Pueblo v. Lugo Fabre
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2010 TSPR 78
Fernando Lugo Fabre 179 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2009-453
Fecha: 25 de mayo de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón Panel VIII
Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera Martínez
Abogada de la parte peticionaria:
Lcdo. Mark Anthony Bimbela
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar
Materia: Art. 105 (d) del Código Penal de Puerto Ri co de 1974
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. ? ? ? EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2009-453 Fernando Lugo Fabre
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2010
El peticionario Fernando Lugo Fabre nos
solicita la revocación de una sentencia emitida en
su contra por el Tribunal de Primera Instancia,
confirmada por el Tribunal de Apelaciones, en la
cual se le encontró culpable por el delito de actos
lascivos, según estatuido en el artículo 105 (d) del
Código Penal de 1974. Luego de examinar la prueba
presentada en el juicio y los argumentos de las
partes, revocamos a la luz del principio de
legalidad. Veamos los hechos que originan esta
controversia. CC-2009-453 2
I.
El 26 de enero de 2006 el Ministerio Público presentó
una denuncia en contra del peticionario Fernando Lugo Fabre
(Lugo Fabre) por el delito de actos lascivos, según
codificado en el artículo 105 (d) del Código Penal de 1974.
33 L.P.R.A. sec. 4067 (derogado). Según la denuncia, el
peticionario cometió dicho delito en la persona de N.S.P,1
consistente en que ”utilizando medios engañosos, estando la
perjudicada bajo los efectos de la anestesia . . . el
acusado le agarró la mano izquierda y se la llevó a su pene
ejerciendo presión y movimientos hasta eyacular”.
El juicio, por tribunal de derecho, se prolongó por
varios días del mes de abril de 2007. Como parte de los
procedimientos, declararon diversos testigos, tanto por
parte del Ministerio Público como de la defensa, incluyendo
al peticionario Lugo Fabre, quien renunció a su derecho a
no declarar.2 Las versiones de los testigos del Ministerio
Público y de la defensa sobre lo ocurrido son
diametralmente opuestas. No obstante, los testimonios de
los que declararon a favor de cada una de las partes son
consistentes entre sí, por lo que realizaremos un resumen
integrado de dichas declaraciones.
1 A pesar de que N.S.P. es mayor de edad, utilizaremos sus iniciales para proteger su intimidad. 2 Los testigos por parte del Ministerio Público fueron: N.S.P., su madre Gloria, Dra. Altagracia A. Alcántara González, Agente Jasmine Colón, Dr. Delfín Bernard Echeandía, Leida Rodríguez Vélez, Dra. Yocasta Brugal Mena y Fernando Mercedes Fernández. Por parte de la defensa testificaron: Raquel Rivera Santiago, Lourdes Narváez Espinel, Ida Viera Leguillou y el peticionario Fernando Lugo Fabre. CC-2009-453 3
La señora N.S.P. declaró que el día 23 de abril de
2004 acudió, junto a su madre Gloria, al Advance Imaging
Interventional Center a realizarse una biopsia de la
glándula tiroides. Indicó que en dicho centro conoció al
peticionario Lugo Fabre, quien se identificó como empleado
de la institución y la entrevistó para la intervención.
Lugo Fabre le informó que no se le podía realizar la
intervención ese mismo día, pues N.S.P. no tenía unos
estudios de laboratorio recientes, los cuales eran
requisito para ese tipo de procedimiento. Por lo tanto,
éste le dio una cita para el 28 de abril de 2004. N.S.P.
le indicó que ella vivía en el estado de Florida y que
regresaba a su hogar el 27 de abril, por lo que le solicitó
adelantar la cita. Lugo Fabre consultó con el doctor
Delfín Bernard, médico que realizaría la intervención,
sobre la situación de N.S.P. Éste indicó que si N.S.P.
conseguía los estudios de laboratorio a tiempo, éste podría
realizarle la intervención ese mismo día a la 1:00 de la
tarde. Lugo Fabre así se lo comunicó a N.S.P., quien
estuvo conforme. Lugo Fabre le indicó, además, que para el
procedimiento debía traer una almohada y una sábana de su
propiedad.
N.S.P. regresó a la hora indicada con los estudios, la
almohada y la sábana. Luego de llenar cierta
documentación, se cambió de ropa, vistiéndose con una bata
desechable, que le proporcionó el laboratorio. El
peticionario la preparó para el estudio colocándole unos
parchos de monitoreo del corazón en su pecho y un suero en CC-2009-453 4
la mano izquierda. Acto seguido, la llevó donde el Dr.
Bernard, quien realizaría la intervención. Éste le indicó
que le suministraría una anestesia local que adormecería el
área del cuello, pero que la mantendría semi-consciente,
para que así pudiera seguir las instrucciones durante el
procedimiento. La intervención duró aproximadamente
veinticinco (25) minutos y luego fue llevada a un cuarto de
recuperación por Lugo Fabre y una enfermera.
En dicho cuarto, fue acostada en un sillón reclinable
que estaba localizado en un cubículo rodeado por paredes y
una cortina al frente. La acomodaron con su almohada y su
sábana. Se sintió un poco mareada, y se quedó dormida. Al
rato, sintió que le agarraron su mano izquierda y cuando
abrió un poco los ojos, vio a Lugo Fabre quien le puso la
mano en su pene erecto y comenzó a masturbarse. Declaró
que se quedó paralizada por el miedo y que no pudo gritar,
pues no tenía voz, además de sentirse todavía un poco
mareada. Indicó que el incidente duró de dos a tres
minutos y que Lugo Fabre, al terminar, eyaculó sobre la
bata que tenía puesta, su pecho y la sábana con la cual
estaba arropada, que había traído de su casa. Expresó que
Lugo Fabre salió del cubículo, se lavó las manos y se
retiró. Indicó que lo ocurrido fue entre las 2:00 y las
2:30 de la tarde.
N.S.P. continuó declarando que cerca de las 3:00 de la
tarde vio a una enfermera de nombre Raquel y le hizo señas
para que ésta le cambiara el suero, el cual estaba lleno de
sangre, y la ayudara a ir al baño. La enfermera le quitó CC-2009-453 5
el suero, le limpió el área y le puso una curita. Según lo
declarado, la enfermera la llevó al baño y ésta intentó
vomitar pero no pudo. En el baño se limpió su pecho con la
bata que tenía puesta, la botó en el zafacón y se cambió de
ropa. Al salir del baño, estaba otra enfermera, de nombre
Lissette, quien le indicó que recogiera sus pertenencias,
ya que le iban a dar de alta. No le contó a ninguna de las
enfermeras lo sucedido.
Al salir al área de espera, la recibió su madre
Gloria. N.S.P. le dio la almohada y la sábana a su señora
madre, quien al tocar la sábana le indicó que estaba mojada
y que apestaba a semen, aunque no llegó a decirlo en voz
alta en el área de espera, pues N.S.P. le hizo señas -
abriéndole los ojos- para que no dijera nada. Declaró que
estando fuera de la institución, su madre le repitió que la
sábana apestaba a semen. N.S.P., sin comentarle nada a su
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2010 TSPR 78
Fernando Lugo Fabre 179 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2009-453
Fecha: 25 de mayo de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón Panel VIII
Juez Ponente: Hon. Carlos Rivera Martínez
Abogada de la parte peticionaria:
Lcdo. Mark Anthony Bimbela
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Procuradora General Auxiliar
Materia: Art. 105 (d) del Código Penal de Puerto Ri co de 1974
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. ? ? ? EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2009-453 Fernando Lugo Fabre
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2010
El peticionario Fernando Lugo Fabre nos
solicita la revocación de una sentencia emitida en
su contra por el Tribunal de Primera Instancia,
confirmada por el Tribunal de Apelaciones, en la
cual se le encontró culpable por el delito de actos
lascivos, según estatuido en el artículo 105 (d) del
Código Penal de 1974. Luego de examinar la prueba
presentada en el juicio y los argumentos de las
partes, revocamos a la luz del principio de
legalidad. Veamos los hechos que originan esta
controversia. CC-2009-453 2
I.
El 26 de enero de 2006 el Ministerio Público presentó
una denuncia en contra del peticionario Fernando Lugo Fabre
(Lugo Fabre) por el delito de actos lascivos, según
codificado en el artículo 105 (d) del Código Penal de 1974.
33 L.P.R.A. sec. 4067 (derogado). Según la denuncia, el
peticionario cometió dicho delito en la persona de N.S.P,1
consistente en que ”utilizando medios engañosos, estando la
perjudicada bajo los efectos de la anestesia . . . el
acusado le agarró la mano izquierda y se la llevó a su pene
ejerciendo presión y movimientos hasta eyacular”.
El juicio, por tribunal de derecho, se prolongó por
varios días del mes de abril de 2007. Como parte de los
procedimientos, declararon diversos testigos, tanto por
parte del Ministerio Público como de la defensa, incluyendo
al peticionario Lugo Fabre, quien renunció a su derecho a
no declarar.2 Las versiones de los testigos del Ministerio
Público y de la defensa sobre lo ocurrido son
diametralmente opuestas. No obstante, los testimonios de
los que declararon a favor de cada una de las partes son
consistentes entre sí, por lo que realizaremos un resumen
integrado de dichas declaraciones.
1 A pesar de que N.S.P. es mayor de edad, utilizaremos sus iniciales para proteger su intimidad. 2 Los testigos por parte del Ministerio Público fueron: N.S.P., su madre Gloria, Dra. Altagracia A. Alcántara González, Agente Jasmine Colón, Dr. Delfín Bernard Echeandía, Leida Rodríguez Vélez, Dra. Yocasta Brugal Mena y Fernando Mercedes Fernández. Por parte de la defensa testificaron: Raquel Rivera Santiago, Lourdes Narváez Espinel, Ida Viera Leguillou y el peticionario Fernando Lugo Fabre. CC-2009-453 3
La señora N.S.P. declaró que el día 23 de abril de
2004 acudió, junto a su madre Gloria, al Advance Imaging
Interventional Center a realizarse una biopsia de la
glándula tiroides. Indicó que en dicho centro conoció al
peticionario Lugo Fabre, quien se identificó como empleado
de la institución y la entrevistó para la intervención.
Lugo Fabre le informó que no se le podía realizar la
intervención ese mismo día, pues N.S.P. no tenía unos
estudios de laboratorio recientes, los cuales eran
requisito para ese tipo de procedimiento. Por lo tanto,
éste le dio una cita para el 28 de abril de 2004. N.S.P.
le indicó que ella vivía en el estado de Florida y que
regresaba a su hogar el 27 de abril, por lo que le solicitó
adelantar la cita. Lugo Fabre consultó con el doctor
Delfín Bernard, médico que realizaría la intervención,
sobre la situación de N.S.P. Éste indicó que si N.S.P.
conseguía los estudios de laboratorio a tiempo, éste podría
realizarle la intervención ese mismo día a la 1:00 de la
tarde. Lugo Fabre así se lo comunicó a N.S.P., quien
estuvo conforme. Lugo Fabre le indicó, además, que para el
procedimiento debía traer una almohada y una sábana de su
propiedad.
N.S.P. regresó a la hora indicada con los estudios, la
almohada y la sábana. Luego de llenar cierta
documentación, se cambió de ropa, vistiéndose con una bata
desechable, que le proporcionó el laboratorio. El
peticionario la preparó para el estudio colocándole unos
parchos de monitoreo del corazón en su pecho y un suero en CC-2009-453 4
la mano izquierda. Acto seguido, la llevó donde el Dr.
Bernard, quien realizaría la intervención. Éste le indicó
que le suministraría una anestesia local que adormecería el
área del cuello, pero que la mantendría semi-consciente,
para que así pudiera seguir las instrucciones durante el
procedimiento. La intervención duró aproximadamente
veinticinco (25) minutos y luego fue llevada a un cuarto de
recuperación por Lugo Fabre y una enfermera.
En dicho cuarto, fue acostada en un sillón reclinable
que estaba localizado en un cubículo rodeado por paredes y
una cortina al frente. La acomodaron con su almohada y su
sábana. Se sintió un poco mareada, y se quedó dormida. Al
rato, sintió que le agarraron su mano izquierda y cuando
abrió un poco los ojos, vio a Lugo Fabre quien le puso la
mano en su pene erecto y comenzó a masturbarse. Declaró
que se quedó paralizada por el miedo y que no pudo gritar,
pues no tenía voz, además de sentirse todavía un poco
mareada. Indicó que el incidente duró de dos a tres
minutos y que Lugo Fabre, al terminar, eyaculó sobre la
bata que tenía puesta, su pecho y la sábana con la cual
estaba arropada, que había traído de su casa. Expresó que
Lugo Fabre salió del cubículo, se lavó las manos y se
retiró. Indicó que lo ocurrido fue entre las 2:00 y las
2:30 de la tarde.
N.S.P. continuó declarando que cerca de las 3:00 de la
tarde vio a una enfermera de nombre Raquel y le hizo señas
para que ésta le cambiara el suero, el cual estaba lleno de
sangre, y la ayudara a ir al baño. La enfermera le quitó CC-2009-453 5
el suero, le limpió el área y le puso una curita. Según lo
declarado, la enfermera la llevó al baño y ésta intentó
vomitar pero no pudo. En el baño se limpió su pecho con la
bata que tenía puesta, la botó en el zafacón y se cambió de
ropa. Al salir del baño, estaba otra enfermera, de nombre
Lissette, quien le indicó que recogiera sus pertenencias,
ya que le iban a dar de alta. No le contó a ninguna de las
enfermeras lo sucedido.
Al salir al área de espera, la recibió su madre
Gloria. N.S.P. le dio la almohada y la sábana a su señora
madre, quien al tocar la sábana le indicó que estaba mojada
y que apestaba a semen, aunque no llegó a decirlo en voz
alta en el área de espera, pues N.S.P. le hizo señas -
abriéndole los ojos- para que no dijera nada. Declaró que
estando fuera de la institución, su madre le repitió que la
sábana apestaba a semen. N.S.P., sin comentarle nada a su
madre, se recostó en su hombro y comenzó a llorar. Luego
se fue a su casa y descansó. Ese día no le contó nada de
lo ocurrido a su madre.
Al otro día, el 24 de abril de 2004, Gloria se
disponía a lavar la sábana, y N.S.P. se lo impidió y le
indicó que la colocara en una bolsa plástica. En ese
momento le contó lo que le había ocurrido y que no quería
lavar la sábana, pues era prueba del suceso.
Posteriormente, el 27 de abril de 2004 se comunicó con su
abogado, quien la puso en contacto con la doctora Yocasta
Brugal Mena, patóloga forense, para que ésta determinara si
la sábana contenía semen de Lugo Fabre. La Dra. Brugal CC-2009-453 6
Mena recibió la sábana en mayo de 2004 y la refirió a la
tecnóloga médica Leida Rodríguez Vélez, quien, luego de
analizar una muestra de ésta concluyó que, en efecto, el
fluido contenido en la sábana era semen.
El 13 de abril de 2005, N.S.P. acudió, en compañía de
su abogado, a la Policía para presentar una querella en
contra de Lugo Fabre. Fue entrevistada por la Agente
Jasmine Colón. N.S.P. realizó una declaración ante la
Agente Colón sustancialmente similar a la anteriormente
relatada. A preguntas de la Agente Colón sobre la tardanza
en reportar lo ocurrido (desde el 23 de abril de 2004 hasta
el 13 de abril de 2005), N.S.P. le indicó que se debía a
que ella desconocía cómo funcionaba el procedimiento en
Puerto Rico, pues era residente del estado de Florida.
La Agente Colón continuó declarando que se reunió con
la Dra. Brugal Mena, quien le hizo entrega de la sábana
analizada. Posteriormente, en julio de 2005, la Agente
Colón citó a Lugo Fabre para entrevistarlo referente a los
hechos acontecidos el 23 de abril de 2004. Le indicó que
estaba investigando unos sucesos acaecidos en Advance
Imaging ese día, pero no le dijo que era relacionado con
N.S.P. Le solicitó a éste si podía dar una muestra de
sangre, a lo cual éste accedió, luego de consultarlo con su
abogado. La Agente Colón llevó la sábana, la muestra
ocupada a Lugo Fabre y una muestra bucal de N.S.P. al
Instituto de Ciencias Forenses. Con dichas muestras, el
señor Fernando Mercedes Fernández, especialista de ADN en
el Laboratorio de Criminalística del Instituto, concluyó CC-2009-453 7
que el perfil genético encontrado en la muestra de tela de
la sábana correspondía al perfil genético de Lugo Fabre.
Es decir, según lo declarado por el Sr. Mercedes Fernández,
el semen que había en la sábana pertenecía a Lugo Fabre.
De otra parte, por la defensa declararon cuatro
testigos. Las primeras dos testigos, la señora Raquel
Rivera Santiago y la señora Lourdes Narváez Espinel,
declararon, en síntesis, que laboraban como enfermeras en
el centro Advance Imaging para el día 23 de abril de 2004 y
que no recordaban haber cambiado un suero infiltrado a
N.S.P. Ambas declararon que cuando a un paciente se le
infiltra un suero, se realiza un informe de incidente que
se hace formar parte del récord del paciente en Advance
Imaging y que en este caso no existía dicho informe. La
Sra. Lourdes Narváez Espinel declaró, además, que fue quien
tomó las anotaciones de los vitales de N.S.P. el día de la
intervención, desde las 2:30 hasta las 4:00 de la tarde en
intervalos de quince (15) minutos y no vio nada fuera de lo
normal. En el contrainterrogatorio declaró, que algunas de
las anotaciones pueden tomarse desde un monitor, por lo que
no necesariamente se tiene que estar en el área donde se
encuentra el paciente para realizarlas.
Por otro lado, como adelantáramos, el peticionario
Lugo Fabre renunció a su derecho a no declarar en el juicio
y testificó a su favor. Indicó que era enfermero graduado
y ostentaba una maestría en anestesia de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico en Arecibo. Su relato sobre
lo ocurrido el 23 de abril de 2004, antes del procedimiento CC-2009-453 8
realizado a N.S.P., es esencialmente similar a lo declarado
por ésta en su testimonio. Indicó que luego de terminado
el procedimiento, trasladaron a N.S.P. al área de
recuperación donde la enfermera Lourdes Narváez y él la
atendieron y la conectaron a un monitor cardíaco. Relató
que vio a la paciente a las 2:00 de la tarde cuando llegó
al área de recuperación y luego de 10 a 12 veces mientras
hacía las rondas a los pacientes.
Indicó que observó cuando una enfermera ayudó a N.S.P.
a ir al baño, donde ésta se cambió de ropa. Expresó que
luego llevó a la paciente afuera, esperó que llegara el
vehículo que la recogería y la ayudó a montarse en dicho
vehículo. Negó haberse masturbado con la mano de N.S.P.
Continuó declarando que al otro día, esto es, el 24 de
abril de 2004, entre las 9:00 y las 10:00 de la mañana,
recibió una llamada en Advance Imaging de N.S.P. Ésta le
indicó que quería realizarle un obsequio en agradecimiento
al trato que se le había brindado el día anterior. Lo citó
para que se encontraran en el tercer piso del
estacionamiento multipisos del Hospital San Pablo, al lado
de Advance Imaging. Declaró que N.S.P. llegó en un
automóvil, el cual no recuerda cómo es, y se estacionó
frente a la pared hacia el fondo del estacionamiento. Él
se acercó por el lado del pasajero, ella lo invitó a entrar
en el vehículo y así él lo hizo. Indicó que N.S.P. le
regaló un disco compacto de música en agradecimiento a sus
atenciones. Siguieron conversando y Lugo Fabre le indicó
que estaba concluyendo sus estudios de maestría y que CC-2009-453 9
probablemente se mudaría al estado de Florida al terminar.
N.S.P. le dijo que si llegaba a mudarse, que la contactara,
que ésta podía ayudarle con la relocalización. Al
despedirse, Lugo Fabre le dio un beso en la mejilla, y ésta
le correspondió.
Según lo declarado por Lugo Fabre, en ese momento
N.S.P. le puso la mano en el muslo y le tocó los genitales,
y éste se excitó. Declaró que ésta siguió tocándolo y le
ofreció sexo oral, a lo que éste se negó porque no la
conocía. No obstante, se bajó los pantalones y aceptó que
ésta lo masturbara. Cuando sintió que iba a eyacular, se
lo indicó a N.S.P., quien sacó de la parte trasera del
vehículo una sábana y se la puso en la base del pene.
Declaró que ésta siguió masturbándolo hasta que éste
eyaculó y ella lo limpió con la sábana. Declaró que N.S.P.
volvió a ofrecerle sexo oral, a lo que éste nuevamente se
negó y se despidió de ella. Lugo Fabre concluyó su
testimonio indicando que no supo de N.S.P. hasta que
recibió un emplazamiento de una demanda que N.S.P. presentó
en contra de éste y de Advance Imaging en el Tribunal de
Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
A la luz de la extensa prueba testifical, documental,
real y pericial recibida, el Tribunal de Primera Instancia
declaró culpable al Sr. Lugo Fabre y lo sentenció a la pena
fija de seis (6) años de reclusión, con el beneficio de
sentencia suspendida. Inconforme, éste acudió al Tribunal
de Apelaciones, alegando que el foro de instancia apreció
erróneamente la prueba presentada en su contra. Adujo que CC-2009-453 10
la versión de N.S.P. de lo ocurrido era inverosímil, por lo
que no se podía sostener su culpabilidad más allá de duda
razonable. En la alternativa, alegó que la sentencia violó
el principio de legalidad, pues de los hechos probados no
surgió que éste haya engañado de forma alguna a N.S.P. Un
panel dividido del Tribunal de Apelaciones confirmó la
sentencia apelada, indicando que no encontró error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad en la
apreciación de la prueba por parte del foro de instancia.
Dicho foro resolvió, además, que no había problema con el
principio de legalidad, pues se probó que Lugo Fabre
“valiéndose de su condición de enfermero y del
consentimiento médico prestado por [N.S.P.], cometió los
actos imputados en el pliego acusatorio” lo que, según su
criterio, constituyen los “medios engañosos” requeridos por
el delito.3
Aún inconforme, el peticionario Lugo Fabre acude ante
este Tribunal, presentando los mismos errores que presentó
ante el foro intermedio. El 20 de noviembre de 2009
emitimos una Resolución en la cual le ordenamos a la
Procuradora General que mostrara causa por la cual no
debíamos revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
La Procuradora General compareció el 27 de enero de 2010 en
cumplimiento de nuestra orden. Con el beneficio de su
comparecencia, resolvemos según lo intimado.
3 La Hon. Nélida Jiménez Velázquez emitió una Opinión Disidente. CC-2009-453 11
II.
Por entender que podemos resolver el presente caso a
la luz del principio de legalidad, no atenderemos los
errores presentados por el peticionario relacionados a la
apreciación de la prueba presentada. En ese sentido,
brindamos total deferencia al juicio de credibilidad
realizado por el Tribunal de Primera Instancia en este
caso. Pasemos entonces a exponer el derecho aplicable a
esta controversia.
A.
El artículo 8 del Código Penal de 1974 exponía el
principio de legalidad. Indicaba dicho artículo que:
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido. No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad.
Art. 8 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3031 (derogado).
El principio de legalidad es una exigencia de
seguridad jurídica que requiere que el ciudadano conozca
previamente los delitos estatuidos y sus penas
correspondientes, además de garantizar que la Rama política
representativa del pueblo -la Asamblea Legislativa- sea la
que determine los delitos y las penas por las que el Estado
puede procesar a un individuo. Véase S. Mir Puig, Derecho
Penal Parte General, Séptima edición, Barcelona, Editorial
B de F, 2005, pág. 115. Mediante su formulación se
adelantan los siguientes intereses: 1) la limitación de la CC-2009-453 12
arbitrariedad en la aplicación de la ley penal, 2) la
separación de poderes, 3) la prevención general y 4) el
principio de culpabilidad. L. E. Chiesa Aponte, Derecho
Penal Sustantivo, San Juan, Publicaciones J.T.S., 2007,
pág. 43 citando a C. Roxin, Derecho Penal; Parte General,
(trad. Luzón Peña), Madrid, Civitas, 2000, págs. 144-47.
En Puerto Rico, el principio de legalidad instaura la
garantía de ley escrita, pues no es válido que se inste una
acción penal por un hecho que no esté expresamente definido
como delito en la ley, lo que elimina la posibilidad de
crear delitos a base de jurisprudencia o del derecho
consuetudinario. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 44; Pueblo
v. Figueroa Garriga, 140 D.P.R. 225 (1996). Además, y
relacionado con lo anterior, se dispone la garantía de ley
estricta, lo que prohíbe la creación de delitos y penas por
analogía pues “el juez está impedido de penalizar un hecho
no tipificado como delito por su semejanza con uno
tipificado como tal; o admitir un agravante o una gradación
específica no enumerada, basándose en sus semejanzas con
una enumerada; o imponer una pena no contemplada por la ley
por su analogía con una prevista en la ley”. Pueblo v.
Figueroa Pomales, res. el 30 de octubre de 2007, 2007 TSPR
188, 172 D.P.R. _____ (2007), citando a D. Nevares-Muñiz,
Derecho Penal Puertorriqueño Parte General, Instituto para
el Desarrollo del Derecho, Inc., Primera Ed., Puerto Rico,
1983, pág. 63.
En relación con la prohibición de analogía, hemos
expresado que “[l]a analogía conlleva el aplicar la ley a CC-2009-453 13
unos hechos o situaciones no contemplados en [ésta] porque
son semejantes o parecidos a los allí contemplados. Al
aplicar la analogía, el juez suple la voluntad del
legislador, la cual no existe para los hechos que tiene
ante sí, basado en su semejanza a los hechos sí
tipificados”. Pueblo v. Bonilla Vázquez, 148 D.P.R. 486,
503 (1999). Véase también, Pueblo v. Barreto Rohena, 149
D.P.R. 718, 722 (1999); Pueblo v. González Vega, 147
D.P.R. 692, 702 (1999); Pueblo v. Ríos Dávila, 143 D.P.R.
687, 697 (1997).
Esto, por supuesto, no significa que la ley penal a
aplicarse no sea susceptible de interpretación, siempre que
la lectura que se realice del texto legal no desborde los
límites razonables de tal ejercicio. Mir Puig, op. cit.,
pág. 124. La diferencia entre una interpretación razonable
y la analogía es que mientras la interpretación es una
búsqueda de un sentido legal que se halle dentro del
“sentido literal posible” del estatuto, la analogía supone
la aplicación de la ley penal a un supuesto no comprendido
en ninguno de los sentidos posibles de su letra, pero
análogo al texto legal. Id. El “sentido literal posible”
del tipo puede estar influenciado por los precedentes
judiciales que hayan interpretado dicho texto legal,
siempre y cuando éstos se ajusten al texto claro de la ley.
Pueblo v. González Vega, 147 D.P.R. 692, 700 (1997); Chiesa
Aponte, op. cit., pág. 47. Después de todo, no podemos
perder de perspectiva que los estatutos penales deben ser
interpretados restrictivamente en lo que desfavorezcan al CC-2009-453 14
acusado, aunque ello no requiere que le demos a un estatuto
penal un significado más limitado al que usualmente tiene
dentro de la realidad social. Pueblo v. Figueroa Pomales,
supra; Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R. 903 (1995).
Con lo anteriormente expuesto en mente, pasemos a
analizar la modalidad del delito de actos lascivos por el
cual fue acusado el peticionario Lugo Fabre, según fue
estatuido en el artículo 105 (d) del Código Penal de 1974.
B.
El delito de actos lascivos estatuido en el artículo
105 del Código Penal de 1974,4 en lo pertinente, indica:
Toda persona que sin intentar consumar acceso carnal cometiere cualquier acto impúdico o lascivo con otra será sancionada con pena de reclusión según más adelante se dispone si concurrieran cualesquiera de las siguientes modalidades:
a) …. b) …. c) …. d) Si la víctima fuere compelida al acto mediante el empleo de medios engañosos que anulen o disminuyan sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia. e) ….
….
Art. 105 (d) del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4067.
El delito de actos lascivos castiga el que una persona
cometa hacia otra cualquier acto impúdico o lascivo, en las
4 El delito de actos lascivos, según estatuido en el artículo 144 del Código Penal de 2004, contiene un lenguaje similar al del artículo 105 del Código Penal de 1974 aquí analizado. Véase, Art. 144 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4772. Por lo tanto, este análisis es aplicable a controversias surgidas a la luz del Código Penal de 2004. CC-2009-453 15
modalidades que el propio delito establece. Un acto
lascivo o impúdico es aquel que tiende a despertar, excitar
o satisfacer la impudicia, la pasión o los deseos sexuales
del sujeto activo. Véase D. Nevares Muñiz, Código Penal de
Puerto Rico Revisado y Comentado, Sexta edición, San Juan,
Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2000, pág.
207. Se trata de un delito que ofende el pudor e
indemnidad sexual de la víctima, pero se realiza sin la
intención de consumar la penetración sexual. Véase D.
Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Tercera
edición, San Juan, Instituto para el Desarrollo del
Derecho, Inc., 2008, pág. 197. El acto puede consistir en
el contacto con el cuerpo de la víctima u obligar o inducir
a ésta a realizar actos sobre la persona del imputado para
excitar o satisfacer los deseos sexuales de éste. Id.
El bien jurídico protegido por el delito de actos
lascivos es la libertad e indemnidad sexual, pues se busca
proteger aquella parte de la libertad referida al ejercicio
de la propia sexualidad y la disposición del propio cuerpo.
F. Muñoz Conde, Derecho Penal: Parte Especial, Decimoquinta
edición, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2004, pág.
206. En el caso de los menores, puesto que carecen de
autonomía para ejercer dicha libertad, lo que se pretende
proteger es la libertad futura concretada en la normal
evolución y desarrollo de su personalidad; y en los
incapaces se busca evitar que éstos sean utilizados como
objeto sexual de terceras personas que abusen de su CC-2009-453 16
situación para satisfacer sus deseos sexuales. Id., pág.
207.
El sujeto activo de este delito puede serlo cualquier
persona, sin importar su sexo. Nevares Muñiz, op. cit. El
sujeto pasivo podrá ser igualmente cualquier persona a la
cual se le lacere su derecho a la libertad o indemnidad
sexual. La acción típica queda definida por el primer
párrafo del delito, esto es, cometer cualquier acto
lascivo, lo que implica cualquier acto que tienda a
despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales
del sujeto activo. Por lo tanto, la definición del acto
típico queda inevitablemente atada a la naturaleza de éste,
en tanto el mismo pueda considerarse como tendente a
excitar o satisfacer el deseo sexual del imputado o
imputada, lo cual quedará establecido según las
circunstancias de cada caso.
La realización de la acción típica no es suficiente
para configurar el delito, si no se cumplen con ciertas
circunstancias esenciales establecidas en el tipo. El
primer elemento que debe estar presente, aplicable a todas
las modalidades, es que el acto cometido no haya sido con
la intención de consumar una penetración sexual. En casos
en que está presente dicha intención, entonces estaríamos
ante la tentativa del delito de violación (hoy agresión
sexual). Nevares Muñiz, op. cit., en la pág. 198. Las
demás circunstancias necesarias para que se configure el
delito surgen de las distintas modalidades de éste,
establecidas en el artículo 105. En el caso ante nuestra CC-2009-453 17
consideración, al peticionario Lugo Fabre se le imputó la
modalidad (d), esto es, que compelió a la víctima al acto
mediante el empleo de medios engañosos que anularon o
disminuyeron sustancialmente, sin su conocimiento, su
capacidad de resistencia.
Analizando detenidamente la modalidad imputada, la
palabra “compeler” significa “obligar a alguien, con fuerza
o por autoridad, a que haga lo que no quiere”. Diccionario
de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima
segunda edición, 2001, Tomo I, pág. 604. Es decir, que el
tipo requiere que el sujeto activo obligue a la víctima al
acto lascivo o impúdico, partiendo de que ésta no lo quiera
llevar a cabo. La acción de compeler a la víctima debe
realizarse mediante el empleo de “medios engañosos” que
anulen la capacidad de resistencia de ésta, sin que la
víctima conozca que la están engañando. De la víctima
conocer del engaño, entonces no se configurará la situación
típica, pues se entendería que hubo consentimiento y, por
lo tanto, no habría laceración al bien jurídico de libertad
sexual. Toda vez que la utilización de medios engañosos es
un elemento esencial de esta modalidad del delito, debemos
delimitar qué constituye “engaño” o “medios engañosos” a
los fines de determinar bajo qué circunstancias dicha
modalidad se configura.
El artículo 7 del Código Penal de 1974, el cual
contiene varias definiciones, no define “medios engañosos”
ni “engaño”. Dicho artículo, no obstante, define
“fraudulentamente o defraudar” como cualquier “acto CC-2009-453 18
cometido mediante ardid, simulación, trama, treta o
mediante cualquier forma de engaño”.5 Art. 7 del Código
Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3022 (derogado) (Énfasis
suplido). Por lo tanto, sabemos que “engaño” es, según el
Código, sinónimo de fraude, ardid6, simulación7, trama8 o
treta9. Por otra parte, “engañar”, según definido por el
diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,
significa “dar a la mentira apariencia de verdad” o
“inducir a alguien a tener por cierto lo que no lo es,
valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas”.
Real Academia Española, op. cit., Tomo II, pág. 2068.
Al examinar el significado de “medios engañosos”
debemos igualmente auscultar el propósito que inspiró al
legislador a incluir dicha modalidad en el artículo 105.
La modalidad (d) del artículo 105 fue añadida por el
Proyecto del Senado 257 (P. del S. 257), que luego se
convirtió en la Ley 76 del 9 de julio de 1986 (Ley 76).
Según el historial legislativo de dicha ley, esa modalidad
fue incluida en respuesta a una sentencia no publicada
5 Idéntica definición tiene en el Código Penal de 2004. Véase art. 14 (q) del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4642. 6 Ardid significa “artificio, medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento”. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001, Tomo I, pág. 199. 7 Simulación es la acción de simular. Simular es “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”. Real Academia Española, op. cit., Tomo II, pág. 2068. 8 Trama significa “artificio, dolo, confabulación con que se perjudica a alguien”. Real Academia Española, op. cit., Tomo II, pág. 2208. 9 Treta significa “artificio sutil e ingenioso para conseguir algún intento”. Real Academia Española, op. cit., Tomo II, pág. 2225. CC-2009-453 19
emitida por este Tribunal el 12 de abril de 1983, en el
caso de Pueblo v. Medina Gaud, Núm. CR-82-14. En ese caso,
a un médico se le imputó el delito de tentativa de
violación por haber tocado partes íntimas del cuerpo de una
paciente de manera lasciva, mientras simulaba realizar un
examen vaginal. El antiguo Tribunal Superior encontró
culpable al acusado del delito de actos lascivos en su
modalidad (b).10 En aquella ocasión, al emitir una
sentencia revocando el fallo de actos lascivos, expresamos:
En el presente caso no existe esta equivalencia entre los elementos de la modalidad imputada de tentativa de violación y los elementos requeridos por el artículo 105 (b). Esta última disposición está limitada a una disminución de la capacidad de resistencia de la víctima ‘a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares’. Estos medios similares no incluyen el engaño por parte del autor, que es esencialmente la actuación alegada en este caso. Este resultado obedece a un defecto en la redacción del estatuto, el cual contiene una laguna que permite que actuaciones como la de este caso no sea castigada como delito de actos lascivos.
Haciendo alusión directa a este pasaje de la sentencia
en el caso antes mencionado, la Asamblea Legislativa actuó
sobre la laguna que identificamos en la redacción del
delito y aprobó la Ley 76 con el propósito de “adicionar el
engaño por parte del autor del delito como otra
10 La modalidad (b) del artículo 105 indica que se configurará el delito “[s]i la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible o amenaza de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares”. Art. 105 (b) del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4067 (derogado). CC-2009-453 20
circunstancia que debe tomarse en cuenta en la tipificación
del delito”. Véase, Exposición de Motivos de la Ley 76.
En la discusión del P. del S. 257 en el seno del Senado, en
ocasión de la votación para su aprobación, se dio un
intercambio entre el entonces Presidente de la Comisión de
lo Jurídico de dicho cuerpo, Hon. Francisco Aponte Pérez y
el Hon. Rolando Silva Iglesias, que estimamos conveniente
reproducir a los efectos de determinar el entendido que
tenía la Asamblea Legislativa al incluir el “engaño” como
modalidad de delito.
Sr. Silva: Señor, Senador, estamos aquí tipificando un delito serio, un delito grave, un delito que conlleva depravación moral y que además de eso, conlleva una pena fija de seis (6) años de presidio. Y estamos tipificándolo por un engaño. Yo quisiera que el compañero me explique, [¿]qué es lo que estamos legislando, o sea, cuál es el ámbito del engaño que se está legislando aquí en la tarde de hoy? (. . .)
Sr. Aponte Pérez: La enmienda lo único que quiere, señor Presidente, es suplir la omisión que encontró el Tribunal Supremo en el caso de Medina Gaud. No estamos extendiendo las consideraciones y los límites de esta enmienda que es meritoria a los casos que menciona el compañero… (. . .)
Sr. Silva: Por eso, pero yo lo que quiero es que el compañero me diga, [¿]qué es lo que él entiende por engaño? (. . .)
Sr. Aponte Pérez: Pues, no va mas allá de lo que dijo el Supremo por engaño, punto.
Diario de Sesiones del Senado de Puerto Rico, 28 de abril de 1986, págs. 2489-2490(Énfasis suplido).
Es decir, que al momento de aprobarse el P. del S.
257, la intención que tuvo la Asamblea Legislativa fue la CC-2009-453 21
de atender situaciones similares a las que enfrentó este
Tribunal en el caso de Pueblo v. Medina Gaud. Por lo
tanto, lo que la Asamblea Legislativa pretendía castigar
era situaciones en las cuales el sujeto activo obtuviera un
consentimiento viciado de la víctima para cometer el acto
lascivo, induciendo a error a ésta mediante la simulación o
la representación falsa de la realización de un acto para
el cual la víctima sí prestó su consentimiento. De tal
manera, se consigue sancionar la lesión al bien jurídico
libertad sexual, el cual se ve lacerado en tanto su
portador consiente a dicho acto a través de las palabras u
obras fingidas del sujeto activo en relación con el hecho
cometido.
Examinando brevemente el derecho comparado,
encontramos que el engaño es igualmente base de
responsabilidad penal por delitos sexuales, tanto en la
doctrina estadounidense como en la continental. Así, en la
doctrina estadounidense, tanto en el delito de violación
(rape), como en el de acometimiento o agresión sexual
(sexual assault/sexual battery), se castiga la obtención
del consentimiento de la víctima a través del engaño, lo
que se conocía en el “common law” como “deception” o
“fraud”.11 Véase Model Penal Code, secs. 213.1 & 213.4. En
11 En el Código Penal Modelo, el delito equivalente al artículo 105 de actos lascivos es el acometimiento sexual o “sexual assault”. Véase, Model Penal Code sec. 213.4. Dicho delito se configura cuando una persona tiene contacto sexual con otra que no sea su esposa o causa que otra persona tenga contacto sexual con ésta, si se cumple cualquiera de las circunstancias incluidas en el tipo. Contacto sexual está definido como tocar las partes CC-2009-453 22
general, existen dos tipos principales de fraude o engaño
que los estatutos estatales castigan: 1) la simulación de
tratamiento médico a la víctima o 2) la simulación sobre la
identidad del sujeto activo, normalmente cuando éste se
hace pasar como el marido de la víctima. Véanse, W. R. La
Fave, Substantive Criminal Law, Second Edition, Thomson-
West, 2003, Vol. 2, sec. 17.3 (c), págs. 628-30; R. M.
Perkins & R. N. Boyce, Criminal Law, Third Edition, New
York, The Foundation Press, Inc., 1982, pág. 214. En ambos
casos, el delito se configura por haberse conseguido un
consentimiento viciado de la víctima mediante la simulación
realizada por el sujeto activo, sea sobre la naturaleza del
acto o sobre su identidad. La premisa básica de la
responsabilidad penal bajo dicho delito es que una persona
que es engañada sobre la naturaleza del acto que ha de
llevarse a cabo no puede dar un consentimiento válido a
_________________________ íntimas o sexuales de una persona con la intención de excitarse o gratificar un deseo sexual. Id. Una de las circunstancias a través de las cuales se configura el delito es cuando el sujeto activo conoce que la víctima no tiene consciencia de que se está cometiendo un acto sexual. Id. Es en dicha modalidad que el Código Penal Modelo incluye los casos en los cuales se engaña a la víctima para cometer el acto lascivo. En California, el delito equivalente al de actos lascivos entre personas adultas se conoce como “sexual battery” y es un delito menos grave. Éste consiste, básicamente, del “sexual assault” regulado por el Código Penal Modelo, pero puede ser cometido por cualquier medio, siempre que sea en contra de la voluntad de la persona. Véase California Penal Code, sec 243.4(e). Existe una modalidad específica para cuando el acto se comete representándole fraudulentamente a la víctima que el acto se realiza con fines profesionales. Id. sec. 243.4 (c). En el caso de actos lascivos hacia menores de edad, se castiga como delito grave, según la sección 288 del Código Penal de California. Id., sec. 288. CC-2009-453 23
dicha conducta. Véase, Model Penal Code, sec. 213.4, en la
pág. 330.
Por otro lado, en España, antes del Código Penal de
1995, el delito de abusos deshonestos constituía el
equivalente a nuestro artículo 105 de actos lascivos.12
Dicho delito podía configurarse mediando engaño, como una
modalidad del delito de estupro.13 Al comentar sobre dicha
modalidad, se dijo que “el abuso deshonesto realizado
mediante engaño . . .se caracteriza . . . porque en su
ámbito la invalidez del consentimiento se muestra de un
12 El delito de abusos deshonestos establecía que “[e]l que abusare deshonestamente de personas de uno u otro sexo, concurriendo cualesquiera de las circunstancias en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión menor”. Art. 430 Cód. Pen. Esp. (1985). El artículo anterior al que se refiere el tipo, lo era el artículo 429 que regulaba el delito de violación, el cual tenía tres (3) modalidades: 1) violación usando fuerza o intimidación; 2) violación de mujer privada de razón o de sentido y 3) violación de mujer menor de doce años. Art. 429 Cód. Pen. Esp. (1985). Un abuso deshonesto consistía en “actos corporales externos contrarios a la moral sexual social que los prohíbe en tales circunstancias de falta de libertad de la víctima”, por ejemplo, “la sodomía, la masturbación, los besos, las caricias, [pero no] el yacimiento”. F. Muñoz Conde, Derecho Penal Parte Especial, Sexta Edición, Sevilla, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1985, pág. 350. 13 El estupro se refiere al “yacimiento carnal realizado con virgen o doncella mediante engaño o seducción”. Muñoz Conde, op. cit., pág. 353-54. En España, los artículos 434 y 435 castigaban dos tipos de estupros: 1) el de prevalimiento, el cual indicaba que “[l]a persona que tuviese acceso carnal con otra mayor de 12 años y menor de 18, prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquier relación o situación, será castigada, como reo de estupro” y 2) el fraudulento, el cual indicaba que “[c]omete, asimismo, estupro la persona que, interviniendo engaño, tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciséis.” Art. 434 & 435 Cód. Pen. Esp. (1985). El artículo 436 indicaba que se castigaría con pena de multa “al que cometiere cualquier abuso deshonesto, concurriendo iguales circunstancias que las establecidas en los dos artículos precedentes”. Art. 436 Cód. Pen. Esp. (1985). CC-2009-453 24
modo flagrante, en tanto la víctima es llevada a error por
el sujeto activo”. C. Carmona Salgado, Los delitos de
abusos deshonestos, Barcelona, Editorial Bosch, 1981, pág.
50. En el nuevo delito de abuso fraudulento,14 comenta
Muñoz Conde que “[p]or engaño habrá que entender, por
tanto, cualquier medio fraudulento empleado por el sujeto
activo para conseguir la relación, que determine
causalmente un vicio de voluntad”. Muñoz Conde, op. cit.,
pág. 227. También se ha expresado que “el engaño consiste
en la mendacidad o ardid de que se vale el sujeto activo
para que la víctima consienta en el acceso carnal que de
otro modo no hubiera permitido. Importa insistir en la
necesidad de que el sujeto activo trame la manera de
inducir a error a la víctima, y que lo haga con clara
conciencia de estar mintiendo . . . precisamente, para
alcanzar su propósito”. E. Orts Berenguer, Delitos contra
la libertad sexual, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch,
1995, págs. 249-250.
Del estudio realizado, podemos colegir que, tanto en
la doctrina continental como en la estadounidense, existe
convergencia en cuanto al elemento de engaño en los delitos
14 La regulación de los delitos sexuales cambió con el Código Penal de España de 1995. Ahora existen dos grupos de delitos sexuales: las agresiones sexuales y los abusos sexuales, los cuales se diferencian en que en los primeros interviene la fuerza o la intimidación. Por lo tanto, los antiguos abusos deshonestos pueden ser agresiones sexuales o abusos sexuales, dependiendo de si intervino violencia o intimidación. El abuso deshonesto como modalidad del estupro, que se codificaba en el artículo 436, ahora quedó codificado como un abuso sexual en el artículo 183, el cual castiga con pena de multa al que “interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis”. Art. 183 Cód. Pen. Esp. (2008). CC-2009-453 25
sexuales. En ambas tradiciones se busca castigar el que se
consiga el consentimiento de la víctima a través de
simulaciones o representaciones falsas realizadas por el
sujeto activo. Igual propósito tuvo nuestra Asamblea
Legislativa al incluir la modalidad (d) al artículo 105,
según vimos anteriormente. A la luz del texto de la ley,
de su interpretación teleológica y del estudio del derecho
comparado, podemos entonces concluir que los “medios
engañosos” del artículo 105 (d) requieren que el sujeto
activo realice una simulación o una representación falsa y
mendaz que induzca a error a la víctima y, por
consiguiente, ésta consienta al acto lascivo como
consecuencia de las actuaciones fraudulentas del autor. El
empleo de dichos medios engañosos son los que vician el
consentimiento de la víctima “de tal manera que no tiene
capacidad sustancial para negarse al acto lascivo o para
resistirse al mismo”. Nevares Muñiz, Código Penal de
Puerto Rico Revisado y Comentado, op. cit., pág. 209.
En relación con el tipo subjetivo del delito, éste
requiere intención, aunque será suficiente probar que el
sujeto ha previsto el resultado como consecuencia probable
de su acción o como lo expresa el Código Penal de 2004, que
el sujeto activo “ha querido su conducta a conciencia de
que implicaba un riesgo considerable y no permitido de
producir el hecho delictivo realizado”. Art. 23 (c) del
Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4651. Véase
también, Art. 15 (b) del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A.
sec. 3062 (derogado). CC-2009-453 26
Establecidos los elementos del delito de actos
lascivos, según la modalidad (d) dispuesta en el artículo
105 del Código Penal de 1974, pasemos a analizar la prueba
presentada por el Ministerio Público en contra del
peticionario Lugo Fabre.
III.
En el caso ante nuestra consideración, la prueba
presentada por el Ministerio Público, creída por el
Tribunal de Primera Instancia, estableció que el 23 de
abril de 2004 N.S.P. se encontraba en el Advance Imaging
recuperándose de una biopsia que se le había realizado en
dicho centro. Ésta se había quedado dormida, debido a la
anestesia suministrada durante la intervención. La prueba
demostró, además, que mientras N.S.P. se reponía de dicho
procedimiento, el Sr. Lugo Fabre se acercó a ésta, tomó su
mano y comenzó a masturbarse con ella hasta eyacular. No
se demostró que N.S.P. haya consentido al acto, pues ésta
se encontraba semi-consciente debido a la intervención
realizada. Igualmente, se estableció que mientras el Sr.
Lugo Fabre realizaba el acto, N.S.P. se sintió atemorizada,
razón por la cual no pudo solicitar ayuda. Ante tales
hechos, la acción cometida por Lugo Fabre constituyó un
acto que satisfizo la impudicia, la pasión y los deseos
sexuales de éste, por lo que concluimos que cometió un acto
lascivo.
La prueba presentada, no obstante, no estableció que
Lugo Fabre simulara realizar otro acto, le hiciera una
representación falsa a N.S.P., o la indujera a error de CC-2009-453 27
alguna forma, de modo que viciara su consentimiento al
acto. Es decir, el Ministerio Público no probó que Lugo
Fabre indujera a N.S.P. a “tener por cierto lo que no lo
es”, para cometer el delito imputado mediante un
consentimiento viciado. De hecho, de la prueba del
Ministerio Público no surge que N.S.P. haya consentido de
alguna manera al acto, conscientemente o a través de
“medios engañosos” como requiere la modalidad imputada.
Más bien, lo que fue probado ante el foro de instancia fue
que el Sr. Lugo Fabre, sin autorización alguna y sin mediar
palabra, se acercó a N.S.P. y realizó el acto por el cual
fue hallado culpable.
Siendo así, es forzoso concluir que el Ministerio
Público falló en probar un elemento esencial del delito
imputado, esto es, que el Sr. Lugo Fabre cometió el delito
de actos lascivos mediante el uso de medios engañosos que
hayan viciado el consentimiento de N.S.P. al acto. El
fallo emitido por la ilustrada sala sentenciadora no puede
subsistir, pues el Estado no cumplió con su obligación
constitucional de probar más allá de duda razonable todos
los elementos esenciales del delito imputado. Véase, Pueblo
v. Irizarry Irizarry, 156 D.P.R. 780 (2002).
La Procuradora General, mediante su escrito en
cumplimiento de orden, alega que “no debe de existir
ninguna diferencia entre lo acontecido en este caso y el
que una persona sea drogada específicamente para estos
fines, ya que el bien tutelado es la protección de la
integridad y el honor sexual del individuo, quien no está CC-2009-453 28
en posición de consentir al acto . . . . [A]ún cuando el
apelante no provocó el estado de inconsciencia de la
perjudicada con fines de agredirla . . . éste aprovechó el
estado de indefensión de la perjudicada, con pleno
conocimiento de ello, para incurrir en conducta delictiva
constitutiva de actos lascivos”.
A todas luces, la Procuradora General nos invita a que
apliquemos por analogía el artículo 105 (d) a lo acontecido
en el caso ante nuestra consideración ya que, en su
opinión, no existe diferencia entre los hechos probados y
el que se drogue a una persona “para estos fines”, pues se
probó que Lugo Fabre se aprovechó del estado de indefensión
de la perjudicada. En primer lugar, la modalidad imputada
requiere que el acto lascivo se cometa a través de medios
engañosos, no mediante la intoxicación de la víctima con
drogas, a diferencia de la modalidad (b) del mismo delito.
En segundo lugar, el hecho de que Lugo Fabre se aprovechó
del estado de semi-inconsciencia de N.S.P. no implica de
forma alguna que éste utilizó medios engañosos para viciar
su consentimiento y cometer el acto lascivo. Tomar ventaja
de una persona semi-inconsciente y obligarla a realizar un
acto sin su consentimiento -casi por la fuerza- no es
utilizar medios engañosos que vicien el consentimiento de
ésta al acto.
Adoptar la interpretación propuesta por la Procuradora
General sería claudicar a nuestro deber de interpretar los
estatutos penales a la luz del principio de legalidad y la
prohibición de analogía que garantiza el ordenamiento. CC-2009-453 29
Como indicamos anteriormente, tanto el principio de
legalidad, como la prohibición de analogía, sirven como
límites a la interpretación brindada por los tribunales a
los tipos penales, pues estamos impedidos de aplicar la ley
a hechos o situaciones no contemplados en el delito
imputado por ser semejantes a los allí contemplados.15 Por
lo tanto, declinamos aceptar la invitación intimada por la
Procuradora General de acoger una interpretación violatoria
del principio de legalidad y la prohibición de analogía.
En virtud de lo anterior, procede revocar la sentencia
del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia de
culpabilidad dictaminada por el Tribunal de Primera
Instancia por el delito de actos lascivos, y decretar la
absolución del Sr. Lugo Fabre por dicho delito.
IV.
Finalmente, antes de poder disponer del caso ante
nuestra consideración, debemos examinar si, como cuestión
de derecho, la prueba presentada por el Ministerio Público
probó más allá de duda razonable la comisión de otro delito
menor incluido en el delito de actos lascivos del artículo
105.
15 Si el Ministerio Público entendía que la prueba presentada en contra del Sr. Lugo Fabre era constitutiva de alguna otra modalidad tipificada en el artículo 105, debió solicitar que se enmendara la acusación para que así lo reflejara, utilizando los mecanismos que el ordenamiento le permite. Véase, Regla 38 (d) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 38(d). No obstante, luego de emitido el fallo de culpabilidad, no puede solicitar que se aplique analógicamente la modalidad imputada a los hechos probados en el juicio. CC-2009-453 30
En Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 D.P.R. 457 (2000),
resolvimos que el delito de agresión agravada del artículo
95 (d) del Código Penal de 1974 está incluido en el delito
de actos lascivos pues “[n]o es posible cometer actos
lascivos o impúdicos contra la persona de una mujer sin
cometer la agresión que el acto conlleva. Tal agresión o
contacto ilegal realizado por un hombre contra la persona
de una mujer, sin el consentimiento de ésta, configura
precisamente el delito de agresión agravada”. Pueblo v.
Rivera Ortiz, supra, pág. 467.
Dicha modalidad del delito de agresión agravada es
menos grave, pues establece que la pena de reclusión no
excederá de seis (6) meses o una multa máxima de $500.
Véase, Art. 95 (d) del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A.
sec. 4032 (derogado). Véase también, Art. 12 del Código
Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3044 (derogado). Por otro
lado, el artículo 77 de dicho Código establece que una de
las razones por las cuales se extingue la acción penal es
la prescripción, la cual se computa desde el día de la
comisión del delito hasta la fecha en que se expide el
mandamiento de arresto o de citación, conforme a la Regla 6
ó 7 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6 &
7. Véase también, Art. 79 del Código Penal de 1974, 33
L.P.R.A. sec. 3413 (derogado). La acción penal para
delitos menos graves bajo el Código Penal de 1974, y bajo
el actual, prescribe al año, salvo que el delito imputado
esté exceptuado de dicho término. Véase, Art. 78 del
Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3412 (derogado). El CC-2009-453 31
delito de agresión agravada del artículo 95 (d) no se
encuentra entre los exceptuados, por lo que en su modalidad
menos grave prescribe al año de la comisión de éste.
A pesar de que no albergamos duda de que los hechos
probados en contra del Sr. Lugo Fabre son constitutivos del
delito de agresión agravada en su modalidad menos grave, no
podemos devolver el caso al foro de instancia para que se
le sentencie por dicho delito, pues la acción penal
correspondiente había prescrito al momento en que se le
encontró causa probable para arresto por el delito de actos
lascivos. Véase, Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285
(1987). Esto es así, pues aun cuando el delito de agresión
agravada del artículo 95(d) está incluido en el delito de
actos lascivos por el cual se encontró causa probable para
arresto conforme a derecho, dicha vista por el delito mayor
interrumpe el término prescriptivo para el delito menor
incluido, sólo cuando se haya celebrado dentro del término
prescriptivo correspondiente al delito menor. Pueblo v.
Oliver Frías, supra.16 Véase también, E. L. Chiesa Aponte,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
16 El Profesor Chiesa lo explica de la siguiente manera: “Aun cuando [agresión agravada menos grave] fuera un delito menor incluido en [actos lascivos], si la acción penal por estos delitos está gobernada por términos prescriptivos distintos, surgiría la prescripción si el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la determinación de causa probable para el arresto por el delito [de actos lascivos], es mayor que el término prescriptivo para la acción penal por el delito [de agresión agravada menos grave]”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Forum, 1993, sec. 26.2, pág. 248. CC-2009-453 32
Colombia, Forum, 1993, secs. 21.10 & 26.2, págs. 58-62 &
248-251. Eso no ocurrió en este caso.
Los hechos de este caso ocurrieron el 23 de abril de
2004, según los testimonios presentados ante el foro de
instancia. No fue hasta el 26 de enero de 2006, que el
Ministerio Público presentó una denuncia en contra del Sr.
Lugo Fabre por el delito de actos lascivos del artículo
105, encontrándosele causa probable para arresto ese mismo
día. Por consiguiente, surge claramente que a esa fecha
había transcurrido el término de un año para procesar al
Sr. Lugo Fabre por el delito de agresión agravada en su
modalidad menos grave, contado desde la comisión del delito
hasta la determinación de causa probable para arresto. Por
lo tanto, es forzoso concluir que dicha acción penal se
extinguió por efecto de la prescripción, por lo que estamos
impedidos de ordenar sentenciar al Sr. Lugo Fabre por la
comisión de ese delito.
V.
En suma, el Ministerio Público falló en presentar
prueba sobre un elemento esencial del delito de actos
lascivos del artículo 105 (d) por lo que no puede
prevalecer el fallo de culpabilidad emitido por el foro de
instancia. Por otro lado, el delito menor incluido de
agresión agravada en su modalidad menos grave prescribió
conforme la discusión antes expuesta. Por los fundamentos
antes expuestos, se expide el auto, y se dicta la sentencia
revocando el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se
decreta la absolución del Sr. Fernando Lugo Fabre. CC-2009-453 33
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Kolthoff Caraballo disiente con opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2009-453
Fernando Lugo Fabre
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2010.
Respetuosamente, disiento. En primer lugar difiero
en cuanto a la apreciación de la mayoría de que la
controversia en el presente caso se enmarca a la luz del
principio de legalidad. En todo caso, el presente caso
requiere interpretar simplemente si la prueba logró
demostrar, más allá de duda razonable, uno de los
elementos esenciales del delito, en este caso, el engaño.
Por otro lado, y como bien señala la Sentencia de la
mayoría, el inciso (d) del Art. 105 del antiguo Código
Penal, fue aprobado a raíz de una Sentencia de este
Tribunal en el caso de Pueblo v. Medina Gaud, Núm. CR-82-
14, que apuntalaba una laguna en este artículo en los CC-2009-453 2
casos en que la víctima fuere compelida (obligada) al
acto mediante engaño, y que tal engaño disminuyera
sustancialmente su capacidad para consentir. En la
referida Sentencia, y citando la propia Sentencia de la
mayoría en el caso de autos, “un médico se le imputó el
delito de tentativa de violación por haber tocado partes
íntimas del cuerpo de una paciente de manera lasciva,
mientras simulaba realizar un examen vaginal”. (Énfasis
del que suscribe).
Como vemos, en Pueblo v. Medina Gaud, supra, el engaño
consistió en que la víctima permitió el acto lascivo porque
se encontraba bajo la creencia de que en realidad le estaban
haciendo un examen vaginal. Asimismo, el médico
intencionalmente engañó a la víctima haciéndole creer que lo
que le realizaba era un acto válido, relacionado con su
función como galeno. Considerando lo anterior, entiendo que
los elementos de la percepción de la víctima así como la
intención del victimario en el caso de autos, son similares a
los de Pueblo v. Medina Gaud, supra, que provocaron la
enmienda al artículo 105 del derogado Código Penal de 1974,
introduciendo así el inciso (d) en cuestión.
Como bien concluye la Sentencia de la mayoría, no hay
duda de que la acción cometida por el peticionario Lugo Fabre
constituyó un acto lascivo. Ahora bien, ¿conocía el
peticionario Lugo Fabre que al momento de cometer su fechoría
la víctima se encontraría bajo los efectos de una anestesia?
Sin duda lo conocía pues él mismo había hecho todos los CC-2009-453 3
arreglos de admisión y demás pormenores, hasta dejar a la
señora N.S.P. (su víctima) totalmente lista en la presencia
del médico que la anestesiaría.17 ¿De no conocer el
peticionario –como claramente lo conocía – que la víctima se
encontraba bajo los efectos de una anestesia, se habría
atrevido a cometer el acto lascivo?18 No me queda la menor
duda de que no se hubiera atrevido.
De manera que, en el caso de autos, mientras el médico
anestesió a la señora N.S.P. para un procedimiento totalmente
lícito, el peticionario Lugo Fabre utilizó intencionalmente
tal procedimiento para cometer su fechoría. Sin duda, la
señora N.S.P. fue compelida mediante engaño porque ella
prestó su consentimiento al momento de que la anestesiaron
para la realización de un procedimiento lícito, mientras Lugo
Fabre sabía que lo utilizaría para el acto lascivo. De esta
manera, el peticionario indujo a su víctima a “tener por
cierto lo [que él sabía] que [no era]”. No hay
17 No pasemos por alto que el peticionario Lugo Fabre es un enfermero graduado con una maestría precisamente en anestesia, por lo que tenía que conocer que el procedimiento para el cual la señora N.S.P. estaba haciendo admisión requeriría anestesia. De hecho la prueba también demostró que fue el propio Lugo Fabre quien transportó a la señora N.S.P., del cuarto donde había ocurrido la intervención lícita del médico, hacía el cuarto de recuperación donde ocurrió el acto lascivo. 18 El hecho de que la víctima hubiere despertado en medio del acto– aunque en realidad y como señala la Sentencia de la mayoría estaba semi-inconsciente - y que fuera el temor la que le impidiera gritar pidiendo ayuda, no cambia el resultado, pues, al ella despertar de su total inconsciencia, ya el acto se había cometido, aunque el peticionario no había terminado su desagradable actuación. CC-2009-453 4
duda, desde mi perspectiva, que eso constituye el elemento de
engaño que exige el referido artículo. Por esta razón,
disiento respetuosamente.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado
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2010 TSPR 78, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-lugo-fabre-prsupreme-2010.