Oliver Cuveljé v. González

37 P.R. Dec. 936
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 28, 1928·No. No. 4304·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Este caso se inició por demanda en injunction para re-tener la posesión, a nombre de Francisco, Margarita, Manuela y Antonia Oliver Ouveljé, y contra José González y su esposa Cleofe González. En la demanda se alegó que los demandantes son dueños de la finca rústica Gripiñas, en el barrio de Jayuya Arriba, término municipal de Utu-ado, la que se describe en una de las alegaciones, y de la que se alega fian estado en posesión material los demandan-tes desde hace más de cinco años, y lo estaban al tiempo de interponer la demanda, como legítimos dueños; que los demandantes lian sido perturbados por los demandados en la posesión y tenencia de una parcela de terreno de dicha finca, cuya parcela, que se conoce por la de Nuez Mosca-dos, y que tiene una medida de 40 cuerdas y 47 centésimas de otra, se describe en la alegación 4; que los demanda-dos viven en la finca Gripiñas como agregados de los de-mandantes, en una pequeña casa propiedad de éstos, y el demandado José González ha sido utilizado como peón de la finca, y que hace cuatro meses que esos demandados se introducen en la parte Los Nuez Moscados, o las 40 cuer-das, y, contra la voluntad de los demandantes, han recolec-tado café de las plantaciones allí existentes, e intentan po-sesionarse del terreno, a lo que se oponen los demandantes, quienes, con excepción de esos actos, por sí y por sus an-tecesores hace más de treinta años que están en posesión pública, material y no interrumpida de la finca Gripiñas y de la pieza Los Nuez Moscados, que los demandados han manifestado su intención de seguir perturbando a los de-mandantes en su posesión, y despojarles de ella. Y sobre esas alegaciones solicitaron sentencia prohibiendo a los de-[938] mandados, por sí, o por otro, entrar en la finca Los Nuez Moscados, e interrumpir u obstaculizar en su posesión a los demandantes, con condena de costas y honorarios de abogado.

En su contestación alegaron los demandados así: Nega-ron la posesión y dominio de los demandantes en cuanto a la finca Gripiñas y a Los Nuez Moscados, y la perturba-ción en tal posesión, y que vivieran como agregados en la finca, y todas las demás alegaciones; y como defensa esta-blecieron que hace más de 40 años vienen poseyendo mate-rialmente la finca de 40 cuerdas y 47 centésimas que en la demanda se describe, quieta y públicamente y sin interrup-ción, sembrando y recolectando' café, y otros frutos, y pas-tos para crianza de ganado y su cuido, siendo la casa pro-piedad también exclusiva de los demandados, y teniendo la finca una extensión de 50 cuerdas, y otras colindancias, que fijan; y alegaron la prescripción, para el caso de que los demandantes tuvieran algún derecho.

En el juicio la prueba fué contradictoria. De parte de los demandantes declararon varios testigos, que habían sido empleados en la finca Gripiñas, unos como mayordomos, y otros en otras capacidades, y además Francisco Oliver, uno de los demandantes. Ellos dijeron, en resumen, que la finca Los Nuez Moscados es parte de la llamada Gripiñas, que es de los demandantes, quienes, por sí o sus antecesores han estado siempre en posesión de la misma, y lo están; que José González, el demandado, era jornalero de esa finca, y agregado de la misma, y lo mismo la demandada Cleofe González, y sus hijos; que por costumbre de los dueños, se facilitaban casas a los agregados, y en 1907 se permitió a José González y su familia que ocuparan una en la pieza o finca Los Nuez Moscados, cuya casa se recompuso con fondos de Oliver; que a los demandados, y por el adminis-trador de la finca se les facilitaron cerdos y ganado vacuno para cuidarlos a medias, y se les permitió tener su ganado en la finca; que en 1923 los demandantes construyeron [939] otra casa en la finca para nn hijo de los demandados; que éstos y sus hijos dejaron de ser peones de la finca por más de un año, yendo a vivir a otra finca; que en octubre y noviembre de 1926, los demandados entraron en la finca Los Nuez Moscados, y recolectaron para ellos el café, contra la voluntad de los demandantes expresada por medio de su mayordomo, y que ellos han intentado e intentan po-sesionarse de la citada finca.

Los demandantes presentaron la partición de bienes de la herencia de don Jaime Oliver, y un plano de la finca.

Los demandados presentaron prueba testifical, y sus tes-tigos, en lo esencial, declararon que los demandados viven en esa parcela de terreno desde 1905 ó 1907, en que la here-daron de Pedro José González; que las casas fueron cons-truidas por los demandados con su peculio; que ellos te-nían en esa finca ganado de su propiedad, y tenían cuatro o cinco cuerdas de café suyas; que trabajaron en la finca Gripiñas como jornaleros, y lo mismo en otras fincas; y que continúan en la finca, porque les pertenece.

Evidentemente la prueba fué contradictoria, y, como ob-serva el juez sentenciador, irreconciliable. T en estas con-diciones, nadie mejor que el juez a quo podía apreciar exac-tamente la forma de producirse esa prueba; y nadie en mejores condiciones para determinar acerca de la credibili-dad y seguridad de los testigos. El Juez de Distrito de Arecibo dió mayor peso a la prueba de los demandantes; y decidió el caso a favor de los mismos.

Es cierto que la prueba del título no debió tenerse en gran consideración, ya que no es una cuestión de propie-dad la que en estos casos hay que decidir. Pero no parece que la corte le concedió gran importancia.

La sentencia fué dictada en 23 de marzo de 1927, a favor de los demandantes, sin especial condenación de cos-tas. Y contra ella se interpuso este recurso, por los de-mandados.

Se señalan por los apelantes varios errores.

[940] En cnanto a los que afectan a la apreciación de la prueba, o sea los que aparecen bajo los números 2 y 6, no vemos corroboración alguna de que la corte actuara bajo prejuicio, o que incurriera en grave error. Nada bay en el récord que señale la más leve sombra de prejuicio por parte del juez. La parte apelante nos ofrece su interpretación de la prueba, y sus puntos de vista en cuanto a algunos testimonios; puntos de vista que no creemos acertados; y que nunca serían suficientes para fundar la alegación de prejuicio. Y en cuanto al supuesto error en la apreciación de la prueba, debemos decir que ésta fué contradictoria, y como el Juez indica, irreconciliable; y el juez dió mayor peso a la de los demandantes, actuando de una manera sumamente discreta. En esas condiciones, tenemos que afirmar la apreciación de la evidencia becba por el tribunal ante que se desarrolló la prueba, y que estaba en la mejor situación para juzgar de la actitud y seguridad de los testigos.

Se ba señalado como error el de que la corte no desestimó la demanda por falta de becbos suficientes para determinar la causa de acción, ejercitada.

La ley que rige estos casos exige dos alegaciones ele-mentales : la de posesión de la finca por el interesado que reclama, durante el año precedente a la demanda, y la de la perturbación o despojo, expresando los becbos en que con-sistió. Claro es que se precisa, por razones de procedi-miento, la descripción de la finca.

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Oliver Cuveljé v. González, 37 P.R. Dec. 936 (prsupreme 1928).

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