Rivera Escuté v. Delgado

80 P.R. Dec. 830
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 1958
DocketNúmero 808
StatusPublished
Cited by14 cases

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Bluebook
Rivera Escuté v. Delgado, 80 P.R. Dec. 830 (prsupreme 1958).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opi-nión del Tribunal.

La solicitud de hábeas corpus que radicó el peticionario en 23 de junio de 1958 alega que la investigación del delito por el cual se le juzgó y sentenció se hizo por el fiscal de acuerdo con lo estatuido en el inciso 4 del art. 11 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual dispone que el interro-gatorio de los testigos por el promotor fiscal se hará priva-damente; que fue interrogado por el Fiscal José C. Aponte sin haberle éste advertido del derecho constitucional a estar asistido por abogado, y que no tuvo asistencia legal durante dicho interrogatorio hecho en presencia de funcionarios de la policía y de la detective. Que al ser interrogado él tenía 19 años de edad y había cursado hasta el cuarto grado de escuela elemental; que la sentencia se debió exclusivamente a la confesión que le fue extraída sin asistencia de abogado y que sin dicha confesión no se le habría podido condenar por ser insuficiente la otra prueba presentada en el juicio. También, que su proceso y condena son nulos e ineficaces en violación de las Enmiendas V y VI de la Constitución de Estados Unidos y del párrafo segundo del art. 2 de la Ley Orgánica de 1917 que le garantizaban el derecho cons-titucional a la asistencia de abogado en todos los pasos del procedimiento desde el momento en que fuera arrestado e interrogado, y en violación de la cláusula del debido proce-dimiento de ley de la Enmienda XIV al privársele de abo-gado en la fase investigadora del proceso en la que se obtuvo de él una confesión sin ayuda legal. Sostiene en apoyo de [833]*833su solicitud que de acuerdo con la decisión emitida por el Tribunal Supremo en el caso de In re Groban, 352 U.S. 330, 1 L. ed. 2d 376, un acusado por el fiscal tiene derecho, bajo la cláusula del debido procedimiento de ley a la asistencia de abogado antes y durante el interrogatorio del Ministerio Público “si dicho interrogatorio se hace bajo condiciones inquisitoriales como las autorizadas por el artículo 11, inciso 4 del Código de Enjuiciamiento Criminal.”

Expedido el auto, señalamos una vista para el 15 de julio de 1958. Al comenzar la misma el peticionario some-tió una enmienda a la solicitud, que fue permitida, alegando adicionalmente que al ser investigado e interrogado él tenía la edad mental de un niño de 8 años y estaba clasificado sico-lógicamente como “morón”, de acuerdo con un examen que le fuera hecho por el profesor Alfredo Silva de la Univer-sidad de Puerto Rico y según la declaración de dicho pro-fesor en el juicio que le fue celebrado. Ofreció como única prueba el expediente de apelación del juicio de asesinato que se le siguió en la entonces Corte de Distrito de San Juan en el año 1944 que contiene la transcripción de la evidencia desfilada en el proceso. El fiscal no ofreció prueba pero se le concedió término para someter, lo que hizo, el certificado de nacimiento del peticionario. Del mismo surge que “Alejandro” Rivera “Escuter” nació en 10 de junio de 1922 y fue inscrito en el Registro Demográfico el 9 dé junio de 1930. El fiscal unió al certificado una declaración jurada del alcaide de la Penitenciaría Estatal exponiendo que del expediente del peticionario aparece que fue inscrito con el nombre de Alejandro Rivera Escuté y que bajo el nombre de Julio Rivera Escuté estuvo recluido en la Escuela Industrial Reformatoria de Mayagüez en virtud de sentencia de la Corte Juvenil de San Juan de 13 de noviembre de 1935 que lo declaró convicto de escalamiento en segundo grado y ordenó su reclusión hasta que cumpliera la edad de 19 años, y que se le puso en libertad de la Escuela Reformatoria el 10 de junio de 1941 al cum-plir dicha edad.

[834]*834Los autos demuestran que el peticionario fue sentenciado por la anterior Corte de Distrito de San Juan el 28 de enero de 1944 a la pena de reclusión perpetua después de un vere-dicto que lo declaró culpable de asesinato en primer grado. Atacó en el tribunal sentenciador la validez de su confesión escrita y se opuso a la admisión de la misma en evidencia por el fundamento de que se le privó del derecho constitucio-nal a asistencia de abogado durante la investigación o lo que él llamó “examen preliminar”. El juez admitió la confesión basándose en que no existía disposición estatutaria que diera al acusado tal derecho en un “examen preliminar”, y en que la investigación del fiscal aquí es privada. (T. E. caso de Asesinato, págs. 38, 76-77.) En apelación señaló como error separado el que se le privara del derecho a asistencia legal en esa etapa preliminar de los procedimientos.

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