Iglesia Católica, Apostólica y Romana v. Puig Morales

54 P.R. Dec. 459
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 1939
DocketNúm. 7526
StatusPublished
Cited by1 cases

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Iglesia Católica, Apostólica y Romana v. Puig Morales, 54 P.R. Dec. 459 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Puesidente Señoe Del Toko

emitió la opinión del tribunal.

Éste es un pleito sobre injunction fallado en contra del demandado. En diciembre 21,1932, la Iglesia Católica, Apos-tólica y Romana de Puerto Rico, Diócesis de San Juan, radicó en la Corte de Distrito de Humacao una demanda sobre injunction contra José Puig Morales y Augusto Veve, Már-shal de dicha Corte.

En ella en resumen alegó:

1, que la demandante es una institución de carácter universal, reconocida por las leyes de Puerto Rico, con facultad para demandar y ser demandada;

2, que desde febrero 12, 1930, se encuentra en posesión y es dueña del usufruct,o perpetuo de una faja de terreno que describe debidamente;

3, que en febrero de 1930 el demandado Puig inició un pleito de injunction para recobrar la posesión de una faja de terreno cuya posesión alegaba que tenía don Antonio Lor-den, describiéndola en la forma que copia, radicándose el pleito bajo el número 14880;

4, que en dicho pleito Puig alegaba que sobre la faja des-crita existía un piso de concreto y una servidumbre de paso de agua hacia la calle procedente del techo de una casa suya y puertas y ventanas;

5, que la faja de terreno cuyo usufructo perpetuo la demandante alega que le pertenece está incluida en la des-crita y reclamada por Puig en el pleito número 14880;

[461]*4616, que en el referido pleito la corte dictó sentencia, que es firme, contra Lorden, y Puig solicitó y obtuvo una ordeu de restitución de posesión, y el otro demandado el Mársbal Yeve estaba por medio de trabajadores socavando tierras, tumbando muros, destruyendo verjas y ejecutando otros actos en la faja de la demandante, y

7, que los dichos actos perjudican de modo irreparable a la demandante que carece de un recurso rápido, adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley.

Suplicó que, previa la prestación de la fianza que la corte fijara, se expidiera el auto de injunction correspondiente, pro-hibiendo a los demandados continuar en la realización de los indicados actos.

En abril 7, 1933, la demandante radicó una demanda en-mendada. Sus hechos primero, segundo y cuarto son simi-lares a los primero, segundo y séptimo de la original. Se eliminan las alegaciones referentes al pleito 14880 y al marshal como demandado y se agrega a los actos de perturbación que se imputan directamente al demandado Puig el siguiente t “arrojando grandes cantidades de tierra, y otros materiales extraídos de dicha faja de terreno, sobre el atrio de la igle-sia católica que pertenece a la demandante en plena propie-dad desde hace muchos años”.

En mayo 18, 1933, la corte declaró sin lugar la oposición del demandado a la admisión de la demanda enmendada, concediéndole término para contestar.

Excepcionó el demandado la demanda por falta de hechos y ambigüedad. Sus excepciones no prosperaron y contestó reproduciendo las excepciones, negando los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda enmendada y alegando que estaba en posesión de la faja descrita en el hecho segundo desde mucho antes de febrero de 1930, posesión que sus cau-santes y él tuvieron por más de treinta años hasta que Antonio Lorden lo despojó de ella, iniciando entonces para recobrarla el pleito número 14880 que se falló a su favor por la corte de distrito en junio 10, 1930, y por la Suprema en [462]*462julio 22, 1932, en virtud de cuyas sentencias le fué restituida, disfrutando de ella en la actualidad.

Fué el pleito a juicio y la corte lo decidió en los siguientes términos:

“En el día de lioy y por los fundamentos que se expresan en la ‘Relación del Oaso y Opinión’ que se une a los autos, se dicta sen-tencia ordenando que se expida un auto de Injunction dirigido al demandado, José Puig Morales, para que se abstenga de realizar acto alguno tendiente a echar en lo sucesivo tierra o material al-guno sobre el atrio de la Iglesia Católica de Caguas, y a la par que proceda a extraer todo lo que ha echado sobre dicho atrio, proce-dente de la parcela de terreno colindante con el mencionado atrio y cuya posesión le fuera concedida por sentencia de esta Corte de Distrito; ordenándose además, que en el caso de que se negare a extraer todo ese material dentro del quinto día de ser firme esta sen-tencia, se procederá a su extracción por su cuenta, y se le condena además, al pago de las costas en este caso.”

No conforme el demandado apeló para ante este tribunal señalando en su alegato cuatro errores cometidos a su jui-cio por la corte sentenciadora al admitir la demanda enmen-dada, al declarar sin lugar las excepciones previas, al dictar sentencia declarando la demanda con lugar, por ser ello con-trario a la ley y a la evidencia y al imponerle las costas.

Argumentando el primer señalamiento dice el apelante :

“Nuestra contención es que de acuerdo con el artículo 139 del Código de Enjuiciamiento Civil, vigente en Puerto Rico, no cabía enmendar la demanda porque en la original se trataba de un injunction clásico comprendido dentro de la Ley de 1906 y en la enmen-dada de un interdicto o injunction para recobrar la posesión, que son diametralmente opuestos, porque en uno se discute el derecho y en el otro el hecho de la posesión material.”

En su opinión el juez sentenciador se expresó, en lo per-tinente, así;

“Entendemos que en el presente caso se trata de un injunction de los comprendidos en la Ley aprobada en el año 1906.
[463]*463“Sólo tenemos que resolver si el demandado José Puig Morales al llevar a cabo la ejecución de cierta sentencia que fué dictada por esta Corte de Distrito en otro pleito seguido por él contra Antonio Lorden podía llevar a cabo los actos que se refieren sola y exclusivamente de arrojar sobre el atrio de la Iglesia Católica de Caguas la tierra y escombros que sacaran de la faja de terreno o solar que le fué entregada en posesión por una sentencia de esta Corte de Distrito y confirmada por el Tribunal Supremo. 43 D.P.R. 874. Aquella sentencia ordenaba que el citado Antonio Lorden de-jara en el libre goce de la posesión y disfrute de esa porción de terreno al ahora demandado.
“Ya antes hemos resuelto no considerar una de las modalidades de la demanda o sea aquélla que se refiere a la posesión de la par-cela de terreno descrita en la demanda. Es un asunto que ha sido resuelto ya. Sólo nos limitamos en esta opinión a_ la obstrucción en la forma ya dicha.”

El hecho predominante en ambas demandas es el de la perturbación y la acción ejercitada en las dos emana de la misma fuente, el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, que dispone:

“Artículo 277. — Todo lo que fuere perjudicial a la salud, in-decente u ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la propiedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, constituye una perturbación que da lugar a una acción. Dicha acción podrá ser promovida por cualquiera persona cuyos bienes hubieren sido perjudicados o cuyo bienestar personal resulte menoscabado por dicha .perturbación; y la sentencia podrá ordenar que cese aquélla así como decretar el resarcimiento de los perjui-cios. ’ ’

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