ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN JULIO PAGÁN RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala v. KLAN202300650 Superior de Aibonito VICENTE PAGÁN VEGA y OTROS Apelantes Civil Núm.: PO2023CV00618
Sobre: Interdicto Posesorio
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
Comparece ante nos el señor Vicente Pagán Vega, la señora
Vanessa Bátiz López y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (la parte apelante o el matrimonio Pagán-Bátiz) para
peticionarnos que revoquemos una Sentencia emitida el 22 de junio
de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aibonito (TPI).2 Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Con
Lugar la Demanda instada por el señor Julio Pagán Rodríguez (la
parte apelada o el señor Pagán Rodríguez) y, consecuentemente, le
concedió un término de diez (10) días al matrimonio Pagán-Bátiz para
remover el ganado del terreno que posee el señor Pagán Rodríguez y
las barreras que impiden el acceso a dicho terreno.
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de este Panel Especial en sustitución del Hon. Ángel R. Pagán Ocasio. 2 Apéndice del Escrito de Apelación, Anejo 1, págs. 1-7. Archivada y notificada en autos el 26 de junio de 2023.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202300650 Página 2 de 14
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sostienen
nuestra determinación.
-I-
El caso que nos ocupa tuvo su génesis el 2 de marzo de 2023,
cuando el señor Pagán Rodríguez presentó una Demanda contra el
matrimonio Pagán-Bátiz sobre interdicto posesorio. Mediante esta, la
parte apelada alegó que, poseyó civilmente, en calidad de dueño, de
buena fe y de forma pacífica e ininterrumpidamente un terreno de
aproximadamente 1.74 cuerdas en el Barrio Santa Catalina en
Coamo, Puerto Rico.3 A su vez, estableció que desde el año 1972, su
padre poseyó dicho terreno en calidad de dueño hasta su muerte en
el año 2002 y que, a partir del fallecimiento de su padre, el señor
Pagán Rodríguez continuó la posesión civilísima del terreno. Adujo
que en el año 2020 rehabilitó el terreno, sembró árboles, recolectó los
frutos y construyó una estructura para guardar las herramientas con
las que le proveía mantenimiento al predio. Estableció que, desde
tiempos inmemorables, ha utilizado un camino vecinal que
constituye una servidumbre en equidad. No obstante, arguyó que el
22 de enero de 2023 se enteró que el matrimonio Pagán-Bátiz le
arrebató violentamente su derecho de posesión en dicho terreno.
Sostuvo que el 23 de enero de 2023 se personó al predio y descubrió
que el camino vecinal que conduce a su terreno estaba cerrado con
un portón con un candado y un automóvil cruzado que impedía el
paso. Alegó que, desde entonces, el matrimonio Pagán-Bátiz utilizó el
terreno para la cría de ganado, ocasionándole unos daños
irreparables a sus cultivos, cosechas y terreno. Aseguró que, dentro
3 Íd., Anejo 2, en las págs. 8-12. La Demanda se presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. No obstante, dado que el bien inmueble en controversia se encuentra sito en Coamo, el caso se trasladó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. KLAN202300650 Página 3 14
del año precedente a la fecha de presentación de la Demanda, estaba
en posesión del terreno y del camino vecinal. Por cuanto, solicitó que
se le ordene a la parte apelante abrir inmediatamente el portón para
que se le permita entrar al terreno y disfrutar del camino vecinal.
Además, peticionó que se le condene a la parte apelante al pago de la
suma de dos mil quinientos dólares ($2,500.00), así como una
compensación razonable por los daños y perjuicios causados.
Por su parte, el 19 de junio de 2023, el matrimonio Pagán-Bátiz
presentó una Contestación a demanda.4 Mediante esta, arguyó que el
señor Pagán Rodríguez nunca ha poseído el predio en controversia en
calidad de dueño y que dicho predio le pertenece a la sucesión del
señor Vicente Pagán Matos.
El 20 de junio de 2023 se celebró una vista de interdicto
posesorio. Durante la vista, se presentó el testimonio de los señores
Pagán Rodríguez, Efraín Pagán Colón y Vicente Pagán Vega. En
esencia, el testimonio del señor Pagán Rodríguez versó en explicar las
colindancias del terreno en el que ha sembrado desde el año 2020 y
los daños que sufrió conjunto a su familia al no tener acceso a dicho
predio. Esgrimió que el camino vecinal que el matrimonio Pagán-Bátiz
le bloqueó es la única vía que le permite acceder al terreno. Además,
estableció que la parte apelante abrió un portón del terreno y ubicó
un ganado que destruyó su cosecha. Subrayó que, por dicha
destrucción, ha gastado entre diez mil dólares ($10,000.00) a quince
mil dólares ($15,000.00). A su vez, sostuvo que desaparecieron las
herramientas que poseía en dicho terreno. Por su parte, los
testimonios de los señores Efraín Pagán Colón y Vicente Pagán Vega
se circunscribieron a cuestiones sobre la titularidad del terreno.
Así las cosas, el 22 de junio de 2023, el TPI emitió una
Sentencia en la que declaró Con Lugar la Demanda instada por el
4 Íd., Anejo 3, en las págs. 8-12. KLAN202300650 Página 4 de 14
señor Pagán Rodríguez. En consecuencia, ordenó al matrimonio
Pagán-Bátiz que, dentro del término de diez (10) días, removiera el
ganado y las barreras que impedían el acceso a la parte apelada.
Entre otros remedios, decretó que la parte apelante se abstuviera de
interferir con el uso del predio, hasta que se disponga otra cosa. A su
vez, le impuso a la parte apelante el pago de la suma de ocho mil
dólares ($8,000.00) en daños y perjuicios y la imposición de costas y
mil quinientos dólares ($1,500.00) en honorarios de abogados. El
Foro Primario precisó que la Sentencia no estableció nada con
respecto a la titularidad del predio ni sobre el carácter en que el señor
Pagán Rodríguez lo poseyó, por lo que no constituyó un impedimento
para que las partes entablen las acciones judiciales o administrativas
correspondientes para reclamar la posesión o título del terreno. La
decisión del TPI estuvo basada en las siguientes determinaciones de
hechos:
1. El demandante, Julio Pagán Rodríguez, es mayor de edad, casado con Dadsy J. Torres Rivera y vecino de Ponce, PR.
2. El demandado, Vicente Pagán Vega es mayor de edad, casado con Vanessa B[á]tiz López y vecino de Coamo, PR.
3. La finca en cuestión ubica en el Barrio Catalina, Sector Descalabrado, carretera 150 KM. 14.5 en Coamo, PR. y cuenta con unas 1.74 cuerdas aproximadamente.
4. La finca colinda con terrenos de Reyes María y Efraín Pagán Colón y de la Sucn. Vicente Pagán.
5. El camino de acceso de la antes descrita propiedad cuenta con cuatro (4) portones.
6. En el transcurso del camino de acceso y hacia la izquierda ubica la propiedad de Rosa Rodríguez de Jesús, madre del demandante.
7. El único acceso a esta propiedad es a través de este camino.
8. En noviembre de 2020, el demandante junto a su esposa y dos (2) hijos comenzaron a limpiar la finca para utilizarla para siembra.
9. La siembra consistió en gandules, plátanos y árboles frutales. KLAN202300650 Página 5 14
10.En algún momento en 2022, la parte demandante comenzó la construcción de un almacén para los instrumentos y equipo.
11.En diciembre de 2022, el demandante junto a su familia recogió la cosecha de gandul.
12.La propiedad esta demarcada por espeques de madera con alambre.
13.El terreno fue cercado originalmente por Félix Pagán, hermano del demandante y empleado de Vicente Pagán Vega en 2010 y luego reparado en 2017.
14.El demandado, Vicente Pagán Vega posee ganado.
15.En 2023 el camino de acceso a la propiedad fue restringido por candado en el segundo portón y por un vehículo obstaculizando el paso.
16. [El] [g]anado tuvo acceso a la propiedad en algún momento antes de marzo de 2023 sin el conocimiento de la parte demandante destruyendo la siembra y cosecha habida.
17.El demandante poseyó la finca antes descrita desde 2020 hasta enero de 2023.5
Inconforme con la determinación del TPI, el 26 de julio de 2023,
el matrimonio Pagán-Bátiz compareció ante esta Curia apelativa
mediante el presente recurso de apelación, en el cual planteó que el
Foro apelado cometió los siguientes cinco (5) errores:
PRIMER ERROR COMETIDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE AIBONITO (HONORABLE TERESITA M. MERCADO VIZCARRONDO, JUEZA), AL EMITIR UNA DETERMINACIÓN DE CON LUGAR AL INTERDICTO POSESORIO, YA QUE LA MISMA RESULTA INSUFICIENTE E INSATISFACTORIA PARA SOSTENER DICHA DETERMINACIÓN YA QUE EL DEMANDANTE NUNCA PUDO ESTABLECER CONOCIMIENTO PERSONAL DE QUIEN INTERRUMPIÓ SU POSESIÓN, FUNDAMENTAREMOS LA EXISTENCIA DE PASIÓN, PREJUICIO O PARCIALIDAD.
SEGUNDO ERROR COMETIDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE AIBONITO (HONORABLE TERESITA M. MERCADO VIZCARRONDO, JUEZA), AL IMPONER UNA CUANTÍA EN DAÑOS SIN SER SOSTENIDA EN LA PRUEBA, EN EFECTO, NI TAN SIQUIERA COMO PARTE DE LAS DETERMINACIONES DE HECHOS REALIZADA POR EL TRIBUNAL SE SOSTIENE LA CUANTÍA.
5 Íd., en las págs. 3-4. KLAN202300650 Página 6 de 14
TERCER ERROR COMETIDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE AIBONITO (HONORABLE TERESITA M. MERCADO VIZCARRONDO, JUEZA) CUANDO TODA LA PRUEBA SOMETIDA POR LA APELADA ES DEL AÑO 2022 Y NO SOSTIENE SU TESTIMONIO QUE POSEÍA LA PROPIEDAD DESDE NOVIEMBRE 2020.
CUARTO ERROR COMETIDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE AIBONITO (HONORABLE TERESITA M. MERCADO VIZCARRONDO, JUEZA) CUANDO TODAS LAS DETERMINACIONES DE HECHOS REALIZADAS SON DEL TESTIMONIO DE LA APELADA Y NO SOPESÓ EL TESTIMONIO DE LA APELANTE[,] ESTO DENOTANDO UN ANÁLISIS DE LA PRUEBA ERRADO CAUSANDO POR PERJUICIO Y PARCIALIDAD.
QUINTO ERROR COMETIDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO, SALA SUPERIOR DE AIBONITO (HONORABLE TERESITA M. MERCADO VIZCARRONDO, JUEZA) AL NO PERMITIR CONTRAINTERROGAR LA PRUEBA CONFORME A LA CONSTRUCCIÓN DE LOS LINDES DEL TERRENO, SIEMBRAS EN EL LUGAR ETC.
En esencia, la parte apelante alegó que el señor Pagán
Rodríguez no desfiló prueba que vincule al matrimonio Pagán-Bátiz
con la acción de despojo en el terreno en cuestión. Asimismo, adujo
que no se presentó prueba con respecto a la fecha en que la parte
apelada poseyó el terreno y sobre la cuantía de los daños alegados.
Arguyó que el TPI no le permitió dirimir con relación a la fecha de
compra de los materiales poseídos por la parte apelada en el terreno
y sobre cómo y con qué materiales se construyó la verja. Estableció
que el Foro apelado no realizó determinaciones de hecho con respecto
a los testimonios de los testigos presentados por la parte apelante.
Por último, la parte apelante esgrimió que no se le permitió
contrainterrogar al señor Pagán Rodríguez.
Por su parte, el 22 de diciembre de 2023 presentó su Oposición
a apelación, en la que expresó que ante el TPI se presentó prueba
sobre los requisitos para que se conceda un interdicto posesorio. A
su vez, indicó que la determinación del Foro Primario con respecto a
los daños probados y a la cuantía otorgada merece total deferencia
dado que dicho Foro apreció, observó y escuchó la prueba. KLAN202300650 Página 7 14
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos
a pormenorizar la normativa jurídica atinente a este recurso.
-II-
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico, los foros apelativos
debemos brindar deferencia a las determinaciones de hechos
formuladas por el tribunal de instancia. Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 740 (2007). Esta deferencia yace en que el foro
primario está en mejor posición que un tribunal apelativo para
realizar la determinación de credibilidad. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Se le impone un respeto a la labor
del tribunal de instancia en aquilatar la credibilidad, dado que los
foros apelativos sólo poseemos récords mudos e inexpresivos.
Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009); Pérez
Cruz v. Hospital La Concepción, 115 DPR 721, 728 (1984). Pues, en
gran medida, la determinación de credibilidad depende de observar
la manera en que la persona testigo declara, apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones, entre otros factores que van formando
gradualmente la convicción en cuanto a la verdad en la conciencia de
la persona juzgadora. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176
DPR 31, 67-68 (2009). Cónsono con lo anterior, la Regla 42.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2 dispone que “[l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán
sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador
para juzgar la credibilidad de los testigos”.
De esta forma, en ausencia de error manifiesto, prejuicio,
parcialidad o pasión, los tribunales apelativos no intervendremos con
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad ni las
determinaciones de hechos efectuadas por el foro primario. Ortiz Ortiz
v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); Sucn. Pagán Berrios v. UPR y KLAN202300650 Página 8 de 14
otros, 206 DPR 317, 336 (2021); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 219 (2021).
Se incurre en prejuicio, parcialidad o pasión, cuando la
persona juzgadora actúa motivada “por inclinaciones personales de
tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, en
la pág. 782. Además, “el error manifiesto ocurre cuando el foro
apelativo queda convencido de que se cometió un error, a pesar de
que haya evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del
tribunal, porque existe un conflicto entre las conclusiones y el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, en la pág. 779. De
otra forma, únicamente se alterará el dictamen del tribunal de
instancia en una circunstancia de error manifiesto cuando, de un
examen detenido de toda la prueba, el foro apelativo esté convencido
que la persona juzgadora descartó injustificadamente elementos
probatorios importantes o fundó su criterio en testimonios de escaso
valor o inherentemente improbables o increíbles. C. Brewer PR, Inc.
v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972). Por ello, nuestra facultad
para sustituir el criterio del foro primario está limitada a las
instancias en las que, a la luz de la prueba admitida, no existe base
suficiente para apoyar su determinación. Ortiz Ortiz v. Medtronic,
supra.
Por otro lado, los tribunales apelativos nos encontramos en la
misma posición del foro primario para evaluar la prueba documental
o pericial que fundamentan las determinaciones de hecho. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 918 (2016); González
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). KLAN202300650 Página 9 14
-B-
Nuestro Código Civil reconoce que todo poseedor tiene derecho
a ser respetado en su posesión, por lo que, si es inquietado
indebidamente, debe ser amparado o restituido en dicha posesión por
los medios que la ley procesal establece. Art. 724, Cód. Civ. PR, 31
LPRA sec. 7862. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico
autoriza la intervención judicial con el objetivo de proteger la posesión
de hecho que, en un determinado momento, estuvo expuesta a
perderse o se perdió, sin dirimir si dicha posesión está justificada o
no. J. R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Los bienes, Los
Derechos Reales, San Juan, UIPR, Facultad de Derecho, 2002, T. II,
pág. 132. De igual forma, este “remedio permite recobrar la posesión
de cualquier tipo sobre un bien inmueble, sea esta la posesión de todo
el bien sea la misma posesión que tiene quien disfruta de una
servidumbre de paso, pues el acto de pasar por un predio ajeno es un
acto de dominio que implica posesión”. L. Muñiz Arguelles, Los
derechos reales conforme al Código Civil de 2020, Vol. I: Bienes,
conceptos y derecho de propiedad, Edición Preliminar, San Juan,
Ediciones SITUM, 2021, pág. 98, aludiendo a Miranda Cruz y otros v.
SLG Ritch, 176 DPR 951 (2009) y Jiménez v. Fletcher, 67 DPR 165
(1947). “Esto es así, porque la protección posesoria se apoya en la
necesidad de mantener el orden y la paz social, evitando, de este
modo, la violencia y el despojo [injustificado]”. Íd. De esta forma, los
interdictos tienen el objetivo de restaurar el estado de hecho existente
antes del despojo o la perturbación. M. R. Garay Aubán, Código Civil,
Tomo 3: Derechos Reales, San Juan, Ediciones SITUM, 2da ed., 2021,
pág. 41. Pues, existe una consideración de política de evitar que las
personas se tomen la justicia por sus propias manos y, dado que el
despojo es un atentado contra el orden público, se permite reprimir
este acto instantáneamente para evitar ulteriores perturbaciones, sin
atender al título con que posea la persona despojada. Miranda Cruz KLAN202300650 Página 10 de 14
y otros v. SLG Ritch, supra, en la pág. 968; Segarra Boerman v.
Vilariño, 92 DPR 314, 320 (1965); Martorell v. Municipio, 70 DPR 380,
385 (1949); M. Izquierdo Encarnación, Introducción a los Derechos
Reales, San Juan, Ediciones SITUM, 2021, pág. 62.
La acción para recobrar el hecho de la posesión se conoce como
interdicto posesorio. Miranda Cruz y otros v. SLG Ritch, supra, en la
pág. 967. El Código de Enjuiciamiento Civil regula lo atinente al
interdicto posesorio por virtud de los Artículos 690 al 695. Véase 32
LPRA secs. 3561-3566. El Artículo 690 del Código de Enjuiciamiento
Civil establece que “[s]e concederá un injunction para retener o
recobrar la posesión material de propiedad inmueble, a instancia de
parte interesada, siempre que ésta demuestre, a satisfacción del
tribunal, que ha sido perturbada en la posesión o tenencia de dicha
propiedad por actos que manifiesten la intención de inquietarle o
despojarle, o cuando haya sido despojada de dicha posesión o
tenencia”. Íd., sec. 3561. A saber, el interdicto posesorio puede
ejercitarse por el poseedor, aun contra el propietario del inmueble.
Íd., en las págs. 968-969. Pues, “[e]l deber general de abstención
alcanza, incluso, al propietario, […] quien también está vedado
[de] acudir a las vías de hecho; sino que habrá de utilizar los
medios legales en demostración de su derecho, único cauce para
lograr que ceda la posesión ajena”. Íd., en la pág. 969, citando a J.
M. de Castro Fernández, La protección interdictal: amplitud, Madrid,
Editorial Colex, 1986, pág. 19 (Énfasis nuestro).
Dada la naturaleza sumaria del interdicto posesorio, sólo se
dilucida interinamente sobre el hecho de la posesión del inmueble,
por lo que las cuestiones relacionadas a la pertenencia del terreno
son inmateriales. Disdier Pacheco v. García, 101 DPR 541, 547 (1973);
Manrique v. Álvarez, 58 DPR 74, 76 (1941); J. R. Vélez Torres, op. cit.,
en la pág. 133. Asimismo, es irrelevante si quien perturbó sufrirá
daños mayores que quien instó la acción. Luis Muñiz Arguelles, KLAN202300650 Página 11 14
Lecciones sobre derechos reales, San Juan, 2023, pág. 121.
Igualmente, debido a que es un proceso sumario, “no puede
recurrirse a los procedimientos de descubrimiento de prueba ni
invocarse los plazos o presentarse las mociones previas al juicio que
se reglamentan en las Reglas de Procedimiento Civil”. Íd., en la pág.
122. Esto, ya que, por su propio carácter, las resoluciones recaídas
en la acción de interdicto posesorio no deciden nada en definitivo.
Disdier Pacheco v. García, supra, en la pág. 548; Martorell v. Municipio,
supra, en la pág. 386. Los interesados pueden dilucidar su derecho
en una acción plenaria. Íd.; Janer Vilá v. Tribunal Superior, 75 DPR
37, 40 (1953).
De esta forma, en la demanda sobre interdicto posesorio, debe
constar:
(1) Que el demandante, dentro del año precedente de la presentación de la demanda, estaba en la posesión real de la propiedad que en dicha demanda se describe, si se trata de recobrarla, y estaba y está, si de retenerla. (2) Que ha sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia. Deberá también describir claramente los hechos constitutivos de la perturbación o despojo, así como si dichos actos fueron realizados por el demandado o por otra persona por orden de éste. 32 LPRA sec. 3562.
La persona que solicite protección mediante interdicto
posesorio debe estar en posesión de la propiedad dentro del año
precedente a instar la demanda o, incluso, pudo haber estado en
posesión sólo minutos dentro de año precedente. Muñiz Arguelles, op.
cit., en la pág. 122.
Tras aquilatar la prueba, el tribunal dictará sentencia sin
demora, ordenará que el demandante sea restablecido en la posesión
y, bajo apercibimiento de desacato, requerirá que el perturbador se
abstenga de realizar los actos de perturbación. 32 LPRA secs. 3565-
3566. Asimismo, el tribunal de instancia le impondrá costas a la parte
contra la cual se dicte sentencia. Íd., sec. 3565. KLAN202300650 Página 12 de 14
A la luz de la normativa jurídica aplicable a los hechos y a la
controversia ante nuestra consideración, procedemos a resolver.
-III-
En el caso de autos, el matrimonio Pagán-Bátiz señaló que el
TPI cometió cinco (5) errores. Por todos los errores estar
intrínsecamente relacionados y versar sobre la apreciación de la
prueba, los discutiremos en conjunto. En síntesis, la parte apelante
estableció que el Foro Primario incidió al declarar Con Lugar el
interdicto posesorio ya que el señor Pagán Rodríguez no desfiló
prueba relacionada al tiempo que poseyó el terreno, la persona que
interrumpió su posesión, ni la cuantía de los daños alegados.
Además, señaló que el TPI erró al no formular determinaciones de
hechos con relación a los testimonios presentados por la parte
apelante y al no permitirle contrainterrogar con respecto a la
construcción de los lindes y la siembra en el terreno.
Durante la vista de interdicto posesorio, el TPI tuvo la
oportunidad de evaluar y aquilatar la prueba documental y testifical.
De la prueba vertida y creída, el Foro Primario concluyó que no existió
controversia en que el señor Pagán Rodríguez estuvo en posesión del
terreno por un espacio de tres (3) años, incluyendo el año previo a la
presentación de la Demanda; que el matrimonio Pagán-Bátiz colocó
barreras que impidieron el acceso al terreno y permitió que su ganado
entrara al predio en cuestión, causando la destrucción de la cosecha
y los daños alegados. Además, determinó que la acción de la parte
apelante constituyó una perturbación de la posesión de la parte
apelada. Por todo ello, el TPI concedió el interdicto posesorio
solicitado por el señor Pagán Rodríguez y le ordenó al matrimonio
Pagán-Bátiz abstenerse de interferir con el uso del terreno en
cuestión, remover el ganado del terreno, así como retirar las barreras
interpuestas en el camino vecinal. Además, le impuso a la parte
apelante el pago de la suma de ocho mil dólares ($8,000.00) en daños KLAN202300650 Página 13 14
y perjuicios, así como costas y la suma de mil quinientos dólares
($1,500.00) en honorarios de abogados.
Es norma trillada que los foros apelativos debemos otorgarle
deferencia a la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hecho efectuadas por el TPI,
excepto medie error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión. Véase
Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, en la pág. 778; Sucn. Pagán Berrios v.
UPR y otros, supra, en la pág. 336; Santiago Ortiz v. Real Legacy et
al., supra, en la pág. 219.
De un análisis sosegado de los errores planteados por la parte
apelante y de los documentos que obran en el expediente ante nos,
incluyendo la transcripción de la vista de interdicto posesorio,
concluimos que el Foro apelado no actuó con error manifiesto,
prejuicio, parcialidad o pasión en su determinación. Por esta razón,
no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad ni las determinaciones de hechos efectuadas por el
TPI. De los autos, no entrevemos que el TPI actuó mediante
inclinaciones personales que lo indujo a adoptar posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas. Por
otro lado, de un examen integral de la prueba documental y testifical
en el expediente, resulta palpable que las conclusiones del TPI no
demuestran estar en conflicto con el balance más racional, justiciero
y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida. Entendemos que
existe base suficiente para la determinación del TPI de declarar Con
Lugar la Demanda. Con sus actos, el matrimonio Pagán-Bátiz
perturbó al señor Pagán Rodríguez de la posesión del terreno en
cuestión y del disfrute del camino vecinal. Igualmente, al permitir la
entrada de su ganado al referido terreno, destruyó la cosecha de la
parte apelada. KLAN202300650 Página 14 de 14
Por todo lo anterior, resolvemos que el TPI no cometió los
errores aducidos por la parte apelante. Así las cosas, confirmamos la
Sentencia apelada.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones