EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 36 Teodoro Rivera Ortiz Peticionario
Número del Caso: CC-1998-0910
Fecha: 02/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Panel Integrado por: Hon. Ortiz Carrión Hon. González Rivera Hon. Hernández Torres
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Zaida Enid Colón Santos
Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar Materia: Inf. Art. 105 C.P.
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El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido v. CC-1998-910 Certiorari
Teodoro Rivera Ortiz
Acusado-Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO
San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2000.
Nos corresponde resolver por primera vez si un juez
tiene facultad para determinar la culpabilidad de un
acusado por un delito menor incluido, cuando dicho acusado
solicita la absolución perentoria luego del jurado haber
rendido un veredicto de culpabilidad por el delito
imputado.
I
Al Sr. Teodoro Rivera Ortiz (en adelante “el
acusado”), se le imputó la comisión del delito de actos
lascivos en la modalidad del inciso (b) –bajo amenaza de
grave daño corporal-.1 Los hechos
1 Art. 105(b) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4067(b). que dieron lugar a la denuncia, según
imputados, consistieron en que el acusado tocó
por los hombros a la Sra. Evelyn Hernández Rosa
(en adelante “la perjudicada”) y se le pegó a
la espalda con su cuerpo, tocándole el pelo,
los senos y la vagina.
Por dichos actos se le celebró juicio por
jurado, en el cual, luego de presentada la
prueba de cargo, la representación legal del
acusado presentó una solicitud de absolución
perentoria, amparándose en el hecho de que no
se había presentado prueba sobre el elemento de
amenaza de grave daño corporal, uno de los
elementos del delito imputado. La Juez se
reservó su determinación conforme a lo
dispuesto en la Regla 135 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II. Una vez desfilada
toda la prueba se instruyó al jurado respecto a
los posibles veredictos, a saber: por el delito
imputado de actos lascivos y por el delito
menor incluido de agresión agravada.2
El jurado rindió un veredicto unánime de
culpabilidad por el delito imputado, es decir
por actos lascivos. La defensa reprodujo su
solicitud de absolución perentoria, a lo cual
el Ministerio Público se opuso, alegando entre
otras, que en ausencia de prueba suficiente
sobre el delito de actos lascivos, la Juez
debía hallarlo culpable por el delito menor
incluido de agresión agravada.
2 Art. 95(d) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(d). El 23 de junio de 1998, la Juez de
instancia determinó que en efecto la prueba
desfilada no fue suficiente en derecho por no
haberse presentado evidencia suficiente de que
hubiera mediado amenaza de grave daño corporal.
Añadió que aunque no tenía duda alguna de que
el acusado efectivamente “manoseó” a la
perjudicada, tenía que absolverlo ya que no
podía sustituir el criterio del jurado.3
Inconforme con dicha resolución, el
Ministerio Público presentó oportunamente
petición de certiorari ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, el cual emitió
sentencia el 31 de agosto de 1998, archivada en
autos el 11 de septiembre de 1998, revocando la
resolución del Tribunal de Primera Instancia y
ordenándole que dictara sentencia por el delito
de agresión agravada, en lugar de absolver
perentoriamente.
El 20 de noviembre de 1998, el acusado
recurrió ante nos mediante petición de
certiorari aduciendo la comisión de los
siguientes errores:
1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Honorable Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la determinación de declarar Ha Lugar una solicitud de absolución perentoria del peticionario al amparo de la Regla 135 de Procedimiento Criminal.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Honorable Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la determinación de declarar No Ha Lugar una Moción del Ministerio Público solicitando que se emitiera un fallo de culpabilidad por el
3 Véase Apéndice pág. 12. delito menos grave de agresión agravada, Artículo 95 del Código Penal.
El 22 de enero de 1999, emitimos Resolución expidiendo el auto de
certiorari y el 8 de julio del mismo año compareció el acusado mediante
su alegato. Así también, el 10 de agosto de 1999, el Procurador General
presentó su alegato ante nos.
Contando con el favor de la comparecencia de ambas partes procedemos
a resolver.
II
La Regla 135 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone:
El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos. ....
La antedicha regla permite que el tribunal impida la continuación
del caso o incluso que revoque el veredicto del jurado cuando la prueba
es insuficiente para sostener una convicción. Esta suficiencia de la
prueba es la que le compete al tribunal evaluar ante una moción de
absolución perentoria. La prueba suficiente será aquella que permite en
derecho hallar a un ciudadano culpable más allá de duda razonable, por lo
cual se requiere que el Pueblo establezca todos los elementos del delito
y la conexión del acusado con los mismos. Pueblo v. Colón Burgos, res. el
12 de abril de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 52; Pueblo v. Ramos
y Álvarez, 122 D.P.R. 287 (1988). Es decir, tiene que tratarse de prueba
que, como mínimo, exponga todos los elementos del delito y sea
susceptible de ser creída por una persona razonable. Pueblo v. Colón
Burgos, supra.
El análisis requiere poder identificar en la prueba aquellos
elementos necesarios en derecho para poder concluir que una persona es
culpable de cometer un delito. Pueblo v. Colón Burgos, supra. Es pues, un
análisis estrictamente en derecho, que aunque recae sobre la evidencia,
sólo busca asegurar que, de cualquier manera en que se interprete la veracidad, los requisitos legales estarán presentes para poder permitir
cualquiera de los veredictos posibles. Id.
Entre los veredictos posibles se encuentran, entre otros: 1) un
veredicto por el delito imputado o 2) un veredicto por un delito inferior
incluido en el imputado. Estos veredictos, necesariamente, estarán
fundamentados en la evidencia presentada en el juicio. Con este propósito
la Regla 147 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, provee para
que el acusado pueda ser declarado culpable de la comisión de cualquier
delito inferior necesariamente comprendido en el delito que se le imputa.
Para considerar si un delito está subsumido en otro delito, el
delito menor debe estar comprendido en el imputado, y los hechos
expuestos para describir la comisión del delito mayor deben contener las
alegaciones que son esenciales para constituir una imputación por el
menor. Si el delito mayor incluye todos los elementos de hecho y los
requeridos por la ley en relación con el menor, el mayor incluye al
menor; pero si el delito menor requiere algún otro elemento indispensable
que no es parte del delito mayor, entonces el menor no está comprendido
en el mayor. Es decir, el análisis para decidir si un delito está
incluido en otro, consiste en determinar si la comisión del primero
necesariamente conlleva la comisión del segundo. Pueblo v. Oyola
Rodríguez, 132 D.P.R. 1064, 1071 (1993), citando con aprobación a Pueblo
v. Concepción Sánchez, 101 D.P.R. 17, 19 (1973).
Al analizar la prueba ante una moción de absolución perentoria, el
Juez puede resolver que, aunque la prueba es insuficiente para establecer
la comisión del delito imputado, la evidencia es suficiente para sostener
una convicción por un delito menor incluido. People v. Wong, 111
Cal.Rptr. 314 (1973); citado con aprobación en People v. Meyer, 215
Cal.Rptr. 352, 358-359 (1985). Si el Juez resuelve absolver
perentoriamente al acusado, luego de un veredicto de culpabilidad, por el
hecho de no haberse probado uno de los elementos del delito imputado, aún
existiendo prueba para declararlo culpable por un delito menor incluido,
nos encontramos ante un error de derecho, apelable ante un tribunal de superior jerarquía, sin que se esté en violación de la cláusula de doble
exposición.4 Esto así, ya que siempre y cuando dicha cláusula no sea
violada, una absolución perentoria puede ser apelada. Government of
Virgin Islands v. Christensen, 673 F.2d 713 (1982) citando a U.S. v.
Scott, 437 U.S. 82, 91 (1978). La clave está en que no exista posibilidad
de que el imputado tenga que someterse a un nuevo juicio por la misma
ofensa. Sobre este respecto la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos
para el Tercer Circuito ha expresado:
[T]he critical fact is that defendant will not twice be tried and thus will not twice be put in jeopardy for the same offense. If the Government prevails in this appeal, the jury’s guilty verdict will be reinstated. Therefore, no double jeopardy problem is presented and we have juridiction over the appeal. Government of Virgin Islands v. Christensen, supra, a la pág. 718. (Citas omitidas).
Como vemos, cuando el tribunal declara con lugar una moción de
absolución perentoria luego de un veredicto de culpabilidad, el Pueblo
puede revisar el fallo de absolución, pues de prevalecer, el tribunal
apelativo sólo tendría que reinstalar el veredicto de culpabilidad y
proceder con el trámite de sentencia, sin necesidad de ulteriores
procedimientos de presentación o evaluación de la prueba.5 Es decir, que
el imputado no estará expuesto a un nuevo juicio por la misma ofensa.
Este concepto ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos
en Schiro v. Farley, 510 U.S. 222, 230 (1994), citando con aprobación a
U.S. v. Martin Linen Supply Co., 430 U.S. 564 (1977). Véase además:
United States v. Wilson, 420 U.S. 332 (1975).6
4 La Enmienda Quinta de la Constitución de los Estados Unidos dispone en parte que “no person shall be subject for the same offence to be twice put in jeopardy of life or limb”. El texto correlativo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone: “Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.” Const. E.L.A. de P.R., Art. II, Sección 11. 5 Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Forum, Colombia, Volumen III, págs. 413-414 (1992). 6 Para una distinción entre situaciones que podrían acarrear violación a la cláusula de doble exposición véase: Smalis v. Pennsylvania, 476 U.S. 144, nota al calce 8 (1986); Arizona v. Rumsey, 467 U.S. 203, 211-212, (1984). A tenor con lo anterior en Government of Virgin Islands v. Josiah,
641 F.2d 1103 (1981) el Tercer Circuito federal estuvo ante hechos muy
similares a los que nos ocupan. En el caso ante el tribunal inferior, el
jurado fue instruido por el delito imputado de “secuestro para solicitar
rescate” (kidnapping for ransom), y además se le instruyó por el delito
menor incluido de “secuestro simple”. El jurado rindió un veredicto de
culpabilidad por el delito imputado, luego de lo cual el acusado presentó
una moción de absolución perentoria, fundamentándose en que no se probó
uno de los elementos del delito imputado. La Juez de Distrito entendió
que no se probó el elemento de solicitar rescate, absolviendo
perentoriamente al acusado. Inconforme, el Estado apeló y sostuvo que el
tribunal de distrito debió haber declarado culpable al acusado por el
delito menor incluido de “secuestro simple”.
El Tercer Circuito –cónsono con lo discutido anteriormente- resolvió
que cuando la apelación de una absolución perentoria no presenta una
amenaza de un nuevo juicio por la misma ofensa, no se viola la cláusula
de doble exposición. Id. Lo decisivo es que las pretensiones del Estado
sean reinstalar el veredicto del jurado y no buscar un nuevo juicio. En
dicho caso, concluyó que las aspiraciones del Estado de que se declarara
culpable al acusado por un delito menor incluido al imputado, luego de
que el jurado lo encontrara culpable por todos los elementos del delito
mayor, no violaban la cláusula de doble exposición. Esto ya que un
veredicto de culpabilidad por todos los elementos del delito imputado,
implica necesariamente un veredicto de culpabilidad por todos los
elementos de los delitos menores incluidos. Government of Virgin Islands
v. Josiah, supra.7
A tenor con lo anterior, cuando la evidencia es insuficiente para
apoyar una convicción por el delito imputado, pero suficiente para apoyar
una convicción por un delito menor incluido, y el tribunal absuelve
perentoriamente luego del veredicto de culpabilidad del jurado, el
Véase: Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285, 295-296, nota al 7
calce 4 (1987); People v. Chapman, 121 Cal.Rptr. 315, 319 (1975). tribunal apelativo puede revocar la sentencia del tribunal inferior y
devolver el caso para que se sentencie al acusado por el delito menor
incluido. Id., a la pág. 1108. Véase además: United States v. Dickinson,
706 F.2d 88, 93 (1983).
III
En el caso ante nos se le imputó al acusado la modalidad del inciso
(b) del delito de actos lascivos, Artículo 105 del Código Penal, el cual
dispone:
Toda persona que sin intentar consumar acceso carnal cometiere cualquier acto impúdico o lascivo con otra, será sancionada con pena de reclusión según más adelante se dispone si concurrieran cualesquiera de las siguientes modalidades: a).... b)Si la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible o amenaza de grave o inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para realizarlo....33 L.P.R.A. sec. 4067. (Enfasis suplido).
Este delito contiene varios elementos, los cuales no fueron probados
en su totalidad ya que la prueba no fue suficiente en derecho para
sostener el elemento de la amenaza. Así lo determinó la honorable Juez de
instancia cuando absolvió perentoriamente al acusado, por no existir
prueba suficiente sobre dicho elemento.
No obstante, ésta no consideró favorablemente los planteamientos del
Ministerio Público a los efectos de que las actuaciones imputadas y
probadas en sala, configuraban per se el delito de agresión agravada.
Esto a pesar de que la Juez de instancia estaba convencida de que la
prueba de cargo demostró cumplidamente que el acusado “manoseó” a la
perjudicada.8 Por lo tanto, la Juez de instancia, al coincidir desde su
perspectiva que la prueba era suficiente para sostener el delito menor
incluido, podía y debió emitir entonces un fallo de culpabilidad por el
delito de agresión agravada, el cual es uno menor incluido en el delito
de actos lascivos.
8 Véase Apéndice pág. 12. Esto así, ya que el veredicto de culpabilidad por el delito de actos
lascivos cometido contra la perjudicada, implica de suyo, la figura
delictiva del delito de agresión agravada. No es posible cometer actos
lascivos o impúdicos contra la persona de una mujer sin cometer la
agresión que el acto conlleva. Tal agresión o contacto ilegal realizado
por un hombre contra la persona de una mujer, sin el consentimiento de
ésta configura precisamente el delito de agresión agravada. Incluso hemos
resuelto que abrazar a una mujer sin su consentimiento es constitutivo de
agresión. Pueblo v. Villaveitia, 41 D.P.R. 316 (1929).
El veredicto de culpabilidad por actos lascivos rendido por el
jurado adjudicó intrínsecamente culpabilidad por el delito menor incluido
de agresión agravada. Government of Virgin Islands v. Josiah, supra. Por
lo tanto, como ya expresáramos, la Juez de instancia, al revocar el
veredicto del jurado y admitir que el acusado incurrió en conducta
constitutiva de agresión agravada, debió emitir entonces un fallo de
culpabilidad por el referido delito menor. Las expresiones de ésta de que
no podía sustituir el criterio del jurado no son acertadas, pues en la
absolución perentoria no existe tal fusión de funciones. Pueblo v. Colón
Este curso decisorio que debió seguir el tribunal de instancia, es
cónsono con la doctrina federal discutida y con lo resuelto en Pueblo v.
Colón Burgos, supra, a los efectos de que en el análisis de la absolución
perentoria se busca asegurar que de cualquier manera que se interprete la
veracidad de la evidencia, los requisitos legales estarán presentes para
poder permitir cualquiera de los veredictos posibles.
Concluimos que en las circunstancias presentes en el caso ante nos,
no había impedimento legal de clase alguna por el cual la Juez de
Instancia no pudiera acoger el planteamiento formulado por el Ministerio
Público, a los fines de determinar la culpabilidad del imputado por el
delito de agresión agravada, delito menor comprendido en el de actos
lascivos. La Juez tenía plena autoridad para así proceder dentro del
ámbito de intervención que le reconoce y confiere la Regla 135 de Procedimiento Criminal, supra. Al no hacerlo, aún cuando admitió estar
convencida de que el imputado “manoseó” a la perjudicada, incurrió en
error. Por lo tanto, el tribunal apelativo actuó correctamente al revocar
al tribunal de instancia y devolver el caso para que dicho tribunal
declarara culpable al acusado por el delito de agresión agravada, con lo
que se reinstalaba el veredicto de culpabilidad, dentro de la modalidad
del delito menor incluido.
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, se confirma la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso
al Tribunal de Instancia para procedimientos compatibles con lo aquí
resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se confirma la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 31 de agosto de 1998 y se devuelve el caso al Tribunal de Instancia para procedimientos compatibles con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-98-910 CERTIORARI
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2000
Suscribimos, en términos generales, la conclusión
a la que llega la mayoría de los integrantes del
Tribunal en el presente caso a los efectos de que el
magistrado que preside los procedimientos judiciales
que, a nivel de instancia, se llevan a cabo en un
proceso de índole penal tiene facultad o autoridad, al
resolver una moción de absolución perentoria, para
declarar culpable al acusado de un delito menor
incluido al delito imputado, ya se le haga el referido
planteamiento en un proceso que se dilucide por
tribunal de derecho o por jurado.
Hemos considerado necesario, sin embargo,
expresarnos por separado con el propósito de atender,
en una forma más detenida y precisa, el texto de la Regla 135 de las de Procedimiento Criminal9 y así poder
hacer unos señalamientos que consideramos pertinentes e importantes.
Antes de que entrara en vigor la citada Regla 135 de Procedimiento
Criminal, el estatuto vigente en nuestra jurisdicción, que regulaba
esta clase de situaciones, lo era el Artículo 257 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1902, el cual disponía que:
“Si en cualquier tiempo después de terminada para ambas partes la presentación de pruebas, el tribunal considera éstas insuficientes para justificar la declaración de culpabilidad, ordenará perentoriamente al jurado que absuelva al acusado.”
Al amparo de la transcrita disposición legal, la “absolución
perentoria” del acusado --por el jurado, actuando éste a base de una
orden a esos efectos del juez que presidía los procedimientos--
únicamente podía sobrevenir “después de terminada para ambas partes la
presentación de pruebas”. Una interpretación razonable del texto del
referido artículo de ley nos llevaría, naturalmente, a concluir que la
frase “después de terminada para ambas partes la presentación de
pruebas” necesariamente se refiere, e incluye, a las dos situaciones
que, en relación con la presentación de prueba, ordinariamente se dan
en un proceso de naturaleza criminal; esto es, tanto en la situación en
que solo el Estado presenta prueba como al caso en que ambas partes
presentan evidencia. Ello así ya que mientras el Estado siempre tiene
que presentar prueba de la culpabilidad del acusado, éste no está
obligado a hacerlo. Dicho de otra manera, la frase antes transcrita
necesariamente tendría que haber sido interpretada como luego de que la
defensa haya tenido la oportunidad de presentar prueba, aun cuando en
efecto no lo hubiera hecho.
Bajo este artículo de ley --obviamente aplicable únicamente a
casos por jurado-- este Tribunal nunca se enfrentó a la situación hoy
9 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 135. planteada, esto es, si bajo este esquema resultaba procedente en
derecho que el juez le “ordenara al jurado” traer un veredicto por un
delito menor incluido. Ello no obstante, somos del criterio que la
contestación en la negativa hubiera sido mandatoria. Así permitirlo
hubiera constituido el sancionar una intromisión impermisible, de parte
del juez, con la función del jurado como juzgador de los hechos. Cabe
preguntarse, por otro lado sin bajo ese estado de derecho el juez
estaba facultado para reducir --motu propio o a solicitud de la
defensa-- la calificación del delito imputado una vez terminado el
desfile de la prueba de cargo. Afortunadamente no tenemos que resolver
dicho punto ya que el referido artículo de ley fue abolido. Ello, sin
embargo, nos sirve de marco de comparación al contrastar el derogado
artículo de ley con la hoy vigente disposición reglamentaria.
Dispone la vigente Regla 135 de Procedimiento Criminal que:
“Queda abolida la moción para que se ordene un veredicto absolutorio. El tribunal, a instancia propia o a instancia de un acusado, decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos.
De presentarse una moción de absolución perentoria luego de practicada toda la prueba, el tribunal podrá reservarse su resolución, someter el caso al jurado y resolver la moción bien antes del veredicto o de disolverse el jurado sin rendir veredicto. Si el tribunal declarare sin lugar la moción antes de rendirse un veredicto de culpabilidad o de disolverse el jurado sin veredicto, la moción podrá reproducirse dentro de los tres (3) días de rendido el veredicto o disuelto el jurado siempre que no se hubiere dictado sentencia.”
Como podemos notar, la transcrita disposición reglamentaria abolió
“la moción para que se ordene un veredicto absolutorio”, fijando esta
delicada e importante función exclusivamente sobre los hombros del juez
que preside los procedimientos. La primera consecuencia jurídica que
ello tiene es que, aun cuando esta disposición reglamentaria cobra
verdadera relevancia en casos por jurado, se elimina totalmente la duda de si sus disposiciones son o no aplicables también a casos que se
celebran por tribunal de derecho, constituyendo la contestación en la
afirmativa una mandatoria e indiscutible. Ello así ya que el juez
siempre viene en la obligación de resolver conforme a derecho, sea el
caso por jurado o por tribunal de derecho.
Resulta necesario enfatizar por otro lado --ya, realmente,
refiriéndonos a casos en que el jurado es el que actúa como juzgador de
los hechos-- que la citada Regla 135 establece, en su primer párrafo y
de manera expresa, dos etapas totalmente separadas, las cuales tienen
consecuencias fundamentalmente distintas, a saber: el momento luego de
practicada la prueba de cargo y la etapa luego de que ambas partes hayan
practicado su prueba.
En la primera de esas etapas, y aun cuando no se dice expresamente,
el juez viene obligado a resolver la moción en ese momento, esto es, no
puede posponer su decisión. El fundamento para que la Regla 135 exija
que el juez resuelva inmediatamente la moción de absolución perentoria,
presentada luego del fiscal haber terminado el desfile de su prueba, es
uno de justicia y de debido procedimiento de ley. Presentada la prueba
de cargo, la defensa tiene derecho a cuestionar la suficiencia de la
prueba y tiene derecho a exigir que el juez le resuelva el planteamiento
antes de decidir si presenta prueba, o si, por el contrario, somete el
caso con la prueba de cargo10. Este punto, a nuestro juicio, debe de
quedar bien claro en la mente de todos.
Unicamente podrá el juez reservarse la resolución de la moción
solicitando la absolución perentoria, conforme clara y expresamente se
establece en el segundo párrafo de la citada Regla 135, “luego de
10 A modo de analogía, hemos de recordar que así procedimos en Marxuach v. Acosta, 39 D.P.R. 965 (1929), con respecto a la Ley de Evidencia. Allí dijimos que “[n]o estamos de acuerdo con el sistema de admitir ciertas pruebas, reservándose la corte el tenerlas por finalmente admitidas, según las circunstancias. Cuando se presenta una objeción a la admisibilidad de una prueba, la parte que la formula tiene el derecho a que se resuelva por el juez de una manera inequívoca y terminante. De esa resolución final nace la norma que ha de seguir el que objeta, en cuanto a su presentación de evidencia. Pero si la resolución queda pendiente, y la parte no sabe si en definitiva aquella prueba ha de admitirse o no, es casi imposible para ella gobernar sensatamente su evidencia.” Igual espíritu diligente y respetuoso ante el mandato de ley debe imperar en la consideración de situaciones como practicada toda la prueba”; en otras palabras, luego de que tanto el
Estado como la defensa hayan presentado su prueba, o, esta ultima haya
sometido el caso sin presentar prueba.
Debe mantenerse presente, por último, que la Regla 135 establece,
por decirlo así, una tercera etapa. Nos referimos, naturalmente, al
hecho de que se establece que si el juez declara sin lugar la moción de
absolución perentoria antes de rendirse el veredicto o antes de que se
disuelva el jurado, por éste no haber podido llegar a veredicto, la
defensa podrá reproducir la referida moción, dentro de los tres (3) días
de rendido el veredicto --obviamente, uno de culpabilidad-- o de haberse
disuelto el jurado, siempre que no se hubiese dictado sentencia.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado
las del caso de autos. La certeza y la economía procesal son valores inconmensurables en el proceso judicial y la Regla 135 de Procedimiento Criminal atiende a tal realidad.