Pueblo v. Sierra Rodríguez

137 P.R. Dec. 903
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 1995
DocketNúmero: CE-94-400
StatusPublished
Cited by28 cases

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Bluebook
Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 P.R. Dec. 903 (prsupreme 1995).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso nos permite interpretar la extensión de la palabra “obra” según ésta es utilizada dentro del con-texto del Art. 188A del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4306a.

1-H

Hechos

El Sr. Aniceto Sierra Rodríguez fue acusado de dos (2) cargos por infracción al Art. 188A del Código Penal, supra. En las acusaciones se expresó que el acusado fue contra-tado para la construcción de unos gabinetes de cocina; que se le entregaron dos (2) cheques por las cantidades de dos [906]*906mil dólares ($2,000) y mil quinientos dólares ($1,500) para que comenzara la obra, y que éste no realizó los trabajos requeridos. La defensa presentó una moción, al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, alegando la ausencia total de prueba en la determina-ción de causa probable. Planteó que el Art. 188A, supra, tipifica el fraude en obras de construcción, mientras que a lo que el acusado se comprometió fue a fabricar unos gabinetes. El tribunal de instancia acogió dicho plantea-miento y declaró con lugar la desestimación. Entendió que el Art. 188A, supra, se “refiere a obras de construcción, como edificios, residencias, ampliaciones, etc.”.

Inconforme, el Procurador General acudió ante nos, me-diante un recurso de certiorari, en el cual alegó que el tribunal de instancia erró al desestimar las acusaciones.

Así las cosas, le concedimos un término al acusado para que mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el auto solicitado y revocar la determinación del foro de ins-tancia que concedió la moción al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra.

El acusado ha comparecido. Su escrito no nos convence. Resolvemos según lo intimado.

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La interpretación de una ley penal

Para aplicar una ley a los hechos de un caso en particular siempre resulta necesario interpretarla, ya que no existe ley alguna que no requiera ser interpretada al mo-mento de su aplicación. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 1983, págs. 92-93. Como señala Jiménez de Asúa, todas las leyes, aun las clarísimas, requieren algún grado de interpretación. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763, 788 (1960).

[907]*907El Art. 6 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3021, enuncia la regla de interpretación de las palabras y frases que será utilizada con relación a un estatuto penal. Este señala, en lo pertinente:

Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.

Esta disposición contiene los dos (2) criterios que serán aplicados en la interpretación judicial de los estatutos penales: la interpretación gramatical y la interpretación declarativa. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 106. La interpretación gramatical se refiere a que el juez habrá de examinar el significado gramatical de las palabras y la sin-taxis de las oraciones en la ley. Si de este análisis surge una interpretación clara y aceptable, concluye la interpretación. D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Hato Rey, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 1993, pág. 9. Ahora bien, las palabras en un estatuto pueden tener un significado técnico o común. Cuando se trata de términos técnicos, éstos se deben interpretar dentro del contexto en que aparecen en la ley, a menos que el legislador haya establecido una definición en particular. De otra parte, si se trata de vocablos extrajurídicos que pertenencen al lenguaje común, entonces se les dará el significado que le concede el uso corriente. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, op. cit., pág. 95.

La interpretación declarativa, por su parte, es la que se hace en términos del resultado. Esta es la interpretación en la cual el juez aplica la ley estableciendo una correspondencia exacta entre las palabras y el espíritu de la ley. Esta interpretación declarativa, a su vez, puede ser restrictiva o extensiva. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, op. cit. La restrictiva consiste en limitarse a entender las palabras en su sentido por considerar que éstas son la única expresión de la voluntad del legislador. La extensiva ocurre cuando la letra de la ley [908]*908no expresa claramente el contenido de la voluntad legisla-tiva y, por lo tanto, se hace necesario interpretar la ley para determinar cuál es dicha voluntad. Para hacerlo, los informes que acompañaron al proyecto de ley y su historial legislativo resultan ser de gran utilidad. íd.

Debemos aclarar, sin embargo, que la interpretación extensiva no es lo mismo que la interpretación analógica. Esta última, por razón del principio de legalidad, no es permitida cuando se trata de estatutos penales. Sobre este particular nos señala Jiménez de Asúa:

“ ‘La analogía lleva siempre a una extensión de la ley, pero ella se distingue de la interpretación [extensiva] ..., porque en ésta, aunque el intérprete se sirva de elementos sistemáticos, el caso está previsto por los legisladores, incluso con palabras in-adecuadas, mientras que en la aplicación analógica no ha sido contemplada aquella hipótesis por la ley. Por eso no debe ha-blarse de interpretación analógica o mejor dicho [la interpreta-ción extensiva] es cosa distinta de la analogía porque la inter-pretación es el descubrimiento de la voluntad de la ley en sus propios textos, en tanto que con la analogía no se interpreta una disposición legal que en absoluto falta sino por el contrario, se aplica al caso concreto una regla que disciplina un caso semejante. En la interpretación extensiva falta la interpreta-ción literal, pero no la voluntad de la ley, y en la analogía falta también la voluntad de ésta.” Citado en Nevares-Muñiz, Dere-cho Penal Puertorriqueño, Parte General, op. cit, pág. 96.

Como parte de la interpretación extensiva, está el principio de que los estatutos penales deben ser interpretados restrictivamente en cuanto a lo que desfavorezca al acusado, y liberalmente en cuanto a lo que le favorezca. Pueblo v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530, 538 (1988); Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 516 (1972). Sin embargo, esta regla de que los estatutos penales deben interpretarse restrictivamente no exige que a las palabras de la ley deba dárseles un significado más limitado que el que usualmente tienen dentro de la realidad social o que deba hacerse caso omiso de la evidente intención del legislador. Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 410 (1988); [909]*909Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 903 (1987); Pueblo v. Montilla, 71 D.P.R. 36, 44 (1950).

Procedemos a aplicar estas normas a los hechos de este caso.

r-H HH I — I

La palabra obra dentro del contexto del Art. 188-A del Có-digo Penal

El Art. 188A del Código Penal, supra, dispone:

Todo empresario, ingeniero, contratista o arquitecto de obras, y todo aquel que fuere contratado o se comprometiere a ejecutar una obra y que, luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado,

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