Marcos Morell Corrada v. Luis Francisco Ojeda

2000 TSPR 120
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCC-1999-0175
StatusPublished
Cited by2 cases

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Marcos Morell Corrada v. Luis Francisco Ojeda, 2000 TSPR 120 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marcos Morell Corrada, et al. Recurridos Certiorari v. 2000 TSPR 120 Luis Francisco Ojeda, et al Peticionarios

Número del Caso: CC-1999-0175

Fecha: 20/julio/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel Integrado por: Hon. Fiol Matta Hon. Rodríguez de Oronoz Hon. Gierbolini

Abogados de la Parte Peticionaria:

Rivera Cestero & Marchand Quintero Lcdo. Juan R. Marchand Quintero Lcdo. Francisco Ortiz Santini

Abogados de la Parte Recurrida:

Cancio Nadal Rivera Díaz & Berrios Lcdo. Luis Berríos Amadeo

Materia: Difamación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marcos Morell Corrada, et al.

Demandantes-recurridos

vs. CC-99-175 CERTIORARI

Luis Francisco Ojeda, et al.

Demandados-peticionarios

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2000

El señor Luis Francisco Ojeda, productor y animador

del programa radial “Esta Noche con Ojeda”, durante los

días 14 y 15 de octubre de 1996, hizo expresiones

vinculando al Lcdo. Marcos Morell Corrada con actos

impropios indicativos de corrupción. A raíz de tales

manifestaciones, el 16 de octubre de ese mismo año el

Lcdo. Morell, su esposa y la sociedad legal de

gananciales constituida por ambos, radicaron demanda ante

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan, contra el Sr. Ojeda, su esposa, la sociedad legal

de gananciales compuesta por éstos y el Mundo

Broadcasting Corp.; acción basada en las Secciones CC-99-175 3

1 a 9 del Código de Enjuiciamiento Civil, el Artículo 1802

del Código Civil y el Artículo 2, Sección 8, de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los

demandantes alegaron, en síntesis, que el Sr. Ojeda

promovió un patrón de difusión de información falsa,

libelosa, calumniosa y difamatoria contra los demandantes.

Adujeron, además, que el codemandado Ojeda actuó en forma

negligente, maliciosa, temeraria, premeditada e

intencional con el fin de causarles daño. Señalaron,

adicionalmente, que éste permitió que terceras personas se

manifestaran de igual forma en contra del Lcdo. Morell.

Finalmente, solicitaron que se les concediera la suma de

$1,300,000.00 por concepto de sufrimientos y angustias

mentales.1

La parte demandada sometió su contestación el 4 de

marzo de 1996, levantando varias defensas afirmativas;

entre otras, alegó que las expresiones fueron realizadas

en virtud de su facultad constitucional a la libertad de

expresión, y que lo publicado era información cierta.

Dicha parte demandada, adicionalmente, sostuvo que las

fuentes utilizadas para obtener la información eran

confiables, que el Lcdo. Morell era una figura pública, y

que no medió negligencia ni malicia en las expresiones.

El 27 de noviembre de 1996 la representación legal de

los demandados notificó a los demandantes una oferta de

1 Posteriormente, esta demanda fue enmendada para incluir como co-demandantes a los hijos del Lcdo. Morell e CC-99-175 4

sentencia y pago, conforme a las disposiciones de la Regla

35.1 de Procedimiento Civil, por la cantidad de $5,000.00.2

Esta oferta fue rechazada por la parte demandante,

mediante carta fechada el 5 de diciembre de 1996, por

entender que la cantidad ofrecida era irreal e

irrazonable.3

El 25 de septiembre de 1997, la parte demandada radicó

una moción de sentencia sumaria, a la cual se opusieron

los demandantes. Luego de presentados varios escritos en

torno a la referida moción, el 23 de diciembre de 1997 el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,

dictó sentencia declarando con lugar la moción de

sentencia sumaria, ordenando, en consecuencia, la

desestimación de la demanda. Condenó, además, a la parte

demandante a pagar las costas y gastos, negando de forma

expresa la concesión de honorarios de abogado. El foro de

instancia, al así resolver, razonó que:

“Surge de los documentos presentados por la parte demandada que la oferta de Sentencia le fue cursada a la parte demandante allá para el 27 de noviembre de 1996. La misma fue rechazada por la parte demandante mediante carta de 5 de diciembre de 1996. Para aquel entonces se encontraba planteada ante el tribunal la

incrementar la suma reclamada a $3,100,000.00. 2 En la oferta notificada, los demandados advirtieron a la parte demandante sobre el riesgo al que se exponían de pagar honorarios de abogado, en caso de recibir una cantidad idéntica o inferior a la ofrecida, o de ser desestimada su reclamación. 3 A pesar de haber rechazado la oferta, la parte demandante instó a los demandados a celebrar una reunión con el propósito de discutir la posibilidad de llegar a una transacción que pusiera fin al pleito. CC-99-175 5

controversia en torno a si debía ordenarse a la parte demandada la divulgación de sus fuentes de información en contestación a un interrogatorio cursádole por las demandantes. Los fundamentos opuestos por las partes entonces para sostener sus posiciones no encontraban apoyo jurisprudencial en nuestra jurisdicción: por tanto, se trataba de un asunto novel.

El Tribunal no puede acceder a la solicitud de recobro de honorarios de honorarios de abogado presentada por la parte demandada a la luz de los incidentes procesales vigentes a la fecha en que se cursa la oferta de sentencia. A ese entonces, el tribunal tenía ante sí la resolución de un asunto hasta entonces no pautado en nuestra jurisdicción.” (Enfasis suplido.)

Inconforme con esta última determinación, el 30 de

diciembre de 1997 la parte demandada presentó una moción

solicitando, de manera específica, la imposición de

honorarios, por entender que tenía derecho a ello conforme

a las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento

Civil. Mediante resolución emitida el 28 de mayo de 1998,

el tribunal de primera instancia se reafirmó en su

posición y, en su consecuencia, denegó por segunda ocasión

la imposición de honorarios de abogado.

La parte demandada solicitó la revisión de esta

resolución, mediante recurso de certiorari presentado el

30 de junio de 1998, ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Señaló que los fundamentos expresados por el

tribunal de instancia, negando los honorarios, eran

erróneos, por estar basados los mismos en la alegada

ausencia de temeridad por parte de los demandantes. Adujo

que su reclamación de honorarios está basada en las CC-99-175 6

disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, la

cual alegadamente no requiere una previa determinación de

temeridad. El 30 de octubre de 1998, el Tribunal de

Circuito dictó sentencia mediante la cual confirmó la

resolución del tribunal de instancia4, aun cuando,

realmente, por fundamentos un tanto distintos. Razonó, en

síntesis, el foro apelativo intermedio que:

“A la luz de la normativa expuesta, y habiendo examinado cuidadosamente el expediente de autos, resolvemos que la oferta de transacción presentada por el señor Ojeda no fue razonable dentro del contexto específico del caso de autos.

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