Pueblo v. Pérez Casillas

117 P.R. Dec. 380, 1986 PR Sup. LEXIS 132
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 22, 1986·No. Número: CE-85-566·Published·Cited by 20 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Ortiz

emitió la opinión, del Tribunal.

Nuevamente nos toca resolver controversias judiciales re-lacionadas con los sucesos del Cerro Maravilla. Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578 (1985); Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984); Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983); Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982). En esta ocasión debemos resolver si a las personas que se les imputa haber declarado como ciertos hechos esenciales conociendo su falsedad, al declarar bajo jura-mento ante una comisión del Senado de Puerto Rico, pueden ser procesadas por haber infringido el Art. 225 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4421, que define y establece las penas del delito de perjurio. (1)

El Fiscal Especial Independiente, bajo los poderes que le confiere la Ley Núm. 1 de 18 de enero de 1985, sometió va-rias denuncias por violación al Art. 225 del Código Penal, en [386] el Tribunal de Distrito, Sala de Utuado, contra los imputados Ángel L. Pérez Casillas, Jaime L. Quiles Hernández, Nelson González Pérez, Luis Reverón Martínez, Rafael Moreno Morales, Rafael Torres Marrero, Juan Bruno González, William Colón Berrios, José Ríos Polanco, Nazario Mateo Espada y Carlos Santiago Borrero. El Tribunal de Distrito desestimó los cargos de perjurio, por no imputar éstos delito. Actuó a tenor con lo dispuesto en la Regla 64(a) de Procedimiento Criminal. De su resolución escrita se desprenden los siguien-tes fundamentos en apoyo de su dictamen. Invocando- el prin-cipio de especialidad, según consignado en el Art. 5 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3005; (2) Pueblo v. Mena Peraza, 113 D.P.R. 275 (1982); Pueblo v. López Pérez, 106 D.P.R. 584 (1977), resolvió que la ley especial contenida en los Arts. 33 y 34 del Código Político, 2 L.P.R.A. sees. 153 y 154, es la apli-cable en los casos donde un testigo incurre en perjurio ante un organismo legislativo. El Art. 34 del Código Político establece que cuando un testigo en una declaración incurre en perjurio ante un organismo legislativo, se castigará con arreglo a las penalidades que fija el Art. 33 del Código Político. Allí se dis-pone que la persona incurrirá en un delito menos grave que aparejará una pena de no más de $1,000 ni menos de $100 o cárcel por no más de doce meses ni menos de un mes, o ambas penas. En estos casos el Presidente de la Cámara o el Senado certifica una relación de hechos, la cual será entregada al Secretario de Justicia, quien tendrá el deber de formular las acusaciones correspondientes ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan.

Habiendo resuelto que en los presentes casos la ley aplica-ble es el Código Político, pasó a analizar las denuncias a tenor con el principio de legalidad consagrado en el Art. 8 del [387] Código Penal, 38 L.P.R.A. see. 3031. (3) Resolvió que como el Art. 34 del Código Político no define el delito de perjurio en una declaración ante un organismo legislativo, el Estado está privado de instar acción penal por hechos ocurridos en tales circunstancias. Resolución Tribl. Dist. de 29 de agosto de 1985. Apéndices, pág. 88.

Por vía de dictum añadió que el Art. 225 del Código Penal tipifica el perjurio cometido ante un “organismo”, pero no define lo que esto constituye. Interpretó dicho término como ex-cluyente de los “organismos legislativos”.

Los anteriores razonamientos del magistrado se basaron en su concepción del principio de interpretación restrictiva de los estatutos penales. Adujo que cualquier duda debe re-solverse a favor de los acusados. Citó a Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506 (1972) ; Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964); El Pueblo v. Benítez et al., 19 D.P.R. 246 (1913).

Expedido el auto de certiorari por el Tribunal Superior, Sala de Utuado, acordamos revisar directamente por vía del auto de certificación. Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil. Resolvemos que los imputados pueden ser procesados por el de-lito de perjurio, según tipificado en el Art. 225 del Código Penal de 1974.

H

El perjurio en Puerto Rico

Al aprobarse el Código Penal de 1902 se adoptó el delito de perjurio. El Art. 117 establecía como delito la conducta de una “persona que, habiendo jurado testificar, declarar, deponer ó certificar la verdad ante cualquier tribunal, funcionario ó persona competente, en cualquiera de los casos en que la ley [388] permitiere tomar tal juramento, declarare ser cierto cual-quier hecho esencial, conociendo su falsedad”. (Énfasis su-plido.) Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, 1902, pág. 548.(4)

[389] La Ley Núm. 41 de 9 de marzo de 1911 (33 L.P.R.A. see. 430 et seq.), creó un castigo sumario adicional al que por el delito de perjurio estaba previsto en el Código Penal de 1902. S. P. Amadeo, El poder de los tribunales para castigar por desacato, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1961, págs. 100-102. Este delito, conocido como desacato por perjurio en corte abierta, ha seguido vigente, aun después de aprobarse el Código Penal de 1974. Dispone el estatuto lo siguiente:

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Pueblo v. Pérez Casillas, 117 P.R. Dec. 380, 1986 PR Sup. LEXIS 132 (prsupreme 1986).

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