Janer Vilá v. Álvarez

75 P.R. Dec. 37
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 22, 1953
DocketNúmero 10853
StatusPublished
Cited by7 cases

This text of 75 P.R. Dec. 37 (Janer Vilá v. Álvarez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Janer Vilá v. Álvarez, 75 P.R. Dec. 37 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

La Sala de Caguas del Tribunal Superior de Puerto Rico dictó sentencia declarando con lugar una demanda (inter-dicto posesorio) para recobrar la posesión de un callejón que divide las casas de ambas partes en este litigio y para que se ordenase al demandado que removiese una puerta y can-dado instalados por el demandado en uno de los extremos del callejón. El tribunal sentenciador ordenó al demandado que se abstuviese de “impedir al demandante o sus inquilinos en el uso de dicho callejón” y ordenó en su sentencia que se restituyese al demandante la posesión, uso y tránsito del [38]*38callejón. El tribunal a quo formuló las siguientes conclu-siones sobre los hechos:

“1. Que el demandante se halla en posesión desde el 1941, como dueño de la ñnca urbana o casa marcada con el número 26 en la calle Gautier Benitez, de Caguas, la cual colinda por su lado sur con casa propiedad del demandado. Esta es una casa de mampostería de dos plantas.

“2. Entre las casas del demandante y la del demandado existe una faja de terreno o callejón de tres pies de ancho. Parte de este callejón está pavimentado desde la entrada en la acera hasta donde llega el fondo de la pequeña casa, terrera, de madera, techada de zinc, marcada con el núm. 26 de la misma calle propiedad del demandado, que es dedicada a puesto de venta de carnes, de ahí en adelante no está pavimentado.

“3. El callejón descrito corre de este a oeste o sea del frente hasta el fondo de las casas. Como a una distancia de 65 pies, contados desde la entrada, o sea desde la parte interior de la acera, existe una puerta en la casa del demandante que da y comunica con el callejón. Es aquí en esta puerta donde existe un cuarto de servicio sanitario. Además pegada a la pared de la casa del demandante existen tres tomas o tubos galvanizados de agua, que saliendo de la casa del demandante en dirección de Oeste a Este, por el callejón, llegan hasta afuera a la acera donde está el contador del agua.

“4. La casa del demandante, en primer piso, tiene seis ven-tanas, las cuales tienen barrotes de hierro, y sus hojas abren hacia dentro de la casa del demandante. En la planta alta tiene tres ventanas cuyas hojas dan o abren también hacia den-tro de la casa del demandante, y tiene otra al final cuyas hojas dan o abren hacia el callejón o patio de la casa del demandado.

“5. Que el demandante a través de sus inquilinos estuvo usando y utilizando el callejón descrito hasta fines de diciembre de 1949 o principios de enero de 1950, cuando el demandado puso un portón o puerta con candado. Anteriormente existía un rastrillo pero sin candado.

“6. Tanto los inquilinos del demandante como los del deman-dado venían utilizando y transitando por dicho callejón, para hacer cada uno de ellos sus necesidades respectivas, los del pri-mero para ir hasta el cuarto del servicio sanitario y los del segundo, ir al patio a atender un pequeño corral de gallinas y reses que guardaban para ser sacrificadas.

[39]*39“7. Que el demandado a fines de diciembre de 1949 o a principios de enero 1950, puso una puerta o portón con candado impidiendo el uso y cerrando el paso de los inquilinos del de-mandante a través del callejón, dando con ello lugar a la pre-sente acción.

“No solamente la prueba presentada por el demandante nos ha convencido satisfactoriamente de que sus inquilinos transi-taban y utilizaban el callejón, sino que además, parte de la prueba del demandado corrobora esta conclusión.

“El testigo del demandado, don Gonzalo Figueroa, dueño del puesto de carne ubicado en la casa propiedad del demandado que colinda con la del demandante, declaró que los inquilinos de este último transitaban por y estuvieron utilizando el callejón hasta que el paso les fuera cerrado por el demandado al poner el portón con candado.”

El demandado-apelante ha señalado los siguientes erro-res:

“1. Erró el tribunal inferior al declarar con lugar la de-manda ;

“2. Erró el tribunal inferior al declarar con lugar la de-manda cuando de la prueba tal como figura en las Conclusiones de Hecho y de Derecho tanto el demandante como el demandado estaban en posesión real del terreno objeto del presente recurso;

“3. El tribunal inferior erró al no declarar sin lugar la demanda aplicando el artículo 374 del Código Civil de Puerto Rico;

“4. El tribunal inferior incurrió en un claro abuso de dis-creción al imponer honorarios de abogado al apelante por la suma de cien dólares.”

El demandado invoca como motivo esencial de su ataque a la demanda y a la sentencia que, aceptando como cierta la conclusión de hecho formulada por el tribunal a quo al efecto de que los inquilinos de ambas partes usaban el callejón en controversia, no procede el interdicto posesorio en este caso, en vista de las disposiciones del artículo 374 de nuestro Código Civil.

Antes de investigar la aplicabilidad de este artículo a los hechos de este caso, no sería ocioso el recordar un postulado que ya se ha convertido en parte integrante de [40]*40nuestra tradición jurídica y de nuestro “folklore” judicial, o sea el que nos indica que en un interdicto posesorio sólo puede litigarse el hecho de la posesión, y no el derecho a la posesión, siendo la finalidad de la acción interdictal la pro-tección del hecho de la posesión, sin perjuicio de los derechos de los interesados, que podrían ser dilucidados en una acción plenaria. Sucn. Figueroa v. Hernández, 72 D.P.R. 508; Rodríguez v. Suárez, 71 D.P.R. 728; Martínez v. Martínez, 68 D.P.R. 203; Otero v. Sales, 68 D.P.R. 273; Maldonado v. Colón, 68 D.P.R. 340; Rivera v. Cancel, 68 D.P.R. 365; Mena v. Llerandi, 70 D.P.R. 176; Martorell v. Municipio, 70 D.P.R. 380.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera
2026 TSPR 14 (Supreme Court of Puerto Rico, 2026)
The Tower at Condado LLC. v. Zule Beauty LLC
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
De Jesus MacEira, Marilys v. Vega Ortiz, Juan Ricardo
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Dawn Golden, Kira v. Mickelsen, Christian Erick
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Betancourt Kock, Jose Elias v. Ortiz Diaz, Raul Osvaldo
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Pagan Rodriguez, Julio v. Pagan Vega, Vicente
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Miranda Cruz v. Ritch
176 P.R. 951 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
Miranda Cruz v. Dennis L. Ritch Y Otros
2009 TSPR 144 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
Disdier Pacheco v. García
101 P.R. Dec. 541 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Rodríguez v. Alcover Pol
78 P.R. Dec. 822 (Supreme Court of Puerto Rico, 1955)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
75 P.R. Dec. 37, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/janer-vila-v-alvarez-prsupreme-1953.