Cruz v. White Star Bus Line, Inc.

46 P.R. Dec. 435, 1934 PR Sup. LEXIS 305
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 3, 1934·No. No. 6397·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Pbesidente Seño®, Del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso de daños y perjuicios reclamados con mo-tivo de cierto accidente. Se falló en favor del demandante en marzo 7, 1933. No conforme la demandada, apeló para ante esta Corte Suprema. La transcripción se radicó en ju-nio de 1933. En julio siguiente la parte apelada solicitó que se desestimara por frívolo el recurso. Se opuso la apelante en una moción bien razonada y la corte declaró no haber lu-gar a la desestimación. La transcripción consta de más de 230 páginas y la moción de oposición demostraba, al parecer, un caso digno de estudio.

Solicitó la apelante varias prórrogas para la presentación de su alegato que le fueron concedidas. Se opuso el apelado a la concesión de nuevas prórrogas y el alegato fué finalmente radicado en octubre 9, 1933, y en diciembre 7 siguiente volvió el apelado a solicitar la desestimación del recurso por frí-volo, impugnando extensa y cuidadosamente cada uno de los errores señalados por la apelante.

Ambas partes fueron oídas en enero 8 último sobre los méritos de la moción que envuelve los del recurso, y si éste no se decide ahora definitivamente, quizá no pueda señalarse de nuevo para verse en su fondo hasta el término de noviem-bre, 1934, o el de enero, 1935.

Siendo ello así, ilustrados como hemos sido en dos ocasio-nes por los informes de los abogados de ambas partes, plan-teadas todas las cuestiones por la apelante en su alegato e impugnadas por el apelado en su moción, estando ante nos-[437] otros completa la transcripción, y habiendo tenido qne hacer el estudio de la totalidad del caso, estudio que nos ha llevado a la conclusión de qne la sentencia apelada debe confirmarse, así lo decidiremos. Depuradas todas las cuestiones que el apelante suscita, el recurso resulta frívolo en verdad.

El primer error se señala como sigue:

. "Cometió error manifiesto, y actuó con pasión, prejuicio y par-cialidad, la corte inferior al apreciar la prueba practicada por las partes, y declarar que ‘la teoría del demandante es la más plausible y la más probable,’ y que ‘la conducta del chauffeur de la deman-dada fue la causa eficiente del daño’.”

En la relación del caso y opinión que sirve de base a su sentencia, declaró probados el juez de distrito los siguientes hechos:

"Guillermo Cruz, comerciante y vecino de Río Piedras, demanda a The White Star Bus Line, Inc., que es una corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Rico dedicada al transporte de pasajeros en guaguas u ómnibus nntre San Juan y Río Piedras, en reclamación de la suma de $15,600.00 por vía de indemnización de daños y perjurios, como consecuencia de lesiones recibidas en el brazo izquierdo mientras viajaba como pasajero en una de las gua-guas de la demandada.
"Allá por el 8- de diciembre de 1931, como a las 7 de la noche más o menos, el demandante tomó -en Río Piedras con dirección a San Juan y en calidad de pasajero, pagando el pasaje, la guagua de la demandada P — 29, que era manejada por el chauffeur Juan Mar-tínez, quien allí y entonces se encontraba en el desempeño de sus deberes como empleado y en beneficio de la demandada, y por la parada 37 de dicho trayecto, de Rió Piedras a San Juan, hubo un choque o rozamiento entre dicha guagua y el truck C-1171, guiado por Pablo Rivera, que caminaba en _ dirección contraria, o sea de San Juan a Río Piedras, recibiendo el demandante varias contusio-nes, consistentes en fracturas por tres partes del brazo izquierdo y fragmentación de los huesos de dicho brazo.
"La evidencia del demandante, consistente en las declaraciones de Guillermo Cruz, Dr. Basilio Dávila, Marcelo Clemente, Pablo Rivera, Leocadio Márquez, Vicente Machuca y Juan Félix Fuentes, ha tendido a demostrar que desde que salió de Río Piedras en dirección a San Juan la guagua de la demandada, guiada por el re-[438] feríelo chauffeur Juan Martínez y que conducía muchos pasajeros, corría a exagerada velocidad y sobre lo cual se le llamó la atención por varios pasajeros; que por dos o tres ocasiones la guagua trató de pasar a un carro turismo que iba delante, guiado éste por Juan Félix Fuentes y quien caminaba bastante ligero, de 30 a 35 millas; que al llegar por la parada 37, Hato Rey, el automóvil seguía ca-minando delante de la guagua, acelerando la marcha para no de-jarse pasar por aquélla, mientras que en dirección opuesta se apro-ximaba el truck guiado por Pablo Rivera y al tratar de pasar la guagua al carro turismo, se echó al centro de la carretera en forma tal que, no teniendo espacio suficiente, se encontró eon el truck e hizo que el lado izquierdo de la guagua chocara o rozara con el lado izquierdo del truck; que en ese momento gritó una señora que iba con su esposo en un a,siento delantero, y el demandante, que estaba sentado en el tercer asiento izquierdo de la guagua, se levantó sú-bitamente y se agarró a uno de los pilares o varillas de la barandilla izquierda de la guagua al tiempo que cruzaban ambos vehículos, re-cibiendo primeramente una herida en el dedo índice de la mano iz-quierda y luego la fractura de la muñeca y como no pudo sacar el brazo, se le fracturó también el antebrazo y el húmero; que el truck iba por su derecha y despacio; que la guagua no paró cuando el accidente sino que continuó su marcha y como dos paradas más ade-lante viró y llevó el herido a Río Piedras, primero al hospital municipal y luego a la Clínica Pereira Leal, y que allí quedó recluido y se le atendió por espacio de 25 ó 30 días por los Dres. Pereira Leal y Basilio Dávila y después estuvo yendo diariamente a curarse por espacio de 2 ó 3 meses y quedando incapacitado en un 75 a 80% de las funciones del brazo izquierdo.
“La evidencia de la demandada, por las declaraciones de Juan Martínez, Ana María Ayala de Pagán, Jacinta Vega, Marina Billour (sic), Ramón Delgado, José Olavarrieta y Gabriel Hernández, ha ten-dido a demostrar, que la guagua caminaba a pequeña velocidad, poco a poco, de 12 a 15 millas, y por su derecho; que delante de la guagua, en dirección de Río Piedras a San Juan, venía el carro turismo, a una distancia de 12 a 15 metros, y de San Juan para Río Piedras iba el truck; que el carro turismo cruzó al truck que ca-minaba por el centro de la carretera, y entonces dicho truck se desvió hacia la guagua, rozando ambos vehículos de la mitad de las cajas para atrás; que Guillermo Cruz iba en el tercer asiento del lado izquierdo, llevando el brazo recostado a lo largo de la ventanilla pero sin sobresalir fuera según la testigo Marina Billour o con la [439] mano en la cabeza y el codo en la barandilla y sin llevarlo por fuera porque le hubiera llamado la atención según el chauffeur Juan Martínez, y que al rozar los dos vehículos la guagua dió un sacudeón, la señora de don Ramón Delgado gritó, y Guillermo Cruz gritó tam-bién diciendo: ‘Ay mi madre’ y resultándole fracturado el brazo izquierdo; que la guagua siguió más adelante hasta encontrar un sitio para virar y regresó a Rfo Piedras llevando al herido al hospital; que la rozadura fué pequeña, por el lado exterior izquierdo de la guagua, teniendo ésta en su interior un letrero que decía que la compañía no era responsable en caso de accidentes ocasionados a los. pasajeros al sacar la cabeza O" brazos por fuera de las venta-nillas; y que el demandante fué el único pasajero que en ese acci-dente fué lesionado.

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Cruz v. White Star Bus Line, Inc., 46 P.R. Dec. 435, 1934 PR Sup. LEXIS 305 (prsupreme 1934).

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