Pueblo v. Flecha Fontánez

70 P.R. Dec. 685
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 14, 1949
DocketNúm. 13993
StatusPublished
Cited by6 cases

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Pueblo v. Flecha Fontánez, 70 P.R. Dec. 685 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué acusado juntamente con Edelmiro Sánchez García y Alfonso Sánchez García de un delito de asesinato en primer grado cometido en la persona de Prudencio Pérez Carrasquillo. Edelmiro Sánchez García se declaró culpable y fué sentenciado a reclusión perpetua. Los dos restantes solicitaron juicio por separado. Celebrado el de Alfonso Sánchez García fué hallado culpable por un jurado y sentenciado a la misma pena que el anterior. El caso que ahora nos ocupa es el seguido contra Aurelio Flecha Fontánez, quien también fué hallado culpable por el jurado y sentenciado a reclusión perpetua. Al apelar de la sentencia impuéstale, se queja de que no tuvo la asistencia de abogado que a todo acusado garantiza el artículo 2 de la Ley Orgánica. Revelan los autos que al momento de leerse la acusación contra el apelante, fué representado por el abogado Rafael S. Vidal; que al iniciarse el juicio estuvo representado por el abogado Angel Fernández Sánchez y que éste, antes de empezar el turno de rectificación del fiscal, solicitó permiso de la corte para retirarse del caso por hallarse enfermo, el cual le fué concedido, nombrándose entonces al Lie. Fernández Garzot para que lo representase durante el informe del fiscal y al Lie. Rafael S. Vidal para que estuviera presente mientras se trasmitían las instrucciones al jurado y se dictaba sentencia. Tanto el abogado Fernández Garzot como el Lie. Vidal se encontraban en el salón de la corte como [687]*687meros espectadores y no conocían la prueba desfilada, no ba-ilándose, desde luego, en condiciones de asumir debidamente la representación del acusado. La mera exposición de estos hechos es suficiente para demostrar que el acusado no tuvo la asistencia de abogado real y efectiva garantizada por el artículo 2 de la Carta Orgánica. Pueblo v. Santana, 55 D.P.R. 239; Pueblo v. Muriel, 57 D.P.R 914 y Berríos v. Saldaña, 59 D.P.R. 903.

El Fiscal de este Tribunal conviene con el apelante en que la sentencia debe ser revocada y devuelto el caso para un nuevo juicio, pero como se señalan otros errores en que, como veremos, también incurrió la corte, precisa discutirlos a fin de evitar que se repitan en el nuevo juicio que habrá de celebrarse.

Se queja el apelante de que el fiscal en su informe exponiendo el caso al jurado, describió lo nervioso que, según él, se hallaba el acusado al ser traído a su presencia para la investigación preliminar. Tales manifestaciones fueron sustancialmente repetidas por el fiscal al declarar como testigo, a saber:

“11. Le dije a Aurelio en mi oficina cuando lo trajeron arrestado a este sitio, dije esto: ‘Yo lo he arrestado por el delito de asesinato en primer grado, por darle muerte, por asesinar a Prudencio Pérez Carrasquillo.’ El hombre, el individuo Aurelio Flecha Fontánez se puso inmediatamente muy nervioso, meneaba una pierna, la movía de un lado para otro, primero hacía así con el sombrero, que él era inocente, que él era inocente, que él era inocente, que él era inocente, y se halaba el pelo; el estómago, hubo un momento en que se le veía que le subía y le bajaba y la mandíbula como que se le quería salir, y trabajó hasta que por fin con reposo me dice, ‘Licenciado, si yo anoche, el primero de enero de 1948, yo salí de mi casa a las 6 de la tarde con dos sillas y dos sudaderos’, diciéndome que él es talabar-tero.” (T. de E. págs. 174, 175.)

Las aseveraciones del fiscal"fueron, impropias, innecesa-rias y perjudiciales al acusado. La circunstancia de que [688]*688más tarde el fiscal indebidamente ocupara la silla testifical,

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