El Pueblo De Puerto Rico v. Rubén Reyes Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2026
DocketTA2025AP00511
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rubén Reyes Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Apelación procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Apelado Bayamón

TA2025AP00511 Criminal Núm.: V. D IS2024G0004 D IS2024G0005

RUBÉN REYES RIVERA Por: Art. 130.A C.P. Apelante Grave (2012) Art. 133.A C.P. Grave (2012)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Rubén

Reyes Rivera (en adelante, el apelante o señor Reyes Rivera),

mediante el recurso de apelación de epígrafe. En su escrito ante nos,

el apelante solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 2 de

octubre de 2025. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo

condenó al apelante a cumplir cincuenta (50) años de reclusión por

haber violado el Artículo 130 (a) del Código Penal de Puerto Rico de

2012, y quince (15) años por haber violado el 133 (a) del mismo

cuerpo legal, a ser cumplidos de forma concurrente.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la

Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 23

de octubre de 2023, se presentaron dos (2) denuncias en contra el TA2025AP00511 2

señor Reyes Rivera, por presuntamente, haber infringido el Art. 130

(a) del Código Penal de Puerto Rico, sobre agresión sexual y el Art.

133 (a) del mismo estatuto, por actos lascivos. Las denuncias se

originaron a causa de unos alegados hechos perpetrados en contra

de la menor JNFC, entre principios del 2022 y el 30 de septiembre

de 2023.

Según se desprende del expediente, el 1 de febrero de 2024, el

Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para

acusar y para juicio en contra del señor Reyes Rivera.

Subsiguientemente, el Ministerio Público presentó dos (2)

acusaciones.

Así las cosas, el 4 de diciembre de 2024, el señor Reyes Rivera

renunció a su derecho a un juicio por jurado. El juicio por tribunal

de derecho se celebró en las siguientes fechas: el 4 de diciembre de

2024, el 28 de enero de 2025, el 12 de mayo de 2025, el 16, 18 y 30

de junio de 2025 y el 14 de julio de 2025.

La prueba documental del Ministerio Público consistió en las

siguientes piezas de evidencia:

• Exhibit 1: Informe de la Dra. Licha Soler, intitulado ED Pediatric Evaluation.

• Exhibit 2: Documento con las advertencias Miranda para persona sospechosa en custodia.

• Exhibit 3: El informe de investigación de la agente Bernice Acevedo Morales.

La prueba testifical del Ministerio Público incluyó

declaraciones de las siguientes personas: Idalia Cosme Vélez, Luis

Raúl Otero Cosme, Dra. Nargies Annette Licha Soler, Ninoshka

Cosme, Jesús Santos Méndez, Agte. Bernice Acevedo Morales, y la

menor JNFC. Por su parte, la defensa no presentó prueba

documental ni testigos.

Conforme surge de la Minuta del 14 de julio de 2025, tras

evaluar la prueba documental y testifical, el Tribunal de Primera TA2025AP00511 3

Instancia emitió un fallo de culpabilidad, por infracción a los

Artículos 130 (a) y 133 (a) del Código Penal de Puerto Rico, infra.

Posteriormente, el 2 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia emitió la correspondiente Sentencia. Mediante esta, el foro

a quo condenó al apelado a cumplir las siguientes penas: cincuenta

(50) años de reclusión por cometer el delito de agresión sexual y

quince (15) años de reclusión por cometer el delito de actos lascivos,

ambas penas a ser cumplidas de forma concurrente. También se

impuso el pago de la pena especial.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 3 de

noviembre de 2025, el señor Reyes Rivera presentó una Apelación

Criminal ante esta Curia. Allí esgrimió los siguientes señalamientos

de error:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia contra el apelante sin que mediara prueba suficiente, más allá de duda razonable, para sostener una convicción por los delitos imputados, en violación al debido proceso de ley y a la presunción de inocencia garantizada por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en su apreciación de la prueba, incurriendo en error manifiesto y abuso de discreción, lo que redundó en perjuicio sustancial contra el apelante.

Superado varios trámites procesales, y habiéndole dictado

términos para comparecer, el Procurador General presentó el

Alegato de el Pueblo de Puerto Rico el 27 de marzo de 2026. Con el

beneficio de la comparecencia de ambas partes, así como de la

Transcripción de la Prueba Oral (TPO) y los autos originales del caso,

procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

II

A. Deferencia al foro primario

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ha expresado que: “nuestro esquema probatorio está revestido por

un manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los TA2025AP00511 4

juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical que

se presenta ante ellos”. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 910

(2024). Además, “como regla general, un tribunal apelativo no debe

intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación

de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene

facultad de sustituir las determinaciones del foro primario por sus

propias apreciaciones”. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 858

(2018).

Como es sabido, al revisar cuestiones relativas a convicciones

criminales “siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de

que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia,

al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo

intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la

existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”.

Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002). Ver también Pueblo

v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373-374 (2020). Únicamente ante

la presencia de dichos elementos o cuando la apreciación de la

prueba no concuerde con la realidad fáctica, o ésta sea

inherentemente imposible o increíble, es que los foros revisores

podemos intervenir con la apreciación de la prueba. Pueblo v.

Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009).

Esta deferencia judicial se debe a que es “el juez sentenciador,

ante quien deponen los testigos, quien tiene la oportunidad de verlos

y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos,

titubeos, contradicciones, man[i]erismos, dudas, vacilaciones y, por

consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la

convicción en cuanto a si dicen la verdad”. Pueblo v. De Jesús

Mercado, 188 DPR 467, 478 (2013) citando a Pueblo v. García Colón

I, 182 DPR 129, 165 (2011). En virtud de lo anterior, se puede

concluir que el foro primario está en mejor posición para evaluar y

adjudicar la credibilidad de un testigo. Íd. en la pág. 479. TA2025AP00511 5

B. La duda razonable y la suficiencia de la evidencia

Según nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, toda

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