El Pueblo de Puerto Rico v. Álamo Álamo

116 P.R. Dec. 673, 1985 PR Sup. LEXIS 122
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 25, 1985·No. Número: CR-84-16·Published·Cited by 9 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La figura del agente encubierto ha sido objeto de atención en diversas ocasiones por parte de este Tribunal, en especial, en lo referente a la utilización de dicho personal policiaco en casos relacionados con el tráfico ilegal de narcóticos y casos al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948, conocida como la “Ley de la Bolita”. Véanse, entre otros, Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719 (1961); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573 (1961); Pueblo v. Ayala Ruiz, 93 D.P.R. 704 (1966); Pueblo v. Soto Zaragoza, 94 D.P.R. 350 (1967); Pueblo v. Rosario Torres, 101 D.P.R. 840 (1973); Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974); Pueblo v. Almodóvar, 109 D.P.R. 117 (1979), y Pueblo v. Sanabria Pérez, 113 D.P.R. 694 (1983).

En Pueblo v. Almodóvar, ante, (1) no obstante reafirmar una vez más la necesidad y razón de ser de dicha práctica in-vestigativa por parte de la Policía de Puerto Rico, realizamos un comprensivo y detallado historial de nuestra jurispruden-[675] cia, demostrativo el mismo de nuestra continua preocupación por minimizar —a través del establecimiento de normas y guías— la posibilidad de que un inocente pueda perder su li-bertad y reputación a base de la declaración falsa de un agente encubierto inescrupuloso. Reiteramos que en casos de esta na-turaleza “la convicción no puede fundarse en el testimonio único del agente encubierto cuando la declaración se limita a relatar los particulares mínimos para establecer la infrac-ción” y que dicho testimonio “debe rodearse en estos casos de los detalles imprescindibles que nuestra jurisprudencia señala para impartirle el grado óptimo de credibilidad”. (Énfasis suplido.) Instamos, por último, al Legislador y al Ejecutivo a aprobar legislación —en relación con la Ley de la Bolita— exigiendo “mayor control de las actividades en este campo del agente encubierto, tal como se hizo parcialmente en el caso de la Ley de Sustancias Controladas”. Id., págs. 123-126.

r-H

Las Ramas Legislativa y Ejecutiva, en acción obviamente motivada por nuestra decisión en el citado caso de Pueblo v. Almodóvar, ante, prontamente aprobaron la Ley Núm, 54 de 27 de mayo de 1980. Dicha ley, en lo pertinente, dispone:

Toda persona que intervenga o participe como agente en-cubierto en cualquier transacción o venta de material rela-cionado con los juegos generalmente conocidos como “Boli-ta”, “Bolipool”, combinaciones clandestinas relacionadas con los Pools o bancas de los hipódromos de Puerto Rico y lote-rías clandestinas; o que sorprendiere a cualquier persona portando o conduciendo o que tuviere en su poder en cual-quier concepto, cualquier papeleta, billete, ticket, libreta, lista de números o letras, boletos o implementos que pudie-ren usarse en dichos juegos ilegales bajo las disposiciones de las sees. 1247 a 1257 de este título, deberá prestar ante un fiscal, dentro de un término no mayor de 120 horas siguien-tes a haberse consumado dicha transacción o venta o cual-quiera de las acciones delictivas antes mencionadas, una de-claración jurada sobre su participación en la misma y los [676] hechos pertinentes a ésta, incluyendo el término durante el cual se extendió la investigación, el área cubierta, los resul-tados obtenidos y las causas presentadas contra otros infrac-tores atrapados en la redada, así como la identidad de otras personas que realizaron transacciones con el acusado obser-vadas por dicho agente encubierto. El término de 120 horas aquí establecido será de estricto cumplimiento, excepto que se demuestre justa causa para una demora en someter la de-claración jurada dentro del término antes indicado.
Cuando el Tribunal determinare en la vista preliminar que dicha declaración jurada no fue prestada, o que habién-dose prestado fuera del término de 120 horas no hubo justa causa para la dilación, ni dicha declaración jurada ni el tes-timonio del agente encubierto podrán ser presentados en evidencia.
En la determinación de justa causa se tomará en conside-ración, entre otros factores, el que la investigación no hu-biere concluido dentro del término antes indicado. (Énfasis suplido.) 33 L.P.R.A. sec. 1250a.

HH HH

En el presente caso el Ministerio Público radicó una acu-sación contra el aquí apelante Julio Álamo Álamo por una ale-gada infracción a la Ley de la Bolita consistente la misma en que supuestamente le vendió al agente encubierto Gabriel A. Medina López un número por una determinada cantidad de dinero, número que se puede utilizar y/o está conectado con el juego de la bolita y/o “bolipul”.

Habiendo comenzado a declarar el referido agente encu-bierto en el juicio que a esos efectos se le celebrara al apelante ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, la representación legal de éste planteó que “de conformidad con el texto de la declaración jurada que en ese acto le había su-ministrado el Fiscal, la misma no reunía los requisitos de la Ley Número 5/ de 27 de mayo de 1980, que enmienda la Ley de Bolita, toda vez que de la referida declaración jurada surge que el agente encubierto alega que observó a otras personas llevar a cabo transacciones con el acusado en su presencia, [677] mas no señala la identidad de dichas personas en la declara-ción jurada, lo que tiene el efecto legal de que su testimonio no sea admisible en evidencia”. (Énfasis suplido.)

Declarada preliminarmente sin lugar la cuestión planteada por el juez que presidía la vista en su fondo del caso, (2) la de-fensa reprodujo el planteamiento al finalizar de declarar el encubierto, toda vez que el mismo en “su testimonio oral se-ñaló que no conoce a dichas personas, ni recuerda ninguna de ellas por apodos o por nombre”.

El referido magistrado declaró sin lugar el planteamiento de la defensa por entender “que la declaración jurada cumple sustancialmente con lo que establece la Ley”. Habiendo sido el Sr. Julio Álamo Álamo declarado culpable y convicto en relación con la infracción a la Ley de Bolita que se le impu-tara, acudió ante este Tribunal mediante la radicación en tiempo del correspondiente recurso de apelación. En el mismo se le imputa al tribunal de instancia la supuesta comisión de tres errores, los cuales se pueden sintetizar en dos, (3) a saber: el haber errado al no suprimir la declaración jurada, y el tes-timonio prestado en corte abierta, del agente encubierto por cuanto de los mismos no surge “dato alguno en torno a la iden-tidad de. las personas que supuestamente realizaron dichas transacciones con el acusado” y el haber declarado culpable al apelante por cuanto la “evidencia desfilada no reúne los re-quisitos jurisprudenciales establecidos” por este Tribunal en casos de esta índole.

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El Pueblo de Puerto Rico v. Álamo Álamo, 116 P.R. Dec. 673, 1985 PR Sup. LEXIS 122 (prsupreme 1985).

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