Gómez v. López Grillo

55 P.R. Dec. 813
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 8, 1940
DocketNúm. 7883
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Gómez v. López Grillo, 55 P.R. Dec. 813 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La demandante y el demandado son dueños respectiva-mente de dos casas contiguas marcadas con los números 37 y 35 de la Calle Betances, de Caguas. Separa las dos casas un callejón de un metro de ancho más o menos y un muro de concreto de ocho pies de alto que según la demandante sirve de cerca al patio de su ameritada casa.

El 3 de agosto de 1937 la demandante radicó la demanda de este caso en la Corte- de Distrito de Humacao en la que luego de exponer los hechos reseñados y de alegar que desde el 27 de noviembre de 1933 se halla en posesión del expre-sado callejón y muro de concreto como partes integrantes de su referida casa, alegó que el demandado desde el mes de julio de 1937 ha procedido a construir una habitación en el [815]*815fondo de su casa, utilizando dicho muro de concreto, y ha demolido una parte del mismo para abrir una ventana de ocho pies cuadrados a través de la cual recibe luz y ventila-ción desde el callejón de la casa de la demandante.

El demandado controvirtió las alegaciones esenciales de la demanda, alegando como materia nueva que hace más de cinco años se halla en posesión del muro y callejón en con-troversia y que hace más de cinco años dicho muro sirve • de pared de cierre a la parte posterior de su casa, descan-sando sobre el mismo parte del techo.

La corte de distrito, después de oír la prueba de una y otra parte y llevar a efecto una inspección ocular, dictó la sentencia que motiva este recurso, la que literalmente dice:

“Consideradas las alegaciones y la totalidad de la prueba pre-sentada a la luz de la inspección • ocular realizada, la Corte llega a la conclusión de que tanto el callejón como el muro a que la de-manda hace referencia, han venido utilizándose en común por los dueños de ambas propiedades separadas por dichos muro y callejón desde hace mucho tiempo y especialmente durante el año inmedia-tamente anterior a la presentación de la demanda, por lo que no procede la recurrencia a este procedimiento posesorio, debiendo las partes ventilar su derecho dominical sobre la pared y el pasadizo antes indicados en el procedimiento ordinario correspondiente. En su consecuencia se dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, con imposición de costas a la demandante, incluyendo éstas una suma de $100 que la Corte considera razonable para los honorarios del abogado de la parte demandada.”

Aunque la apelante imputa a la corte sentenciadora la comisión de cuatro errores, los dos primeros van dirigidos virtualmente a la apreciación de la prueba y los dos últimos a impugnar el pronunciamiento de costas y honorarios que se hace en la sentencia a favor del demandado.

En el caso de autos, la corte a quo, sostenida a nuestro juicio por la evidencia, estimó probado que el demandado durante todo el año inmediatamente anterior a la radicación de la demanda y desde mucho antes, venía compartiendo con la demandante el uso o posesión del muro y callejón en con-[816]*816troversia. De la declaración de María Luisa Rodríguez, tes-tigo del demandado, tomamos lo siguiente:

“R. La casa tiene un balcón al frente, es pintada de verde y tiene dos puertas de frente, entonces a mano derecha tiene un ca-llejón que lo usábamos nosotros cuando vivíamos allí, que por allí entrábamos y salíamos con facilidad, y además tiene dos puertas al callejón y una puerta ventana que se abría, era por donde nosotros pasábamos a limpiar el callejón, cada vez que lo ensuciaban. Ade-más de eso tiene una pared que es de la misma pared de la casa, a mano derecha de madera alta que descansa un comedor y una co-cina de allí de la misma casa.
“P. ¿Qué es lo que descansa encima de esa pared, el techo?
“R. El techo del comedor y de la cocina.
“P. ¿Cuándo fué que usted fué a habitar esa casa?
“R. Yo fui a habitar la casa en agosto de 1934, me mudé de ella en julio de 1937.
“P. ¿En julio de este año?
“R. En julio de este año, de 1937.
“P. Cuando Ud. fué a habitar la casa, ¿ella estaba en esas con-diciones ?
“R. Exactamente, como está ahora.
“P. Y cuando la desocupó, ¿cómo estaba?
“R. La casa estaba exactamente; lo único que tiene ahora es que la casa la pintaron y la repararon un poco, pero no le han hecho más nada.” (T. de E., pág. 78.)

Arguye la apelante que es errónea la conclusión a que llegó la corte inferior al efecto de que el callejón y el muro eran poseídos en común por la demandante y el demandado, porque la posesión como hecho, conforme dispone el artículo 374 del Código Civil (edición 1930), no puede reconocerse en dos personas distintas fuera de los casos de indivisión.

Dicho artículo en su totalidad dice así:

“Art. 374. — La posesión como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si sur-giere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el po-seedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o [817]*817guarda judicial la cosa, mientras se decida sobre su posesión o pro-piedad'por los trámites correspondientes.”

El Artículo 374 del Código Civil (edición 1930), invocado por la apelante, no excluye la posible existencia de la pose-sión en dos personas distintas como cuestión de hecho. Lo que ese precepto legal dispone es que ante la ley no puede reconocerse la posesión como hecho en más de una persona, excepto en los casos de indivisión. Precisamente porque la ley no puede ignorar la realidad, para aquellos casos en que como en el de autos existe la posesión en dos personas dis-tintas, es que el citado artículo dicta las reglas convenientes para determinar en cada caso cuál de las dos distintas pose-siones es la válida, la que la ley reconoce.

Ilustrando la posibilidad de la posesión en dos personas distintas, señala Manresa los siguientes ejemplos: “Un con-tratista de maderas empieza a cortar los pinos de una dehesa y estando practicando esta operación se presenta cortando también otra persona que se cree autorizada para ello. Un ganadero lleva a pastar su ganado a cierto terreno en el cual más tarde se introduce otro ganado con el mismo objeto, etc.” (4 Manresa, Comentarios al Código Civil, ed. 1910, págs. 198-199.)

Congruente con el propósito que lo inspira, empieza diciendo el artículo 374: la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas; e inmediata-mente después prescribe que en casos ele contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las-fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y por último, si todas estas condiciones fuesen iguales, se cons-tituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se de-cida sobre su posesión o propiedad por los trámites corres-pondientes.

A este efecto dice Manresa:

"Pero obsérvese bien que el art. 445 no niega la posibilidad de la existencia

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