Pueblo v. Colón Rafucci

139 P.R. Dec. 959
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 25, 1996·No. Número: CE-94-255·Published·Cited by 7 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Agentes de la División de Drogas y Narcóticos de la Po-licía de Puerto Rico, adscritos al Cuartel de la ciudad de Ponce, ocuparon y confiscaron un teléfono celular en un operativo policiaco que realizaron. (1) Estando “encendido” dicho celular en el referido Cuartel, se recibió una llamada a través del mismo, la cual fue contestada por un agente policiaco. La persona que hacía la llamada —el aquí recu-rrido Carlos Colón Rafucci— se identificó como “Carlos”, y creyendo estar hablando con una persona de nombre “Mae”, le informó al agente que necesitaba una “cuarta de manteca”; esto es, una “cuarta” de la droga narcótica cono-cida como “cocaína”.

Como consecuencia de dicha llamada, el agente poli-ciaco concertó con “Carlos” una transacción para comprarle la “cocaína” a éste, lo cual culminó con la radicación de cargos criminales, contra el aquí recurrido Carlos Colón [961] Rafucci, ante la Sala de Ponce del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico.

La representación legal del recurrido Colón Rafucci ra-dicó ante dicho foro judicial una “moción de supresión de evidencia” en la cual alegó, en síntesis, que se llevó a efecto, por los agentes del orden público, una “intervención ilegal”, “sin que mediara orden de arresto o de allana-miento y con motivo de la interceptación de comunicación telefónica privada, en violación del Artículo II, Sección 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. (Enfasis suplido.) Apéndice III, pág. 8. Se alegó, en adición, que todo el testimonio del agente del orden pú-blico, que sostuvo la conversación con el acusado recurrido y llevó a efecto la transacción ilegal con éste, es “consecuen-cia de la interceptación ilegal de la comunicación privada que no estaba dirigida a dicho agente”. (Énfasis suplido.) íd.

El foro de instancia, mediante resolución reducida a es-crito, declaró con lugar la referida moción de supresión de evidencia; ello en vista del hecho de que dicho tribunal concluyó “que la intervención realizada por el agente de la Policía representa una intervención ilegal del Estado y una interceptación indebida de la comunicación telefónica”. (Énfasis suplido.) Apéndice I, pág. 5.

Inconforme, el Estado recurrió —vía certiorari— ante este Tribunal, imputándole al foro de instancia haber errado al:

A) ... no desestimar de plano la moción de supresión de eviden-cia por ser insuficiente de su faz —bajo la Regla 234 de Proce-dimiento Criminal— y por no haber el acusado presentado el memorando de derecho ordenado por el tribunal.
B) ... al declarar con lugar la moción de supresión de evidencia a base de que el Estado incurrió en una interceptación de la comunicación telefónica. Petición de certiorari, pág. 2.

Expedimos el auto radicado mediante Resolución de 3 de junio de 1994. El Estado radicó su alegato, no así el [962] recurrido Colón Rafucci.(2) Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

i — i

Procede revocar, ello en vista del hecho de que la solici-tud de supresión de evidencia del recurrido Colón Rafucci se confronta con dos (2) obstáculos que resultan ser insalvables. En primer lugar, somos del criterio que a la luz de los hechos particulares del caso la acción de la Poli-cía, al dejar “encendido” el teléfono celular en el cuartel, realmente no constituye una “interceptación telefónica”; actuación específicamente prohibida por la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. En segundo lugar, y bajo la teoría de que dicha acción en efecto constituye un “registro o in-trusión” en su derecho a la intimidad, entendemos que, bajo los hechos específicos del caso, dicha “intrusión o re-gistro” es una legítima y razonable. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983).

HH i — H

La Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ante, ed. 1982, pág. 299, establece:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautacio-nes y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, alla-namientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente [963] cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirma-ción, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmi-sible en los tribunales. (Enfasis suplido.)

Como correctamente señala el Prof. Ernesto L. Chiesa, la transcrita Sec. 10 no puede leerse o interpretarse en forma aislada de la See. 8 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo l.(3) Esto es, “hay un derecho fundamental unitario que es el derecho a la intimidad. Este cubre tanto la protección contra registros e incautaciones en el sentido material (registrar lugares e incautar cosas) como la intrusión más abstracta”. Ahora bien, y como señala Chiesa, no hay duda de que la prohibición contra la interceptación telefónica “tiene un rango especial, en cuanto a que queda fuera del esquema general que per-mite orden judicial basado en causa probable”. Ello no obstante, dicha prohibición no es una absoluta. Esto es, cabe la orden judicial concediendo la interceptación si el “titular del derecho lo renuncia y accede a, o solicita, la interceptación”.(4) (Énfasis suplido.)

Dicho de otra manera, “el derecho de una persona a que no se le intercepte su teléfono es parte esencial del derecho mayor a la protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, reputación y vida privada y familiar”. (Énfasis suplido.) P.R. Tel. Co. v. Martínez, ante, pág. 340. Esto es, dicho derecho no es uno distinto “al derecho a la intimidad en sí, ni es de rango superior al de éste; es una de sus manifestaciones”. íd., págs. 340-341.

[964] I — I 1 — I 1 — 1

¿Ocurrió una interceptación telefónica en el presente caso? Entendemos que no; veamos por qué.

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Pueblo v. Colón Rafucci, 139 P.R. Dec. 959 (prsupreme 1996).

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