Molina v. Rodríguez

63 P.R. Dec. 477
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 26, 1944·No. Núm. 8794·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Este caso se inició por demanda que solo contenía a Henry G. Molina, como demandante, y a Francisca Rodrí-guez como- demandada, habiéndose anotado la rebeldía de la demandada por no haber contestado la demanda dentro del término que le fue concedido. El caso se vió en su fondo habiendo presentado el demandante su prueba y la corte dictó sentencia en rebeldía de acuerdo con la súplica de la demanda. Esta sentencia fué notificada a la demandada quien solicitó se dejara sin efecto y se abriera la rebeldía. Esto no obstante, y sin que la corte inferior hubiera tomado [478]*478acción alguna sobre dicha moción, la demandada apeló de la sentencia en rebeldía para ante esta Corte.

Estando pendiente dicho recurso, la corte inferior oyó a las partes sobre la moción de apertura de rebeldía y más tarde dejó sin efecto la sentencia y rebeldía anotada y con-cedió al demandante diez días para enmendar su demanda.

Así lo hizo el demandante dos veces y en su última de-manda enmendada incluyó a José B. Rodríguez Viera como codemandante y a Poncio Buso Pérez conm codemandado. De la sentencia dictada por la corte inferior declarando con lugar la demanda enmendada ambos demandados apelaron separadamente.

Nos limitaremos a considerar el error planteado por los demandados apelantes al efecto de que “la corte carecía de jurisdicción para actuar en el caso después de notificado el escrito de apelación” contra la sentencia en rebeldía origi-nalmente dictada contra la codemandada.

El artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

"Artículo 297. — Formalizada una apelación, producirá el efecto de suspender todo procedimiento en la corte inferior, respecto a la sentencia u orden apelada, o a las cuestiones comprendidas en ella, pei'O la corte inferior podrá proseguir el pleito en lo que respecta a cualquier extremo del mismo no comprendido en la apelación.”

De acuerdo con este precepto la corte inferior tan sólo conserva autoridad para “proseguir el pleito en lo que res-pecta a cualquier extremo del mismo no comprendido en la apelación. ’ ’

En el caso de Díaz v. Cuevas Zequeira, 27 D.P.R. 130, este tribunal consideró la cuestión específica que presenta el caso de autos y'la resolvió a base de jurisprudencia que pa-samos a revisar. En e.l año 1906 se levantó por primera vez la cuestión de si tenía o no jurisdicción una corte inferior para oír una moción de nuevo juicio después de apelada la sentencia. En los casos de Altuna v. Ortiz, 11 D.P.R. 25, 30; [479]*479Horton v. Robert, 11 D.P.R. 176, 196; Aguayo v. García, 11 D.P.R. 274, 285, siguiendo la jurisprudencia sentada en California en los casos de Naglee v. Spencer, 60 Cal. 10; Carpenter v. Wilson, 25 Cal. 154, 168 y Rayner v. Jones, 90 Cal. 78, se decidió la cuestión en la afirmativa, ratificándose más tarde la doctrina en Martines v. Independence Indemnity Company, 56 D.P.R. 860.

En Díaz v. Cuevas Zegueira, supra, citándose los casos del Tomo 11 como autoridades, se decidió que siendo una moción para dejar sin efecto una sentencia en rebeldía aná-loga a una de nuevo juicio, la corte inferior conservó su ju-risdicción para oír y resolver dicha moción. En este caso el demandante había obtenido sentencia en rebeldía a su favor, pero como en ella no se incluyó el pago de desembolsos y honorarios de abogado, interpuso apelación para ante esta corte. Luego de apelado el caso el demandado solicitó se dejara sin efecto la anotación de su rebeldía y la sentencia dictada. El demandante entonces solicitó de esta Corte ex-pidiera un auto inhibitorio y al denegarlo se dijo lo si-guiente :

“La moción del demandado en este caso es análoga a una moción de un nuevo juicio porque por distintos fundamentos trata de conse-guir el mismo resultado de anular y dejar sin efecto la sentencia, y pudiendo el juez resolver una moción de nuevo juicio aun después de establecida una apelación, según ha declarado este Tribunal Supremo en los casos de Altuna v. Ortiz, Horton et al. v. Robert, y Aguayo v. García, 11 D.P.R. 30, 196 y 274 respectivamente, al aplicar el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Civil ... no vemos razón alguna para que de acuerdo con este precepto legal no pueda el juez resolver la moción para anular la sentencia, aun estando pen-diente una apelación contra ella, pues parafraseando la opinión en el caso de Horton v. Robert podemos decir que esta práctica inciden-talmente evita la necesidad de corregir sentencias que puedan ser anuladas y disminuye la labor de los tribunales de justicia, pues en el caso de que la moción prospere la apelación cae por su base.”

Los tres casos de California citados en las decisiones de esta corte en los de Altuna v. Ortiz, Horton v. Robert y [480]*480Aguayo v. García, supra, aparecen en una nota a la sección 181 de 2 Cal. Jur. 419. Al comentarse en dicha sección el artículo 946 del Código de Enjuiciamiento Civil de dicho Estado, del cual fué tomado el artículo 297 del nuestro, se refiere al poder de una corte inferior para conocer de una moción de nuevo juicio después de apelada la sentencia y se dice expresamente que los “procedimientos sobre una mo-ción de nuevo juicio no son un ataque directo a la sentencia sino independiente y colateral a la misma. Por tanto, una apelación de la sentencia no despoja a la corte sentencia-dora de jurisdicción para oír y resolver una moción de nuevo juicio. ’ ’

Empero, en la- sección 179 de la misma obra, págs. 416,, se 'distingue claramente la diferencia existente entre conocer-de una moción de nuevo juicio y dejar sin efecto, enmendar o vacar una sentencia, después de apelada, diciéndose que la corte sentenciadora no tiene poder para hacer esto último “ni aun con el consentimiento de las partes.”

La jurisprudencia de California, citada en los casos antes mencionados, no son autoridad para sostener que una mo-ción de nuevo juicio es análoga a una sobre apertura- de re-beldía pues en dicho estado la jurisprudencia claramente sos-tiene todo lo contrario.

En el caso de Kinard v. Jordan, et al., 175 Cal. 13, 164 P. 894 (1917) se había dictado una sentencia en contra do todos los demandados, incluyendo a uno llamado Huntington que estaba en rebeldía. Todos los demandados apelaron, ha-ciéndolo Huntington separadamente. No obstante estar pen-dientes las apelaciones, la corte inferior, con el consenti-miento del demandante y de los demandados, excepto Huntington, dictó una orden dejando sin efecto la sentencia que había dictado. Algún tiempo después la misma corte deses-timó la demanda por no haber el demandante tramitado su caso con diligencia. Al apelarse esta última sentencia la Corte Suprema de California al referirse a la orden ante[481]*481rior de la corte dejando sin efecto sn primera sentencia con el consentimiento de las partes, se expresó así:

“Se arguye que esta orden dejó sin efecto la sentencia objeto de la apelación anterior, abrió el caso de nuevo, e impuso al demandante el deber de proseguir con la debida diligencia su caso basta juicio La apelación interpuesta por estos demandados arrancó el caso de la jurisdicción de la corte superior.

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Molina v. Rodríguez, 63 P.R. Dec. 477 (prsupreme 1944).

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