739See. 3 de la Ley No. 43, aprobada en 13 de marzo de 1913, se señala la sesión del día 20 de diciembre, 1926, a las 9 de la mañana, para el juicio del presente caso, debiéndose emplazar al demandado in-mediatamente para que comparezca en dicha fecha.”

Además de pedirse como consecuencia de la segunda causa de acción que se ordenara al demandado que destruyera el portón colocado por él a través del camino “Bucaná” y que se abstuviera de obstruir el paso de los demandantes, sus agentes o empleados por el dicbo camino, se suplicó la; expe-dición de un auto de injunction pendente lite y a este último efecto se presentó una petición separada, acompañada de varios affidavits, que termina así:

“. . . . y ordenar a dicho demandado Eafael Saurí a mostrar causa ante esta corte el mismo día y hora señalado para el juicio del caso, por qué dicho ‘restraining order’ no debe ser convertido en injunction pendente lite o preliminar, en lo que se resuelve este caso sobre sus méritos, o sea hasta que se dicte sentencia final.”

Y el mismo día 10 de diciembre de 1926 la corte expidió la orden de injunction solicitada, fijando el 20 de diciem-bre, señalado para el juicio, para la mostración de causa.

Comparecieron las partes en efecto el veinte de diciembre de 1926. El demandado presentó un escrito contentivo de las siguientes excepciones previas: 1, que los demandantes no tienen capacidad legal para demandar; 2, que varias acciones ban sido indebidamente acumuladas; 3, que la de-manda es ambigua y dudosa; 4, que la tercera causa de acción es ininteligible, y 5, que la demanda no aduce becbos suficientes para constituir una causa de acción.

Consta que las excepciones se discutieron ampliamente por los abogados de las partes y que la corte primeramente declaró con lugar la segunda excepción. Intervino el abo-gado de los demandantes explicando que la dícba segunda causa de acción babía sido redactada en vista de la ley de 1906, bajo la teoría de que podían acumularse una acción de injunction con una de recobrar la posesión y la corte dejó en suspenso su decisión. Por la tarde, al reanudarse la sesión, [740]*740reconsideró su resolución y declaró -sin lugar la excepción. ■ Todas las demás excepciones habían sido declaradas sin lugar en la sesión,de la mañana.

La parte demandada tomó excepción a la resolución de la -corte y le pidió-que la convirtiera en sentencia, definitiva. Así se -hizo. Y de la sentencia dictada es que se apela.

Sucedió que al-día siguiente la propia parte que pidió que -se dictara la sentencia solicitó que se dejara sin efecto y se admitiera su contestación. La corte se negó y de la negativa •también se ha. apelado.

-Tuvieron lugar otros procedimientos con motivo de haber pedido el demandado que sede-permitiera garantizar mediante fianza los .perjuicios que pudiera causar y se levantara la .orden de injunction pendente lite. La corte no accedió, pero la-fianza de mil dólares que habían prestado los demandantes para obtener el injimction preliminar fue elevada a diez mil.

.Para un mejor entendimiento de lo ocurrido en el litigio y. de la cuestión más importante envuelta en el mismo, parece conveniente transcribir del alegato de la parte -apelada lo que sigue:

“La demanda, en cuanto a las causas de acción 1, 3, 4 y 5, es sencillísima y no requirió mucho estudio de parte- del abogado que suscribe, quien la redactó, porque siguió al pie de la letra la repe-tida jurisprudencia de este Honorable Tribunal con respecto a ac-ciones sobre injimction para recobrar o retener la posesión (Leyes No. 43 de 1913. y No. 11 de 1917) y especialmente lo dicho en el caso de Serrano vs. Sucn. Santos, 24: 175, en la página 183, a saber:
“ ‘Desde el momento en que uno de los colindantes no estuvo conforme no pudo e-1 otro fijar por sí solo la línea divisoria, ya que •á nadie es-lícito tomarse la justicia,por su mano, sino que debe aeu-dirse a los tribunales para conseguirla, “ea por aquesto son puestos los judgadores en los lugares, porque los ornes alcancen derecho por mandamiento dellos, e non lo,puedan por ellos mesmos fazer,” como dice la ley 34, t.ít. 10 de la Partida 7a.
*******
“Ahora, volviendo a explicar la teoría de la demanda, con rela-ción especialmente a la segunda causa de acción. Aquí tuvimos [741]*741nuestra dificultad. La cuestión que’ nos preocupaba era en cuanto al remedio o forma de la acción para abrir, de momento, y tumbar' en definitiva, el portón o puerta que cerraba el “Camino de Bu*-caná.” Era precisamente lo que más interesaba a los demandantes de momento, por los motivos alegados' en- los párrafos 5, 6’ y 7 de la segunda causa de acción, y por cuya razón presentaron la peti-ción de injunction pendente lite a que nos remitimos.

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