Pueblo v. Palóu Márquez

80 P.R. Dec. 364
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 27, 1958·No. Número 15320·Published·Cited by 17 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opi-nión del Tribunal.

Miguel Ángel Palóu fue convicto en la Sala de San Juan del Tribunal Superior de ocho delitos de asesinato en primer grado y de dos delitos de atentado a la vida como consecuen-cia de un incendio malicioso perpetrado en el edificio número 300 de la Calle Fortaleza de San Juan en la madrugada del [368]*36815 de diciembre de 1949. El juicio se celebró ante un tribunal de derecho. Se le sentenció a pena de reclusión per-petua en cada uno de los ocho delitos de asesinato y a pena indeterminada de uno a diez años de presidio con trabajos forzados en cada caso de atentado a la vida. Procederemos a considerar y resolver la apelación que interpuso ante este Tribunal contra dichas sentencias.

Seis errores ha levantado el convicto-apelante. En el primero de ellos sostiene que el Tribunal Superior cometió error manifiesto al dictar las sentencias condenatorias a base de acusaciones que no contienen elementos suficientes en derecho para constituir los delitos imputados. Las acusa-ciones de asesinato en primer grado en lo pertinente exponen:

“.Los referidos acusados, Lucas E. Castro Anguita, Miguel Ángel Palóu Márquez y Miguel Cirilo Batalla y Suere, allá en horas comprendidas en la noche del 14 al 15 de diciem-bre de 1949 y en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, ... en forma ilegal, voluntaria y criminalmente, con malicia preme-ditada, deliberación, con intención y propósito decidido y firme de matar, demostrando tener corazones pervertidos y malignos, actuando los tres acusados de común acuerdo entre sí, dieron muerte ilegal al ser humano [nombre], al perpetrar dichos acusados un Incendio Malicioso en Primer Grado, en el edificio habitado, de tres pisos, número 300 para entonces, antes número 51, de la Calle Alien de San Juan, Puerto Rico, pro-piedad de Benigno Luiña y Pérez Villamil, ocupado allí y enton-ces por seres humanos en dos de sus pisos y en el otro por los almacenes Palóu de la firma comercial Miguel A. Palóu y Cía., S. en C., habiéndose preconcebido y planeado dicho incen-dio por los tres acusados entre sí. . . .”

Arguye el apelante que según surge de las acusaciones a él se le imputó la comisión de delitos de asesinato en primer grado y de atentados a la vida como consecuencia de pegar fuego a un edificio; que la base estatutaria para cla-sificar las muertes como asesinato en primer grado lo fué en este caso el delito de incendio de morada, siendo super-fluas por lo tanto, e innecesarias, las alegaciones sobre inten-ción de matar, premeditación y deliberación; que el término [369] incendio malicioso en primer grado utilizado en las acusa-ciones no cubre el incendio de morada mencionado en el art. 201 del Código Penal porque éste contempla el delito tradi-cional de la ley común inglesa de incendio de la vivienda, y no el estatutario de incendio malicioso; y finalmente, que las acusaciones son también insuficientes en derecho por no ale-garse en las mismas la intención de destruir el edificio.

El incendio de morada a que hace referencia el texto español del art. 201 del Código Penal,(1) 33 L.P.R.A. see. 633, y el incendio malicioso en primer grado que se alega en las acusaciones, constituyen el delito establecido y definido en los arts. 398 y siguientes de dicho Código. No se trata de actos delictivos distintos. Según el art. 398, (2) 33 L.P.R.A. see. 1561, es incendio malicioso el acto voluntario de pegar fuego a un edificio ajeno con intención de destruirlo. Los arts. 399 y 400 que le siguen, 33 L.P.R.A. sees. 1562, 1563, definen edificio como cualquier casa, estructura, barco u otra construcción capaz para dar abrigo a seres humanos o pertenenciente o conexo a una estructura así adaptada; y edificio habitado como cualquiera estructura ocupada de noche por algún inquilino o morador. El art. 405, 33 L.P.RA. see. 1568, dispone que será incendio malicioso en primer grado el acto de incendiar maliciosamente, de noche, un edificio habitado en que estuviere alguna persona al tiempo de cometerse.

En la versión inglesa de estos artículos y del art. 201 a la cual, por razón de origen y procedencia, no es necesario repetir que debemos atenernos, se usa en común el vocablo “arson” tanto al referirse al incendio de morada de la tra-ducción al castellano del art. 201, como al establecer y defi-nir el delito de incendio malicioso en los arts. 398 y siguien-[370] tes. Todos dichos artículos se adoptaron conjuntamente por nuestra Asamblea Legislativa al aprobarse el Código Penal de 19 de marzo de 1902 con igual procedencia; el 201 equi-valente al 189 del Código Penal de California de 1872 según éste fué revisado en 1901, y los otros equivalentes a los arts. 447 y siguientes del referido Código tal como regían cuando los adoptamos y continuaron allá en vigor hasta el año 1929 en que fueron derogados, aprobándose entonces en California distinta legislación referente al incendio malicioso.(3) Aparte del hecho de que el delito de incendio malicioso esta-tuido en el art. 398 cubre el incendio de una morada, enten-diéndose por morada la habitación o vivienda de una persona, ya que incluye el acto de pegar fuego a un edificio habitado, o sea un edificio ocupado de noche por algún inquilino o mora-dor, nada indica que al aprobarse el Código Penal de 1902 hubo la intención de cambiar en el art. 201 el concepto esta-tutario del incendio malicioso (arson) del Código Penal de California, por el tradicional y más restringido concepto de este delito en la ley común, que en 1902 ya no prevalecía en dicho estado.(4) Alegando las acusaciones que se per-petró un incendio malicioso en un edificio habitado entonces por seres humanos, se imputó el delito de incendio de morada a los efectos del art. 201.

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Pueblo v. Palóu Márquez, 80 P.R. Dec. 364 (prsupreme 1958).

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