The Tower at Condado LLC. v. Zule Beauty LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 3, 2025·No. TA2025AP00513·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

THE TOWER AT CONDADO Apelación LLC. procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San

v. TA2025AP00513 Juan

Caso núm.:

SJ2025CV008740

ZULE BEAUTY LLC Apelada SOBRE:

Interdicto Posesorio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2025.

El 3 de noviembre de 2025, The Tower at Condado LLC (la parte apelante) compareció ante nos mediante un recurso de Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 2 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).1 En el aludido dictamen, el TPI desestimó la Demanda, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R.10.2, instada por la parte apelante dado que Zule Beauty LLC tiene derecho a poseer el espacio adicional del edificio The Tower at Condado, el cual fue reclamada la posesión por la parte apelante. Además, resolvió que no se configuraron los elementos requeridos para conceder un interdicto posesorio en favor de la parte apelante.

De umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __

1 Apéndice de la Apelación, Anejo 2.

(2025), le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dada las particularidades del caso procederemos a resolver el recurso ante nos.

I.

De entrada, destacamos que, un panel hermano revocó una Sentencia Parcial emitida por el TPI debido a que el emplazamiento no fue conforme a derecho y las normas aplicables. Ello, tras no adquirir jurisdicción sobre The Tower at Condado LLC. Zule Beauty LLC v. The Tower at Condado LLC y otros, KLAN202500079.

Por hechos y controversias similares, la parte apelante comparece ante este Tribunal de Apelaciones en búsqueda de un remedio justiciero. Con ello, procederemos a exponer el tracto procesal del recurso presentado por la parte apelante. Veamos.

El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 26 de septiembre de 2025, la parte apelante instó una Demanda en la que alegó que era la propietaria del edificio The Tower at Condado.2 Asimismo, indicó que, el 25 de marzo de 2024, la parte apelante suscribió un contrato de arrendamiento con Zule Beauty LLC, en la que le arrendó a Zule Beauty LLC, una oficina de dicho edificio. Así las cosas, sostuvo que, el 18 de junio de 2024, el contrato de arrendamiento fue enmendado a los fines de arrendarle una oficina más a Zule Beauty LLC.

Así pues, en septiembre de 2024, Zule Beauty LLC le informó a la parte apelante su interés en alquilar el restante de las oficinas del piso en donde se encontraban ubicadas las oficinas. Empero, la parte apelante argumentó que, previo a suscribir un contrato de arrendamiento por el restante de las oficinas, la parte apelada sin autorización invadió dichas oficinas tras hacerle varias

2 Íd., Anejo 1.

reparaciones, sin el consentimiento de la parte apelante. Ante este cuadro, la parte apelante arguyó que Zule Beauty LLC, ocupó la posesión de las oficinas sin su autorización. A esos efectos, la parte apelante adujo que la parte apelada la despojó de la posesión de dicho espacio, las cuales eran las oficinas que ocupó la parte apelada que no estaban suscritas en el contrato de arrendamiento. También, aseveró que Zule Beauty LLC, la despojó de la posesión de los estacionamientos designados para las oficinas que ocupó sin el consentimiento de la parte apelante.

Consecuentemente, la parte apelante solicitó que el foro primario emitiera una resolución interdictal en la que restituyese a la parte apelante de la posesión de las oficinas en controversia y los estacionamientos designados para estas. A su vez, solicitó que el TPI emitiera una orden en la que indicara una fecha de un juicio para dilucidar la Demanda de interdicto posesorio.

El 2 de octubre de 2025, el foro primario emitió y notificó una Sentencia en la que desestimó la Demanda a tenor con lo dispuesto en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2 toda vez que los hechos alegados por la parte apelante no constituyeron actos de perturbación.3 Además, señaló que no se configuraron los elementos establecidos para conceder un interdicto posesorio. No obstante, el TPI razonó que la parte apelante tenía como remedio la acción de desahucio puesto que es la acción correcta para expulsar a un arrendatario que ocupa un espacio que no debe poseer. Consecuentemente, el foro a quo resolvió que la parte apelante no podía acudir ante el TPI mediante el recurso de interdicto posesorio para recuperar la posesión del área que la parte apelada ocupó. Por tanto, el foro primario determinó que el recurso apropiado que debió instar la parte apelante era el recurso de desahucio.

3 Íd., Anejo 2.

Inconforme, el 3 de noviembre de 2025, la parte apelante presentó ante nos una Apelación en la que formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el TPI al dictar Sentencia desestimatoria de la Demanda objeto del presente caso a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada no ha comparecido al pleito a hacer alegación de ningún tipo pues el TPI tan siquiera ha ordenado la expedición de el emplazamiento y de la orden y citación a vista correspondiente en derecho, y a pesar de que dicho Tribunal tiene jurisdicción sobre la materia objeto de la demanda.

Segundo error: Erró el TPI al desestimar la Demanda del presente caso al intimar que para que se pueda reclamar el que restituyan a una parte en la pose[s]ión de una propiedad de la cual ha sido despojada, el despojo tiene que ser violento.

Tercer error: Erró el TPI al desestimar la Demanda de interdicto posesorio presentada con relación al espacio adicional, dictaminando que “Tomando como cierta la alegación de que la demanda ostenta la pose[s]ión del espacio adicional el demandante no puede acudir mediante un recurso de interdicto posesorio para que se restituya a una pose[s]ión que ostenta la parte demandada”. El TPI pierde el enfoque del caso, pues la apelante solicita se le restituya en la posesión previa que ella ostentaba dentro del año previo a presentarse la demanda y de la cual fue despojada por la demandada cuando ésta ocupó ilegalmente la propiedad, tal y cual provisto por los Artículos 690 y 691 del Código de Enjuiciamiento Civil 32 LPRA SEC.

3561 Y 3562.

De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento, supra, procederemos a disponer del recurso de autos.

II.

A.

El Art. 724 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 7862, estatuye que, “todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; si es inquietado en ella indebidamente, debe ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que la ley procesal establece”. Con ello, el Art. 690 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3561, establece que,

Se concederá un injunction para retener o recobrar la posesión material de propiedad inmueble, a instancia de parte interesada, siempre que ésta demuestre, a

satisfacción del tribunal, que ha sido perturbada en la posesión o tenencia de dicha propiedad por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojada de dicha posesión o tenencia.

A esos fines, el Art. 691 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra sec. 3562, dispone que, la persona que solicita un interdicto posesorio debe cumplir con los siguientes requisitos:

La demanda será redactada y jurada de acuerdo con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, y hará constar:

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The Tower at Condado LLC. v. Zule Beauty LLC, (prapp 2025).

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