Porto Rico Fertilizer Co. v. Roig

39 P.R. Dec. 260, 1929 PR Sup. LEXIS 51
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 7, 1929·No. No. 4315·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La Porto Eico Fertilizer Co. instituyó nn procedimiento en cobro de cinco mil setecientos- cuarenta y cuatro dólares treinta y siete centavos ($5,744.37), que aparecían cargados a la cuenta de Antonio Roig en los libros de F. Fernández [262]*262& Compañía. En una acción anterior entablada por la Porto Pico Fertilizer1 Co. contra F. Fernández & Compañía, esta cuenta había sido embargada y vendida en pública subasta en ejecución de sentencia. La demandante fue la compra-dora en dicha venta.

Ambas partes apelan de una sentencia a favor de la demandante por la suma de tres mil ciento cuarenta y cuatro dólares treinta y siete centavos ($3,144.37), sin especial condenación de costas.

El demandado Eoig alega que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar1 una causa de acción y cita el caso de J. Ochoa y Hermanos v. Herederos de Lanza, 17 D.P.R. 420.

En dicho caso la alegación esencial de la demanda fué una simple conclusión de derecho al efecto ele que la demandante era acreedora de los demandados en virtud de ciertas obliga-ciones contraídas, especificando el importe. En el presente caso la demandante alega que el demandado Eoig adeudaba a Fernández & Compañía, según sus libros, la suma de cinco mil setecientos cuarenta y cuatro dólares treinta y siete centavos ($5,744.37) por mercancías compradas y recibidas por él, y que esta cuenta había pasado a pertenecer a la demandante. La forma en que ocurrió esto se dirá detalladamente en otro sitio y no hay cuestión alguna envuelta respecto a la sufi-ciencia de esta parte de la demanda. • Los hechos relativos a la deuda de Eoig con Fernández & Compañía son suficientes para demostrar la existencia y origen de una obligación de pagar el importe de bienes vendidos y entregados a él. Giménez v. Alfonso, 29 D.P.R. 322. Véanse también Alfaro v. Alonso, 27 D.P.R. 53, y Lizardi v. Marrero, 32 D.P.R. 598.

La segunda contención del demandado Eoig es que la corte inferior se excedió en la estimación del valor probatorio de los libros llevados por Fernández & Compañía y cometió error al basar su sentencia en tal evidencia.

La demandante presentó como prueba los libros de Eoig, [263]*263así como los de Fernández & Compañía. De conformidad con nna estipulación de las partes la corte autorizó tres peritos contables para que examinaran ambos juegos de libros y rindieran un informe. Dos de estos peritos fueron nombrados por la demandante y el tercero por el demandado. Este último perito indica en su informe que en abril 13, 1921, los dos juegos de libros estaban en completa armonía. Los contables nombrados por la demandante parecen haber basado sos conclusiones en un análisis de los libros de Roig, pasando por alto prácticamente los libros de Fernández & Compañía. Ninguno de los asientos de los libros últimamente mencio-nados parece haber sido atacado por Roig. Toda la contro-versia en la corte inferior parece haber girado sobre la cuestión de si ciertos asientos en los libros llevados por Roig deberían ser o no considerados como válidos contra Fernandez & Compañía. No hubo diferencia alguna en la opinión de los peritos sobre el valor probatorio de los libros llevados por Fernández & Compañía. El juez sentenciador concedió a favor de Roig cierta partida de sus libros, que había sido rechazada por los peritos de la demandante. Al rechazar otras partidas, él estuvo de acuerdo con el informe. Cual-quier referencia hecha por el juez sentenciador en relación con los libros de Fernández & Compañía agrega poco peso a la teoría de una sentencia basada en una estimación exage-rada de su valor probatorio.

Pero los letrados de Roig alegan que de acuerdo con el libro de hojas sueltas llevado por Fernández & Compañía, de lo que ha podido obtenerse, la cuenta, de Roig terminó en febrero de 1921 y fue adquirida por la demandante en mayo de 1922. El punto principal del argumento es que en ausen-cia de algo que demuestre lo que ocurrió durante el período transcurrido entre estas dos fechas, debe darse efecto al-artículo 48 del Código de Comercio, que dispone, entre otras cosas, que:

“2. Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes [264]*264no hubiere conformidad, y los del nno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieran de los requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla liarán fe contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras prue-bas admisibles en derecho.”

Los libros de Fernández & Compañía no estaban en poder de la demandante durante la celebración del juicio, ni en momento alguno anterior al mismo, sino que fueron presen-tados por el socio gestor de F. Fernández & Compañía al declarar como testigo de la demandante. La reclamación de la demandante no envolvía ninguna deuda de Roig que se alegara había sido contraída después de febrero de 1921, sino que se basaba exclusivamente en la cuenta, según aparecía en aquella época. No existe incompatibilidad entre la cuenta llevada por Fernández & Compañía y los asientos hechos por Roig en sus libros. No hay presunción alguna de que asientos condicionales o no justificados, en los libros de Roig, serían establecidos por asientos similares en los libros de Fernández & Compañía, de presentarse las hojas que faltaban.

Convenimos con el letrado del apelante Roig en que la corte inferior cometió error ai resolver que era admisible como ■ prueba una certificación en forma narrativa, expedida por el Secretario de la Corte de Distrito de San Juan, exponiendo hechos y conclusiones tanto positivos como negativos, en relación con haberse dictado sentencia,, expedición de la orden de ejecución y otras cuestiones que aparecían en los autos de la Porto Rico Fertilizer Co. v. Fabriciano Fernández et al., haciendo negocios bajo la razón social de^F. Fernández & Compañía. En lo que se refería a las cuestiones así expuestas, la objeción del demandado debió haberse declarado con lugar.

■ Sin embargo, el documento en cuestión se refiere a, e identi-fica una transcripción completa del diligenciamiento del marshal, o constancia oficial de lo ocurrido en la venta en [265]*265pública subasta. También se introdujo como prueba un duplicado de este documento, suscrito por el máirsbal, inme-diatamente después de efectuarse la venta, a instancias del letrado de la, demandante en el pleito original. Oreemos que esto puede considerarse substancialmente como el equivalente de un certificado de venta que el marshal debe entregar al comprador de conformidad con las disposiciones del artículo 258 del Código de Enjuiciamiento Civil. Según las dispo-siciones de este artículo “este certificado transmite al com-prador todos los derechos que sobre dicha propiedad tuviera el deudor, a la fecha del cumplimiento de la orden de ejecu-ción o de haberse verificado el embargo.” Bajo estas circuns-tancias y a la luz de la presunción legal relativa a la jurisdic-ción y regularidad de los procedimientos en una corte de récord, las otras cuestiones a que se hace referencia en la certificación del secretario deben ser’ consideradas como superfinas y el error alegado como no perjudicial.

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Porto Rico Fertilizer Co. v. Roig, 39 P.R. Dec. 260, 1929 PR Sup. LEXIS 51 (prsupreme 1929).

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