El Pueblo de Puerto Rico v. Sanabria Pérez

113 P.R. Dec. 694
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 10, 1983·No. Número: CR-81-96·Published·Cited by 22 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La ola de criminalidad que azota a Puerto Rico consti-tuye —si no la más grande— una de las preocupaciones mayores de nuestra ciudadanía. En relación con dicho pro-blema, una de las “llagas” que debemos tratar de erradicar es aquella del negocio ilícito de la venta de narcóticos, el uso de los cuales no sólo está destruyendo, literalmente, a nues-tra ciudadanía —especialmente a nuestra juventud— sino que también propicia la comisión de otros delitos tales como robos, escalamientos, asesinatos, etc., ya que el adicto es capaz de cualquier cosa en su desesperación por poder con-seguir el dinero para comprar la droga.

De la imperiosa necesidad que tenemos de erradicar este mal de nuestra sociedad, y en vista de que dichas transac-ciones por lo general se llevan a cabo en la clandestinidad, es que surgió la práctica de la utilización por parte de los organismos a cargo de hacer cumplir las leyes, de los lla-mados agentes encubiertos, que, como es sabido, son agentes de la Policía que, haciéndose pasar por traficantes o adictos, se “infiltran en esta subcultura” que desafortunadamente existe en nuestra sociedad.

Dicha práctica ha resultado de gran beneficio para Puerto Rico en tanto en cuanto ha permitido el poder acusar y encarcelar a miles de traficantes de drogas durante los últimos años. La misma, sin embargo, no deja de ser un tanto inquietante por cuanto implica, en la gran mayoría de los casos, que un ciudadano puede ser acusado, condenado y sentenciado a prisión por un gran número de años, exclusi-vamente a base de la declaración, no corroborada en cuanto a los hechos esenciales de la misma, del agente encu-bierto. (1)

[696] Es por ello que este Tribunal, a pesar de haber reconocido expresamente en el pasado la necesidad y conveniencia del uso de agentes encubiertos en la guerra contra las drogas, a través de los años ha establecido unas normas o guías con el propósito de tratar de minimizar la posibilidad de que un inocente pueda perder su libertad a base de la declaración de un agente encubierto inescrupuloso. (2)

Aun cuando no tenemos a la mano estadísticas al efecto, nos parece que podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que el porcentaje de condenas en casos de narcóticos —tanto por Jurado como por tribunal de derecho— es impresio-nante, indicativo de que nuestra sociedad y los tribunales han actuado siempre con “mano fuerte” en relación con el problema de las drogas.

Ha habido casos, sin embargo, en que la prueba presen-tada por el Estado nos ha causado, por decirlo así, un “mal sabor”. En esas ocasiones hemos exonerado al acusado en obediencia del mandato constitucional de que cuando existe [697] una duda razonable sobre la inocencia o culpabilidad de un acusado procede la absolución del mismo. El presente caso es un ejemplo de ello. Examinemos la prueba.

Se le imputó al apelante que el día 18 de julio de 1979, alrededor de la 1:30 p.m., frente a la Plaza Las Delicias en Ponce, Puerto Rico, le vendió a un agente encubierto, de nombre Carlos De Jesús Rivera, diez bolsas (decks) de la droga narcótica conocida como heroína, por la suma de $200.

La prueba de cargo consistió de las declaraciones del agente De Jesús Rivera, su supervisor, el agente Heriberto Pérez Irizarry y del químico Ángel L. Toro. De Jesús Rivera declaró, en síntesis, que ese día en unión a un confidente que sólo conoce por el apodo de Capirolo llegó a dicha plaza y se sentaron en un banco; que no recuerda que ese día el tiempo estuviera malo; que llegó el acusado (Nelson Eliú Sanabria Pérez), persona que él no conocía, a quien Capirolo se lo presentó como “Barreto”] que el confidente le preguntó a Barreto por una persona; que éste le contestó que esa persona no se encontraba en Ponce; que ahí hablaron de la transacción; que Barreto dijo tener diez bolsas de “man-teca” y que las vendía por $200; que el agente fue a su carro, a sugerencia de Barreto, y examinó las envolturas; que regresó a la plaza y le entregó los $200 a Barreto; y que se retiró con el confidente del lugar y le hizo entrega de la evidencia a su supervisor, el agente Pérez Irizarry, ese día a las 3:00 p.m. en el Cuartel de la Policía de la calle Molina en Ponce, y que identificó a Barreto, para su supervisor, en horas de la noche, dos semanas más tarde.

A preguntas de la defensa aceptó, al ser confrontado con un informe confidencial escrito que había rendido él ese mismo día 18 de julio de 1979, que había descrito en dicho informe al acusado conocido por Barreto como una persona de 23 a 25 años de edad, blanco, de 150 a 160 libras de peso, pelo negro largo, y de 5’6” a 5’8” de estatura. Confrontado el agente De Jesús con la persona del acusado, quien para la [698] fecha del juicio contaba con la edad aproximada de U5 años —habiendo nacido el 18 de noviembre de 1936, según certi-ficado de nacimiento admitido en evidencia— y es una persona de 5’10” de estatura, de 180 libras de peso, con bigote y con el pelo negro, tipo curly, explicó que no incluyó en la descripción que diera en el informe confidencial lo del bigote y lo del pelo tipo curly por no considerarlo necesario; que se pudo equivocar respecto a lo de la estatura debido a que, en ocasiones, estuvo sentado mientras el acusado per-manecía de pie; no ofreció ni dio explicación alguna respecto a la diferencia notable en la edad y en cuanto al peso del acusado; y añadió que la trasacción con el apelante duró 15 minutos. Es de rigor, además, el señalar que el agente De Jesús aceptó que él había participado en tres redadas en el área de Ponce; que la del apelante fue la segunda de ellas; y que un mes antes —o sea en junio de 1979— de hacer la transacción con el apelante él había declarado en varios casos como testigo, en relación con la primera redada, en el Tribunal de Distrito, Sala de Ponce. La declaración del agente Pérez Irizarry, supervisor del encubierto, se limitó a corroborar el hecho de que el encubierto le había entregado diez decks de supuesta heroína el día 18 de julio de 1979, a las 3:00 p.m., en el Cuartel de la Policía antes indicado, evi-dencia que él le entregó al químico, y que dos semanas más tarde, en horas de la noche, el encubierto identificó al ape-lante como la persona conocida por Barreto. El químico Toro declaró que la evidencia que le fue entregada por el agente Pérez Irizarry dio positivo de la droga conocida como heroína.

La prueba de defensa fue a los efectos de que el apelante, persona que había residido tanto en los Estados Unidos de América como en Puerto Rico, nunca había sido convicto de delito alguno; que hacía años que trabajaba como empleado en un negocio conocido como “Kentucky Fried Chicken” en el turno de 4:00 p.m. a 12:00 de la medianoche; y que el día de los supuestos hechos, desde horas tempranas en la tarde [699] se había dedicado a ayudar a asegurar las puertas y venta-nas del hospedaje en que vivía —hecho corroborado por el testimonio del encargado del referido hospedaje— en vista de que se aproximaba a Puerto Rico la tormenta Claudette y existía mal tiempo, consistente el mismo de fuerte lluvia y ventarrones. (3)

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El Pueblo de Puerto Rico v. Sanabria Pérez, 113 P.R. Dec. 694 (prsupreme 1983).

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