Pueblo v. Rodríguez Rivera

84 P.R. Dec. 299
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 1961
DocketNúmero: 16386
StatusPublished
Cited by9 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rodríguez Rivera, 84 P.R. Dec. 299 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Se formuló acusación enmendada de asesinato en primer grado contra Manuel Hernández Sierra y el apelante Fundador Rodríguez Rivera porque el 12 de marzo de 1955, en Utuado, ilegal, voluntaria y criminalmente, “actuando con-juntamente y de común acuerdo”, con malicia premeditada, deliberación y con el propósito firme y decidido de darle muerte ilegal a un ser humano, demostrando dichos acusados tener un corazón pervertido y maligno, “al 'perpetrar un delito de Escalamiento en Primer Grado en la residencia de la señora Mary L. Fordham Vda. de Boerman”, acometieron y agredieron con un reloj, instrumento contundente, a dicha señora produciéndole fracturas y heridas de carácter grave que le ocasionaron la muerte. El jurado halló culpable al apelante de asesinato en primer grado y fue sentenciado a reclusión perpetua.

En su apelación hace los siguientes señalamientos de error: (1) que la Sala sentenciadora erró al no instruir al jurado que Manuel Hernández Sierra era un cómplice del apelante y por lo tanto éste no podía ser condenado a menos que su declaración se corroborara; (2) erró la Sala al no definir al jurado lo que constituía el delito de escalamiento ya que se acusó de asesinato en la comisión de dicho delito; (3) al no instruirse al jurado sobre asesinato de segundo grado; y (4) que fue privado del derecho a un juicio imparcial debido a la declaración inesperada del coacusado Manuel Hernández Sierra.

En torno al primer señalamiento de error, la Sala instruyó así: “La otra declaración que hay es la de Manuel Her-nández. Antes quiero darles otra instrucción. De acuerdo con nuestras leyes un coacusado no puede ser declarado culpable por un delito con la sola declaración de su cómplice. En un caso que surgiera declaración de un cómplice respon-sabilizando a una persona con quien llevó a cabo el hecho [301]*301delictivo, si no es corroborada por otra declaración, pues aquélla, la de su cómplice, repito, no es suficiente para de-clararlo culpable.”

En Pueblo v. Rivera, 79 D.P.R. 832 (1957) se levantó como error el haberse instruido al jurado que éste tenía poder para determinar si un testigo en ese caso era o no cómplice de los acusados; y el no definirle al jurado lo que constituía un cómplice a los fines de determinar si la declaración de éste debía ser corroborada. Resolviendo esos planteamientos este Tribunal expresó: “el error cometido al instruir al ju-rado que éste tenía facultad para determinar si el testigo señor Guillermo Hernández Vega era o no un cómplice y el error cometido al no definirle al jurado lo que constituye un cómplice, son suficientes para revocar la sentencia y ordenar un nuevo juicio: Pueblo v. Flecha, 70 D.P.R. 685 (De Jesús), (1949) cita precisa a la página 689. De la prueba del caso se desprende claramente que Guillermo Hernández Vega era un cómplice. No hubo conflicto en cuanto a su condición como tal cómplice. En este caso compete al Juez resolver, que tal testimonio es uno de un cómplice, que debe ser corro-borado, e instruir al jurado en cuanto a ese respecto, y no dejar, a juicio del jurado determinar, si el testimonio es uno o no es de un cómplice, y si el mismo debe o no debe ser corroborado. Hubiera sido suficiente describir al testigo como un co-autor en el designio común de todos los acusados comprendidos en el ataque al Cuartel de la Policía de Arecibo:” (Siguen citas.) (Énfasis suplido ahora.) Ordenamos un nuevo juicio.

En el caso de autos la situación es distinguible. No se trata como en el caso de Rivera, de la declaración de un testigo que no estaba siendo enjuiciado, sino de la declaración de uno de los coacusados, de una persona que ya en la acu-sación se decía que había actuado conjuntamente y de común acuerdo con el apelante. Desde que comenzó el juicio ambos acusados en el banquillo, y se leyó la acusación al jurado, [302]*302durante todo el proceso mientras se practicaba la prueba, y de la prueba desfilada tanto documental como testifical, se destacó el hecho que el coacusado que declaró era un coautor del delito. Ese hecho le era familiar al jurado. Si bien la Sala sentenciadora no dijo en tantas palabras que el coacu-sado era un coautor o cómplice partió de esa situación obvia del caso para todos, inclusive para el jurado, al instruir que un “coacusado” no podía ser declarado culpable con la sola declaración de su cómplice, y que tal declaración debía ser corroborada. Por otra parte, distinto al de Rivera en éste la Sala dio amplias instrucciones de ley sobre lo que cons-tituye un cómplice o coautor, — Arts. 35 y 36 del Código Penal. — También se distingue este caso en el hecho importante de que la Sala sentenciadora no dejó para ser resuelto por el jurado si el coautor que declaró estando enjuiciado era o no un cómplice, como ocurrió con el testigo en el caso anterior. La situación aquí va más allá del grado de suficiencia que fijamos en la decisión de Rivera, supra, parte enfatizada. Independientemente del aspecto técnico que se presenta, el récord no deja la menor duda que la declaración del coacusado Hernández Sierra quedó corroborada aun más allá de la norma de derecho aquí vigente de la corroboración.

Dispondremos conjuntamente del segundo y del tercer señalamientos de error, que presentan cuestiones relacionadas entre sí. En este caso se imputó un asesinato en primer grado estatutario, el conocido en la jurisprudencia anglosa-jona como “felony murder”, la muerte perpetrada mientras se cometía un escalamiento. — Art. 201 del Código Penal, ver-sión inglesa.—

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