Pueblo v. Rivera Ortiz

150 P.R. Dec. 457, 2000 TSPR 36, 2000 PR Sup. LEXIS 42
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 2, 2000·No. Número: CC-1998-910·Published·Cited by 15 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Corrada Del Río

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde resolver por primera vez si un juez tiene facultad para determinar la culpabilidad de un acu-sado por un delito menor incluido, cuando dicho acusado solicita la absolución perentoria luego del Jurado haber rendido un veredicto de culpabilidad por el delito imputado.

I

Al Sr. Teodoro Rivera Ortiz (en adelante el acusado) se le imputó la comisión del delito de actos lascivos en la mo-dalidad del inciso (b) —bajo amenaza de grave daño corporal — .(1) Los hechos que dieron lugar a la denuncia, según imputados, consistieron en que el acusado tocó por los hombros a la Sra. Evelyn Hernández Rosa (en adelante la perjudicada) y se le pegó a la espalda con su cuerpo, tocándole el pelo, los senos y la vagina.

Por dichos actos se le celebró juicio por jurado, en el cual, luego de presentada la prueba de cargo, la represen-tación legal del acusado presentó una solicitud de absolu-ción perentoria, amparándose en el hecho de que no se ha-bía presentado prueba sobre el elemento de amenaza de grave daño corporal, uno de los elementos del delito imputado. La juez se reservó su determinación conforme a lo dispuesto en la Regla 135 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Una vez desfilada toda la prueba se ins-truyó al Jurado respecto a los posibles veredictos, a saber: por el delito imputado de actos lascivos y por el delito me-nor incluido de agresión agravada. (2)

[461] El Jurado rindió un veredicto unánime de culpabilidad por el delito imputado, es decir, por actos lascivos. La de-fensa reprodujo su solicitud de absolución perentoria, a lo cual el Ministerio Público se opuso, alegando entre otras, que en ausencia de prueba suficiente sobre el delito de ac-tos lascivos, la juez debía hallarlo culpable por el delito menor incluido de agresión agravada.

El 23 de junio de 1998, la juez de instancia determinó que en efecto la prueba desfilada no fue suficiente en dere-cho por no haberse presentado evidencia suficiente de que hubiera mediado amenaza de grave daño corporal. Añadió que aunque no tenía duda alguna de que el acusado efec-tivamente “manoseó” a la perjudicada, tenía que absolverlo ya que no podía sustituir el criterio del Jurado. (3)

Inconforme con dicha resolución, el Ministerio Público presentó oportunamente petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual emitió sentencia el 31 de agosto de 1998, archivada en autos el 11 de sep-tiembre de 1998, para revocar la resolución del Tribunal de Primera Instancia ordenándole que dictara sentencia por el delito de agresión agravada, en lugar de absolver perentoriamente.

El 20 de noviembre de 1998, el acusado recurrió ante nos mediante petición de certiorari aduciendo la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Honorable Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la determinación de declarar Ha Lugar una solicitud de ab-solución perentoria del peticionario al amparo de la Regla 135 de Procedimiento Criminal.

2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Honorable Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la determinación de declarar No Ha Lugar una Moción del Ministerio Público solicitando que se emitiera un fallo de cul-pabilidad por el delito menos grave de agresión agravada, Artí-culo 95 del Código Penal.

[462] El 22 de enero de 1999, emitimos resolución para expe-dir el auto de certiorari y el 8 de julio del mismo año com-pareció el acusado mediante su alegato. Así también, el 10 de agosto de 1999, el Procurador General presentó su ale-gato ante nos.

Contando con el favor de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

HH

La Regla 135 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dispone, en lo pertinente:

El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos.

La antedicha regla permite que el tribunal impida la continuación del caso, o incluso que revoque el veredicto del Jurado cuando la prueba es insuficiente para sostener una convicción. Esta suficiencia de la prueba es la que le compete al tribunal evaluar ante una moción de absolución perentoria. La prueba suficiente será aquella que permite en derecho hallar a un ciudadano culpable más allá de duda razonable, por lo cual se requiere que el Pueblo establezca todos los elementos del delito y la conexión del acusado con éstos. Pueblo v. Colón, Castillo, 140 D.P.R. 564 (1996); Pueblo v. Ramos y Álvarez, 122 D.P.R. 287 (1988). Es decir, tiene que tratarse de prueba que, como mínimo, exponga todos los elementos del delito y sea susceptible de ser creída por una persona razonable. Pueblo v. Colón, Castillo, supra.

El análisis requiere poder identificar en la prueba aquellos elementos necesarios en derecho para poder concluir que una persona es culpable de cometer un delito. [463] Pueblo v. Colón, Castillo, supra. Es, pues, un análisis es-trictamente en derecho, que aunque recae sobre la eviden-cia, sólo busca asegurar que, de cualquier manera en que se interprete la veracidad, los requisitos legales estarán presentes para poder permitir cualquiera de los veredictos posibles. Id.

Entre los veredictos posibles se encuentran, entre otros: (1) un veredicto por el delito imputado o (2) un veredicto por un delito inferior incluido en el imputado. Estos veredictos, necesariamente, estarán fundamentados en la evidencia presentada en el juicio. Con este propósito la Regla 147 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, provee para que el acusado pueda ser declarado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito que se le imputa.

Para considerar si un delito está subsumido en otro delito, el delito menor debe estar comprendido en el imputado, y los hechos expuestos para describir la comisión del delito mayor deben contener las alegaciones que son esenciales para constituir una imputación por el menor. Si el delito mayor incluye todos los elementos de hecho y los requeridos por la ley en relación con el menor, el mayor incluye al menor; pero si el delito menor requiere algún otro elemento indispensable que no es parte del delito mayor, entonces el menor no está comprendido en el mayor. Es decir, el análisis para decidir si un delito está incluido en otro, consiste en determinar si la comisión del primero necesariamente conlleva la comisión del segundo. Pueblo v. Oyola Rodríguez, 132 D.P.R. 1064, 1071 (1993), citando con aprobación a Pueblo v. Concepción Sánchez, 101 D.P.R. 17, 19 (1973).

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Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 P.R. Dec. 457, 2000 TSPR 36, 2000 PR Sup. LEXIS 42 (prsupreme 2000).

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