Pueblo v. Oliver Frías

118 P.R. Dec. 285
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 4, 1987·No. Número: CE-85-624·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Asociado Señok Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

En el presente caso, el 17 de mayo de 1984 se presentaron varias denuncias contra los recurridos por infracciones al Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4591. (1) Dicho ar-tículo dispone:

Toda persona que con intención de defraudar a otra hi-ciere, en todo o en parte, un documento, instrumento o es-crito falso, mediante el cual se creare, transfiriere, terminare o de otra forma afectare cualquier derecho, obligación o in-terés, o que falsamente alterare, limitare, suprimiere o des-truyere, total o parcialmente, uno verdadero, será sancio-nado con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija esta-blecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

[288] Las denuncias 1 y 2 imputan hechos alegadamente ocurri-dos el 19 y 27 de diciembre de 1979; las denuncias 3 y 4 im-putan hechos alegadamente ocurridos el 21 de enero y el 1 de febrero de 1980; la denuncia 5 imputa hechos alegadamente ocurridos los días 11 y 25 de julio de 1980; las denuncias 6, 7 y 8 imputan hechos alegadamente ocurridos los días 14 y 18 de julio de 1980; el pliego 9 imputa hechos alegadamente ocurri-dos los días 12 y 16 de septiembre de 1980, y el pliego 10 im-puta hechos alegadamente ocurridos los días 13 y 19 de enero de 1981. El 17 de mayo de 1984 el Juez Municipal de Maya-güez determinó causa probable para los arrestos por los deli-tos imputados, y ese mismo día los recurridos fueron arres-tados. Como el delito tipificado en el Art. 271 del Código Penal es de naturaleza grave, conforme a lo dispuesto en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, el 17 de abril de 1985 se celebró la vista preliminar contra los imputados. El Juez del Tribunal de Distrito, Hon. Carlos Rodríguez, determinó que no existía causa probable por el delito de falsificación de documentos, y sí por el delito de negligencia en el cumplimiento del deber, tipificado por el Art. 215 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4366, éste de naturaleza menos grave. Dicho artículo dispone:

Todo funcionario o empleado público que obstinadamente descuidare cumplir las obligaciones de su cargo o empleo, o que infringiere cualquiera disposición legal relativa a sus obligaciones o las del cargo o empleo, de no existir alguna dis-posición especial señalando la pena correspondiente, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos dólares, o am-bas penas a discreción del tribunal.

Ya que no estaba conforme el Ministerio Público con la de-terminación de causa probable por un delito distinto al impu-tado originalmente, recurrió al Tribunal Superior mediante el mecanismo de vista preliminar en alzada conforme a la Regla 24 (e) de Procedimiento Criminal. La misma se celebró el 6 de junio de 1985. El tribunal determinó que no había causa pro[289] bable contra los acusados en algunos de los casos, y en cuanto a los otros mantuvo la determinación de la cual se recurría, o sea, la existencia de causa probable por el delito menos grave de negligencia en el cumplimiento del deber. El magis-trado ordenó lo siguiente:

El tribunal permite a los imputados permanecer bajo la misma fianza. En los casos en que no hubo causa probable se ordena la cancelación de la fianza prestada.
Se ordena que los casos pasen a la sección correspondiente de este tribunal. No se señala lectura de acusación por ser delitos menos grave [s].

El fiscal no sometió nuevas denuncias para ajustar las ale-gaciones de hechos a los elementos constitutivos del delito me-nos grave. O sea, el proceso ha seguido su curso a base de unas alegaciones que imputan el delito grave de falsificación de documentos públicos, el cual requiere la intención específica de defraudar al Estado.

Los abogados de la defensa radicaron posteriormente sendos escritos para solicitar la desestimación de la denuncia, alegando que los delitos imputados habían prescrito. El delito de negligencia en el cumplimiento del deber prescribe a los cuatro (4) años, según lo dispuesto en el Art. 78(b) del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3412 (b). Este término de prescripción, al igual que para todos los delitos estatuidos en nuestro Código Penal, se computa desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el mandamiento de arresto o de citación. Art. 79 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3413. Como los delitos habían ocurrido entre el período del 19 de diciembre de 1979 y el 19 de enero de 1981, la defensa alega que a la fecha de la determinación judicial en la vista preliminar del 6 de junio de 1985, había ya transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años. El Ministerio Público se opuso a que se desestimaran las denuncias 5, 6, 8 y 10 alegando que, como los hechos habían ocurrido entre el 11 de julio de 1980 y el 19 de enero de 1981, la determinación inicial [290] de causa probable para el arresto del día 17 de mayo de 1984 había interrumpido los términos prescriptivos, a tenor con el Art. 79 antes mencionado. El fiscal aceptó que las denuncias 1, 2, 3 y 4 estaban prescritas.

El 22 de julio de 1985, el Tribunal de Distrito de Maya-güez, declaró con lugar las mociones para desestimar, y deter-minó que el arresto del 17 de mayo de 1984 por el delito de falsificación de documentos no interrumpió el término pres-criptivo. De dicha determinación recurrió el Pueblo mediante petición de certiorari que fue denegada de plano por el Tribunal Superior. Expedimos el auto de certiorari para revisar los procedimientos.

La cuestión a resolverse en el presente caso es si la deter-minación inicial de causa probable para el arresto y el arresto o citación por un delito distinto al que finalmente se determina causa probable en la vista preliminar interrumpe el término prescriptivo de dicho segundo delito.

La prescripción en el campo del Derecho Penal ha sido descrita como “el término de tiempo que tiene el Estado para iniciar la acción penal, pasado el cual estará impedido de iniciarla”. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, pág. 333; Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114, 122 (1980). Cuello Calón la define como la “extinción de la res-ponsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea per-seguido o sin ser la pena ej [e] cutada. La primera se denomina prescripción del delito o de la acción penal, la segunda pres-cripción de la pena”. (Énfasis del original.) E. Cuello Calón, Derecho Penal, 18va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1981, T. 1, Vol. 2, pág. 789. Sigue comentando dicho autor:

... La prescripción del delito se justifica por el argu-mento de carácter procesal, que con el transcurso del tiempo se extinguen o se debilitan las pruebas del hecho punible. A la buena administración de justicia interesa que las pruebas [291] en los juicios criminales sean frescas y fehacientes pues las que, por haber transcurrido mucho tiempo desde la comisión del hecho han perdido su vigor probatorio, pueden originar sensibles errores judiciales.

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Pueblo v. Oliver Frías, 118 P.R. Dec. 285 (prsupreme 1987).

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