Solís Martinó v. Castro Oriazabala

36 P.R. Dec. 105
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 23, 1926·No. No. 3978·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

La acción interpuesta en este caso es la de injunction para recobrar la posesión material de propiedad inmueble siguiendo el procedimiento que regula la Ley No. 43, apro-bada en marzo 13, 1913, según fué enmendada por la Ley No. 11, aprobada en noviembre 14, 1917.

El demandante, que es usufructuario de cierto solar que se describe en la demanda, radicado en la ciudad de Caguas y colindante con otro solar que usufructfia el demandado, alega que dicho demandado le ha despojado de la posesión material de una porción de solar que también describe, con-sistiendo los actos de despojo en haber el demandado le-vantado una cerca de madera y tela metálica que indepen-dizó dicha porción de terreno del resto del solar del deman-dante, impidiendo a éste el uso del mismo.

El demandado negó este hecho esencial de la demanda y como defensa especial alegó que el demandante mensuró y [106] deslindó sn solar con posterioridad a la fecha de estar en posesión del solar que usufructúa el demandado sin poner en conocimiento de éste el hecho de tal mensura ni habér-sele dado oportunidad para presenciarla.

La corte inferior declaró sin lugar la demanda por las razones que se expresan en la opinión emitida, la cual dice así:

“Las partes contendientes en este caso son propietarias de dos fincas rústicas sitas en la ciudad de Caguas, y las cuales se descri-ben en la demanda y en la contestación.
“Ambas fincas colindan entre sí, la del demandado por su fondo y la del demandante por el este que es su izquierda entrando.
“Por la evidencia aportada al juicio han quedado probados los siguientes hechos:
“Que el demandante José Ma. Solís es dueño de una casa te-rrera de madera techada de zinc, situada en la ciudad de Caguas, marcada con el No. 15, de la calle de Campio Alonso, enclavada en un solar propiedad del municipio y cuyas colindancias se describen.
“Que el demandado Manuel Castro a su vez es dueño de otra casa de altos y bajos fabricada de cemento, ubicada en la calle de Acosta, de Caguas, en solar del municipio de Caguas, mareada con el No. 62.
“Que ambas propiedades son colindantes, la del demandante por su izquierda entrando que es el este y la del demandado por su fondo, existiendo entre ambas una porción de terreno como de tres metros de frente, que colinda por su frente con la calle Campio Alonso; por su fondo con un martillo que forma la casa del deman-dado Castro; por su derecha, con la casa del demandante Solís y por su izquierda, por el fondo de la casa del demandado Castro.
“Sobre esta porción de terreno el demandado ha levantado una cerca de madera y el demandante alegando tener la posesión de dicho terreno, establece la presente acción de injunction para recobrar la posesión de la cual ha sido privado por los actos del demandado.
“Se ha presentado en este caso por ambas partes prueba docu-mental y testifical así como la de inspección ocular del Juez.
“La contienda pues se reduce a determinar a quién correspondo 1a, posesión del terreno existente entre ambas propiedades.
“Según la prueba del demandante Solís, el solar por él usufruc-tuado tiene una capacidad de once metros cincuenta centímetros (11.50 m.) de frente y el demandado Castro sostiene como exten-[107] sión del suyo la de diez y siete metros con sesenta centímetros (17,60 m.) de fondo.
“Para probar estos hechos se han presentado por las partes cer-tificaciones del Municipio de Caguas, tendentes a sostener ambas alegaciones.
“Pero al practicar la inspección ocular y tomar sobre el terreno las correspondientes medidas en relación con la superficie de terreno ocupado por ambos litigantes, tomando como punto divisorio la em-palizada puesta por el demandado, ya que se alega que con ella se priva al demandante de la posesión en que estaba, nos encontramos con que el demandante ocupa un solar contando hasta la empalizada de nueve metros sesenta centímetros (9.60 m.) y si le añadimos la mitad del callejón que queda al lado contrario o sea la derecha en-trando ascendente a 0.40 m. tendríamos un solar de diez metros de frente en su favor, faltándole por tanto para completar su título un metro cincuenta centímetros (1.50 m.).
“En cuanto al demandado, su título arroja una medida, como ya dijimos, de diez y siete metros sesenta centímetros (17.60) de fondo, y según las medidas por nosotros tomadas, siempre hasta la empali-zada, él ocupa una extensión de diez y ocho metros veintidós centí-metros (18.22 m.)-teniendo un exceso de 0.62 m. sobre su título.
“Resumiendo la cuestión de la inspección resulta que al deman-dante le falta 1.50 m. de su solar y el demandado ha ocupado im-propiamente con la empalizada una extensión de 0.62 m., no demos-trando en modo alguno los títulos que el demandante tenga derecho a la posesión de la porción de la totalidad del terreno que existe entre ambas propiedades, según se alega.
“En cuanto a los títulos, queremos hacer constar que nos me-rece más crédito el del demandado que es una certificación de la concesión original del solar a Fabiana Díaz de la cual trae él causa, y en cambio el del demandante lo compone un certificado de ciertas constancias del Municipio ordenando un replanteo de los límites del solar, pero no han venido a nuestra consideración la concesión original ni se ha alegado ni probado el porqué de esta omisión y la razón de haberse hecho un replanteo ni expresarse el título que sir-vió de base al mismo.
. “En cuanto al hecho de la posesión en sí, nos parece muy dudosa que haya estado solamente en poder del demandante y nos atreve-mos asegurar que el terreno en cuestión ha sido usado constante-mente por inquilinos de ambos litigantes, especialmente los del de-mandado Castro, pues la última habitación del martillo que forma [108] su edificio y es el fondo del terreno en discusión, tiene su entrada principalmente por el sitio objeto dé esta contienda.
“Por lo expuesto, entendemos que no habiendo probado el de-mandante que él tenga derecho únicamente al terreno que existe li-bre entre ambas propiedades, la demanda se declara sin lugar, con las costas al demandante, por establecerlo así la ley, pero sin hono-rarios de abogado, teniendo en cuenta que el demandado se ha ex-cedido al poner la empalizada en los límites del solar, de acuerdo con su título.”

La lectura de la opinión del juez sentenciador, así como un examen que hemos hecho de la prueba producida por las partes en el juicio, nos lleva a la conclusión de que el pro-cedimiento seguido no se ajustó a la naturaleza especial de los injunctions (interdictos) para retener y recobrar la posesión material de propiedad inmueble. No se limitó el debate a esclarecer el simple hecho de la posesión sino que fué más allá determinando y adjudicando el derecho a la posesión de la porción del solar en controversia como si se tratara de un juicio ordinario.

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Solís Martinó v. Castro Oriazabala, 36 P.R. Dec. 105 (prsupreme 1926).

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