Berríos Cortés v. Saldaña

59 P.R. Dec. 903
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 1942
DocketNúm. 8424
StatusPublished
Cited by6 cases

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Berríos Cortés v. Saldaña, 59 P.R. Dec. 903 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Éste es un. recurso de apelación interpuesto por el prisio-nero Evangelista Berríos Cortés contra la sentencia de la [904]*904Corte de Distrito de San Juan que declaró sin lngar sn peti-ción de hábeas corpus.

En su solicitud original alegó el apelante que se encon-traba recluido en el presidio insular cumpliendo sentencia de la Corte de Distrito de Arecibo que lo condenó a doce años de reclusión por asesinato en segundo grado. Como motivo para reclamar su libertad adujo la falta de asistencia de abogado.

Expedido el auto y celebrada la vista la corte dictó sen-tencia en los siguientes términos:

"Vistos la petición y el ‘return’, y oídos el peticionario y el fiscal de esta corte, se declara sin lugar la petición, por aparecer de la prueba que el peticionario estuvo asistido de abogado designádole por sus propios familiares, y no haber evidencia alguna de que a dicho abogado o al peticionario se le negara término alguno para preparar una defensa adecuada.
"Véase el caso de Macomber v. Hudspeth, 115 F. (2d) 114, y los que en él se citan. En dicho caso se ha sostenido que aun en los casos en que el acusado se ha declarado culpable sin estar asistido de abogado, se presume que el mismo renunció a tal derecho, y que la prueba del mismo en un recurso de esta naturaleza debe demostrar en forma clara y convincente que no renunció inteligentemente el derecho a estar asistido de abogado.
"El caso de El Pueblo v. Muriel, 57 D.P.R. 914, 917, no es de aplicación al presente. En dicho caso el abogado fué nombrado de oficio, y se demostró que el mismo no tuvo oportunidad de preparar su defensa. En el caso de autos el abogado del acusado había sido nombrado por un hermano de éste, y dicho letrado en ningún momento anunció a la corte que no estaba preparado para defender al acusado ni solicitó término para ello.”

El apelante sostiene qne la anterior sentencia es contra-ria a la ley, a la jurisprudencia y a la prueba. La, sentencia dictada por la Corte de Distrito de Arecibo en marzo 8, 1937, lee así:

"Llamado este caso a vista en el día de hoy, compareció el Pueblo de Puerto Rico representado por su fiscal y el acusado Evangelista Berrios asistido de su abogado Lie. Angel Muñoz Igartúa.
[905]*905“Constituido el jurado en debida forma, se procedió a la lectura de la acusación, haciendo el acusado alegación de culpable del delito de asesinato en segundo grado, a lo cual se allanó el fiscal. La corte, oída dicba alegación y visto el allanamiento del ministerio público, instruyó al jurado para que rindiera veredicto de acuerdo con dicha alegación.
“Rendido el mismo la corte declara a dicho Evangelista Berrios convicto del delito de asesinato en segundo grado, y a petición de éste, quien renunció al término legal para dictarle sentencia, y por el contrario solicitado que la misma le sea dictada en este acto, la corte procede a dictarla y al efecto condena a dicho Evangelista Berrios a sufrir la pena de doce años de presidio, con trabajos forzados, que cumplirá en el Presidio Insular de Puerto Rico.
“Y se ordena que dicho reo sea inmediatamente conducido a dicho Presidio Insular de Puerto Rico y allí sea entregado con copia certificada de esta sentencia, al jefe de dicha institución para que en la misma sea recluido y confinado hasta que la misma se haya cumplido. ’;

La evidencia aportada por el peticionario en el acto de la vista del auto consistió en la declaración del abogado Angel Muñoz Igartúa y en su propia declaración.

La primera, copiada a la letra, dice:

“P. Con la venia del tribunal, ¿su nombre? — R. Angel Muñoz Igartúa. — P. ¿A qué se dedica? — R. Abogado. — P. ¿Además, qué otro cargo ocupa? — R. Actualmente alcalde de Manatí. — P. ¿Usted conoce al peticionario, Evangelista Berrios Cortés? — R. Lo conozco. —P. ¿ Cuándo fué que usted lo conoció? — R. Pues lo conocí el día de la vista del caso en la Corte de Distrito de Arecibo. — P. ¿Esa mañana en que usted intervino en el caso fué que usted vió el acusado, o cuándo fué? — R. Yo estaba en Manatí, en mi oficina, esa mañana, en mi oficina de abogado y llegó un hermano de él, a quien yo conocía antes, y traía una recomendación de un amigo de Ciales para que yo fuera a Arecibo a declarar culpable al her-mano. Yo fui con él y entonces me señaló quién era su hermano acusado. Lo llamé y le dije a lo que yo iba. El hermano y el acusado me dijeron que ya estaba el asunto arreglado, que iban a imponerle doce años de presidio. La causa original era por asesinato en primer grado, y que se iba a allanar el fiscal a la rebaja en la calificación del delito a asesinato en segundo grado. Y cuando el caso se llamó, yo hice la moción ante el juez, que el acusado aceptaba, [906]*906por mi conducto, la acusación si se rebajaba a asesinato en segundo grado, y le impusieron doce años de presidio. — P. ¿ Usted no conocía las circunstancias ni los hechos del caso? — R. Absolutamente.— P. ¿No tenía...? — R. Unicamente lo que me dijo el hermano del acusado. — P. ¿Lo que le dijo ese mismo día por la mañana? — R. Lo que me dijo ese mismo día, por la mañana.' — P. ¿Y dice el testigo que tampoco conocía al acusado? — R. No lo conocía. — P. ¿Lo vió allí en la corte? — R. La primera vez que lo había visto fué ese día.— P. ¿Y el compañero lo que hizo fué asistirlo en cuanto a su decla-ración de culpabilidad? — R. Lo que le hice fué un favor de amigo y de cierto aspecto político a la familia, y al amigo de Cíales que me lo recomendó.' — P. ¿El compañero vió la acusación en el caso?— R. Bueno la oí leer al Secretario de la Corte, cuando se le leyó ese día. — Sr. Mieres Calimano: Pues nada más. — La corte: P. ¿ Al declarar culpable a este peticionario, advirtió a la corte que no había examinado el caso ni tenía conocimiento de los hechos? — R. Yo no advertí nada. — P. ¿Sino sencillamente se limitó a declararlo culpable? — R. Yo le dije, al llamar al acusado, ‘¿Usted está conforme con que yo lo declare culpable de asesinato en segundo grado?’ Y ante la conformidad de él... — P. ¿De manera que tampoco pidió término a la corte para preparar una defensa adecuada? — R. No señor. — P. ¿Ni-el acusado lo pidió? — R. Yo no la pedí, ni el acusado me pidió a mí que lo solicitara tampoco.”

Y la segunda, también copiada a la letra, es como sigue:

“P. ¿Cómo usted se llama? — R. Evangelista Berríos Cortés.— P. ¿Usted es el peticionario en este caso? — R. Sí, señor. — P. ¿Dónde se halla recluido? — R. En la Penitenciaría. — P. ¿A virtud de una sentencia de qué corte? — R. De la Corte de Distrito de Arecibo.— P. Dígame, testigo, ¿el día que usted estuvo, cuando llegó el com-pañero Lie. Muñoz Igartúa a la corte, ya usted había hablado con alguien respecto al caso? — R. Yo había hecho un arreglo con el fiscal de coger doce años. — P. ¿El día que lo llevaron a la corte a leerle la acusación, usted estuvo representado por abogado? — R. No señor. — P. ¿La corte no le nombró abogado en esa ocasión a usted? ■ — R. No señor. — P. ¿Durante todo el tiempo que transcurrió desde que usted cayó preso hasta la vista del juicio, usted estuvo bajo fianza en algún momento? — R. No señor, estaba preso. — P. ¿No fué visitado por ningún abogado? — R. Tampoco.' — P. ¿De manera que cuando llegó el Lie. Muñoz Igartúa, ya usted había hablado con el fiscal? — R.

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