Pueblo v. Seda Alvarez

82 P.R. Dec. 719, 1961 PR Sup. LEXIS 375
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 23, 1961·No. Números 17009 al 17027·Published·Cited by 60 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

En 18 de diciembre de 1959 el Fiscal Agustín Mangual Hernández formuló diecinueve acusaciones contra el apelante Librado Seda Alvarez, por alegadas infracciones a la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (Leyes, pág. 739, 33 L.P.R.A. see. 1247 et seq.) consistentes en que “vendió el número 935 y los(sic) apuntó en una lista de números de tres cifras se-guidos de guión y otro número a la derecha, la cual lista la tenía el acusado en su poder y/o posesión y para usarse dichos números para los juegos ilegales de ‘Bolita’, ‘Boli-PooP, combinaciones relacionadas con los Tools’ y bancas de los hi-pódromos de Puerto Rico y loterías clandestinas.” Después de varios incidentes preliminares,(1) se celebró el juicio el día 13 de mayo de 1960.

[722] En el acto de la vista se estipuló que el testimonio del agente encubierto Héctor M. Calero sería idéntico a la expo-sición de los hechos que aparece en las declaraciones juradas que éste prestó ante el Fiscal Luis A. Limeres, y que sirvieron de base para la radicación de las acusaciones, y que se reci-biría como prueba sujeto a la objeción de la defensa de que se trata de evidencia secundaria, porque “se habla aquí de unos números y de unas listas en las cuales se apuntaban esos nú-meros, sin que se hayan traído las listas al tribunal” (T.E., pág. 27). Se aceptó además que las gestiones efectuadas por el agente fueron realizadas sin que mediase una orden de allanamiento u orden de arresto que le facultase a penetrar en la morada del acusado. El acusado no presentó prueba alguna. Con excepción de la fecha a que se refiere la in-fracción(2) la parte pertinente de las declaraciones juradas del agente Calero, es como sigue:

“Que me consta de propio conocimiento porque lo he visto y le he jugado en distintas ocasiones, que LIBRADO SEDA C/P LIBRA, se dedica a vender, cobrar, llevar sobre su persona, manipular y guardar material relacionado con el juego ilegal de la bolita, en violación a la Ley Núm. 220 de mayo 15 de 1948.
“Que el día 12 de septiembre de 1959, como a las 2:80 P.M., y en su residencia en la Calle Angel Franco Núm. 26, Cabo Rojo, [723] Puerto Rico, le jugue al querellado el numero 935 con la canti-dad de $1.00 para el juego ilegal de la bolita. Que el querellado apuntó dicho número en un pedazo de papel de tienda a donde tenía apuntados otros números de tres cifras seguidos de guión y otras cantidades a la derecha, todos dichos números para el juego ilegal de la bolita. Que el querellado no me dio dicho número apuntado, por lo cual no presento evidencia física en este caso.
“Que yo tengo un servicio confidencial asignado. Visto de paisano en todo momento en forma tal que puedo confundirme con las personas del sitio donde presto servicio y las instruc-ciones que tengo son de no arrestar cuando se viole la ley en mi presencia y sí, conseguir evidencia contra el mayor número de personas y luego someter la misma a la consideración de un ma-gistrado.”

El Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, declaró con-victo al acusado de diecinueve infracciones a la ley mencio-nada, y le impuso una sentencia de seis meses de cárcel en cada caso, para ser cumplida concurrentemente. See. 5 de la Ley Núm. 108 de 12 de mayo de 1943 (Leyes, pág. 305, 34 L.P.R.A. see. 1035).

r — I

El acusado señala como primer error la negativa del tribunal a quo a desestimar las acusaciones por a) con-travenir las disposiciones del artículo 3 del Código de Enjui-ciamiento Criminal; b) privársele del derecho a un juicio rápido y del debido procedimiento de ley.

La disposición mencionada del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 3) dispone que todo delito deberá proseguirse en virtud de acusación presentada por el fiscal y confirmada con su declaración jurada, “que será suficiente si en ella se expresa que la acusación se funda en las declara-ciones de testigos juramentados por él o las declaraciones de testigos examinados ante un juez instructor”. Arguye que, como las declaraciones del agente Calero fueron juradas ante el Fiscal Luis A. Limeres, y la acusación fue jurada por el [724] Fiscal Mangual, procedía su desestimación por infringirse el artículo citado. No le asiste la razón.

Como es sabido, nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal procede del de California. En dicho estado, sin embargo, el proceso criminal se inicia mediante acusación es-crita presentada por el gran jurado (indictment) o por el fiscal de distrito (information). Código Penal de California, sees. 682 y 737, 29 West’s Annotated Codes of California, págs. 5 y 55. En este último caso, la radicación de la acu-sación está precedida por una vista preliminar ante un ma-gistrado. Sees. 739 y 872, 49 West’s, op. cit., págs. 56 y 185. Ahora bien, como en Puerto Rico el sistema de acusación por gran jurado no fue adoptado hasta 1919 y sólo para casos especiales en que el fiscal se abstenía de procesar funciona-rios públicos,(3) ni tampoco se incorporaron las disposiciones relativas a la vista preliminar, (4) el legislador aparente-mente requirió que la acusación por el fiscal se fundase en declaraciones juradas, para ofrecer así una garantía mayor respecto al sistema acusatorio. A nuestro juicio, lo que es realmente importante es que la acusación se base en declara-ciones juradas, pero no es requisito indispensable que las de-claraciones se juramenten ante el mismo fiscal que a su vez presenta y jura la acusación Pueblo v. Pagán, 49 D.P.R. 436 (1936); Pueblo v. Rodríguez, 62 D.P.R. 778 (1944). [725] Cf. Pueblo v. Ortiz, 76 D.P.R. 257 (1954). La pretensión del apelante descansa exclusivamente en una interpretación literal y forzada del texto legal, que nos vemos obligados a rechazar por conducir a un resultado que no puede haber sido el que se intentó por el legislador. Como acertadamente su-giere el Procurador General en su alegato presentado ante este Tribunal, “el fiscal” en dicho artículo se refiere al con-cepto genérico de “representante del ministerio público”.(5)

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Pueblo v. Seda Alvarez, 82 P.R. Dec. 719, 1961 PR Sup. LEXIS 375 (prsupreme 1961).

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