García Vera v. Ratera

40 P.R. Dec. 595
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 14, 1930·No. No. 4708·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor HutohisoN,

emitió la opinión del tribunal.

La corte de distrito dictó sentencia a favor del deman-dante, nn contratista, por la suma de $580.95 — la cantidad reclamada en la primera de tres cansas de acción — y declaró sin lugar una contrademanda.

El contrato contenía la siguiente cláusula:

“2. — El Sr. García Yera dará principio a las obras tan pronto este contrato esté firmado y las continuará sin interrupción de ma-nera que la casa esté terminada en el plazo de cincuenta y seis días [597]*597a contar desde esta techa; y si transcurrida dielia fecha no pudiese hacer entrega de la casa completamente reparada, pagará a la pro-pietaria en concepto de daños líquidos que descontará dicha propie-taria del importe de las obras, la suma de diez dólares ($10.00) por cada día que transcurriere sin haber terminado las reparaciones.”

Pocos días después de haberse dado comienzo al trabajo, fué suspendido por unas dos semanas por orden de las au-toridades municipales, ínterin se practicaba una investiga-ción para determinar si una ordenanza municipal había sido infringida. El término dentro del cual debería concluirse la obra venció en septiembre 26. El 29 de septiembre, el con-tratista ingresó en un hospital donde, como resultado de una seria intervención quirúrgica, estuvo recluido por varias se-manas. Mientras permanecía allí, fué visitado por Rosa Ra-tera, su esposo Isidro Solé y su hermana María Ratera.

La versión que da el contratista de esta entrevista es que las personas que lo visitaron le anunciaron que habían ve-nido a rescindir el contrato; que el testigo se negó a ello por haber invertido dinero en la obra y porque una rescisión del contrato perjudicaría su reputación; que dichos visitan-tes le aseguraron que no sufriría perjuicio alguno, y propu-sieron el nombramiento de dos peritos, uno por ellos y otro por el testigo, para que determinaran cuál de las partes era deudora de la otra, y para que fijaran a la vez el importe de la deuda; que el testigo se avino a esto, designando a Mar-tínez de León, y que la demandada nombró a José A. Canals.'

Al terminar esta plática, García llamó a Martínez de León, quien había salido del cuarto al llegar Isidro Solé, su esposa y su cuñada. Martínez declaró en el juicio que García entonces le dijo en presencia de los demás visitantes: ‘‘Estas-señoras quieren rescindir un contrato, y deseo que usted me sirva de perito”.

Isidro Solé declaró que su esposa le dijo a García Vera:-“García, hasta la fecha yo lo había considerado mucho, aun en perjuicio mío. Usted me nombra un tasador, y yo nombro otro tasador para hacernos • cargo de esta obra”. Explicó [598]*598que el propósito era el de "ver lo que liabía allí realizado y devolver los materiales que uo eran nuestros”. Manifestó además que nada se dijo en el hospital acerca de daños y per-juicios o sobre el dinero pagado a un sereno que vigilaba los materiales no usados.

La primera partida alegada en la contrademanda era de $420 para cubrir los cuarenta y dos días que transcurrieron entre septiembre 26, fecha en que debía terminarse la obra, y noviembre 8, en que los peritos calcularon el valor del tra-bajo efectuado, tasaron los materiales existentes, y determi-naron la suma abonada por la demandada. La segunda par-tida era de $79.72 satisfechos por la demandada a un sereno, a razón de $14 semanales desde la fecha en que García in-gresó en el hospital. La tercera partida era de $175 que se alegaba debían cargarse al demandante por defectos encon-trados en el piso de la segunda planta. La demandada ad-mite en su contrademanda un crédito sobre esta cantidad, de $55, concedido al contratista por los dos peritos, reduciendo así el importe a $120.

La suma total reclamada en la contrademanda sobrepa-saba la que según los peritos se le adeudaba al contratista por la cantidad de $38.77, y la demandada solicitó sentencia a su favor por ese saldo.

La apelante no pone en tela de juicio la cantidad que, se-gún el juez de distrito, se adeudaba al actor a virtud del in-forme de los peritos, pero alega que la corte erró al decla-rar que el contratista no era responsable de la demora de quince días debida a la orden librada por las autoridades municipales, y que no debía responder a razón de diez dólares diarios por el tiempo que duró esa interrupción.

De acuerdo con los términos del contrato, García estaba obligado a pagar diez dólares diarios por concepto de daños líquidos desde la fecha de entrega especificada. La monta de tales daños y perjuicios no debía medirse por el tiempo que durara cualquier interrupción antes de vencer el término para [599]*599concluir la obra. No fné la intención de las partes que doña. Eosa percibiera compensación a razón de diez dólares diarios por cada día qne transcurriera desde la fecha de entrega esti-pulada, y que a la vez recibiera indemnización adicional por el tiempo que se perdiera antes del vencimiento del término para dar fin a la obra.

Otra contención es que la corte erró al resolver que el contratista no era responsable a razón de diez dólares diarios pór los veinte y siete días que estuvo recluido en un hospital.

García dice que el contrato fue rescindido en octubre 20. Ningún otro testigo trata de fijar la fecha exacta de la con-versación so'stenida en el hospital. Martínez dice que Gar-cía estaba convaleciendo. Solé habla de una visita anterior. Si la fecha dada por García es correcta, veinte y uno de los veintisiete días habían transcu rirdo en el momento de cele-brarse el convenio verbal. Solé admite que nada se dijo acerca de daños y perjuicios al tiempo de efectuarse ese con-venio. García manifiesta que si hubiera mediado cualquier reserva del derecho a daños líquidos, él no hubiese consentido la rescisión del contrato. La reserva del derecho a recobrar los daños y perjuicios que se irrogaren hasta la fecha en que la conversación tuvo lugar es inconsistente con la declaración que se atribuye a doña Eosa por su consorte, al efecto de que la consideración que ella había tenido para con García habíale ocasionado una pérdida pecuniaria. El derecho a recobrar daños líquidos por una demora ulterior en la ter-minación de la obra desde la fecha en que se celebró el con-venio según el cual García debía descontinuar la misma, no puede reconciliarse con la seguridad que se le dió de que nada perdería a virtud de ese convenio. Fuera del testimonio de García, no es probable que él hubiese consentido una reserva expresa del derecho a una compensación de diez dólares dia-rios hasta la fecha en que doña Eosa terminara la obra. To-das las circunstancias tienden a excluir la teoría .de la su-[600]*600pervivencia del derecho a percibir daños líquidos de acuerdo con los términos del contrato original.

De conformidad con el convenio original, se tendría dere-cho a recibir daños líquidos al tipo especificado hasta que García diese fin a la obra. La posibilidad de la termina-ción de la obra desapareció al celebrarse el convenio de que García no seguiría con la obra. La dificultad de fijar un nuevo período de tiempo, en ausencia de un nuevo convenio, queda ilustrada por el hecho de que la demandada en su contrademanda trata de recobrar daños y perjuicios hasta la fecha en que los peritos rindieron su informe, mientras que el señalamiento de errores especifica el período durante el cual García permaneció en el hospital.

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García Vera v. Ratera, 40 P.R. Dec. 595 (prsupreme 1930).

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