El Juez Asociado Señor Negrón Fernández
emitió la opi-nión del tribunal.
Este caso tiene su origen en actos de abominable crimi-nalidad que una sociedad ofendida tiene que repudiar con justificado espíritu de indignación colectiva. Están aquí envueltos, sin embargo, derechos fundamentales del hombre, que se alegan violados en las garantías básicas establecidas por las leyes que los reconocen y en cuya protección descansa la grandeza incomparable de la democracia en los pueblos libres del mundo. Para examinar, con la escrupulosa minu-ciosidad que requieren las cuestiones planteadas los méritos de este recurso, hagamos primeramente la necesaria relación de hechos.
Contra Lucas E. Castro Anguita, Miguel Angel PalóiT^, Márquez y Miguel Cirilo Batalla y Suere — aquí peticiona-rio — se presentaron ocho acusaciones por igual número de delitos de asesinato en primer grado, alegándose en las mis-mas que dichos acusados, en la noche del 14 al 15 de diciem-bre de 1949, en San Juan, “ilegal, voluntaria y criminal-mente, con malicia premeditada, deliberación, con intención y propósito decidido y firme de matar, demostrando tener corazones pervertidos y malignos, actuando los tres acusados de común acuerdo entre sí, dieron muerte ilegal a [aquí el nombre de cada una de las víctimasAdela Margarita Mau-[292] rent Almodovar, Antonio Rosa Requena, Francisco Rosa Sánchez, Rosa Julia Maurent de Sandín, Josefa Almodóvar Vázquez, Jorge Sandín López, Noemí Franceschi Rivera y Betty Santiago] al perpetrar dichos acusados un incendio malicioso en primer grado, en el edificio habitado, de tres pisos, número 300 para entonces, antes número 51, de la calle Alien de San Juan, Puerto Rico, propiedad de Benigno Luiña y Pérez Villamil, ocupado allí y entonces por seres humanos en dos de sus pisos y en el otro por los Almacenes Palóu de la firma comercial Miguel A. Palóu y Cía., S. en C., habiéndose preconcebido y planeado dicho incendio por los tres acusados entre sí.”
Se presentaron también contra ellos, por los mismos he-chos, dos acusaciones por delitos de atentado a la vida en las personas de América López de Rosa y Francisco Casanova Rivera.
Luego de ciertas mociones preliminares, el 22 de marzo de 1950, Batalla presentó en el tribunal inferior una moción por la que solicitó, entre otras cosas, que se desestimaran las acusaciones, alegando la existencia de un contrato de inmu-nidad entre él y El Pueblo de Puerto Rico, por virtud de hechos que, en lo pertinente, expuso así:
“Que el 18 de diciembre de 1949, el acusado Miguel Cirilo Batalla fué arrestado en Sabana Grande por varios policías quienes no le informaron ni el motivo de su arresto ni por qué autoridad u orden de funcionario alguno se le arrestaba. Fué llevado al Cuartel de la Policía de Sabana Grande donde se le sometió a interrogatorios, privaciones y torturas. En Sabana Grande no se le llevó a presencia de magistrado alguno. Luego fué trasladado a la ciudad de Mayagüez donde tampoco se le llevó a presencia de magistrado alguno para sustanciar su arresto. De Mayagüez se le trasladó a San Juan a presencia del Hon. Fiscal Angel Viera Martínez y otros.
“El acusado sufría de lesiones y quemaduras en varias par-tes de su cuerpo que le producían intenso dolor y malestar físico y moral. Se le llamó a declarar ante el fiscal y sin que se le hicieran advertencias de clase alguna se le comenzó a interro-[293] gar. Se le obligó a dar carreras por el salón y en distintás poses para que ciertos testigos trataran de identificarlo. Luego se le obligó a someterse al examen de varios médicos citados por los fiscales para obtener diagnóstico de sus quemaduras. Porque el acusado en su primera declaración no declaró de \ acuerdo con la conveniencia de los fiscales por temor a incri-minarse y por habérsele negado su derecho a consultar con abogados, amigos y familiares y por tenérsele incomunicado y rodeado de policías, detectives y otros funcionarios extraños y hostiles, se le injurió y maltrató de palabras en forma grosera y ofensiva.” ._I
“Luego se le llevó a una habitación obscura donde ciertos agentes de la policía y de la detective comenzaron a coaccionar al acusado. Se le hicieron promesas a nombre de los fiscales para que se hiciera testigo de El Pueblo de Puerto Rico. Se ejerció coacción moral. Un detective le informó que un alto funcionario de la Policía Insular en quien él podía creer, le iba a hablar. Vino el Ayudante del Coronel de la Policía Insular y le leyó al acusado las disposiciones de la ley referentes a la obligación que tienen los testigos de declarar ante un fiscal para tener derecho a ser exonerados de todo delito. Este señor le dijo: ‘Míreme bien a la cara. Cuando una persona como yo llega en Puerto Rico a ostentar un cargo de honor y de la alta responsabilidad que yo ostento, es porque a esa persona se le reconocen valimientos, integridad, capacidad y méritos personales que están por encima de toda clase de in-fluencia extraña. Yo soy un caballero. Declare la verdad al fiscal para que él lo haga testigo del Pueblo de Puerto Rico.’ Que luego otro detective vino y le dijo: ‘Mire, Batalla, aquí hay un fiscal que es un miembro de la Masonería de Puerto Rico. Usted puede confiar en él. Declare ante él.’ Que entonces el acusado convencido y creído dé la buena fe de todas estas mani-festaciones, mandó a llamar al Fiscal Freyre a quien se refirió el detective como un Fiscal Masón. Que al informar el detective en la salida donde estaban los fiscales de la intención del acusado de contratar con el Fiscal Freyre, se le adelantó el Hon. Fiscal Ángel Viera Martínez y le dijo al acusado: ‘Ayú-deme’. Y con una visible emoción en sus ojos, le dijo: ‘Yo le prometo a usted que no habrá de ir a la Corte como acusado’.
“Que el acusado, tocado en su fibra emocional, accedió a declarar ante el Hon. Fiscal Viera Martínez. Que declaró ante [294] él,, en una habitación privada donde se revelan fotografías, es-tando presentes únicamente la taquígrafa del fiscal, éste y el acusado. No se le hicieron advertencias verbales de clase al-guna. (Si alguna advertencia apareciere de dicha declaración, fué puesta en la forma ordinaria y corriente que es costumbre en los taquígrafos de fiscalía sin que el acusado se enterara de ella o la entendiera.) Así declaró (sic) ante el fiscal su segunda declaración donde conectaba a su coacusado Miguel Án-gel Palou. Que entonces hubo en el cuartel manifestaciones de júbilo, se permitió a los representantes de la Prensa acceso para tomar fotografías. Se careó al coacusado Palou con el acusado. Se le proporcionaron al acusado facilidades para aseo y asisten-cia médica que antes se le habían negado. Todo después de más de treinta (30) horas de tortura y agotamiento físico y moral.
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El Juez Asociado Señor Negrón Fernández
emitió la opi-nión del tribunal.
Este caso tiene su origen en actos de abominable crimi-nalidad que una sociedad ofendida tiene que repudiar con justificado espíritu de indignación colectiva. Están aquí envueltos, sin embargo, derechos fundamentales del hombre, que se alegan violados en las garantías básicas establecidas por las leyes que los reconocen y en cuya protección descansa la grandeza incomparable de la democracia en los pueblos libres del mundo. Para examinar, con la escrupulosa minu-ciosidad que requieren las cuestiones planteadas los méritos de este recurso, hagamos primeramente la necesaria relación de hechos.
Contra Lucas E. Castro Anguita, Miguel Angel PalóiT^, Márquez y Miguel Cirilo Batalla y Suere — aquí peticiona-rio — se presentaron ocho acusaciones por igual número de delitos de asesinato en primer grado, alegándose en las mis-mas que dichos acusados, en la noche del 14 al 15 de diciem-bre de 1949, en San Juan, “ilegal, voluntaria y criminal-mente, con malicia premeditada, deliberación, con intención y propósito decidido y firme de matar, demostrando tener corazones pervertidos y malignos, actuando los tres acusados de común acuerdo entre sí, dieron muerte ilegal a [aquí el nombre de cada una de las víctimasAdela Margarita Mau-[292] rent Almodovar, Antonio Rosa Requena, Francisco Rosa Sánchez, Rosa Julia Maurent de Sandín, Josefa Almodóvar Vázquez, Jorge Sandín López, Noemí Franceschi Rivera y Betty Santiago] al perpetrar dichos acusados un incendio malicioso en primer grado, en el edificio habitado, de tres pisos, número 300 para entonces, antes número 51, de la calle Alien de San Juan, Puerto Rico, propiedad de Benigno Luiña y Pérez Villamil, ocupado allí y entonces por seres humanos en dos de sus pisos y en el otro por los Almacenes Palóu de la firma comercial Miguel A. Palóu y Cía., S. en C., habiéndose preconcebido y planeado dicho incendio por los tres acusados entre sí.”
Se presentaron también contra ellos, por los mismos he-chos, dos acusaciones por delitos de atentado a la vida en las personas de América López de Rosa y Francisco Casanova Rivera.
Luego de ciertas mociones preliminares, el 22 de marzo de 1950, Batalla presentó en el tribunal inferior una moción por la que solicitó, entre otras cosas, que se desestimaran las acusaciones, alegando la existencia de un contrato de inmu-nidad entre él y El Pueblo de Puerto Rico, por virtud de hechos que, en lo pertinente, expuso así:
“Que el 18 de diciembre de 1949, el acusado Miguel Cirilo Batalla fué arrestado en Sabana Grande por varios policías quienes no le informaron ni el motivo de su arresto ni por qué autoridad u orden de funcionario alguno se le arrestaba. Fué llevado al Cuartel de la Policía de Sabana Grande donde se le sometió a interrogatorios, privaciones y torturas. En Sabana Grande no se le llevó a presencia de magistrado alguno. Luego fué trasladado a la ciudad de Mayagüez donde tampoco se le llevó a presencia de magistrado alguno para sustanciar su arresto. De Mayagüez se le trasladó a San Juan a presencia del Hon. Fiscal Angel Viera Martínez y otros.
“El acusado sufría de lesiones y quemaduras en varias par-tes de su cuerpo que le producían intenso dolor y malestar físico y moral. Se le llamó a declarar ante el fiscal y sin que se le hicieran advertencias de clase alguna se le comenzó a interro-[293] gar. Se le obligó a dar carreras por el salón y en distintás poses para que ciertos testigos trataran de identificarlo. Luego se le obligó a someterse al examen de varios médicos citados por los fiscales para obtener diagnóstico de sus quemaduras. Porque el acusado en su primera declaración no declaró de \ acuerdo con la conveniencia de los fiscales por temor a incri-minarse y por habérsele negado su derecho a consultar con abogados, amigos y familiares y por tenérsele incomunicado y rodeado de policías, detectives y otros funcionarios extraños y hostiles, se le injurió y maltrató de palabras en forma grosera y ofensiva.” ._I
“Luego se le llevó a una habitación obscura donde ciertos agentes de la policía y de la detective comenzaron a coaccionar al acusado. Se le hicieron promesas a nombre de los fiscales para que se hiciera testigo de El Pueblo de Puerto Rico. Se ejerció coacción moral. Un detective le informó que un alto funcionario de la Policía Insular en quien él podía creer, le iba a hablar. Vino el Ayudante del Coronel de la Policía Insular y le leyó al acusado las disposiciones de la ley referentes a la obligación que tienen los testigos de declarar ante un fiscal para tener derecho a ser exonerados de todo delito. Este señor le dijo: ‘Míreme bien a la cara. Cuando una persona como yo llega en Puerto Rico a ostentar un cargo de honor y de la alta responsabilidad que yo ostento, es porque a esa persona se le reconocen valimientos, integridad, capacidad y méritos personales que están por encima de toda clase de in-fluencia extraña. Yo soy un caballero. Declare la verdad al fiscal para que él lo haga testigo del Pueblo de Puerto Rico.’ Que luego otro detective vino y le dijo: ‘Mire, Batalla, aquí hay un fiscal que es un miembro de la Masonería de Puerto Rico. Usted puede confiar en él. Declare ante él.’ Que entonces el acusado convencido y creído dé la buena fe de todas estas mani-festaciones, mandó a llamar al Fiscal Freyre a quien se refirió el detective como un Fiscal Masón. Que al informar el detective en la salida donde estaban los fiscales de la intención del acusado de contratar con el Fiscal Freyre, se le adelantó el Hon. Fiscal Ángel Viera Martínez y le dijo al acusado: ‘Ayú-deme’. Y con una visible emoción en sus ojos, le dijo: ‘Yo le prometo a usted que no habrá de ir a la Corte como acusado’.
“Que el acusado, tocado en su fibra emocional, accedió a declarar ante el Hon. Fiscal Viera Martínez. Que declaró ante [294] él,, en una habitación privada donde se revelan fotografías, es-tando presentes únicamente la taquígrafa del fiscal, éste y el acusado. No se le hicieron advertencias verbales de clase al-guna. (Si alguna advertencia apareciere de dicha declaración, fué puesta en la forma ordinaria y corriente que es costumbre en los taquígrafos de fiscalía sin que el acusado se enterara de ella o la entendiera.) Así declaró (sic) ante el fiscal su segunda declaración donde conectaba a su coacusado Miguel Án-gel Palou. Que entonces hubo en el cuartel manifestaciones de júbilo, se permitió a los representantes de la Prensa acceso para tomar fotografías. Se careó al coacusado Palou con el acusado. Se le proporcionaron al acusado facilidades para aseo y asisten-cia médica que antes se le habían negado. Todo después de más de treinta (30) horas de tortura y agotamiento físico y moral.
“Luego se trasladó al acusado al Hospital Municipal donde quedó recluido. Uno o dos días después le visitó el Fiscal Ángel Viera Martínez y luego de ratificar al acusado su promesa de inmunidad y habiéndose convenido la ampliación de su decla-ración anterior, volvió el acusado a declarar ante el fiscal. En esta tercera declaración el acusado conecta al otro coacusado Don Lucas Castro Anguita. En esta última declaración apa-rece el fiscal haciendo advertencias al acusado y éste aceptando responsabilidades y castigos, pero nada de lo expresado sobre esa materia lo interpretaron las partes como una renuncia al derecho de inmunidad del acusado por cuanto privaron ins-trucciones del fiscal de carácter privado y otras que el acusado interpretó como que para tener la aceptación favorable de la opinión pública, era menester que de su declaración apareciera, en forma espontánea y voluntaria, su arrepentimiento por el daño causado a la sociedad puertorriqueña, lo que en realidad sentía el acusado y quería repararlo sirviendo a la justicia. Que tales admisiones obedecieron a un estado emocional de repa-ración, no haber tenido asistencia de abogado que le asesorara en cuanto a sus derechos y responsabilidades y por haber creído de buena fe que el fiscal cumpliría su promesa y porque inter-pretó que la condición de caballero del fiscal estaría por encima de todo formulismo ya que el propio fiscal le testimonió estar obligado moral y legalmente, así como el Pueblo de Puerto Rico, por la cooperación que estaba prestando a la Justicia de Puerto Rico.
“Que más tarde se le recluyó en la Penitenciaría Insular de Puerto Rico con instrucciones especiales del- Fiscal Viera Mar-[295] tínez. En esta institución se le ha tratado con suma cortesía y decencia, lo que el acusado reconoce en franco espíritu de justicia. Sin embargo, por instrucciones del Fiscal, Hon. Ángel Viera Martínez, no se le permitió que él hablara con su her-mana de crianza, doña Paulina Díaz, ni con su hermana carnal que vino de Nueva York a visitarle, doña Juliana Batalla, sino bajo custodia estricta y con la prohibición de que no hablara absolutamente nada en relación con su caso, todo lo cual es contrario a la ley. Que en la visita del fiscal a la Penitenciaría volvió a ratificarle al acusado su promesa de inmunidad. ■
“Que al percatarse la hermana carnal del acusado de que éste estaba siendo sometido a restricciones y engaños arti-ficiosos con apariencia de utilidad, optó por contratar abogados para que asistieran a su hermano. Lo cual hizo. Que más tarde se enteró el acusado que el Fiscal Ángel Viera Martínez había hecho manifestaciones en la Prensa de que no iba a uti-lizar al acusado como testigo de El Pueblo de Puerto Rico para no tener que exonerarlo, lo cual constituyó y ha constituido una sorpresa para el acusado. Sin embargo, el Hon. Fiscal Ángel Viera Martínez utilizó y presentó en evidencia ante el Hon. Tribunal de Distrito de San Juan, la declaración del acusado en los casos de Hábeas Corpus radicados ante esta Corte por los coacusados Lucas Castro Anguita y Miguel Ángel Palou a los fines de mostrar causa probable en su contra, y en ambos casos dicha declaración del acusado fué aceptada por la Hon. Corte, todo lo cual constituye no sólo una ratificación del contrato de inmunidad por esta Hon. Corte sino que por sí solo y de acuerdo con los artículos 239 y 241 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico cuyo alcance ha sido ampliado por la Ley núm. 13 del 9 de abril de 1941, ello implica una exonera-ción de los delitos imputados al acusado ya que equivale a haber puesto a declarar al acusado en contra de sus coacusados en un procedimiento dentro de la administración de la justicia criminal de Puerto Rico.'
“Que las restricciones a que ha estado sometido el acusado, quien es ciudadano de Cuba, con una fianza para su libertad provisional, excesiva e improcedente si se considera como una fianza para asegurar su comparecencia lo mismo como acusado que como testigo, siendo como es persona insolvente, padre de dos hijos menores de edad residente en la Habana, Cuba, y sin amigos, familia o relacionados en Puerto Rico; el haberle negado al acusado la igual protección de la ley tanto en lo substantivo [296] como en lo procesal y constitucional; el negarle sus derechos adquiridos por razón de su nacionalidad y por razón del con-trato de inmunidad celebrado con el Pueblo de Puerto Rico, constituye todo una flagrante violación de las garantías que emanan del Derecho Internacional Privado y del Derecho Inter-nacional Público, contenidas en Tratados, Conferencias, Acuer-dos y Convenciones Internacionales de las que son signatarias la República de Cuba y el Gobierno de los Estados Unidos de América.”
Los fundamentos de su solicitud los consignó así:
“Porque el acusado fué obligado a comparecer y declarar ante el fiscal mediante arresto ilegal y fué obligado a ser tes-tigo contra sí mismo en violación de la Enmienda 5ta. de la Constitución de los Estados Unidos y del artículo 2 de la Ley Orgánica de Puerto Rico y de la Ley núm. 13 del 9 de abril de 1941 que dispone ‘Ninguna persona será procesada por testi-ficar o producir evidencia de cualquier clase en un procedi-miento, proceso o investigación criminal, y tal inmunidad le cubre no sólo en lo declarado por él en el delito que se inves-tiga sino en relación con cualquier responsabilidad en que pudo haber incurrido con respecto a otros delitos’.
' “Que hubo coacción física y moral para obtener una supuesta confesión del acusado mediante promesa del fiscal y de sus agen-tes en su nombre y representación, para otorgar completa exone-ración de los delitos al acusado si confesaba y producía eviden-cia que conectara a los coacusados Miguel Palou Márquez y Lucas Castro Anguita, la cual promesa fué creída de buena fe por el acusado y de buena fe declaró y ha estado dispuesto a servir como testigo del Pueblo de Puerto Rico en cumplimiento de su compromiso, resultando que el incumplimiento de la pro-mesa del fiscal, procesando al acusado, constituye una viola-ción del compromiso hecho por el fiscal que empeñó la buena fe y el buen crédito del Pueblo de Puerto Rico.
, “Que la promesa del fiscal al acusado mediante la cual obtuvo su confesión y la prueba necesaria para procesar a los coacu-sados Miguel Palou y Lucas Castro, ha sido ratificada por esta Corte al aceptar en evidencia la declaración del acusado ofre-cida por el fiscal en los recursos de Hábeas Corpus radicados por los coacusados Palou y Castro ante este Hon. Tribunal y bajo los números [en blanco] constituyendo este procedimiento [297] por sí solo una exoneración de los delitos imputados al acusado dentro del espíritu de los artículos 239 y 241 del Código Penal, cuyo alcance ha sido ampliado por la Ley 13 del 9 de abril de 1941, según sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo v. Quiñones, 69 D.P.R. 731, que expresamente autoriza al fiscal a conceder inmunidad por testificar o producir evidencia de cualquier clase en un procedimiento, proceso o investigación criminal, siendo las supuestas advertencias del fiscal en dicha declaración así como las admisiones del acusado respecto a la aceptación de castigos, puro formulismo en enten-dido del fiscal con el acusado ya que privaron promesas, mani-festaciones, representaciones y conducta del fiscal en su interés y empeño para procesar y conectar a los coacusados Palou y Castro en la comisión de los delitos.
“Porque se privó al acusado Miguel Cirilo Batalla, ciuda-dano de Cuba, de tránsito en Puerto Rico, y no domiciliado en este país, del derecho constitucional y estatutario de estar asis-tido de abogado durante todo el proceso de investigación, en violación de las disposiciones de los artículos 44, 11 y 141 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico y del ar-tículo 2, inciso 2 de nuestra Carta Orgánica y la doctrina sen-tada en los casos de Wood v. United States, 128 F.2d 265, 270; Powell v. Alabama, 287 U. S. 45; Johnson v. Zerbst, 304 U. S. 458; People v. Napthaly, 105 Cal. 641, y en violación de la inter-nacionalización de las garantías constitucionales que protegen los derechos de extranjeros y que rigen como regla positiva de derecho internacional. (D.I.P. de V.N. Romero del Prado.)
“Porque el ministerio público no tiene causa probable contra el acusado una vez eliminadas todas las pruebas producidas por el acusado desde su arresto en Sabana Grande, la supresión de cuya evidencia se solicita en este acto por haber sido obtenida la misma ilegalmente y por haber actuado el fiscal en su doble capacidad de fiscal y magistrado a virtud de preceptos legales que son contrarios a la Constitución Americana por constituir una invasión de la rama ejecutiva en el poder judicial.”
El 27 de marzo de 1950, fecha señalada para la lectura de las acusaciones, el tribunal ordenó — ante la no compare-cencia de Batalla — que se registrara a su favor una alega-ción de no culpable y petición de juicio por jurado, y el 18 [298] de abril declaró sin lugar la moción de desestimación pre-sentada por dicho acusado el 22 de marzo, expresándose en la forma que indica el incidente que a continuación transcribimos:
“Hon. Juez: La Corte va a resolver. Sin lugar la moción sobre traslado radicada el día 22 de marzo de 1950 por enten-der que el estatuto que se alega da base a esa moción es la Ley núm. 18 de 1941 no es de aplicación porque ese estatuto se aplica únicamente a los testigos y no a los acusados que con-fiesan y en segundo lugar porque todas las cuestiones plantea-das en cuanto a la confesión del acusado son cuestiones que pueden y deben ser planteadas en el juicio. Si la confesión fué obtenida por medio de un engaño o por medio de un ‘inducement’ entonces podrá ser atacada la admisión de esa confesión por los medios que da la ley y la jurisprudencia y la Corte resolverá sobre ese punto cuando le sea planteado durante el juicio. A nuestro juicio, sin resolverlo, entendemos que aquí en Puerto Rico no hay cuestiones prejudiciales. Aquí la Corte no puede resolver nada sobre los hechos del caso antes de que el caso sea sometido a un jurado o al tribunal. Entiende eso la Corte y no lo resuelve porque cree que no es necesario resolverlo ya que está resuelto y porque se pueden plantear esas cues-tiones el día del juicio. La razón que piensa la Corte para esa conclusión es obvia. Si tuviera que resolver ahora mediante prueba presentada por ambas partes que Miguel Cirilo Batalla, al confesar ante el Fiscal, lo hizo voluntariamente y sin nece-sidad de que le ofrecieran nada, entonces estaría yo resolviendo que él es culpable del delito que se le imputa porque él en su moción admite que hizo esa confesión y que hizo esa confesión de un delito y que la hizo mediante la promesa de que sería exonerado. Al resolver que no la hizo mediante esa promesa estaría resolviendo sobre su culpabilidad y eso no lo contempla el Código de Enjuiciamiento de Puerto Rico ni la Carta Orgá-nica ni el enjuiciamiento al estilo americano. De lo contrario, si estuviera resolviendo que el Fiscal le ofreció inmunidad ten-dría que absolver al acusado. Tampoco lo contempla nuestro modo de enjuiciar. Sin resolver, entiendo que es una de las razones por las cuales no hay en Puerto Rico estas cuestiones de hecho antes del juicio. Es el jurado en su día quien tiene que resolver si la confesión fué obtenida mediante engaño o [299] promesa, si no se cumplió, si es admisible o no resolverá la Corte. . . .
“Hon. Juez: ¿Alegación?
“Ledo. Gerena Bras: Queremos primero que vuestro honor conteste una pregunta. ¿Vuestro honor resuelve sin lugar la cuestión de la suspensión de los procedimientos? Queremos saber si vuestro honor entiende que la cuestión de inmunidad que hemos levantado es una cuestión para ser planteada en el juicio o antes.
“Hon. Juez: La cuestión de inmunidad no se puede plantear ante ningún sitio; ni ante la Corte ni ante el jurado ni ante la Corte Federal porque no hay estatuto que sancione la inmunidad. Lo que puede plantear el acusado es que como dice que esa confesión fué obtenida mediante una falsa promesa, cuando. el Fiscal la ofrezca oponerse a ella y la Corte resolverá de acuerdo con las pautas del Tribunal Supremo si es o no voluntaria. Sobre si el Fiscal ofreció inmunidad o no, mi criterio es que no se puede plantear porque eso sería un contrato contrario a la ley.
“Ledo. Gerena Bras: Queremos saber y estar seguros de que al acusado en este caso no se le va a permitir presentar prueba en apoyo de la existencia del contrato de inmunidad antes del juicio.
“Hon. Juez: Antes del juicio no. En el juicio si es atacando la confesión.
“Ledo. Gerena: Excepción a la resolución de la Hon. Corte por entender que la cuestión de inmunidad es necesariamente una cuestión a plantearse antes del juicio y que debe conocer y resolver la Corte de acuerdo con la prueba que se presente ante el Juez. Que se entienda que el acusado en ningún mo-mento renuncia a su derecho a plantear esa cuestión antes del juicio. Si después de eso vuestro honor quiere entrar alega-ción de inocencia y señalar el juicio nosotros no podedos evi-tarlo.” (Bastardillas nuestras.)
El 1ro. de mayo presentó la siguiente moción, común para todas las causas seguidas en su contra:
“Por cuanto este Hon. Tribunal resolvió el día 18 de abril de 1950 y en las causas del título ‘que la Ley núm. 18 del 19 de abril de 1941 no es aplicable porque ese estatuto se aplica únicamente a los testigos y no a los acusados que confiesan; que [300] aquí en Puerto Rico no hay cuestiones prejudiciales; que ‘la cuestión de inmunidad no se puede plantear ante ningún sitio; ni ante la Corte, ni ante el jurado, ni ante la Corte Federal porque no hay estatuto que sancione la inmunidad; que lo que puede plantear el acusado es que como dice que esa confesión fué obtenida mediante una falsa promesa, cuando el Fiscal la ofrezca oponerse a ella y la Corte resolverá de acuerdo con las pautas del Tribunal Supremo si es o no voluntaria; que sobre si el Fiscal ofreció inmunidad o no, el criterio de la Corte es que no se puede plantear porque eso sería un contrato con-trario a la ley; que la única prueba que permitiría que el acu-sado presente en apoyo de la existencia del contrato de inmu-nidad será en el juicio y únicamente para atacar la admisibilidad en evidencia de la confesión del acusado’;
“Por cuanto teniendo conocimiento judicial este Hon. Tribunal de que se usó el testimonio del acusado Miguel Cirilo Batalla en el procedimiento de hábeas corpus presentado ante este Hon. Tribunal por el coacusado Lucas Castro Anguita y que en dicho procedimiento el abogado del acusado Lucas Castro Anguita hizo oposición a que se admitiera el mismo y solicitó sin éxito que se trajera personalmente el acusado Miguel Cirilo Batalla para ser contrainterrogado y esto fué denegado por la Hon. Corte y que igualmente el testimonio del acusado fué usado en el hábeas corpus presentado por su otro coacusado Miguel Ángel Palou ante esta misma Corte y a pesar del conocimiento judicial que tiene de estos procedimientos este Hon. Tribunal se ha negado y se niega a exonerarlo de las acusaciones presen-tadas en los casos del título de acuerdo con la interpretación que debiera darse a la Ley núm. 13 del 19 de abril de 1941, la Enmienda 5ta. de la Constitución de los Estados Unidos de América y la sección 2 del Acta Orgánica de Puerto Rico;
“Por cuanto tampoco se ha permitido al acusado presentar prueba antes de juicio sobre que después de haber prestado su segunda declaración ante el Hon. Fiscal Viera Martínez, personalmente se usó el testimonio del acusado, en un proce-dimiento de ‘careo’ con el coacusado Miguel Angel Palou donde arbitraban como ‘Committing Magistrates’ los fiscales con el propósito de conseguir evidencia contra el coacusado Miguel Ángel Palou de todo lo cual se tomó récord taquigráfico y se hizo de conocimiento público por la prensa del país, constitu-yendo esto un ‘procedimiento’ dentro del alcance de la Ley núm. 13 del 19 de abril de 1941;
[301] “Por cuanto la defensa de inmunidad es una que presupone la admisión por el acusado de los hechos delictivos denunciados y la admisión o no admisión de la confesión del acusado en evi-dencia nada resuelve sobre la desestimación de las acusaciones ya que queda expuesto a ser convicto por otra evidencia obte-nida por la información contenida en su confesión y las múl-tiples brechas y cauces que abren a los investigadores esta clase de evidencia así obtenida y producida por el acusado, y por cuanto el acusado en ningún momento ha repudiado ni negado la verdad de los hechos en relación con su participación en la comisión de los delitos que se imputan en las acusaciones y sí solamente se ha limitado a ejercer un derecho que le reconoce la ley y la jurisprudencia para ser exonerado de los delitos;
“Por cuanto el criterio jurídico de este Hon. Tribunal es contrario a la liberal interpretación que han tenido en las juris-dicciones federales y estatales de los Estados Unidos, estatutos iguales o similares al estatuto de inmunidad de Puerto Rico;
“Por tanto, el acusado admite los hechos alegados en todas las acusaciones y voluntariamente solicita que se le declare convicto de los hechos expuestos en las mismas, ya que su pro-pósito es establecer apelación para ante el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras.)
El 9 de mayo — ocho días después de haberle declarado el tribunal, en virtud de dicha moción, convicto en todas las causas, pero antes de ser sentenciado — Batalla solicitó que se le permitiera retirar su alegación de culpabilidad, alegando, en lo pertinente, lo que sigue:
“1. Que el día 1 de mayo y por los fundamentos contenidos en la moción radicada en dicho día, el acusado admitió los hechos alegados en las acusaciones por ser su propósito establecer ape-lación para ante el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico a base de su teoría de que debe ser exonerado de los delitos por las alegaciones contenidas en su moción discutida y resuelta el 18 de abril de 1950, sin que se permitiera al acusado presentar prueba en apoyo de las mismas. 2. Que a pesar de que la ale-Nb gación del acusado se le llamó de culpable, como cuestión de derecho su alegación es de inocente, aunque como cuestión de hecho el acusado admitió que los hechos alegados en las acusa-ciones eran ciertos ya que como se explica en dicha moción la defensa de inmunidad presupone la admisión por el acusado de [302] los hechos delictivos denunciados. 3. Que surge claro de la moción presentada el día 1 de mayo así como de la discusión de la misma que la intención del acusado era apelar para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico la Resolución del Hon. Juez del 18 de abril de 1950 declarando sin lugar la misma sin per-mitir al acusado ofrecer prueba en apoyo de las alegaciones. 4. Que tanto al acusado como al abogado así como al Hon. Juez y los Fiscales Freyre y Viera Martínez, nos tomó por sorpresa que se hubiera aprobado la Ley núm. 128 del 26 de abril de 1950 que impide al acusado en este caso establecer apelación para sustanciar las alegaciones que este Hon. Tribunal declaró sin lugar el día 18 de abril de 1950. 5. El propósito claro del acusado al declararse culpable era apelar al Tribunal Supremo y esto era de conocimiento de la Hon. Corte y de los Fiscales porque así lo expresó este abogado en el momento de hacerse na alegación, y constituye una sorpresa para el acusado y para el abogado la aprobación de la referida Ley 128 de la cual no tuvimos conocimiento hasta el día 2 de mayo de 1950 todo lo cual comunicamos al Hon. Juez y al Fiscal Viera a los fines de que la sorpresa de la aprobación de la ley afectaba sustan-cialmente los derechos del acusado y que de haberse tenido cono-cimiento con anterioridad el acusado hubiese hecho alegación de ^inocente para poder tramitar su apelación. 6. Que la alegación 'de culpabilidad hecha por el acusado es errónea y nula por cuanto la hizo pensando en su derecho de apelar y fue infor-mado por este abogado de que tendríamos el derecho de apelar ya que desconocíamos que se hubiera aprobado la Ley 128 por-que la prensa no dijo nada de dicha ley hasta el día 2 de mayo, y sería injusto que se aplicara en este caso el principio ‘constructive notice’ porque como cuestión de hecho el acusado des-conocía que en fecha tan reciente se hubiera aprobado una ley que perjudicaba sus derechos sustanciales. 7. Que la alega-ción de culpabilidad es además nula por los fundamentos que se exponen en el Affidavit de Méritos que se acompañará a esta moción. 8. Que de no ejercer este Hon. Tribunal su sana dis-creción para permitir que se retire la alegación de culpabilidad y se sustituya por la denegación se violarían derechos sustan-ciales del acusado para tener su día en corte de acuerdo con el ■^debido procedimiento de ley. Por todo lo cual del Hon. Tribunal se solicita que permita al acusado retirar su alegación de culpabilidad y sustituirla por la de negación de los delitos impu-[303] tados y en este acto ofrece probar todos los hechos alegados en esta moción y los contenidos en su Affidavit de Méritos.” (Bastardillas nuestras.)
La referida solicitud fué denegada y el 8 de junio si-guiente fué sentenciado a la pena de reclusión perpetua en cada uno de los casos de asesinato en primer grado y a la de uno a diez años de presidio en los de atentado a la vida, todas dichas sentencias a ser cumplidas concurrentemente._^
Acudió entonces el peticionario ante este Tribunal, en solicitud de certiorari, sosteniendo que el juez sentenciador cometió error al resolver (1) que la Ley núm. 13 de 19 de abril de 1941 ((1) pág. 347) no le es aplicable a él porque la misma protege únicamente a testigos y no a acusados; (2) que en Puerto Rico no hay cuestiones prejudiciales (pleas in bar); (3, 5) que la cuestión de inmunidad no se puede plantear ni ante jurado ni ante el tribunal porque no hay estatuto que- sancione la inmunidad y que si el fiscal ofreció inmunidad ello sería un contrato contrario a la ley; (4, 6) que lo único que podía plantear el acusado, y la úniva prueba que le permitiría presentar en apoyo de la alegación de inmunidad, era la involuntariedad de la confesión, para atacar su admisibilidad en evidencia; (7) que no existía obligación implícita por parte de El Pueblo de exonerar al acusado por haber el fiscal utilizado su testimonio escrito como prueba para mostrar causa en los recursos de habeas corpus instados por los coacusados Lucas Castro Anguita y Miguel Ángel Palou; (8) no permitir prueba para que el acusado demostrara que se le utilizó personalmente en un procedimiento de “careo” con el coacusado Palou, de lo cual se tomó récord taquigráfico, siendo por lo tanto un “proce-dimiento” dentro del alcance de la Ley núm. 13 de 19 de abril de 1941; (9) declarar sin lugar su moción para retirar la alegación de culpabilidad a sabiendas de que hubo inad-vertencia y errónea impresión de la ley en el acto de la con-fesión; (10) no exonerarle cuando fué compelido a declarar como testigo de El Pueblo en el juicio contra Palou, en el [304] cual su testimonio condujo a la convicción de éste; (11) de-clararle convicto y sentenciarle en cada una de las acusacio-nes, sin determinar el grado del delito según lo exige el artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y a sabiendas de que “los asesinatos y atentados a la vida se cometieron en ocasión de la comisión de un delito distinto al que se alegó en las acusaciones.”
Por la importancia de las cuestiones envueltas expedimos el auto de certiorari. Pasemos a considerarlas.
I
El Privilegio Contra la Autoincriminación.
El párrafo 3 del artículo 2 de la Ley del Congreso de 2 de marzo de 1917 — Ley Orgánica de Puerto Rico — que estuvo en vigor hasta el 25 de julio de 1952, fecha en que comenzó a regir la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponía: “Ninguna persona . . . será obligada en ninguna causa criminal a ser testigo contra sí misma.” Dicha disposición es idéntica a la contenida en la Enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos,