Pueblo v. Pérez Casillas

117 P.R. Dec. 380, 1986 PR Sup. LEXIS 132
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 22, 1986
DocketNúmero: CE-85-566
StatusPublished
Cited by20 cases

This text of 117 P.R. Dec. 380 (Pueblo v. Pérez Casillas) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Pérez Casillas, 117 P.R. Dec. 380, 1986 PR Sup. LEXIS 132 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Ortiz

emitió la opinión, del Tribunal.

Nuevamente nos toca resolver controversias judiciales re-lacionadas con los sucesos del Cerro Maravilla. Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578 (1985); Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984); Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983); Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982). En esta ocasión debemos resolver si a las personas que se les imputa haber declarado como ciertos hechos esenciales conociendo su falsedad, al declarar bajo jura-mento ante una comisión del Senado de Puerto Rico, pueden ser procesadas por haber infringido el Art. 225 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4421, que define y establece las penas del delito de perjurio. (1)

El Fiscal Especial Independiente, bajo los poderes que le confiere la Ley Núm. 1 de 18 de enero de 1985, sometió va-rias denuncias por violación al Art. 225 del Código Penal, en [386]*386el Tribunal de Distrito, Sala de Utuado, contra los imputados Ángel L. Pérez Casillas, Jaime L. Quiles Hernández, Nelson González Pérez, Luis Reverón Martínez, Rafael Moreno Morales, Rafael Torres Marrero, Juan Bruno González, William Colón Berrios, José Ríos Polanco, Nazario Mateo Espada y Carlos Santiago Borrero. El Tribunal de Distrito desestimó los cargos de perjurio, por no imputar éstos delito. Actuó a tenor con lo dispuesto en la Regla 64(a) de Procedimiento Criminal. De su resolución escrita se desprenden los siguien-tes fundamentos en apoyo de su dictamen. Invocando- el prin-cipio de especialidad, según consignado en el Art. 5 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3005; (2) Pueblo v. Mena Peraza, 113 D.P.R. 275 (1982); Pueblo v. López Pérez, 106 D.P.R. 584 (1977), resolvió que la ley especial contenida en los Arts. 33 y 34 del Código Político, 2 L.P.R.A. sees. 153 y 154, es la apli-cable en los casos donde un testigo incurre en perjurio ante un organismo legislativo. El Art. 34 del Código Político establece que cuando un testigo en una declaración incurre en perjurio ante un organismo legislativo, se castigará con arreglo a las penalidades que fija el Art. 33 del Código Político. Allí se dis-pone que la persona incurrirá en un delito menos grave que aparejará una pena de no más de $1,000 ni menos de $100 o cárcel por no más de doce meses ni menos de un mes, o ambas penas. En estos casos el Presidente de la Cámara o el Senado certifica una relación de hechos, la cual será entregada al Secretario de Justicia, quien tendrá el deber de formular las acusaciones correspondientes ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan.

Habiendo resuelto que en los presentes casos la ley aplica-ble es el Código Político, pasó a analizar las denuncias a tenor con el principio de legalidad consagrado en el Art. 8 del [387]*387Código Penal, 38 L.P.R.A. see. 3031. (3) Resolvió que como el Art. 34 del Código Político no define el delito de perjurio en una declaración ante un organismo legislativo, el Estado está privado de instar acción penal por hechos ocurridos en tales circunstancias. Resolución Tribl. Dist. de 29 de agosto de 1985. Apéndices, pág. 88.

Por vía de dictum añadió que el Art. 225 del Código Penal tipifica el perjurio cometido ante un “organismo”, pero no define lo que esto constituye. Interpretó dicho término como ex-cluyente de los “organismos legislativos”.

Los anteriores razonamientos del magistrado se basaron en su concepción del principio de interpretación restrictiva de los estatutos penales. Adujo que cualquier duda debe re-solverse a favor de los acusados. Citó a Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506 (1972) ; Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964); El Pueblo v. Benítez et al., 19 D.P.R. 246 (1913).

Expedido el auto de certiorari por el Tribunal Superior, Sala de Utuado, acordamos revisar directamente por vía del auto de certificación. Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil. Resolvemos que los imputados pueden ser procesados por el de-lito de perjurio, según tipificado en el Art. 225 del Código Penal de 1974.

H

El perjurio en Puerto Rico

Al aprobarse el Código Penal de 1902 se adoptó el delito de perjurio. El Art. 117 establecía como delito la conducta de una “persona que, habiendo jurado testificar, declarar, deponer ó certificar la verdad ante cualquier tribunal, funcionario ó persona competente, en cualquiera de los casos en que la ley [388]*388permitiere tomar tal juramento, declarare ser cierto cual-quier hecho esencial, conociendo su falsedad”. (Énfasis su-plido.) Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, 1902, pág. 548.(4)

[389]*389La Ley Núm. 41 de 9 de marzo de 1911 (33 L.P.R.A. see. 430 et seq.), creó un castigo sumario adicional al que por el delito de perjurio estaba previsto en el Código Penal de 1902. S. P. Amadeo, El poder de los tribunales para castigar por desacato, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1961, págs. 100-102. Este delito, conocido como desacato por perjurio en corte abierta, ha seguido vigente, aun después de aprobarse el Código Penal de 1974. Dispone el estatuto lo siguiente:

Si durante la vista de cualquier caso ante el Tribunal de Distrito o el Tribunal Superior de Puerto Rico, compareciere un testigo y prestare juramento o afirmación de decir verdad ante dicha Corte, en cualesquiera casos en. que se prestare dicho juramento o afirmación, y después de prestado, inten-cionalmente y contrario al mismo, declarare como cierta cual-quier cosa substancial que el testigo sabe ,que es falsa o que no es verdad, será culpable de perjurio; y si dicho juramento o afirmación se prestare en corte abierta y se violare en la forma expresada en la presente, entonces dicho testigo será culpable de desacato a la Corte y castigado según se dispone más adelante en esta Ley. Si el juez que preside en dicho caso quedare convencido, en cualquier caso pendiente ante su Corte, de que un testigo, después de haber prestado jura-mento o afirmación, según se dispone por la ley, de decir la verdad en cualquier asunto pendiente ante la Corte, es culpable de perjurio según se define en la presente, será entonces deber de dicho juez, ante quien se celebrare el juicio, orde-nar, y por la presente se le faculta para que ordene, a moción propia, el arresto y detención del ofensor; y dictará una orden que se notificará a dicho ofensor para que comparezca y explique las razones que tuviere por las cuales no deba ser castigado por desacato a la Corte. El acusado, dentro del plazo que la Corte fijare, presentará su defensa contra dicha citación, la Corte oirá las declaraciones de la acusación y de la defensa, y después de practicadas las pruebas, pronunciará sentencia en el caso. Si de las declaraciones prestadas, que se tomarán por escrito, la Corte queda convencida de que la persona citada como se ha dicho ha sido culpable de perjurio, será entonces el deber de la Corte castigar a dicha persona como por desacato a ella, y la pena por dicho desacato será [390]*390la de multa que no exceda de cien dólares, o encarcelamiento en la cárcel del distrito por un término que no exceda de tres meses, o ambas penas a discreción del juez ante quien se cele-bre el juicio del caso.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

El Pueblo De Puerto Rico v. Pagan Velez, Richie
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Hon. Eduardo Bathia Gautier v. Hon. Ricardo Rosselló Nevárez
2017 TSPR 173 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
Pueblo v. Cordero Meléndez
193 P.R. 701 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
El Pueblo De Puerto Rico v. Randiel Cordero Meléndez
2015 TSPR 123 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Pueblo v. Hernández Villanueva
179 P.R. Dec. 872 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Aponte Hernández v. Riera
175 P.R. 256 (Supreme Court of Puerto Rico, 2009)
Aponte Hernández v. Sánchez Ramos
173 P.R. 389 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)
Pueblo v. Santiago Morales
13 T.C.A. 808 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2008)
Pueblo v. Ramos Rivas
171 P.R. 826 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Rodríguez
148 P.R. Dec. 737 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Pueblo v. Calderón Álvarez
140 P.R. Dec. 627 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
El Pueblo de Puerto Rico v. Moreno Morales
132 P.R. Dec. 290 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
El Pueblo de Puerto Rico v. Rexach Benítez
130 P.R. Dec. 273 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Brunet Justiniano v. Hernández Colón
130 P.R. Dec. 248 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re Colton Fontán
128 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Romero Arroyo v. Estado Libre Asociado
127 P.R. Dec. 724 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Pueblo v. Pérez Casillas
126 P.R. Dec. 702 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Silva v. Hernández Agosto
118 P.R. Dec. 45 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
117 P.R. Dec. 380, 1986 PR Sup. LEXIS 132, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-perez-casillas-prsupreme-1986.