Pueblo v. Jorge Marcano Parrilla

2000 TSPR 169
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2000
DocketCC-1999-0178
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Jorge Marcano Parrilla, 2000 TSPR 169 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1999-178 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 169 Jorge Marcano Parrilla Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0178

Fecha: 22/noviembre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Andréu Fuentes

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mayra J. Serrano Borges Procuradora General Auxiliar

Materia: Asesinato en Primer Grado y Ley de Armas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-178 2

Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

Vs. CC-1999-178 Certiorari

Jorge Marcano Parrilla

Acusado-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2000.

Corresponde resolver cuál es el grado de prueba requerida para

lograr la concesión de un nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de

Procedimiento Criminal. Resolvemos que la prueba requerida ha de ser

exacta y certera, a tal grado que deje clara la inocencia del convicto

al punto que la continuación de su encarcelamiento ofenda el sentido de

justicia.

I.

El peticionario Jorge Marcano Parrilla, también conocido por

“Machito”, fue hallado culpable por el delito de Asesinato en Primer

Grado, Arts. 82 al 84 del Código Penal, 33 L.P.R.A. 4001 al 4003, y por

violaciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 CC-1999-178 2

LPRA sec. 416 y 418. Inconforme, Marcano Parrilla interpuso apelación ante

el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia al

concluir que la prueba presentada por el Ministerio Público fue suficiente

para establecer la culpabilidad del acusado.

Tras solicitar reconsideración, la cual fue denegada, Marcano Parrilla

radicó una petición de nuevo juicio al amparo de las Reglas 188(a), 192 y 192.1

de Procedimiento Criminal. Posteriormente, reformuló la solicitud para

apoyarla exclusivamente en la Regla 192. Fundamentó su moción en la existencia

de nueva evidencia testifical, alegadamente no disponible durante el juicio,

que demostraba la ausencia del peticionario del lugar de los hechos. Esta

consistía en el testimonio de Marcos I. Roldán Castro, alegado testigo ocular

de los hechos, y Elisa Orta Fernández, quien ofreció evidencia acumulativa

a la de Roldán Castro.

Después de celebrar una vista evidenciaria, dicho foro denegó la moción

aduciendo que Marcano Parrilla no demostró diligencia en procurar la presencia

de los nuevos testigos al momento del juicio y que, en todo caso, el peso de

la nueva prueba era insuficiente para provocar un nuevo juicio, por ser

impugnatoria y por no ser de tal magnitud que justificara socavar la

credibilidad del proceso anterior.

Luego de presentada y denegada una moción de reconsideración, Marcano

Parrilla acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro apelativo

confirmó la resolución por los mismos fundamentos esbozados por el Tribunal

de Primera Instancia.

Así las cosas, el peticionario acudió oportunamente ante nos mediante

solicitud de certiorari imputando error del Tribunal de Circuito de

Apelaciones “al confirmar al Tribunal de Primera Instancia y denegar la moción

de nuevo juicio del peticionario a pesar de haberse cumplido con todos los

requisitos para la concesión de un nuevo juicio”. Con el beneficio de las

comparecencias de las partes, estamos en posición de resolver.

II. CC-1999-178 3

En nuestro ordenamiento, el nuevo juicio por presentación de nueva

prueba está reglamentado por dos esquemas procesales: de un lado, la Regla

188(a) de Procedimiento Criminal permite el nuevo juicio bajo el supuesto de

[q]ue se ha descubierto nueva prueba, la cual, de haber sido presentada en el juicio, probablemente habría cambiado el veredicto o fallo del tribunal, y la que no pudo el acusado con razonable diligencia descubrir y presentar en el juicio. Al solicitar nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de los testigos que la aducirán.

Del otro lado la Regla 192, que añade un fundamento adicional, reza:

También podrá el tribunal, a solicitud del acusado, conceder un nuevo juicio cuando después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

Las Reglas 187 a la 191 fueron tomadas del derecho norteamericano y

establecen un procedimiento detallado para la solicitud de un nuevo juicio.

La Regla 192, atípica en nuestro derecho procesal penal por venir del

ordenamiento español, fue incorporada al nuestro posteriormente para

viabilizar el recurso de coram nobis, también de origen angloamericano.

“La Regla 192 cristaliza lo que ya había sido enunciado en Pueblo v. Gerena [72 DPR 222 (1951)]: El establecimiento del auto de error coram nobis, que puede invocarse por el sentenciado si «sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado».

Tiene la peculiaridad esta regla de que es la única tomada de la Ley de Enjuiciamie[nt]o criminal española y que en aquella legislación se conoce como la revisión ex capite novorum o propter nova, admitida por el artículo 954, [(]4) de la referida Ley de Enjuiciamiento mediante enmienda de 24 de junio de 1933.” A. Cintrón García, Las reglas de procedimiento criminal, 3 Rev. Der. Prtño. 74 (1963). Véase también Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 297 (1975) y Pueblo v. Matos Rodríguez, 91 D.P.R. 635, 638-39 (1965).

El propósito de esta importación doctrinal fue la liberalización del

proceso para la obtención de un nuevo juicio.

“Lo que a nuestro juicio representa la máxima expresión de la tendencia liberalizadora en materia de concesión de nuevos juicios es la incorporación de la Regla 192 que consagraría, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico y procesal, el derecho al Coram Nobis o Coram Vobis, por el cual han habido tantas lanzas eminentes jurisconsultos nuestros.” Dpto. de Justicia (J. C. Marchand, H. P. de Rinaldis) Reglas 187 a 192 en Seminario sobre las propuestas Reglas de Procedimiento Criminal, págs. 244 (1960). CC-1999-178 4

La letra de la Regla 192 es idéntica a la del Art. 954(4) de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal Española.1 Pueblo v. Matos Rodríguez, 91 D.P.R. 635,

639 (1965). La bifurcada génesis de esta disposición presenta serios problemas

de hermenéutica. Si bien el legislador empleó el texto español al aprobar las

reglas que le fueran remitidas por este Tribunal, su intención fue liberalizar

el derecho a nuevo juicio mediante la incorporación a nuestro derecho del coram

nobis angloamericano. Así pues, ambos elementos son relevantes a su

interpretación y deben ser tomados en cuenta.

Por ser el coram nobis una figura del “common law”, para analizar su

aplicación en nuestro ordenamiento y su interacción con las demás

disposiciones procesales, resulta pertinente recurrir a la interpretación que

de él ha hecho la doctrina norteamericana. Sin embargo, para definir los

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