Pueblo v. Santiago Morales

13 T.C.A. 808, 2008 DTA 23
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2008
DocketNúm. KLAN-05-00124
StatusPublished

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Pueblo v. Santiago Morales, 13 T.C.A. 808, 2008 DTA 23 (prapp 2008).

Opinion

Coll Martí, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ante este Foro acude el apelante Luis Santiago Morales mediante Escrito de Apelación y nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 29 de diciembre de 2004. Mediante el referido dictamen, el foro apelado sentenció al apelante a cumplir 257 años de prisión por la comisión de varios delitos.

Resolvemos, con el beneficio de la comparecencia de las partes, los autos originales y la Transcripción de la Prueba Oral, no sin antes exponer los hechos relevantes al presente caso, conforme el expediente apelativo.

I

Una condena criminal y la posterior sentencia a cumplir de 257 años de prisión motivaron la presentación de la apelación de epígrafe. Según surge de autos, el apelante fue encontrado culpable mediante juicio por jurado por hechos acaecidos el 5 de noviembre de 2001 que desembocaron en la muerte de un policía. Por los mismos hechos, y en juicio conjuntamente celebrado con el apelante, el tribunal encontró culpable al coacusado Héctor Torres Vega. La condena y sentencia del coacusado Torres Vega fue confirmada por este Tribunal el 30 de [810]*810septiembre de 2004 en el caso KLAN-02-00728.

Del expediente apelativo surge que la noche del 5 de noviembre del 2001, los agentes Geyl Galarza Valentín y Carlos Acosta Rey se encontraban patrullando en el Precinto de Bayamón Norte. En horas de la noche-alrededor de las diez p.m.-, los agentes recibieron una llamada por el Sistema 911 que advertía la presencia de cuatro individuos en la zona industrial Corujo, contiguo a la empresa Empire Gas. Al adentrarse en el área, los agentes detectaron la presencia de varios individuos. La prueba oral reflejó que cuando los agentes se identificaron como policías, los individuos abrieron fuego contra ellos. El intercambio de disparos desembocó en la muerte del agente Carlos Acosta Rey. En el lugar de los hechos se arrestó a una persona herida (Jorge Miranda Class) y un rifle AK-47. Los demás participantes, entre ellos el apelante, fueron arrestados en los días posteriores a la muerte del agente Acosta. Como evidencia, el Ministerio Público presentó las armas ocupadas, bulto de herramientas, proyectiles hallados en la autopsia, y chalecos a pruebas de balas, entre otra prueba.

El 7 de noviembre de 2001 se determinó causa probable para arrestar al aquí apelante Luis Santiago Morales y al coacusado Héctor Torres Vega. Trasciende de autos que el coacusado Miranda Class se convirtió en testigo principal de El Pueblo.

Celebrado el extenso juicio y aquilatada la prueba presentada, el Tribunal de Primera Instancia impuso al apelante las siguientes penas a cumplirse consecutivamente:

“1. Asesinato en Primer Grado (Felony Murder Rule), noventa y nueve (99) años de reclusión;
2. Tent. Art. 83 del Código Penal, diez (10) años de reclusión;
3. Tent. Art. 83 del Código Penal, diez (10) años de reclusión
4. Inf. Art. 4.04 de la Ley de Armas, veinte (20) años de reclusión;
5. Inf. Art. 4.04 de la Ley de Armas, veinte (20) años de reclusión;
6. Inf. Art. 4.04 de la Ley de Armas, veinte (20) años de reclusión;
7. Inf. Art. 4.15 de la Ley de Armas, diez (10) años de reclusión;
8. Inf. Art. 4.15 de la Ley de Armas, diez (10) años de reclusión;
9. Inf. Art. 2.14 (B-l) de la Ley de Armas, treinta y seis (36) años de reclusión;
10. Inf. Art. 166 del Código Penal, doce (12) años de reclusión;
11. Inf. Art. 171 del Código Penal, nueve (9) años de reclusión;
12. Inf. Art. 172 del Código Penal, seis (6) meses de reclusión;
13. Inf. Art. 179 del Código Penal, seis (6) meses de reclusión. ”

El apelante no está de acuerdo con el desenlace de su caso, por lo que inicialmente recurrió ante nos por derecho propio y alegó que se cometieron varios errores en el proceso que ameritan que su sentencia sea revocada. Luego de varios trámites apelativos -entre los que se destacan la asignación de la apelación a la Sociedad Para Asistencia Legal-, el apelante presentó el Alegato del Apelante, en el cual imputó al Tribunal [811]*811de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:

“Primero: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar al apelante (sic) y sentenciarlo por infracción al Art. 4.15 de la Ley de Armas en clara contravención al principio de especialidad establecido en el Art. 5 del Código Penal.
Segundo: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar al apelante culpable y sentenciarlo por tentativa de asesinato en clara contravención al debido proceso de ley; al principio de legalidad; a los artículos 14, 15, 26 y 82 del Código Penal; y a la jurisprudencia aplicable.
Tercero: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar al apelante culpable con prueba que no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable. ”
Posteriormente y luego de concedidas varias prórrogas, el Procurador General de Puerto Rico presentó su Alegato. Estamos en posición de resolver. Así lo hacemos.

II

A. Principio de Especialidad

El principio de especialidad surge del Artículo 5 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. § 3005, vigente a la fecha de los hechos, dispone que:

“Si la misma materia fuera prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, se aplicará la ley especial en cuanto no se establezca lo contrario.” 33 L.P.R.A. § 3005.

Cuando el artículo habla de “la misma materia”, no se refiere al simple hecho de que dos delitos penales sean aplicables a la misma conducta. Se requiere una relación entre un delito general y uno especial, donde el delito especial contiene elementos adicionales no incluidos en el general. Cuando tal sea el caso, aplicará la ley o disposición especial sobre la ley general. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico citando a L. Jiménez de Asúa, La ley y el delito, 5ta ed., Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 1967, pág. 146, ha expresado que dos leyes se hallan en relación general y especial cuando los requisitos del tipo general “están todos entendidos con el especial [...]”. Además, cuando hay otras condiciones calificativas a virtud de las cuales “la ley especial tiene preferencia sobre [la ley] general en su aplicación. ” Pueblo v. Calderón Alvarez, 140 D.P.R. 627, 644 (1996); Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R. 380, 399 (1986).

Dicho de otro modo, el principio de especialidad es una regla de interpretación estatutaria que toma en . cuenta la relación de jerarquía en que se hallan las distintas normas que concurren en su aplicación a un hecho delictivo. Jiménez de Asúa, op. cit., pág. 140. Véase, además, D. Nevares Muñiz,' Derecho Penal Puertorriqueño,

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