Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
THE TOWER AT CONDADO Apelación LLC. procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San v. TA2025AP00513 Juan
Caso núm.: SJ2025CV008740 ZULE BEAUTY LLC Apelada SOBRE: Interdicto Posesorio Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2025.
El 3 de noviembre de 2025, The Tower at Condado LLC (la
parte apelante) compareció ante nos mediante un recurso de
Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida y
notificada el 2 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el TPI desestimó la Demanda, al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V,
R.10.2, instada por la parte apelante dado que Zule Beauty LLC
tiene derecho a poseer el espacio adicional del edificio The Tower at
Condado, el cual fue reclamada la posesión por la parte apelante.
Además, resolvió que no se configuraron los elementos requeridos
para conceder un interdicto posesorio en favor de la parte apelante.
De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 2. TA2025AP00513 2
(2025), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos,
en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr
su más justo y eficiente despacho. Dada las particularidades del
caso procederemos a resolver el recurso ante nos.
I.
De entrada, destacamos que, un panel hermano revocó una
Sentencia Parcial emitida por el TPI debido a que el emplazamiento
no fue conforme a derecho y las normas aplicables. Ello, tras no
adquirir jurisdicción sobre The Tower at Condado LLC. Zule Beauty
LLC v. The Tower at Condado LLC y otros, KLAN202500079.
Por hechos y controversias similares, la parte apelante
comparece ante este Tribunal de Apelaciones en búsqueda de un
remedio justiciero. Con ello, procederemos a exponer el tracto
procesal del recurso presentado por la parte apelante. Veamos.
El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 26 de septiembre
de 2025, la parte apelante instó una Demanda en la que alegó que
era la propietaria del edificio The Tower at Condado.2 Asimismo,
indicó que, el 25 de marzo de 2024, la parte apelante suscribió un
contrato de arrendamiento con Zule Beauty LLC, en la que le
arrendó a Zule Beauty LLC, una oficina de dicho edificio. Así las
cosas, sostuvo que, el 18 de junio de 2024, el contrato de
arrendamiento fue enmendado a los fines de arrendarle una oficina
más a Zule Beauty LLC.
Así pues, en septiembre de 2024, Zule Beauty LLC le informó
a la parte apelante su interés en alquilar el restante de las oficinas
del piso en donde se encontraban ubicadas las oficinas. Empero, la
parte apelante argumentó que, previo a suscribir un contrato de
arrendamiento por el restante de las oficinas, la parte apelada sin
autorización invadió dichas oficinas tras hacerle varias
2 Íd., Anejo 1. TA2025AP00513 3
reparaciones, sin el consentimiento de la parte apelante. Ante este
cuadro, la parte apelante arguyó que Zule Beauty LLC, ocupó la
posesión de las oficinas sin su autorización. A esos efectos, la parte
apelante adujo que la parte apelada la despojó de la posesión de
dicho espacio, las cuales eran las oficinas que ocupó la parte
apelada que no estaban suscritas en el contrato de arrendamiento.
También, aseveró que Zule Beauty LLC, la despojó de la posesión de
los estacionamientos designados para las oficinas que ocupó sin el
consentimiento de la parte apelante.
Consecuentemente, la parte apelante solicitó que el foro
primario emitiera una resolución interdictal en la que restituyese a
la parte apelante de la posesión de las oficinas en controversia y los
estacionamientos designados para estas. A su vez, solicitó que el TPI
emitiera una orden en la que indicara una fecha de un juicio para
dilucidar la Demanda de interdicto posesorio.
El 2 de octubre de 2025, el foro primario emitió y notificó una
Sentencia en la que desestimó la Demanda a tenor con lo dispuesto
en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2 toda vez que
los hechos alegados por la parte apelante no constituyeron actos de
perturbación.3 Además, señaló que no se configuraron los elementos
establecidos para conceder un interdicto posesorio. No obstante, el
TPI razonó que la parte apelante tenía como remedio la acción de
desahucio puesto que es la acción correcta para expulsar a un
arrendatario que ocupa un espacio que no debe poseer.
Consecuentemente, el foro a quo resolvió que la parte apelante no
podía acudir ante el TPI mediante el recurso de interdicto posesorio
para recuperar la posesión del área que la parte apelada ocupó. Por
tanto, el foro primario determinó que el recurso apropiado que debió
instar la parte apelante era el recurso de desahucio.
3 Íd., Anejo 2. TA2025AP00513 4
Inconforme, el 3 de noviembre de 2025, la parte apelante
presentó ante nos una Apelación en la que formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI al dictar Sentencia desestimatoria de la Demanda objeto del presente caso a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada no ha comparecido al pleito a hacer alegación de ningún tipo pues el TPI tan siquiera ha ordenado la expedición de el emplazamiento y de la orden y citación a vista correspondiente en derecho, y a pesar de que dicho Tribunal tiene jurisdicción sobre la materia objeto de la demanda.
Segundo error: Erró el TPI al desestimar la Demanda del presente caso al intimar que para que se pueda reclamar el que restituyan a una parte en la pose[s]ión de una propiedad de la cual ha sido despojada, el despojo tiene que ser violento.
Tercer error: Erró el TPI al desestimar la Demanda de interdicto posesorio presentada con relación al espacio adicional, dictaminando que “Tomando como cierta la alegación de que la demanda ostenta la pose[s]ión del espacio adicional el demandante no puede acudir mediante un recurso de interdicto posesorio para que se restituya a una pose[s]ión que ostenta la parte demandada”. El TPI pierde el enfoque del caso, pues la apelante solicita se le restituya en la posesión previa que ella ostentaba dentro del año previo a presentarse la demanda y de la cual fue despojada por la demandada cuando ésta ocupó ilegalmente la propiedad, tal y cual provisto por los Artículos 690 y 691 del Código de Enjuiciamiento Civil 32 LPRA SEC. 3561 Y 3562.
De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento,
supra, procederemos a disponer del recurso de autos.
II.
A.
El Art. 724 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7862,
estatuye que, “todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su
posesión; si es inquietado en ella indebidamente, debe ser amparado
o restituido en dicha posesión por los medios que la ley procesal
establece”. Con ello, el Art. 690 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3561, establece que,
Se concederá un injunction para retener o recobrar la posesión material de propiedad inmueble, a instancia de parte interesada, siempre que ésta demuestre, a TA2025AP00513 5
satisfacción del tribunal, que ha sido perturbada en la posesión o tenencia de dicha propiedad por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojada de dicha posesión o tenencia.
A esos fines, el Art. 691 del Código de Enjuiciamiento Civil,
supra sec. 3562, dispone que, la persona que solicita un interdicto
posesorio debe cumplir con los siguientes requisitos:
La demanda será redactada y jurada de acuerdo con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, y hará constar: (1) Que el demandante, dentro del año precedente de la presentación de la demanda, estaba en la posesión real de la propiedad que en dicha demanda se describe, si se trata de recobrarla, y estaba y está, si de retenerla. (2) Que ha sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia. Deberá también describir claramente los hechos constitutivos de la perturbación o despojo, así como si dichos actos fueron realizados por el demandado o por otra persona por orden de éste.
El Art. 692 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra sec.
3563, estatuye que el TPI deberá fijar una fecha para celebrar el
juicio de dicha demanda, “el cual tendrá lugar dentro de los quince
(15) días subsiguientes, debiéndose emplazar al demandado ocho (8)
días antes, cuando menos, al fijado para el juicio”. Los elementos
necesarios para que se configure una protección interdictal, constan
establecidos en el Art. 691 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra.
Miranda Cruz v. SLG Ritch, 176 DPR 951, 961 (2009). Para que una
parte tenga éxito en una acción de un interdicto posesorio, debe
establecer que dentro del año “precedente a la fecha de presentación
de la demanda, estaba en posesión del bien objeto del pleito, si se
trata de recobrarlo, o si lo estaba y está, si se trata de retenerlo”.
Miranda Cruz v. SLG Ritch, supra, pág. 962. Además, la parte
promovente debe describir los hechos constitutivos de la
perturbación o despojo. Íd. En la demanda, debe contener la
descripción del inmueble y debe describir la finca de modo que se
pueda ubicar donde está para ser identificada al ejecutarse la
sentencia que se dicte, de lo contrario no serviría para emitir una
sentencia válida. Miranda Cruz v. SLG Ritch, supra, pág. 962. El TA2025AP00513 6
Tribunal Supremo ha resuelto que, el demandante debe estar en
posesión a partir de determinada fecha dentro del año con
anterioridad a la presentación de la demanda y si se le privó de tal
posesión. Miranda Cruz v. SLG Ritch, supra, pág. 963, citando a:
Martorell v. Municipio, 70 D.P.R. 380, 383 (1949); Maldonado v.
Colón, 68 D.P.R. 340, 342–343 (1948); Pérez v. Pérez, 38 D.P.R. 753,
754 (1928). Ahora bien, cuando la parte y sus predecesores
estuvieron, “desde tiempo inmemorial y dentro del año precedente a
la presentación de la demanda”, en posesión del inmueble que
describe y dentro del año precedente a la demanda, y dentro de ese
año la parte demandada ha obstaculizado el uso y disfrute, es una
causa de acción suficiente para que proceda el interdicto posesorio.
Miranda Cruz v. SLG Ritch, supra, pág. 963; Rodríguez v. Suárez, 71
DPR 728, 730–731 (1950); Iglesia Católica, etc. v. Puig, 52 DPR 773,
774–775 (1939). El propósito de un interdicto posesorio es proveer
un remedio rápido y eficaz para proteger la posesión para desalentar
a los ciudadanos a que recurran a la fuerza y violencia frente a
amenazas de desposesión. Disdier Pacheco v. García, 101 DPR 541,
550-551 (1973). Por su naturaleza sumaria, en el interdicto
posesorio solo se ventila el hecho de la posesión. Disdier Pacheco v.
García, pág. 546; Rodríguez v. Alcover, 78 D.P.R. 822 (1955). A esos
efectos, en el interdicto posesorio se dilucida el hecho de la posesión
y no el derecho a la posesión, siendo la finalidad la protección del
hecho de la posesión, sin perjuicio de los derechos de los interesados
que se dilucidan en una acción plenaria. Janer v. Álvarez, 75 DPR
37, 40-41 (1953).
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2 dispone
que,
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las TA2025AP00513 7
siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2 permite
que un demandado solicite al Tribunal que desestime la demanda
antes de contestarla cuando “es evidente de las alegaciones de la
demanda que alguna de las defensas afirmativas prosperará”.
Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González, 214 DPR 1109, 1128
(2024); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065
(2020). La solicitud debe hacerse mediante una moción y tiene que
estar fundamentada bajo los siguientes fundamentos: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia o [la] persona, (2) insuficiencia del
emplazamiento o su diligenciamiento, (3) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (4) dejar
de acumular una parte indispensable. Inmobiliaria Baleares, LLC v.
Benabe González, supra, pág. 1128; Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); López García v. López
García, 200 DPR 50, 69 (2018). Ahora bien, las partes o el Tribunal
motu proprio puede elevar el planteamiento de falta de jurisdicción
sobre la materia y esta puede hacerse en cualquier etapa de los
procedimientos. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
En lo pertinente, una desestimación por la parte dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio, el
Tribunal Supremo ha resuelto que al resolver una moción de
desestimación los tribunales están obligados a dar por ciertas y
buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. El
Día. Inc. v. Mun. De Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013).
Al momento de evaluar una moción al amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, el Tribunal tiene que tomar TA2025AP00513 8
como cierto los hechos alegados en la demanda y considerarlo de la
manera más favorable para el demandante. Inmobiliaria Baleares,
LLC v. Benabe González, supra, pág. 1129; Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 396. Para que un demandado
prospere ante una moción bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, tiene que demostrar que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiera
probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando de forma
liberal la demanda. Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González,
supra, págs. 1129-1130; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et
al., supra, pág. 396. Ante una moción bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, el Tribunal debe examinar si el
demandante no tiene derecho a que se ventile el pleito, ya sea al
amparo del remedio principal o el alternativo. Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 397. Si el foro primario resuelve que
la demanda no cumple con estándar de plausabilidad, el tribunal
debe desestimar la demanda y no permitir que una demanda
“insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento
de prueba puedan probarse las alegaciones conclusorias”. R.
Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
Lexis Nexis, 2017, pág. 307.
III.
En el caso de autos, la parte apelante argumentó que el TPI
erró al desestimar la Demanda en virtud de que no procedía la
desestimación a tenor con lo establecido en la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra. Además, la parte apelante alegó que no
se le permitió reclamar su derecho a que se le restituya el bien que
posee conforme los procedimientos establecidos del interdicto
posesorio.
Por estar relacionados los señalamientos de error,
procederemos a discutirlos en conjunto. TA2025AP00513 9
Conforme las normas jurídicas, el interdicto posesorio es un
remedio procesal para que se le restituye la posesión de un bien
inmueble a un poseedor que ha sido perturbado de la misma. La
parte promovente debe describir con especificidad los hechos que
dieron lugar a que fuese despojado de la posesión del inmueble.
Asimismo, el interdicto posesorio debe presentarse dentro del año
precedente en que estaba en posesión del bien inmueble en
controversia. Con ello, el TPI debe fijar una fecha para la celebración
del juicio y a partir de ello, expedir el emplazamiento ocho (8) días
antes del juicio para que comparezca el demandado.4
Por otro lado, el Tribunal está facultado, a solicitud del
demandado, en conceder una Moción de Desestimación al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, en las siguientes
circunstancias: 1) falta de jurisdicción sobre la materia o [la]
persona, (2) insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento,
(3) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio, o (4) dejar de acumular una parte indispensable.
Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe González, supra, pág. 1128. Así
pues, el Tribunal debe cumplir con el estándar delineado por el
Tribunal Supremo al momento de resolver una moción de
desestimación. Con ello, el foro primario debe dar por cierto las
alegaciones que constan en la demanda y considerarlo de manera
favorable para el demandante. Ahora bien, si evaluada la demanda
y la moción de desestimación, surge que no hay un remedio en
derecho que se le pueda conceder al demandante, entonces el foro
primario debe desestimar la demanda. De lo contrario, si se
desprende de la demanda que el Tribunal carece de jurisdicción
sobre la materia, entonces motu proprio el Tribunal puede atender
dicho asunto.
4 Véase, Art. 692 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra sec. 3563. TA2025AP00513 10
Tras un análisis detallado del expediente, resolvemos que el
TPI erró en desestimar la Demanda a la luz de lo establecido en la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Tal como apunta la parte apelante, el TPI debió cumplir con lo
establecido en el Art. 692 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra
sec. 3563, el cual establece que se debe emplazar ocho (8) días antes
del juicio al demandado. Conforme con los principios esbozados, el
foro a quo tenía el deber de cumplir en ordenar los emplazamientos
para dar cabalidad al procedimiento establecido estatutariamente.
Ante ello, el foro primario no debió de su faz desestimar la Demanda
instada por la apelada sin antes escuchar los planteamientos que
esta debía esbozar en su día en corte. Además, destacamos que el
TPI tenía que cumplir en concederle una oportunidad a las partes
para expresarse previo a adjudicar la controversia en sus méritos.
Una vez, el foro primario diera fiel cumplimiento a lo relacionado con
el interdicto posesorio, entonces podía emitir una Sentencia
resolviendo si dicho remedio procesal procedía. A esos efectos, el
foro primario debió dar fiel cumplimiento al texto de la ley y cumplir
en expedir los emplazamientos para que Zule Beauty LLC
compareciera al pleito.
Enfatizamos que, el foro primario no debió desestimar motu
proprio la Demanda. En primer lugar, no surge de la faz de la
Demanda que el foro primario carecía de tener jurisdicción sobre la
materia para desestimarla motu proprio. Es forzoso concluir que, a
raíz de los fundamentos esbozados el foro primario, este no
ostentaba la facultad para motu proprio desestimar la Demanda.
A la luz de los fundamentos expuestos, revocamos la
Sentencia apelada en virtud de que el TPI no cumplió en ordenar un
emplazamiento para adquirir jurisdicción sobre Zule Beauty LLC.
Asimismo, el foro primario debió estrictamente cumplir con lo TA2025AP00513 11
dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Civil, supra, acerca del
interdicto posesorio.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones