Disdier Pacheco v. García

101 P.R. Dec. 541
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 12, 1973·No. Número: R-69-3·Published·Cited by 14 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

El recurrente radicó demanda contra el recurrido en mayo de 1961, en solicitud de un injunction para recobrar la posesión de un predio de terreno de 820 metros cuadrados. Alegó que dentro del año precedente a la presentación de la demanda estaba en la posesión real del inmueble y que fue perturbado en dicha posesión por el demandado-recurrido, quien destruyó una cerca que separaba el predio en cuestión de otro del demandado y destruyó además un rancho en que el demandante-recurrente tenía almacenados algunos muebles. Por razones que no surgen de los autos ante nos, no se radicó contestación hasta el 31 de enero de 1962 — diez meses después —en que se negaron las alegaciones de la demanda.

El caso fue señalado para juicio en numerosas ocasiones y suspendido en otras tantas por mociones de las partes y [543] renuncias de abogados. No fue hasta el 10 de septiembre de 1968, más de siete años después de presentada la demanda, que el pleito fue a juicio. El 8 de noviembre de 1968 se pro-dujo sentencia que declaró sin lugar la demanda. Se solicitó su reconsideración, accediendo a ello el tribunal a quo única-mente en cuanto a su pronunciamiento sobre imposición de honorarios de abogado.

Oportunamente se radicó solicitud de revisión ante nos. Decidimos revisar. Se expidió y se diligenció el correspon-diente mandamiento de revisión en febrero de 1969. Por razones que tampoco surgen de los autos no se elevaron los autos originales hasta mayo de 1972, y fue luego de ordenar nosotros la desestimación del recurso por abandono que,, pre-via moción del abogado del recurrente para dejar sin efecto nuestra resolución desestimatoria, a que accedimos, se radicó por dicho abogado su memorando de autoridades en apoyo del recurso. En cuanto al recurrido, no ha comparecido en los autos ante nos para oponerse al recurso. No hemos tenido el beneficio de conocer sus fundamentos de oposición, si algunos.

Hemos hecho esta relación de fechas porque de inmediato salta a la vista el poco interés y la falta de diligencia de los agobados de ambas partes en la tramitación de este caso. Es inconcebible que una acción tan sencilla como lo es un interdicto posesorio se haya tomado tanto tiempo en dilucidarse y resolverse. Tenemos que consignar la más enérgica censura de la desconsiderada actitud de los abogados, no sólo en cuanto a su deber de velar por los derechos de sus respectivos representados, sino también en cuanto a su obligación de velar porque el trámite judicial sea tan rápido como lo debe ameritar su eficacia, para lograr la realización de la justicia. Véase Ríos Mora v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 117, 124 (1967).

En búsqueda de razones que expliquen la irrazonable dila-ción habida en la tramitación del caso, hemos considerado oportuno analizar la naturaleza procesal de la acción ejercí-[544] tada. Aunque no se justificaría la dilación habida aun si se tratase de una acción ordinaria, es posible que así se conside-rase y por ello no se diera cumplimiento por el tribunal a quo a los preceptos del Código de Enjuiciamiento Civil vigentes sobre el particular.

La Ley Núm. 43 de 13 de marzo de 1913 “proveyendo procedimientos para recobrar la posesión de propiedad in-mueble” fue incorporada al Código de Enjuiciamiento Civil (1933) en sus Arts. 690 a 697, 32 L.P.R:A. sees. 3561 a 3566. La referida ley instituyó un remedio de naturaleza sumaria para proteger al poseedor de un inmueble, aun contra el propio dueño, Navedo v. Amato, 70 D.P.R. 673 (1949), cuando se pretendiere despojar al poseedor de su posesión (interdicto para retener), o se hubiere desposeído a éste (interdicto para recobrar), siempre que el demandante, “dentro del año precedente de la presentación de la demanda, estaba en la posesión real de la propiedad que en dicha demanda se describe, si se trata de recobrarla, y estaba y está, si de retenerla.” Art. 691(1), 32 L.P.R.A. see. 3562.

El carácter sumario de la acción quedó consagrado por los Arts. 692, 693 y 694, 32 L.P.R.A. sees. 3563, 3564 y 3565, respectivamente, que leen como sigue:

“§ 3563. Fecha de la vista; emplazamiento
La corte fijará fecha para el juicio en dicha' demanda, el cual tendrá lugar dentro de los quince días subsiguientes, debién-dose emplazar al- demandado ocho días antes, cuando menos, al fijado para el. juicio. — Código Enj. Civil, 1933, art. 692.
§ 3564. Mociones
Toda moción o excepción deberá presentarse y verse en el acto del juicio. — Código En. Civil, 1933, art. 693.
§ 3565. Sentencia; costas
La corte dictará sentencia sin demora indebida. Se impon-drán las costas a la parte contra la cual se dictare sentencia.— Código Enj. Civil, 1933, art. 694.” '

[545] Pero he aquí que en 1943 se incorporaron a nuestro sis-tema procesal civil gran parte de las Reglas Federales de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica de “Reglas de Enjuicia-miento Civil.” La número 81 disponía, en su inciso (a): “Estas reglas serán aplicables a todas las acciones civiles ordinarias y a todos los casos de mandamus, injunction, interdictos para retener o recobrar la posesión, tercerías, reclamaciones del derecho de hogar seguro.” El alcance de dicha disposición fue despojar a los interdictos posesorios de su carácter sumario. Sucn. Figueroa v. Hernández, 72 D.P.R. 508 (1951); González y. Vélez, 68 D.P.R. 904 (1948) y Rivera v. Cancel, 68 D.P.R. 365 (1948). Ello significó sin duda un paso atrás en cuanto'respecta a la tramitación rápida de la acción, tan sencilla como es, reñido sin duda con la pauta de hermenéutica consignada en la número uno de dichas Reglas, al efecto de que: “Se interpretarán en forma tal que garanti-cen una solución justa, rápida y económica de toda acción.” (Énfasis nuestro.)

Las citadas Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943 fueron expresamente derogadas por la número 72 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958, 32 L.P.R.A., Ap. II. El mismo precepto derogó el Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933, pero dejó vigente expresamente todo el articulado de dicho Código que regula el interdicto para retener o recobrar la posesión de propiedad inmueble, a saber, los Arts. 690 a 695, 32 L.P.R.A. sees. 3561 a 3566. Es inescapable la conclusión, y así lo resolvemos, de que la acción interdictal que nos ocupa ha sido restituida a su carácter de, y es desde el 31 de julio de 1958, fecha en que comenzaron a regir las Reglas de Procedimiento Civil de 1958, una acción de naturaleza sumaria a la que le son aplicables para su ejercicio las normas establecidas en los Arts. 690 a 695 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sees. 3561 a 3566.

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Disdier Pacheco v. García, 101 P.R. Dec. 541 (prsupreme 1973).

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