Pueblo v. Palóu Márquez

80 P.R. Dec. 364
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 27, 1958
DocketNúmero 15320
StatusPublished
Cited by17 cases

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Pueblo v. Palóu Márquez, 80 P.R. Dec. 364 (prsupreme 1958).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opi-nión del Tribunal.

Miguel Ángel Palóu fue convicto en la Sala de San Juan del Tribunal Superior de ocho delitos de asesinato en primer grado y de dos delitos de atentado a la vida como consecuen-cia de un incendio malicioso perpetrado en el edificio número 300 de la Calle Fortaleza de San Juan en la madrugada del [368]*36815 de diciembre de 1949. El juicio se celebró ante un tribunal de derecho. Se le sentenció a pena de reclusión per-petua en cada uno de los ocho delitos de asesinato y a pena indeterminada de uno a diez años de presidio con trabajos forzados en cada caso de atentado a la vida. Procederemos a considerar y resolver la apelación que interpuso ante este Tribunal contra dichas sentencias.

Seis errores ha levantado el convicto-apelante. En el primero de ellos sostiene que el Tribunal Superior cometió error manifiesto al dictar las sentencias condenatorias a base de acusaciones que no contienen elementos suficientes en derecho para constituir los delitos imputados. Las acusa-ciones de asesinato en primer grado en lo pertinente exponen:

“.Los referidos acusados, Lucas E. Castro Anguita, Miguel Ángel Palóu Márquez y Miguel Cirilo Batalla y Suere, allá en horas comprendidas en la noche del 14 al 15 de diciem-bre de 1949 y en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, ... en forma ilegal, voluntaria y criminalmente, con malicia preme-ditada, deliberación, con intención y propósito decidido y firme de matar, demostrando tener corazones pervertidos y malignos, actuando los tres acusados de común acuerdo entre sí, dieron muerte ilegal al ser humano [nombre], al perpetrar dichos acusados un Incendio Malicioso en Primer Grado, en el edificio habitado, de tres pisos, número 300 para entonces, antes número 51, de la Calle Alien de San Juan, Puerto Rico, pro-piedad de Benigno Luiña y Pérez Villamil, ocupado allí y enton-ces por seres humanos en dos de sus pisos y en el otro por los almacenes Palóu de la firma comercial Miguel A. Palóu y Cía., S. en C., habiéndose preconcebido y planeado dicho incen-dio por los tres acusados entre sí. . . .”

Arguye el apelante que según surge de las acusaciones a él se le imputó la comisión de delitos de asesinato en primer grado y de atentados a la vida como consecuencia de pegar fuego a un edificio; que la base estatutaria para cla-sificar las muertes como asesinato en primer grado lo fué en este caso el delito de incendio de morada, siendo super-fluas por lo tanto, e innecesarias, las alegaciones sobre inten-ción de matar, premeditación y deliberación; que el término [369]*369incendio malicioso en primer grado utilizado en las acusa-ciones no cubre el incendio de morada mencionado en el art. 201 del Código Penal porque éste contempla el delito tradi-cional de la ley común inglesa de incendio de la vivienda, y no el estatutario de incendio malicioso; y finalmente, que las acusaciones son también insuficientes en derecho por no ale-garse en las mismas la intención de destruir el edificio.

El incendio de morada a que hace referencia el texto español del art. 201 del Código Penal,

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