El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
En 9 de mayo de 1963, el apelante Ángel Matos Rodríguez fue convicto de una infracción a la See. 4 de la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948, 34 L.P.R.A. see. 1250, consistente en que el día 9 de diciembre de 1962, en el sitio conocido por “Los Viejitos” del barrio Hato Tejas, de Bayamón, tenía en su posesión dos libretas conteniendo números de tres cifras impresas, material que se utilizaba en el juego ilícito de bolipul. La prueba de cargo consistió en el único testimonio del agente encubierto Daniel Soler Valle. También fueron admitidas en evidencia las dos libretas mencionadas. Apeló por derecho propio.
En 29 de enero de 1964, ya vigentes las Reglas de Proce-dimiento Criminal de 1963, y estando aún pendiente de per-feccionarse el recurso de apelación contra la sentencia, Matos compareció representado por el Lie. F. Gallardo Díaz, y pre-sentó una moción que intituló de “nuevo juicio,” en solici-tud de que “en armonía con la Regla 192 de Procedimiento Criminal . . . suplica que una vez estudiada la nueva prueba y la ley se deje sin efecto la sentencia que dictara . . . por ser dicha sentencia basada en el testimonio falso que al tribunal le diera . . . Daniel Soler.” Se refiere a la decla-ración prestada por el agente encubierto en una vista cele-brada el día 20 anterior en una causa criminal contra Mónico Cortes Rodríguez por violación a la Ley de la Bolita, que se alega es contradictoria con el testimonio ofrecido en el proceso contra el apelante.
[637]*637En 15 de abril el tribunal a quo dictó una resolución declarando sin lugar la moción de nuevo juicio por entender que carecía de jurisdicción ya que la sentencia impugnada era objeto de un recurso de apelación. Se solicitó reconsidera-ción — en el escrito se caracteriza la moción de nuevo juicio como una para que se deje sin efecto la sentencia dictada por estar basada en un testimonio falso — y denegada la misma, se apeló de ambas resoluciones. Consideraremos ambos recursos.
La transcripción de evidencia fue aprobada en 1ro. de junio de 1964. El expediente de apelación se recibió en la secretaría de este Tribunal el 2 de julio.
1. — En el alegato presentado para solicitar la revocación de la sentencia el apelante hace continua referencia a la de-claración prestada por el agente Soler en la causa contra Mónico Cortés, puntualizando las contradicciones irreconci-liables que, a su juicio, existen entre ésta y la que dio base a la convicción del apelante. Ataca, además, la resolución dene-gatoria del nuevo juicio y sostiene en efecto que, conforme a la Regla 192, en relación con la 189 de Procedimiento Criminal, la existencia del recurso de apelación contra la sentencia no impedía la consideración de su moción de nuevo juicio. En otras palabras, que ello no privaba de jurisdicción al tribunal de instancia para oir y resolver la moción de nuevo juicio.
A los fines de resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 1963 tenemos que atenernos únicamente a la prueba que tuvo ante sí el tribunal a quo. No podemos considerar la transcripción de la declaración ofrecida en apoyo de la solicitud de nuevo juicio.
2. — La Regla 188 de las de Procedimiento Criminal enu-mera los fundamentos por los cuales puede concederse un nuevo juicio. (3) En la 192 se adiciona otro fundamento, con [639]*639el siguiente texto: “También podrá el tribunal, a solicitud del acusado conceder un nuevo juicio cuando después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del acusado.” (4)
Como regla general la moción de nuevo juicio debe presentarse antes de que se dicte sentencia, Regla 189, excepto en los siguientes casos: 1. cuando se fundare en la imposibilidad de obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas, y de preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición del caso en forma narrativa; y, 2. cuando se fundare en lo dispuesto en la Regla 192 transcrita precedentemente. En la primera situación, la moción deberá presentarse dentro [640]*640de los treinta días en que se tuvo conocimiento de la muerte o incapacidad del taquígrafo o de la pérdida o destrucción de sus notas; en el segundo, dentro de los treinta días siguien-tes a la fecha en que se tuvo conocimiento de los nuevos hechos o de los nuevos elementos de prueba. (5)
Conforme a la Regla 197(a) una apelación ante el Tribunal Supremo de una sentencia condenatoria suspende la ejecución de la misma. Nada se dispone específicamente sobre los efectos de la existencia de un recurso de apelación en cuanto a la continuación de los procedimientos en el tribunal de instancia. Hemos de recurrir a la Sec. 14(a) de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. (Supl. 1963, pág. 267) see. 37, que establece que serán apelables ante el Tribunal Supremo las sentencias finales dictadas en casos criminales originadas en el Tribunal Superior, e inmediatamente dispone que “Una vez presentado el escrito de apelación se suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal Superior, respecto a la sentencia o parte de la misma de la cual se apela, o a las cuestiones comprendidas en ella; pero el Tribunal Superior podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión envuelta en el mismo no comprendida en la apelación.” Este texto corresponde al Art. 297 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 1284, que no fue expresamente derogado por la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958. Bajo esta disposición hemos sostenido que una corte inferior tenía jurisdicción para oir una moción de nuevo juicio después de apelada la sentencia, Martínez v. Independence Indemnity Company, 36 D.P.R. 860 (1927); Aguayo v. García, 11 D.P.R. 274, 286 (1906); Horton v. Robert, 11 D.P.R. 176, 196 (1906); Altuna v. Ortiz, 11 D.P.R. 25, 30 (1906), mas no para considerar una moción para que se deje sin efecto la sentencia, Molina v. Rodriguez, 63 D.P.R. 477 (1944) aduciéndose que los procedimientos sobre una moción de nuevo juicio no son [641]*641un ataque directo a la sentencia sino independiente y eventual a la misma. (6)
En el caso de una solicitud de nuevo juicio basada en la Regla 192 que requiere su presentación dentro de 30 días de tenerse conocimiento de los nuevos héchos o de los nuevos elementos de prueba, ¿sería aplicable esta misma doctrina? De no serlo, ¿es preciso desistir de la apelación para que el tribunal de instancia pueda considerar inmediatamente la solicitud? (7) Mas, no es necesario que tratemos de resolver estas cuestiones y que pasemos en forma definitiva sobre la corrección de la resolución denegatoria del nuevo juicio, ya que una previa cuestión jurisdiccional nos lo impide. Como señaláramos, Matos apeló de la resolución denegatoria del nuevo juicio.
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El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
En 9 de mayo de 1963, el apelante Ángel Matos Rodríguez fue convicto de una infracción a la See. 4 de la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948, 34 L.P.R.A. see. 1250, consistente en que el día 9 de diciembre de 1962, en el sitio conocido por “Los Viejitos” del barrio Hato Tejas, de Bayamón, tenía en su posesión dos libretas conteniendo números de tres cifras impresas, material que se utilizaba en el juego ilícito de bolipul. La prueba de cargo consistió en el único testimonio del agente encubierto Daniel Soler Valle. También fueron admitidas en evidencia las dos libretas mencionadas. Apeló por derecho propio.
En 29 de enero de 1964, ya vigentes las Reglas de Proce-dimiento Criminal de 1963, y estando aún pendiente de per-feccionarse el recurso de apelación contra la sentencia, Matos compareció representado por el Lie. F. Gallardo Díaz, y pre-sentó una moción que intituló de “nuevo juicio,” en solici-tud de que “en armonía con la Regla 192 de Procedimiento Criminal . . . suplica que una vez estudiada la nueva prueba y la ley se deje sin efecto la sentencia que dictara . . . por ser dicha sentencia basada en el testimonio falso que al tribunal le diera . . . Daniel Soler.” Se refiere a la decla-ración prestada por el agente encubierto en una vista cele-brada el día 20 anterior en una causa criminal contra Mónico Cortes Rodríguez por violación a la Ley de la Bolita, que se alega es contradictoria con el testimonio ofrecido en el proceso contra el apelante.
[637]*637En 15 de abril el tribunal a quo dictó una resolución declarando sin lugar la moción de nuevo juicio por entender que carecía de jurisdicción ya que la sentencia impugnada era objeto de un recurso de apelación. Se solicitó reconsidera-ción — en el escrito se caracteriza la moción de nuevo juicio como una para que se deje sin efecto la sentencia dictada por estar basada en un testimonio falso — y denegada la misma, se apeló de ambas resoluciones. Consideraremos ambos recursos.
La transcripción de evidencia fue aprobada en 1ro. de junio de 1964. El expediente de apelación se recibió en la secretaría de este Tribunal el 2 de julio.
1. — En el alegato presentado para solicitar la revocación de la sentencia el apelante hace continua referencia a la de-claración prestada por el agente Soler en la causa contra Mónico Cortés, puntualizando las contradicciones irreconci-liables que, a su juicio, existen entre ésta y la que dio base a la convicción del apelante. Ataca, además, la resolución dene-gatoria del nuevo juicio y sostiene en efecto que, conforme a la Regla 192, en relación con la 189 de Procedimiento Criminal, la existencia del recurso de apelación contra la sentencia no impedía la consideración de su moción de nuevo juicio. En otras palabras, que ello no privaba de jurisdicción al tribunal de instancia para oir y resolver la moción de nuevo juicio.
A los fines de resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 1963 tenemos que atenernos únicamente a la prueba que tuvo ante sí el tribunal a quo. No podemos considerar la transcripción de la declaración ofrecida en apoyo de la solicitud de nuevo juicio.
2. — La Regla 188 de las de Procedimiento Criminal enu-mera los fundamentos por los cuales puede concederse un nuevo juicio. (3) En la 192 se adiciona otro fundamento, con [639]*639el siguiente texto: “También podrá el tribunal, a solicitud del acusado conceder un nuevo juicio cuando después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del acusado.” (4)
Como regla general la moción de nuevo juicio debe presentarse antes de que se dicte sentencia, Regla 189, excepto en los siguientes casos: 1. cuando se fundare en la imposibilidad de obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas, y de preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición del caso en forma narrativa; y, 2. cuando se fundare en lo dispuesto en la Regla 192 transcrita precedentemente. En la primera situación, la moción deberá presentarse dentro [640]*640de los treinta días en que se tuvo conocimiento de la muerte o incapacidad del taquígrafo o de la pérdida o destrucción de sus notas; en el segundo, dentro de los treinta días siguien-tes a la fecha en que se tuvo conocimiento de los nuevos hechos o de los nuevos elementos de prueba. (5)
Conforme a la Regla 197(a) una apelación ante el Tribunal Supremo de una sentencia condenatoria suspende la ejecución de la misma. Nada se dispone específicamente sobre los efectos de la existencia de un recurso de apelación en cuanto a la continuación de los procedimientos en el tribunal de instancia. Hemos de recurrir a la Sec. 14(a) de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. (Supl. 1963, pág. 267) see. 37, que establece que serán apelables ante el Tribunal Supremo las sentencias finales dictadas en casos criminales originadas en el Tribunal Superior, e inmediatamente dispone que “Una vez presentado el escrito de apelación se suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal Superior, respecto a la sentencia o parte de la misma de la cual se apela, o a las cuestiones comprendidas en ella; pero el Tribunal Superior podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión envuelta en el mismo no comprendida en la apelación.” Este texto corresponde al Art. 297 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 1284, que no fue expresamente derogado por la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958. Bajo esta disposición hemos sostenido que una corte inferior tenía jurisdicción para oir una moción de nuevo juicio después de apelada la sentencia, Martínez v. Independence Indemnity Company, 36 D.P.R. 860 (1927); Aguayo v. García, 11 D.P.R. 274, 286 (1906); Horton v. Robert, 11 D.P.R. 176, 196 (1906); Altuna v. Ortiz, 11 D.P.R. 25, 30 (1906), mas no para considerar una moción para que se deje sin efecto la sentencia, Molina v. Rodriguez, 63 D.P.R. 477 (1944) aduciéndose que los procedimientos sobre una moción de nuevo juicio no son [641]*641un ataque directo a la sentencia sino independiente y eventual a la misma. (6)
En el caso de una solicitud de nuevo juicio basada en la Regla 192 que requiere su presentación dentro de 30 días de tenerse conocimiento de los nuevos héchos o de los nuevos elementos de prueba, ¿sería aplicable esta misma doctrina? De no serlo, ¿es preciso desistir de la apelación para que el tribunal de instancia pueda considerar inmediatamente la solicitud? (7) Mas, no es necesario que tratemos de resolver estas cuestiones y que pasemos en forma definitiva sobre la corrección de la resolución denegatoria del nuevo juicio, ya que una previa cuestión jurisdiccional nos lo impide. Como señaláramos, Matos apeló de la resolución denegatoria del nuevo juicio. Contrario a la situación prevaleciente hasta la aprobación de las Reglas de Procedimiento Criminal, (8) esta resolución no es apelable por no tratarse de una sentencia final en un caso criminal, Sec. 14(a) de la Ley de la Judicatura, supra, en relación con la Regla 193, y solamente es revisable por certiorari, Sec. 14(a) de la Ley de la Judicatura. (9)
[642]*642
En vista de ello se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior en 9 de mayo de 1963, y se desestimará el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones en el incidente de nuevo juicio, sin perjuicio de que, por haberse presentado en tiempo hábil la moción bajo la Regla 192, y desapareciendo con la confirmación el impedimento jurisdic-cional que adujo el tribunal de instancia para inhibirse de su consideración en los méritos, éste señale la audiencia corres-pondiente para oir a las partes sobre los planteamientos de dicha moción.
En la resolución denegando el nuevo juicio dijo el juez de instancia: “De concederse el nuevo juicio, sin embargo, sería a base de una mera probabilidad respecto a la impugnación en el mismo de la prueba de cargo. El testimonio dado en este caso no puede considerarse ya impugnado por el solo hecho de las contradicciones en sí, sobre todo cuando parece que el testigo no tuvo oportunidad de ofrecer explicaciones. No hay indicios de que fuera enfrentado a ella, y que se le diera la oportunidad de rigor, de armonizar o explicar, de ser eso posible.”