Reguero González v. Jiménez

44 P.R. Dec. 780
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 21, 1933·No. No. 5929·Published·Cited by 2 cases

Opinion

'Eli, Juez Asociado Señor Córdova Davila,

emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción en cobro de servicios profesionales en la cual se alega que allá por el mes de julio de 1928, el de-mandante, Dr. José Reguero González, fué requerido por el demandado, Manuel J. Jiménez, para que asistiera a su es-posa Carmen Díaz que estaba ya próxima a dar a luz y en-tregada a la crisis del parto; que el demandante, accediendo al requerimiento del demandado, se trasladó al hogar del Sr. Jiménez, en el barrio de Tomás de Castro de Caguas, donde empezó a prestar sus servicios a la señora Díaz, cuyo estado de gravedad se hacía más intenso por la circunstancia de ser una primípara, de estar en presencia de un parto distócico, desarrollado en el campo, habiéndose visto en la necesidad de insuflar personalmente con su propia boca aire en los pul-mones de la recién nacida para estimular así la función pul-monar y evitar una muerte segura por asfixia, salvando de esta manera la vida de la madre y de la hija; que después de los servicios prestados a 1a. señora Díaz en la noche del parto el demandante tuvo necesidad de seguirle prestando sus atenciones por espacio de dos meses más o menos, yendo a visitarla al campo una vez al día por lo menos y haciéndole dos y tres visitas diarias cuando lo requerían las circunstan-cias, algunas veces de noche, para lo cual tuvo que descuidar su clientela, concretándose casi exclusivamente a dicha se-ñora, y luego de restablecida del parto volvió a ser llamado varias veces para prestar servicios médicos a dicha señora y a su hija, cuyos servicios valen razonablemente la suma de $5,000.

El demandado contestó la demanda negando que el estado de su esposa.fuera grave, que el demandante insuflara aire en los pulmones de la recién nacida para evitarle la muerte por asfixia y que prestara su asistencia a la parturienta por es-pacio de dos meses, yendo a visitarla una vez al día y hacién-[782] dole dos o tres visitas diarias cuando lo requerían las cir-cunstancias. Negó también el demandado que los servicios prestados por el demandante valieran razonablemente $5,000, y en contrario sostuvo que’ esos servicios no valen más de $150; que el demandante, por ser un primo político, no le reclamó cantidad alguna después de baber asistido a su esposa, habiéndole entregado el demandado ciertos bienes que tienen un valor superior a $500.

La corte de distrito dictó sentencia condenando al Sr. Ji-ménez a satisfacer al demandante la suma de $800 por con-cepto de honorarios profesionales y además las costas de este litigio. El demandado apelante alega en primer término que la corte inferior cometió error al permitir que el'abogado del demandante hiciera la siguiente pregunta: Cuántas ha-bitaciones tenía para alojar enfermos esa clínica ? ’ ’ Esta pre-gunta se formuló después de haber declarado el Dr. Reguero que tenía una clínica establecida en Caguas. El demandado se opuso a que se admitiera la mencionada pregunta por con-siderarla inmaterial. Así lo creemos también nosotros. T puesto que se trata de una evidencia inmaterial que no per-judica al demandado, su admisión no puede constituir un error que justifique la revocación de la sentencia.

Se alega además que la sentencia es contraria a la eviden-cia presentada y que esta evidencia fué apreciada errónea-mente por la corte de distrito. «

La corte inferior hace un resumen bastante completo de la declaración del Dr. Reguero, que nos permitimos transcri-bir. Declara el demandante que “en el mes de julio de 1928, como entre 7 u 8 de la noche, fué requerido por el deman-dado para prestarle servicios urgentes a su esposa, quien se encontraba grave, habiéndose trasladado el demandante inme-diatamente a casa del demandado fuera de la ciudad^ encon-trando que la esposa del demandado estaba de parto, con to-das las dificultades que presenta esta situación en una primí-para, habiéndose esforzado por obtener la correspondiente dilatación infructuosamente, lo que hizo difícil la aplicación [783] de fórceps, habiendo podido al fin hacer la extracción del feto ya entrada la mañana; qne éste no respiraba, siendo nece-sario al demandante aplicarle sn propia boca a la nariz y la boca de la criatura para insuflarle aire en los pulmones, ope-ración ésta que envolvía serios riesgos para la salud del de-mandante, habiendo logrado establecer la respiración de la criatura y ordenando luego que no se dejara dormir de modo alguno, procediendo a suplirle artificialmente oxígeno a sus pulmones; que durante toda la noche y hasta el nacimiento de la criatura estuvo el demandante prestando continua-mente sus servicios a la esposa del demandado, cuya casa abandonó a las diez de la mañana aproximadamente; que mientras se encontraba en su casa, bañándose, fué requerido por el demandado porque estaba grave su esposa, y al llegar el demandante a la casa del demandado encontró que la es-posa de éste presentaba un estado de subinvolución del útero, había sufrido gran hemorragia y tenía de 150 a 160 pulsa-ciones por minuto aproximadamente, demostrando irregular funcionamiento del corazón tratándose de un caso grave por lo que permaneció el demandante hasta la tarde en la casa del demandado, la que abandonó para regresar a la suya y volver de nuevo a continuar prestándole sus servicios a la esposa del demandado; que esta.situación continuó igual al día siguiente, presentándose al tercer día, en la esposa del demandado, loquios fétidos, que al ser examinados, hicieron sospechar la posibilidad de una fiebre puerperal; que el de-mandante procedió entonces a prestar a la esposa del deman-dado los servicios requeridos en tales casos, haciéndole la-vados intrauterinos durante varias semanas, hasta que desa-pareció la fiebre, habiendo sufrido la esposa del demandado, además, inapetencia y frecuentes mareos, siendo atendida por el demandante durante algún tiempo, en cuyo transcurso pa-deció también de una infección palúdica atendida por el de-mandante durante 6 u 8 días; que al mismo tiempo el de-mandante prestó atención médica a la criatura nacida por haberse presentado a ésta una conjuntivitis estreptocócica, de [784]*7845 ó 6 días de duración, y por habérsele infectado una pe-queña herida que sufrió en la cabeza con motivo de la apli-cación de los fórceps y otras afecciones corrientes en los re-cién nacidos; que habida cuenta de la anormalidad del parto y la gravedad de la esposa del demandado durante el período posterior al mismo el demandante tuvo que abandonar com-pletamente la atención de su clientela mientras duró su gra-vedad, habiendo hecho el demandante todas las visitas a la casa del demandado, para prestarle los expresados servicios, en su propio automóvil.”

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Reguero González v. Jiménez, 44 P.R. Dec. 780 (prsupreme 1933).

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