Pueblo v. Teodoro Rivera Ortiz

2000 TSPR 36
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 2000
DocketCC-1998-0910
StatusPublished

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Pueblo v. Teodoro Rivera Ortiz, 2000 TSPR 36 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 36 Teodoro Rivera Ortiz Peticionario

Número del Caso: CC-1998-0910

Fecha: 02/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Panel Integrado por: Hon. Ortiz Carrión Hon. González Rivera Hon. Hernández Torres

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Zaida Enid Colón Santos

Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar Materia: Inf. Art. 105 C.P.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido v. CC-1998-910 Certiorari

Teodoro Rivera Ortiz

Acusado-Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO

San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2000.

Nos corresponde resolver por primera vez si un juez

tiene facultad para determinar la culpabilidad de un

acusado por un delito menor incluido, cuando dicho acusado

solicita la absolución perentoria luego del jurado haber

rendido un veredicto de culpabilidad por el delito

imputado.

I

Al Sr. Teodoro Rivera Ortiz (en adelante “el

acusado”), se le imputó la comisión del delito de actos

lascivos en la modalidad del inciso (b) –bajo amenaza de

grave daño corporal-.1 Los hechos

1 Art. 105(b) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4067(b). que dieron lugar a la denuncia, según

imputados, consistieron en que el acusado tocó

por los hombros a la Sra. Evelyn Hernández Rosa

(en adelante “la perjudicada”) y se le pegó a

la espalda con su cuerpo, tocándole el pelo,

los senos y la vagina.

Por dichos actos se le celebró juicio por

jurado, en el cual, luego de presentada la

prueba de cargo, la representación legal del

acusado presentó una solicitud de absolución

perentoria, amparándose en el hecho de que no

se había presentado prueba sobre el elemento de

amenaza de grave daño corporal, uno de los

elementos del delito imputado. La Juez se

reservó su determinación conforme a lo

dispuesto en la Regla 135 de Procedimiento

Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II. Una vez desfilada

toda la prueba se instruyó al jurado respecto a

los posibles veredictos, a saber: por el delito

imputado de actos lascivos y por el delito

menor incluido de agresión agravada.2

El jurado rindió un veredicto unánime de

culpabilidad por el delito imputado, es decir

por actos lascivos. La defensa reprodujo su

solicitud de absolución perentoria, a lo cual

el Ministerio Público se opuso, alegando entre

otras, que en ausencia de prueba suficiente

sobre el delito de actos lascivos, la Juez

debía hallarlo culpable por el delito menor

incluido de agresión agravada.

2 Art. 95(d) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(d). El 23 de junio de 1998, la Juez de

instancia determinó que en efecto la prueba

desfilada no fue suficiente en derecho por no

haberse presentado evidencia suficiente de que

hubiera mediado amenaza de grave daño corporal.

Añadió que aunque no tenía duda alguna de que

el acusado efectivamente “manoseó” a la

perjudicada, tenía que absolverlo ya que no

podía sustituir el criterio del jurado.3

Inconforme con dicha resolución, el

Ministerio Público presentó oportunamente

petición de certiorari ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones, el cual emitió

sentencia el 31 de agosto de 1998, archivada en

autos el 11 de septiembre de 1998, revocando la

resolución del Tribunal de Primera Instancia y

ordenándole que dictara sentencia por el delito

de agresión agravada, en lugar de absolver

perentoriamente.

El 20 de noviembre de 1998, el acusado

recurrió ante nos mediante petición de

certiorari aduciendo la comisión de los

siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Honorable Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la determinación de declarar Ha Lugar una solicitud de absolución perentoria del peticionario al amparo de la Regla 135 de Procedimiento Criminal.

2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Honorable Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la determinación de declarar No Ha Lugar una Moción del Ministerio Público solicitando que se emitiera un fallo de culpabilidad por el

3 Véase Apéndice pág. 12. delito menos grave de agresión agravada, Artículo 95 del Código Penal.

El 22 de enero de 1999, emitimos Resolución expidiendo el auto de

certiorari y el 8 de julio del mismo año compareció el acusado mediante

su alegato. Así también, el 10 de agosto de 1999, el Procurador General

presentó su alegato ante nos.

Contando con el favor de la comparecencia de ambas partes procedemos

a resolver.

II

La Regla 135 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone:

El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos. ....

La antedicha regla permite que el tribunal impida la continuación

del caso o incluso que revoque el veredicto del jurado cuando la prueba

es insuficiente para sostener una convicción. Esta suficiencia de la

prueba es la que le compete al tribunal evaluar ante una moción de

absolución perentoria. La prueba suficiente será aquella que permite en

derecho hallar a un ciudadano culpable más allá de duda razonable, por lo

cual se requiere que el Pueblo establezca todos los elementos del delito

y la conexión del acusado con los mismos. Pueblo v. Colón Burgos, res. el

12 de abril de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 52; Pueblo v. Ramos

y Álvarez, 122 D.P.R. 287 (1988). Es decir, tiene que tratarse de prueba

que, como mínimo, exponga todos los elementos del delito y sea

susceptible de ser creída por una persona razonable. Pueblo v. Colón

Burgos, supra.

El análisis requiere poder identificar en la prueba aquellos

elementos necesarios en derecho para poder concluir que una persona es

culpable de cometer un delito. Pueblo v. Colón Burgos, supra. Es pues, un

análisis estrictamente en derecho, que aunque recae sobre la evidencia,

sólo busca asegurar que, de cualquier manera en que se interprete la veracidad, los requisitos legales estarán presentes para poder permitir

cualquiera de los veredictos posibles. Id.

Entre los veredictos posibles se encuentran, entre otros: 1) un

veredicto por el delito imputado o 2) un veredicto por un delito inferior

incluido en el imputado. Estos veredictos, necesariamente, estarán

fundamentados en la evidencia presentada en el juicio. Con este propósito

la Regla 147 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, provee para

que el acusado pueda ser declarado culpable de la comisión de cualquier

delito inferior necesariamente comprendido en el delito que se le imputa.

Para considerar si un delito está subsumido en otro delito, el

delito menor debe estar comprendido en el imputado, y los hechos

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