La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
El presente caso nos permite interpretar la extensión de la palabra “obra” según ésta es utilizada dentro del con-texto del Art. 188A del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4306a.
1-H
Hechos
El Sr. Aniceto Sierra Rodríguez fue acusado de dos (2) cargos por infracción al Art. 188A del Código Penal, supra. En las acusaciones se expresó que el acusado fue contra-tado para la construcción de unos gabinetes de cocina; que se le entregaron dos (2) cheques por las cantidades de dos [906] mil dólares ($2,000) y mil quinientos dólares ($1,500) para que comenzara la obra, y que éste no realizó los trabajos requeridos. La defensa presentó una moción, al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, alegando la ausencia total de prueba en la determina-ción de causa probable. Planteó que el Art. 188A, supra, tipifica el fraude en obras de construcción, mientras que a lo que el acusado se comprometió fue a fabricar unos gabinetes. El tribunal de instancia acogió dicho plantea-miento y declaró con lugar la desestimación. Entendió que el Art. 188A, supra, se “refiere a obras de construcción, como edificios, residencias, ampliaciones, etc.”.
Inconforme, el Procurador General acudió ante nos, me-diante un recurso de certiorari, en el cual alegó que el tribunal de instancia erró al desestimar las acusaciones.
Así las cosas, le concedimos un término al acusado para que mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el auto solicitado y revocar la determinación del foro de ins-tancia que concedió la moción al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra.
El acusado ha comparecido. Su escrito no nos convence. Resolvemos según lo intimado.
hH h — i
La interpretación de una ley penal
Para aplicar una ley a los hechos de un caso en particular siempre resulta necesario interpretarla, ya que no existe ley alguna que no requiera ser interpretada al mo-mento de su aplicación. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 1983, págs. 92-93. Como señala Jiménez de Asúa, todas las leyes, aun las clarísimas, requieren algún grado de interpretación. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763, 788 (1960).
[907] El Art. 6 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3021, enuncia la regla de interpretación de las palabras y frases que será utilizada con relación a un estatuto penal. Este señala, en lo pertinente:
Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.
Esta disposición contiene los dos (2) criterios que serán aplicados en la interpretación judicial de los estatutos penales: la interpretación gramatical y la interpretación declarativa. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 106. La interpretación gramatical se refiere a que el juez habrá de examinar el significado gramatical de las palabras y la sin-taxis de las oraciones en la ley. Si de este análisis surge una interpretación clara y aceptable, concluye la interpretación. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Hato Rey, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 1993, pág. 9. Ahora bien, las palabras en un estatuto pueden tener un significado técnico o común. Cuando se trata de términos técnicos, éstos se deben interpretar dentro del contexto en que aparecen en la ley, a menos que el legislador haya establecido una definición en particular. De otra parte, si se trata de vocablos extrajurídicos que pertenencen al lenguaje común, entonces se les dará el significado que le concede el uso corriente. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, op. cit., pág. 95.
La interpretación declarativa, por su parte, es la que se hace en términos del resultado. Esta es la interpretación en la cual el juez aplica la ley estableciendo una correspondencia exacta entre las palabras y el espíritu de la ley. Esta interpretación declarativa, a su vez, puede ser restrictiva o extensiva. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, op. cit. La restrictiva consiste en limitarse a entender las palabras en su sentido por considerar que éstas son la única expresión de la voluntad del legislador. La extensiva ocurre cuando la letra de la ley [908] no expresa claramente el contenido de la voluntad legisla-tiva y, por lo tanto, se hace necesario interpretar la ley para determinar cuál es dicha voluntad. Para hacerlo, los informes que acompañaron al proyecto de ley y su historial legislativo resultan ser de gran utilidad. íd.
Debemos aclarar, sin embargo, que la interpretación extensiva no es lo mismo que la interpretación analógica. Esta última, por razón del principio de legalidad, no es permitida cuando se trata de estatutos penales. Sobre este particular nos señala Jiménez de Asúa:
“ ‘La analogía lleva siempre a una extensión de la ley, pero ella se distingue de la interpretación [extensiva] ..., porque en ésta, aunque el intérprete se sirva de elementos sistemáticos, el caso está previsto por los legisladores, incluso con palabras in-adecuadas, mientras que en la aplicación analógica no ha sido contemplada aquella hipótesis por la ley. Por eso no debe ha-blarse de interpretación analógica o mejor dicho [la interpreta-ción extensiva] es cosa distinta de la analogía porque la inter-pretación es el descubrimiento de la voluntad de la ley en sus propios textos, en tanto que con la analogía no se interpreta una disposición legal que en absoluto falta sino por el contrario, se aplica al caso concreto una regla que disciplina un caso semejante. En la interpretación extensiva falta la interpreta-ción literal, pero no la voluntad de la ley, y en la analogía falta también la voluntad de ésta.” Citado en Nevares-Muñiz, Dere-cho Penal Puertorriqueño, Parte General, op. cit, pág. 96.
Como parte de la interpretación extensiva, está el principio de que los estatutos penales deben ser interpretados restrictivamente en cuanto a lo que desfavorezca al acusado, y liberalmente en cuanto a lo que le favorezca. Pueblo v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530, 538 (1988); Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 516 (1972). Sin embargo, esta regla de que los estatutos penales deben interpretarse restrictivamente no exige que a las palabras de la ley deba dárseles un significado más limitado que el que usualmente tienen dentro de la realidad social o que deba hacerse caso omiso de la evidente intención del legislador. Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 410 (1988); [909] Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 903 (1987); Pueblo v. Montilla, 71 D.P.R. 36, 44 (1950).
Procedemos a aplicar estas normas a los hechos de este caso.
r-H HH I — I
La palabra obra dentro del contexto del Art. 188-A del Có-digo Penal
El Art. 188A del Código Penal, supra, dispone:
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
El presente caso nos permite interpretar la extensión de la palabra “obra” según ésta es utilizada dentro del con-texto del Art. 188A del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4306a.
1-H
Hechos
El Sr. Aniceto Sierra Rodríguez fue acusado de dos (2) cargos por infracción al Art. 188A del Código Penal, supra. En las acusaciones se expresó que el acusado fue contra-tado para la construcción de unos gabinetes de cocina; que se le entregaron dos (2) cheques por las cantidades de dos [906] mil dólares ($2,000) y mil quinientos dólares ($1,500) para que comenzara la obra, y que éste no realizó los trabajos requeridos. La defensa presentó una moción, al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, alegando la ausencia total de prueba en la determina-ción de causa probable. Planteó que el Art. 188A, supra, tipifica el fraude en obras de construcción, mientras que a lo que el acusado se comprometió fue a fabricar unos gabinetes. El tribunal de instancia acogió dicho plantea-miento y declaró con lugar la desestimación. Entendió que el Art. 188A, supra, se “refiere a obras de construcción, como edificios, residencias, ampliaciones, etc.”.
Inconforme, el Procurador General acudió ante nos, me-diante un recurso de certiorari, en el cual alegó que el tribunal de instancia erró al desestimar las acusaciones.
Así las cosas, le concedimos un término al acusado para que mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el auto solicitado y revocar la determinación del foro de ins-tancia que concedió la moción al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra.
El acusado ha comparecido. Su escrito no nos convence. Resolvemos según lo intimado.
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La interpretación de una ley penal
Para aplicar una ley a los hechos de un caso en particular siempre resulta necesario interpretarla, ya que no existe ley alguna que no requiera ser interpretada al mo-mento de su aplicación. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 1983, págs. 92-93. Como señala Jiménez de Asúa, todas las leyes, aun las clarísimas, requieren algún grado de interpretación. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763, 788 (1960).
[907] El Art. 6 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3021, enuncia la regla de interpretación de las palabras y frases que será utilizada con relación a un estatuto penal. Este señala, en lo pertinente:
Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.
Esta disposición contiene los dos (2) criterios que serán aplicados en la interpretación judicial de los estatutos penales: la interpretación gramatical y la interpretación declarativa. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 106. La interpretación gramatical se refiere a que el juez habrá de examinar el significado gramatical de las palabras y la sin-taxis de las oraciones en la ley. Si de este análisis surge una interpretación clara y aceptable, concluye la interpretación. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Hato Rey, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 1993, pág. 9. Ahora bien, las palabras en un estatuto pueden tener un significado técnico o común. Cuando se trata de términos técnicos, éstos se deben interpretar dentro del contexto en que aparecen en la ley, a menos que el legislador haya establecido una definición en particular. De otra parte, si se trata de vocablos extrajurídicos que pertenencen al lenguaje común, entonces se les dará el significado que le concede el uso corriente. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, op. cit., pág. 95.
La interpretación declarativa, por su parte, es la que se hace en términos del resultado. Esta es la interpretación en la cual el juez aplica la ley estableciendo una correspondencia exacta entre las palabras y el espíritu de la ley. Esta interpretación declarativa, a su vez, puede ser restrictiva o extensiva. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, op. cit. La restrictiva consiste en limitarse a entender las palabras en su sentido por considerar que éstas son la única expresión de la voluntad del legislador. La extensiva ocurre cuando la letra de la ley [908] no expresa claramente el contenido de la voluntad legisla-tiva y, por lo tanto, se hace necesario interpretar la ley para determinar cuál es dicha voluntad. Para hacerlo, los informes que acompañaron al proyecto de ley y su historial legislativo resultan ser de gran utilidad. íd.
Debemos aclarar, sin embargo, que la interpretación extensiva no es lo mismo que la interpretación analógica. Esta última, por razón del principio de legalidad, no es permitida cuando se trata de estatutos penales. Sobre este particular nos señala Jiménez de Asúa:
“ ‘La analogía lleva siempre a una extensión de la ley, pero ella se distingue de la interpretación [extensiva] ..., porque en ésta, aunque el intérprete se sirva de elementos sistemáticos, el caso está previsto por los legisladores, incluso con palabras in-adecuadas, mientras que en la aplicación analógica no ha sido contemplada aquella hipótesis por la ley. Por eso no debe ha-blarse de interpretación analógica o mejor dicho [la interpreta-ción extensiva] es cosa distinta de la analogía porque la inter-pretación es el descubrimiento de la voluntad de la ley en sus propios textos, en tanto que con la analogía no se interpreta una disposición legal que en absoluto falta sino por el contrario, se aplica al caso concreto una regla que disciplina un caso semejante. En la interpretación extensiva falta la interpreta-ción literal, pero no la voluntad de la ley, y en la analogía falta también la voluntad de ésta.” Citado en Nevares-Muñiz, Dere-cho Penal Puertorriqueño, Parte General, op. cit, pág. 96.
Como parte de la interpretación extensiva, está el principio de que los estatutos penales deben ser interpretados restrictivamente en cuanto a lo que desfavorezca al acusado, y liberalmente en cuanto a lo que le favorezca. Pueblo v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530, 538 (1988); Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 516 (1972). Sin embargo, esta regla de que los estatutos penales deben interpretarse restrictivamente no exige que a las palabras de la ley deba dárseles un significado más limitado que el que usualmente tienen dentro de la realidad social o que deba hacerse caso omiso de la evidente intención del legislador. Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 410 (1988); [909] Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 903 (1987); Pueblo v. Montilla, 71 D.P.R. 36, 44 (1950).
Procedemos a aplicar estas normas a los hechos de este caso.
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La palabra obra dentro del contexto del Art. 188-A del Có-digo Penal
El Art. 188A del Código Penal, supra, dispone:
Todo empresario, ingeniero, contratista o arquitecto de obras, y todo aquel que fuere contratado o se comprometiere a ejecutar una obra y que, luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con la intención de defrau-dar incumpliere o contraviniere la obligación de ejecutar o com-pletar la obra según pactada, será sancionado con pena de re-clusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discre-ción del Tribunal, si el valor de la obra pactada y no ejecutada fuere menor de doscientos (200) dólares.
Si el valor de la obra pactada y no ejecutada fuere de doscien-tos (200) dólares o más será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circustancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuan-tes podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
En el caso de las personas jurídicas, cuando el valor llegare o excediere de doscientos (200) dólares, el tribunal impondrá una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares. Además impondrá la pena de suspensión.
En todos los casos, independientemente del importe del dinero recibido como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, el tribunal ordenará además que la persona con-victa resarza a la parte perjudicada por el doble del importe del dinero recibido como pago parcial o total para ejecutar el tra-bajo contratado. (Enfasis suplido.)
Surge de lo anterior que para que a una persona se le pueda imputar la comisión de este delito tienen que estar presentes los elementos siguientes: (1) una defi-[910] nición de cuál era la obra y los términos y las condiciones pactados para ejecutarla; (2) la persona contratada debe haber recibido dinero como pago total o parcial para ejecu-tar la obra; (3) el incumplimiento por parte de dicha persona con los términos y las condiciones pactados para eje-cutar la obra, y (4) la intención o el propósito específico de la persona de defraudar a aquellas con quienes se obligó. Como vemos, éste es un delito de intención específica. Ade-más de la intención general del Art. 15 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3062, para que se configure este delito se requiere que el imputado haya actuado con la intención específica de defraudar.
En el caso de autos, el tribunal de instancia entendió que la prueba con la cual se determinó causa probable fue insuficiente. A su entender, había una ausencia total de prueba. Según dicho foro, el Art. 188-A, supra, se refiere únicamente a obras de construcción, y la prueba aportada para la determinación de causa probable versó únicamente sobre la fabricación de unos gabinetes de cocina. No le asiste la razón. Veamos.
Tanto bajo la interpretación gramatical como bajo la declarativa, encontramos que el vocablo .“obra” del Art. 188-A, supra, incluye la construcción de unos gabinetes. Un análisis de la palabra “obra” en distintos diccionarios demuestra que éste es un concepto general que puede incluir un sinfín de posibles trabajos.