El Pueblo De P.R. v. Leonides Diaz Urbina
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2003 TSPR 123 v. 159 DPR ____ Leonides Díaz Urbina
Acusado Peticionario
Número del Caso: CC-2003-271
Fecha: 16 de julio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Dora T. Peñagarícano Soler
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harry N. Padilla Martínez
Oficina del Procurador General: Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Materia: Infracción al Artículo 261 del Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2003-271
Leonides Díaz Urbina
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2003
Se deniega la petición de certiorari presentada.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez disienten con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-03-0271 Cer Certiorari Leonides Díaz Urbina
Peticionario
Opinión Disidente emitida por los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2003.
La Mayoría ha dispuesto del recurso de
epígrafe con un no ha lugar a la solicitud de
expedición del auto solicitado, declinando ejercer
la jurisdicción de este Tribunal sobre el asunto
ante nos. Respetuosamente, DISENTIMOS. Lo
planteado ante nos presenta la oportunidad de
ejercer nuestra jurisdicción para pautar norma
jurisprudencial sobre extremos importantísimos del
derecho constitucional y el estatutario.
I
Contra el aquí peticionario, licenciado
Leonides Díaz Urbina, se presentó una denuncia por
infracción al Artículo 261 del Código Penal de CC-2003-271 6
Puerto Rico,1 por hechos imputados como ocurridos el 20 de
junio de 2002. Se determinó causa probable para el arresto
por dicho delito por la honorable Elizabeth Linares
Santiago, Juez Municipal. La denuncia2 presentada lee de la
forma siguiente:
El referido acusado Sr. LEO DIAZ URBINA, en fecha, hora y sitio arriba indicado, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, obrando junto con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la tranquilidad pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la Procuradora de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente en que el aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió en la oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada e[n] la Calle Tetuán N[ú]m. 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando lesionadas emocional y físicamente varias personas, siendo esto [sic] hechos contrario [sic] a la Ley, lo que constituye el delito de Motín. (Énfasis nuestro.)
Posteriormente, se celebró la vista preliminar los días
27, 28 y 29 de agosto de 2002, en la cual fue presentada
prueba de cargo dirigida a sostener los hechos imputados al
aquí peticionario en la referida denuncia, dentro del marco
de lo dispuesto en la Regla 23 de Procedimiento Criminal de
Puerto Rico3 y el ordenamiento jurisprudencial vigente.
Después de evaluada la prueba de cargo presentada durante la
celebración de la vista preliminar, la honorable Lourdes
1 33 L.P.R.A. sec. 4522. 2 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 82. 3 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23. CC-2003-271 7
Velázquez Cajigas, Juez Superior, determinó que existía
causa probable para formular acusación contra el aquí
peticionario por el delito de motín, Artículo 261 del Código
Penal, supra.4
El 9 de septiembre de 2002 fue presentada contra el
aquí peticionario acusación por el delito de motín por el
honorable José B. Capó Rivera, fiscal, ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El referido
pliego acusatorio5 lee de la forma siguiente:
El Fiscal formula acusación contra, LEONIDES DIAZ URBINA, por el Artículo 261 del Código Penal, porque allá en o para el día 20 de junio de 2002, y en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa a sabiendas y con intención criminalmente, obrando junto con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la tranquilidad pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la Procuradora de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente en que el aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió en la Oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada en la Calle Tetuán número 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando lesionadas emocional y físicamente varias personas, siendo estos hechos contrario a la Ley. Lo que constituye el delito de Motín. (Énfasis nuestro.)
4 La celebración de la vista preliminar fue iniciada el 27 de agosto de 2002, ante la honorable Carmen Dolores Ruiz López, quien fue recusada por la representación legal de uno de los imputados de delito, cuya inhibición se produjo ese mismo día. 5 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 83 y 84. CC-2003-271 8
El 23 de septiembre de 2002, el aquí peticionario
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, solicitud de desestimación de la
acusación presentada en su contra por el delito de motín, a
través de su abogado, licenciado Harry N. Padilla Martínez.6
Apoyó su pedimento en la Regla 64 (p) de Procedimiento
Criminal de Puerto Rico7 y lo resuelto por este Tribunal en
los casos de Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454
(1975); Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796
(1973); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592
(1972); y Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R.
652 (1970).
Arguyó el aquí peticionario ante el Tribunal de Primera
Instancia, que la mera presencia de una persona durante la
ocurrencia de unos hechos, que dan lugar a la acusación
contra varias personas por el delito de motín, no es
suficiente para concluir que ésta ha cometido tal delito.
Es necesario que haya participado en la comisión del mismo.
Alegó, que para ello el Artículo 261 del Código Penal,
supra, requiere el empleo de "fuerza o violencia" o la
amenaza de cualquiera de ellas, acompañada esta última de la
aptitud para realizarla, entre otros elementos. Añadió, que
"para imponer responsabilidad criminal a una persona como
autor de un delito es indispensable que ésta haya tomado
parte directa en la comisión del delito; instigado, ayudado
6 Íd., págs. 87-92. CC-2003-271 9
o cooperado a cometerlo; haberse valido de una persona
inimputable para cometerlo o haber ayudado a los que lo
cometieron, en cumplimiento de una promesa anterior".
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2003 TSPR 123 v. 159 DPR ____ Leonides Díaz Urbina
Acusado Peticionario
Número del Caso: CC-2003-271
Fecha: 16 de julio de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Dora T. Peñagarícano Soler
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harry N. Padilla Martínez
Oficina del Procurador General: Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Materia: Infracción al Artículo 261 del Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2003-271
Leonides Díaz Urbina
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2003
Se deniega la petición de certiorari presentada.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez disienten con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-03-0271 Cer Certiorari Leonides Díaz Urbina
Peticionario
Opinión Disidente emitida por los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2003.
La Mayoría ha dispuesto del recurso de
epígrafe con un no ha lugar a la solicitud de
expedición del auto solicitado, declinando ejercer
la jurisdicción de este Tribunal sobre el asunto
ante nos. Respetuosamente, DISENTIMOS. Lo
planteado ante nos presenta la oportunidad de
ejercer nuestra jurisdicción para pautar norma
jurisprudencial sobre extremos importantísimos del
derecho constitucional y el estatutario.
I
Contra el aquí peticionario, licenciado
Leonides Díaz Urbina, se presentó una denuncia por
infracción al Artículo 261 del Código Penal de CC-2003-271 6
Puerto Rico,1 por hechos imputados como ocurridos el 20 de
junio de 2002. Se determinó causa probable para el arresto
por dicho delito por la honorable Elizabeth Linares
Santiago, Juez Municipal. La denuncia2 presentada lee de la
forma siguiente:
El referido acusado Sr. LEO DIAZ URBINA, en fecha, hora y sitio arriba indicado, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, obrando junto con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la tranquilidad pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la Procuradora de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente en que el aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió en la oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada e[n] la Calle Tetuán N[ú]m. 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando lesionadas emocional y físicamente varias personas, siendo esto [sic] hechos contrario [sic] a la Ley, lo que constituye el delito de Motín. (Énfasis nuestro.)
Posteriormente, se celebró la vista preliminar los días
27, 28 y 29 de agosto de 2002, en la cual fue presentada
prueba de cargo dirigida a sostener los hechos imputados al
aquí peticionario en la referida denuncia, dentro del marco
de lo dispuesto en la Regla 23 de Procedimiento Criminal de
Puerto Rico3 y el ordenamiento jurisprudencial vigente.
Después de evaluada la prueba de cargo presentada durante la
celebración de la vista preliminar, la honorable Lourdes
1 33 L.P.R.A. sec. 4522. 2 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 82. 3 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23. CC-2003-271 7
Velázquez Cajigas, Juez Superior, determinó que existía
causa probable para formular acusación contra el aquí
peticionario por el delito de motín, Artículo 261 del Código
Penal, supra.4
El 9 de septiembre de 2002 fue presentada contra el
aquí peticionario acusación por el delito de motín por el
honorable José B. Capó Rivera, fiscal, ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El referido
pliego acusatorio5 lee de la forma siguiente:
El Fiscal formula acusación contra, LEONIDES DIAZ URBINA, por el Artículo 261 del Código Penal, porque allá en o para el día 20 de junio de 2002, y en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa a sabiendas y con intención criminalmente, obrando junto con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la tranquilidad pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la Procuradora de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente en que el aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió en la Oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada en la Calle Tetuán número 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando lesionadas emocional y físicamente varias personas, siendo estos hechos contrario a la Ley. Lo que constituye el delito de Motín. (Énfasis nuestro.)
4 La celebración de la vista preliminar fue iniciada el 27 de agosto de 2002, ante la honorable Carmen Dolores Ruiz López, quien fue recusada por la representación legal de uno de los imputados de delito, cuya inhibición se produjo ese mismo día. 5 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 83 y 84. CC-2003-271 8
El 23 de septiembre de 2002, el aquí peticionario
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, solicitud de desestimación de la
acusación presentada en su contra por el delito de motín, a
través de su abogado, licenciado Harry N. Padilla Martínez.6
Apoyó su pedimento en la Regla 64 (p) de Procedimiento
Criminal de Puerto Rico7 y lo resuelto por este Tribunal en
los casos de Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454
(1975); Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796
(1973); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592
(1972); y Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R.
652 (1970).
Arguyó el aquí peticionario ante el Tribunal de Primera
Instancia, que la mera presencia de una persona durante la
ocurrencia de unos hechos, que dan lugar a la acusación
contra varias personas por el delito de motín, no es
suficiente para concluir que ésta ha cometido tal delito.
Es necesario que haya participado en la comisión del mismo.
Alegó, que para ello el Artículo 261 del Código Penal,
supra, requiere el empleo de "fuerza o violencia" o la
amenaza de cualquiera de ellas, acompañada esta última de la
aptitud para realizarla, entre otros elementos. Añadió, que
"para imponer responsabilidad criminal a una persona como
autor de un delito es indispensable que ésta haya tomado
parte directa en la comisión del delito; instigado, ayudado
6 Íd., págs. 87-92. CC-2003-271 9
o cooperado a cometerlo; haberse valido de una persona
inimputable para cometerlo o haber ayudado a los que lo
cometieron, en cumplimiento de una promesa anterior".
Adujo, que para que el Ministerio Público pueda lograr la
convicción de una persona acusada por el delito de motín
tiene que presentar prueba de cargo que establezca que el
acusado estaba presente y participó en el motín, cuando se
le imputó una participación directa en el mismo.
Argumentó, además, ante el Tribunal de Primera
Instancia que durante la celebración de la vista preliminar
hubo ausencia total de prueba sobre el hecho de que el aquí
peticionario desplegara "fuerza y violencia", mediante la
utilización de partes de su cuerpo, así como que utilizara
puños, codazos, manotazos, empujones y que actuara en forma
atropellante, mientras estuvo en el lugar de los hechos.
Adujo, que la prueba de cargo presentada en esa etapa
procesal tampoco estableció que haya resultado lesionada
alguna persona por sus actuaciones. Arguyó, además, que de
la referida prueba de cargo se puede apreciar ausencia total
de prueba de que el aquí peticionario estuviera envuelto en
conspiración alguna, o de que incurriera en designio común
con otras personas para cometer el delito de motín.
Planteó el aquí peticionario, ante el foro primario,
como fundamento para solicitar la desestimación de la
acusación presentada en su contra, que se le acusó de forma
selectiva y por motivo de haber sido Presidente del Partido
7 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (p). CC-2003-271 10
Nuevo Progresista. Señaló la utilización por el Estado del
aparato de procesamiento criminal, activado con el propósito
de discriminar en su contra por motivo de sus ideas
políticas. Se apoyó en lo resuelto por el Tribunal Supremo
de Estados Unidos en los casos de U.S. v. Armstrong, 517
U.S. 456 (1996); Wayte v. U.S., 470 U.S. 598 (1985); Cameron
v. Johnson, 390 U.S. 611 (1968).
El 23 de octubre de 2002, compareció ante el Tribunal
de Primera Instancia el Ministerio Público con escrito
titulado "Réplica a Mociones de Desestimación" suscrito y
firmado por el honorable Gabriel V. Redondo Miranda, Fiscal
Auxiliar II, adscrito a la Fiscalía de San Juan. Sostuvo en
el referido escrito "que es suficiente que el Ministerio
Público presente una scintilla de evidencia sobre todos los
elementos del delito imputado y la conexión del acusado con
ese delito; esto se traduce a que en la vista de la moción
bajo la Regla 64 (p), el acusado deberá persuadir al
tribunal de que en la vista preliminar hubo una situación de
ausencia total de prueba". Expresó, que "es insuficiente el
planteamiento de los acusados de que en vista preliminar
hubo ausencia total de prueba en el sentido que el aquí
compareciente desplegara fuerza o violencia mientras estuvo
en el lugar. De conformidad con el propio texto del
Artículo 261 del Código Penal, supra, es suficiente con
perturbar la paz pública mediante la amenaza de emplear
fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla
en el acto". (Énfasis nuestro.) Añadió el Ministerio CC-2003-271 11
Público que "es patentemente frívola la alegación de los
acusados de que deben ser exonerados, pues sólo pretendían
hacer cumplir una orden de desplegar las dos banderas en una
oficina de gobierno. Los acusados no han demostrado que
están autorizados en ley para tomarse en sus manos el hacer
cumplir una instrucción de la Gobernadora. Es decir, los
acusados no son agentes del orden público y actúan
ilegalmente cuando pretenden irrumpir en una dependencia
pública para fines ajenos a los servicios que provee al
público dicha dependencia. También resulta inmaterial que
el desorden público se haya originado en relación con el
ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. En el
ejercicio de ese derecho no se puede incurrir en motín".
El Ministerio Público adujo en su escrito ante el
Tribunal de Primera Instancia, para oponerse a la solicitud
de desestimación presentada por la parte aquí peticionaria,
que el acto que desemboca en un motín no tiene que ser
ilegal. Afirmó, que tampoco tiene que ser ilegal el fin que
se persigue mediante dicho acto. Lo pertinente es qué
ocurrió en la actividad, no como comenzó. Expresó, que un
buen número de motines han tenido su origen en el ejercicio
de un legítimo derecho de libertad de expresión y
asociación, particularmente en el contexto de huelgas,
piquetes u otro tipo de protesta social. Añadió el
Ministerio Público, que no podían en el curso de la
actividad emplear fuerza o violencia, o intimidar con la
amenaza del uso de tal fuerza o violencia, con la capacidad CC-2003-271 12
para así actuar, y con ello perturbar la paz pública, pues
ello constituye el delito de motín tipificado en el Artículo
261 de nuestro Código Penal. Ello, aún en la suposición de
que existía alguna obligación de desplegar las dos banderas
en la Oficina de la Procuradora de la Mujer y que los
acusados pretendían protestar, en el ejercicio de sus
derechos de libertad de expresión y asociación, porque no se
había cumplido con la alegada obligación. Expresó, además,
el Ministerio Público, que "es inmaterial el que la
manifestación del 20 de junio de 2002 estuviera alegadamente
amparada en sus derechos constitucionales de libertad de
expresión. Como hemos visto, esto no constituye defensa
alguna cuando el alegadamente [sic] legítimo ejercicio de un
derecho desemboca en alteración a la paz pública por razón
de la manera en que se ejercita ese derecho, esto es, con la
amenaza o empleo de fuerza o violencia". (Énfasis nuestro.)
El Ministerio Público arguyó ante el foro primario que
para configurarse el delito de motín bajo nuestro Artículo
261, supra, no es necesario probar la existencia de un
acuerdo previo entre los participantes del motín. Lo que
requiere es la participación de dos (2) o mas personas.
Expresó, que los que se van uniendo a la conducta tumultuosa
que perturbó la paz pública se convierten en participantes
en el motín, aunque no hubiere acuerdo previo alguno. A
esos efectos, sostuvo "que no basta la mera presencia en el
lugar del motín, pero es suficiente con cualquier acto de
apoyo o instigación para continuar con el tumulto, ello en CC-2003-271 13
vista del Artículo 35 del Código Penal, el cual incluye como
autor de un delito a toda persona que de cualquier modo
coopera en la comisión del delito".
Alegó el Ministerio Público, que los elementos
constitutivos del delito de motín son: (1) dos o más
personas obrando juntas, aunque sin previo acuerdo: (2) que
emplean o amenazan con emplear, con la capacidad para ello,
fuerza o violencia; y (3) perturbando así la tranquilidad
pública. Sostiene que no son elementos de tal delito lo
siguiente:
A) que hubiera un acto ilegal al comienzo de la actividad que degeneró en motín, ni
B) que el motín tuviera su origen en una asamblea ilegal, ni
C) que el fin perseguido mediante los actos de motín sea ilegal, ni
D) que hubiera un acuerdo previo entre los participantes, ni
E) que se hubiera empleado fuerza o violencia (pues es suficiente con la amenaza del empleo de tal fuerza o violencia acompañada con la aptitud para realizarla), ni
F) que hubiera "intención" como forma de la culpabilidad bajo el Artículo 14 del Código Penal, pues es suficiente con la negligencia. (Énfasis nuestro.)
Arguyó el Ministerio Público, que el planteamiento de
procesamiento selectivo no es propio para ser presentado en
etapa de vista preliminar y Regla 64 (p), supra. Señaló,
además, que el aquí peticionario no presentó evidencia
alguna durante la vista preliminar para sostener tal
planteamiento. Expresó, que todas las personas que, según CC-2003-271 14
la investigación razonable de buena fe conducida por el
Ministerio Público, fueron identificadas y que cometieron el
delito de motín han sido denunciadas o referidas a la
Oficina del Fiscal Especial Independiente. Adujo, que el
aquí peticionario no alegó ni probó que existía alguna
persona específica, de ideología partidista distinta a la de
ellos, que haya incurrido en motín en el día y lugar en que
se le imputa amotinarse; que el Ministerio Público
conociendo su identidad y conducta no haya tomado acción al
respecto. Expresó, que el peticionario tampoco alegó que en
alguna situación similar o análoga el Ministerio Público no
hubiera investigado y procesado a los autores del motín.
Finalizó su escrito el Ministerio Público expresando lo
En cuanto al acusado Leo Díaz, la prueba estableció que éste usó fuerza y violencia para irrumpir en la agencia, acto que perturbó la tranquilidad pública. Ello surge del testimonio del Sr. Roberto García Vázquez. También quedó demostrado que este acusado, mediante el uso de la fuerza, logró acceso al "lobby" de la Oficina de la Procuraduría de la Mujer, contribuyendo en la colocación por la fuerza de la bandera de los Estados Unidos y a la comisión del delito de motín ese día. Como mínimo, la prueba estableció la probabilidad de que el acusado fue co-autor del delito de motín al haber cooperado, ayudado e instigado en la comisión de dicho delito por otras personas. (Énfasis nuestro.)
El 4 de noviembre de 2002, la parte aquí peticionaria
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito
titulado "Moción Reiterando Solicitud de Desestimación y en CC-2003-271 15
Réplica a Escrito Presentado por el Estado titulado Réplica
a Mociones de Desestimación".8
Planteó el peticionario ante el foro primario, que lo
alegado por el Ministerio Público en la denuncia, y en la
acusación de la cual se solicitó la desestimación, cuyo
contenido es similar o igual a la denuncia, no concuerda con
lo expresado en su escrito en oposición a la moción de
desestimación. Arguyó, que el Estado por primera vez y en
dicho escrito, hizo alusión a que la prueba presentada
estableció la probabilidad de que el acusado, aquí
peticionario, fue coautor del delito de motín al haber
cooperado, ayudado e instigado en la comisión de dicho
delito por otras personas. Expresó, que en esa etapa
procesal el Estado por primera vez habló de la ausencia de
intención y de la presencia de negligencia criminal.
Afirmó, que huérfana la prueba de cargo del elemento de
intención "se recurre en forma socorrida a la negligencia
criminal". No obstante, adujo que tales argumentos están en
conflicto con el texto de la denuncia y del pliego
acusatorio del que se solicitó la desestimación. En ambos,
adujo, que se alegó intención.9
El 4 de noviembre de 2002, el aquí peticionario
presentó un escrito ante el Tribunal de Primera Instancia
titulado "Moción Solicitando se Espere por Transcripción
8 Íd., págs. 116-124. 9 En la denuncia se le imputó al aquí peticionario la conducta alegadamente incurrida en forma "voluntaria" y CC-2003-271 16
para Resolver Moción de Desestimación".10 Expresó, que era
indispensable la transcripción de la evidencia presentada
durante la celebración de la vista preliminar para atender y
resolver la moción de desestimación presentada ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
El 18 de noviembre de 2002, el Estado, representado por
el Fiscal, honorable Gabriel O. Redondo Miranda, presentó
otro escrito ante el foro primario titulado "Segunda Moción
en Oposición a Desestimación por la Regla 64 (p) de
Procedimiento Criminal". Arguyó, que eran errados los
argumentos esbozados por la defensa en cuanto a la
significación de los términos "fuerza y violencia" que
requiere el motín. La fuerza o violencia a la que se
refiere el delito de motín es cualquier conducta susceptible
de causar "terror o alarma" en una persona promedio.
Afirmó, que no son necesarios actos específicos de fuerza
física contra la persona ni contra la propiedad para que
quede constituido el delito de motín. Adujo, que "lo
expresado en las acusaciones es inconsecuente porque el
tribunal, en vista preliminar, puede determinar causa
probable por el delito que la prueba establezca,
independientemente del delito imputado o de lo expresado en
la denuncia". (Énfasis nuestro.)
Arguyó el Ministerio Fiscal en el referido escrito, que
no había dicho "que la conducta de los acusados fue
"maliciosa", y en la acusación se le imputó en forma "voluntaria", "maliciosa" y con "intención criminal". CC-2003-271 17
negligente, sino que el delito de motín es uno que puede ser
cometido negligentemente". Sobre este asunto, expresó el
Ministerio Público lo siguiente:
... La conducta de los acusados fue a todas luces intencionales según el Artículo 15 (b) en la modalidad de que el sujeto activo conocía que como una consecuencia probable de sus actos se perturbaría la paz pública. El problema es que, a pesar de que la conducta de los acusados fue intencional, el delito de motín es uno que puede ser configurado con negligencia. Por dicha razón, no es suficiente como fundamento para desestimar el alegar que no hubo "intención". En el ordenamiento jurídico penal de Puerto Rico todos los delitos, en principio, son punibles a modo de intención o de negligencia. Para que un delito se pueda cometer solamente de forma intencional es necesario que el legislador específicamente lo cierre a la negligencia utilizando lenguaje tal como: intencionalmente, voluntariamente, maliciosamente, etc. Si el legislador no utilizó este lenguaje en el delito en cuestión, rige el Artículo 14 del Código Penal que establece que todo delito se puede cometer basándose en intención o negligencia. Esto significa que en Puerto Rico rige un sistema abierto a la negligencia que, en principio, hace punible negligentemente todo delito a menos que el legislador explícitamente rechace esta contención. (Énfasis nuestro.)
Añadió, sobre el mismo tema, lo siguiente:
... Para cerrar el delito a la negligencia sería necesario que el legislador lo haga explícitamente. El delito de motín no hace referencia alguna a que la conducta debe ser intencional o maliciosa. Por lo tanto, quedando claro que en Puerto Rico rige un sistema abierto a la negligencia, cabe decir con toda corrección que el delito de motín se puede cometer negligentemente. Esta es la realidad de nuestro ordenamiento jurídico penal. (Énfasis nuestro.)
No obstante, el Ministerio Público sostuvo que lo
anterior es un "argumento residual", porque el acusado, aquí
peticionario, no sólo fue negligente, sino que actuó de
10 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 125-127. CC-2003-271 18
manera intencional. Afirmó, que el peticionario actuó de
manera intencional si ocurrió una de tres cosas: (1) el
acusado tiene como su propósito perturbar la paz pública;
(2) el acusado conoce que la perturbación de la paz pública
es una consecuencia natural de su conducta; o (3) el acusado
conoce que la perturbación de la paz pública es una
consecuencia probable de su conducta. Alegó, que el
peticionario conocía que su conducta tendría como
consecuencia probable la perturbación de la paz pública.
Adujo que el delito de motín es uno abierto a la negligencia
y el peticionario fue cuando menos negligente, pues debió
conocer que su conducta perturbaría la paz pública y aunque
se considere que el delito de motín requiere el elemento de
intención, la conducta del peticionario efectivamente fue
intencional, porque de las circunstancias que rodearon el
delito, se desprende que conocía que como consecuencia
probable de sus actos podría perturbar la paz pública.
Expresó "que una persona puede ser participe de un motín con
el simple hecho de utilizar la marca o emblema del grupo que
se está amotinando". (Énfasis nuestro.) Afirmó, que el
peticionario fue partícipe del delito de motín, cuyo acto de
presencia en el lugar de los hechos se debió a gestos de
apoyo a su líder y no a curiosear o a socorrer a las
víctimas. Sostuvo, que el peticionario "apoyó, ayudó,
instigó y cooperó" en la comisión del delito mediante su
presencia y actos afirmativos ese día. Añadió, que "la
prueba demostró que, como mínimo, los acusados acudieron al CC-2003-271 19
lugar para apoyar y cooperar con la conducta allí realizada,
conducta que conocían que probablemente podría perturbar la
paz pública". (Énfasis nuestro.)
El 2 de diciembre de 2002, el honorable Heriberto
Sepúlveda Santiago, Juez Superior, celebró la vista
correspondiente para atender y resolver la solicitud de
desestimación presentada por el peticionario. Durante dicha
vista, el referido magistrado, las partes y sus abogados
observaron el video presentado en la vista preliminar. El
incidente fue sometido con una transcripción oficial de los
incidentes acaecidos durante la celebración de la vista
preliminar, así como una serie de fotografías y el referido
video. El Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución el
10 de diciembre de 2002, declarando sin lugar la solicitud
de desestimación presentada por el aquí peticionario.11
Concluyó el foro primario, que la participación activa del
aquí peticionario, junto a otros tres (3) acusados, lo
convirtió en autor del delito. Determinó, que éste no fue
un mero observador. Infirió que el peticionario llegó al
lugar en apoyo del doctor Carlos I. Pesquera Morales, para
cooperar con éste, y que con sus actos afirmativos "ayudó,
apoyó, instigó y cooperó" en la comisión del delito de
motín. Concluyó, además, que el testigo, señor Roberto
García Vázquez, ubicó al aquí peticionario en el grupo de
personas que estaban después de los que se encontraban
pegados a la puerta y que tuvo acceso al interior del
11 Íd., págs. 684-697. CC-2003-271 20
edificio. Determinó que el video observado durante la vista
lo ubicó directamente detrás del doctor Carlos I. Pesquera
Morales, utilizando "fuerza y violencia" para lograr acceso
a la Oficina de la Procuradora de la Mujer, "cosa que
lograron juntos".
El Tribunal de Primera Instancia determinó, que el
planteamiento sobre procesamiento selectivo no podía
levantarse en la vista preliminar, y menos aún en la moción
de desestimación bajo la Regla 64 (p), supra. Sostuvo que
la decisión de a quién y cuándo imputar el delito le
corresponde a la Rama Ejecutiva, a través de sus agencias
investigativas. Por tal razón, no atendió ni resolvió el
referido planteamiento.
El licenciado Leonides Díaz Urbina presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia moción de reconsideración a la
resolución declarando sin lugar su solicitud de
desestimación de la acusación formulada en su contra.12 El
Tribunal de Primera Instancia emitió resolución declarando
no ha lugar la moción de reconsideración.13 Presentó una
segunda moción de reconsideración,14 que fue declarada sin
lugar.15
Inconforme con lo actuado por el Tribunal de Primera
Instancia, el licenciado Leonides Díaz Urbina acudió ante el
12 Íd., págs. 698-714. 13 Íd., págs. 715-716. 14 Íd., págs. 717-721. 15 Íd., pág. 722. CC-2003-271 21
Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante recurso de
certiorari.16 Dicho foro le concedió término al Procurador
General para expresarse. El licenciado Leonides Díaz Urbina
señaló como errores cometidos por el Tribunal de Primera
Instancia los siguientes:
1. Cometió error el Honorable [sic] Tribunal de [Primera] Instancia al resolver que el delito de motín según tipificado en el Art. 261 del Código Penal, sólo requiere el elemento mental de intención general y no de la intención específica; según estos conceptos son pautados en los Arts. 14 y 15 de dicho Código.
2. Cometió error el Honorable [sic] Tribunal de [Primera] Instancia al denegar la Moción de Desestimación presentada por el acusado y peticionario, descartando la figura de la mera presencia, la cual era claramente aplicable al caso, y lo que obligaba a dicho foro a desestimar el pliego acusatorio, pues el mismo estaba cimentado en una determinación de causa probable contraria a derecho; ya que ésta fue efectuada existiendo una ausencia total de prueba.
3. Cometió error el Honorable [sic] Tribunal de [Primera] Instancia al negarse a resolver la solicitud de desestimación presentada por el acusado y peticionario, bajo la figura del encauzamiento [sic] selectivo; lo que se traducía en una determinación de causa contraria a derecho.
Arguyó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el
aquí peticionario, que fue erróneo del Tribunal de Primera
Instancia interpretar el delito de motín, como está definido
en el Código, a los efectos que se trata de un delito de
intención general. Expresó, que los elementos de "fuerza o
violencia" o la amenaza de su uso, acompañada de la aptitud
para realizarla, son fundamentales en la tipificación del
delito de motín, pues presuponen intención específica. CC-2003-271 22
Adujo que en la interpretación que el Tribunal de Primera
Instancia le impartió al Artículo 261 del Código Penal,
supra, bajo el cuadro fáctico de autos, incurrió al
aplicarlo en un vicio constitucional. Expresó, que la
actividad del 20 de junio de 2002 era una de naturaleza
político partidista, y que su encausamiento, en ausencia de
prueba de "fuerza o violencia" de su parte, se tradujo en
una restricción de los derechos que le garantiza la Primera
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Alegó, que
el Estado puede legítimamente intervenir con la expresión de
un ciudadano, cuando exista un interés o propósito de
salvaguardar el orden público y evitar que esa persona, en
designio común con otro, en el uso de "fuerza o violencia" o
amenaza de su uso, acompañado de aptitud para su uso, tengan
la "intención y el propósito específico" de perturbar la
tranquilidad pública. Afirmó, que del pliego de la
denuncia, en el cual se alegó que la conducta del aquí
peticionario fue "ilegal, voluntaria, maliciosa y
criminalmente", se le imputó "intención específica".
Sostuvo, que bajo ninguna circunstancia se puede avalar la
conclusión del foro primario de que el delito de motín, tal
y como está redactado en nuestro Código Penal, sea uno de
intención general.
El peticionario señaló ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia tuvo ante
sí, para resolver su solicitud de desestimación, la
16 Íd., págs. 49-722. CC-2003-271 23
transcripción de los incidentes acaecidos durante la
celebración de la vista preliminar los días 27, 28 y 29 de
agosto de 2002; cincuenta y seis (56) fotos presentadas por
el Ministerio Público y un video editado que no contiene
audio, cuya duración es de aproximadamente un minuto.
Señaló, además, que el Tribunal de Primera Instancia le
imprimió una gran importancia al contenido del referido
video para sostener su dictamen, declarando no ha lugar la
solicitud de desestimación. Sobre este asunto, el aquí
peticionario hizo alusión en su recurso de certiorari,
refiriéndose a expresiones del Tribunal de Primera Instancia
contenidas en su dictamen, a lo siguiente:
Si entendiéramos que su participación refleja una mera presencia, ya con anterioridad hubiésemos desestimado este cargo, pero la prueba, a nuestro juicio, no refleja eso y sí en cambio demostró una participación activa en los hechos, específicamente al momento de intentar tener acceso a las escaleras del interior de la oficina.
La posición de la defensa, a los efectos de que su partición [sic] (señor Díaz Urbina) fue "luego de que empleados de la Oficina de la Procuraduría de la Mujer abrieran la puerta del frente de dichas facilidades, este [sic] caminó de la calle, la acera y pisó el interior de dicha facilidad gubernamental" no está sostenida por la prueba. Solo [sic] bastaría referirnos al video admitido y podemos ver la participación activa del señor acusado estando directamente detrás del señor Pesquera Morales. En este particular no podemos compartir la apreciación del compañero que representa al señor Díaz Urbina a los efectos de que lo único que se le ve es entrando a las facilidades en unión otras personas. (Énfasis nuestro.)
El peticionario señaló al Tribunal de Circuito de
Apelaciones que, en aras de ser lo más preciso posible,
gestionó y obtuvo, por orden del Tribunal de Primera CC-2003-271 24
Instancia, copia del video presentado en evidencia. El
contenido de ese video fue transferido a una computadora y
el mismo se reprodujo en fotos. Esas fotos fueron
presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia. Afirmó,
que de las fotos puede cotejarse el incidente en detalle y
con calma. Expresó, que de las fotos identificadas con los
números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 20,
21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31,33, 34, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52,
53 y 54 no surge la presencia del aquí peticionario. Añade,
que se puede apreciar la presencia del peticionario en las
fotos identificadas con los números 14, 15, 16, 18, 19, 32,
37 y 43, en medio de un grupo de personas que entraron a las
facilidades de la Oficina de la Procuradora de la Mujer.
Señaló, que era cierto que el aquí peticionario estuvo en un
momento dado detrás del doctor Carlos I. Pesquera Morales,
pero que tal hecho no configura el delito de motín.
Alegó el aquí peticionario ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, que el análisis de la evidencia presentada
en la vista preliminar no sostiene las conclusiones del
Tribunal de Primera Instancia, a los efectos que el
contenido del video que ubicó al aquí peticionario
directamente detrás del doctor Carlos I. Pesquera Morales,
reflejara que estuviera utilizando "fuerza y violencia" para
lograr acceso a la Oficina de la Procuradora de la Mujer, y
que tal objetivo lo lograron juntos. Afirmó, que tal CC-2003-271 25
situación no lo demostró el video, las fotos, ni los
testimonios.
Señaló el licenciado Díaz Urbina, que de un análisis de
la evidencia no se desprende su "participación activa" como
autor del delito de motín, tal y como concluyó el Tribunal
de Primera Instancia. Afirmó, que en el caso de autos, la
evidencia no demostró un designio común del peticionario con
otra persona dirigido a la comisión del acto antijurídico.
Tampoco fue alegado en la denuncia el elemento de designio
común.
Arguyó el peticionario ante el foro intermedio
apelativo, que la evidencia en ningún momento demostró su
participación en acto alguno dirigido al empleo de "fuerza o
violencia", que resultara en la perturbación de la
tranquilidad pública. Afirmó, además, que la evidencia
presentada estuvo huérfana de lo alegado, a los efectos de
que el peticionario utilizara diferentes partes de su cuerpo
para lograr acceso a las facilidades de la aludida oficina.
Menos aún, que usara puños, codazos, manotazos, empujones o
que actuara en forma atropellante como alude la denuncia.
Señaló como errónea, a base de la evidencia presentada, la
conclusión del Tribunal de Primera Instancia, a los efectos
de que podía inferir válidamente que el aquí peticionario
llegó al lugar de los hechos en apoyo del doctor Pesquera
para cooperar con éste, y que con sus actos afirmativos
"apoyó, instigó y cooperó" en la comisión del delito de
motín. CC-2003-271 26
El peticionario planteó ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, como error del foro primario, no haber atendido
su alegato sobre encausamiento selectivo junto a otras
personas, todos líderes prominentes del Partido Nuevo
Progresista. Señaló, que de un examen de la totalidad de la
evidencia desfilada surge que en el lugar habían "más de
100" personas y estaban "pilladas". No obstante, afirmó,
que el Estado, a través de la Policía y el Departamento de
Justicia, sólo sometió a un proceso criminal al peticionario
y a otros tres (3) líderes del Partido Nuevo Progresista.
Arguyó, que el momento indicado, a tenor con la Regla 64 de
Procedimiento Criminal,17 para solicitar la desestimación de
la acusación es "mediante moción presentada al hacerse
alegación de no culpable o antes de alegar". Si no lo
plantea en ese momento, "constituirá una renuncia de la
misma". Sostuvo, que la propia prueba presentada por el
Ministerio Público evidencia lo alegado, de que ha sido
encausado selectivamente. Señaló que en el lugar de los
hechos periodistas incurrieron en infracción al delito de
daños a la propiedad, y que empleados de la Oficina de la
Procuradora de la Mujer incurrieron en infracción al delito
de agresión y no han sido encausados.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones le concedió al
Procurador General término para expresar su posición
respecto al recurso de Certiorari.18
17 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64. 18 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 24. CC-2003-271 27
Con fecha del 25 de febrero de 2003, la Oficina del
Procurador General presentó ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones documento titulado "Escrito en Cumplimiento de
Orden",19 suscrito por el honorable Roberto Sánchez Ramos,
Procurador General de Puerto Rico. Señaló, "que el delito
de motín tipificado en el Artículo 261 del Código Penal no
es uno de intención específica". Afirmó, que "cabe, pues,
el motín por conducta negligente, esto es, emplear fuerza o
violencia (o amenazar emplearla con la aptitud para así
hacerlo) negligentemente con el efecto de perturbar la
tranquilidad pública". (Énfasis nuestro.) Arguyó, que el
delito de motín no contiene referencia a un estado mental.
Puntualizó, que ello significa que para determinar cuál es
el mens rea que exige el delito de motín es necesario acudir
al precepto penal contenido en el Artículo 14 del Código
Penal de Puerto Rico.20 Dicho estatuto, aplicado al delito
de motín, según el Procurador General, "deja claro que la
acción u omisión que resultare en el delito de motín puede
ser cometida tanto con intención como con negligencia".
(Énfasis nuestro.)
Por otro lado, arguyó el Procurador General que "en el
caso de marras es suficiente con que el imputado, en unión a
otras personas, incurriera en acciones u omisiones que
resultaron en perturbación de la tranquilidad pública. No
es necesario que el imputado hubiera dirigido su acción u
19 20 Íd, págs. 25-48. 33 L.P.R.A. sec. 3061. CC-2003-271 28
omisión a perturbar la tranquilidad pública. No es
pertinente el "propósito" de la acción u omisión, por más
loable que le parezca a muchos. Ni siquiera es necesario
que la perturbación de la paz pública sea el resultado
natural o necesario del motín resultante. Es suficiente con
que la perturbación de la paz pública sea consecuencia
probable de la acción u omisión imputada, pues así lo
dispone el Artículo 15(b) del Código Penal". (Énfasis
nuestro.)
El Procurador General señaló en su escrito ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones que el peticionario se
equivocó de foro y lo intima a dirigir su reclamo a la
Asamblea Legislativa para que enmienden los Artículos 15 y
261 del Código Penal, supra.
Arguyó el Procurador General al Tribunal de Circuito de
Apelaciones, que "lo que está en juego es si la presencia
del acusado en el lugar de los hechos, ya sea explícita o
implícitamente, incitó o ayudó a los demás participantes en
la situación antijurídica a continuar con el delito".
(Énfasis nuestro.) Sostuvo que "la presencia del acusado
detrás y al lado del señor Carlos Pesquera, no sólo
constituía un aliento para que se continuara con la
situación antijurídica, sino que además añadía fuerza
numérica al grupo que, congregados, perturbaban la paz
pública. Nótese que el acusado no llegó al lugar por mera
casualidad, como podría ocurrir con los transeúntes que
estaban cerca de la Procuraduría de la Mujer cuando se CC-2003-271 29
desencadenaron los hechos. Tampoco llegó el acusado a
detener la situación antijurídica que allí acontecía (o sea,
la perturbación de la paz pública). Además, el acusado es
un reconocido líder político puertorriqueño, que ha ocupado
posiciones de importancia y cuya presencia no puede más que
contribuir a caldear los ánimos de los que estaban allí
presentes. No se puede inferir otra cosa que no sea el que
el acusado llegó al lugar con el fin de aplaudir y apoyar
los actos antijurídicos e incrementar la fuerza numérica de
los presentes. Esto es suficiente para poder imputarle la
autoría de conformidad con el Artículo 35(b) del Código
Penal. Se puede razonablemente inferir que su conducta
incitó y ayudó a perturbar la paz pública. Las
circunstancias que rodearon la conducta del acusado dejan
claro su aprobación de la situación antijurídica ahí
realizada". (Énfasis nuestro.) Anadió, que "la conducta
del acusado era de naturaleza tal que la única inferencia
razonable que se puede hacer es que llegó al lugar aprobando
la situación antijurídica. El acto del acusado de entrar en
la Procuraduría de la Mujer una vez el coacusado Pesquera
logró su entrada, fortalece aún más la inferencia de que la
llegada del acusado tenía el propósito de ayudar a la
perturbación de la paz pública proveyendo fuerza moral y
numérica al grupo de manifestantes. Nada más es necesario
para considerarlo coautor según las exigencias del Artículo
35(b) del Código Penal". (Énfasis nuestro.) CC-2003-271 30
En cuanto al planteamiento de encausamiento selectivo,
el Procurador General señaló que el peticionario no presentó
prueba alguna en la vista preliminar o en la vista bajo la
Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, supra, para
sostenerlo. No produjo prueba sobre personas de otra
colectividad política que incurrieran en la misma conducta y
que, conociéndolo el Ministerio Público, no presentó
acusaciones contra ellos. Puntualizó que el peticionario
tenía que establecer ante el Tribunal de Primera Instancia
qué personas no pertenecientes a la clase alegadamente
discriminada, incurrieron en igual conducta y no fueron
procesados. Afirmó, que tenía que probar el elemento de
deliberación, y que no aportó prueba contundente de un
propósito discriminatorio.
El 6 de marzo de 2003, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones emitió Sentencia, a través del panel compuesto
por su Presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza
Peñagarícano (Ponente) y la Jueza Bajandas Vélez, archivada
en autos copia de su notificación a las partes el 14 de
marzo de 2003.21 Mediante la referida sentencia confirmó la
resolución recurrida.
Concluyó el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que
"el Ministerio Público no adviene obligado a demostrar
durante la vista preliminar que tiene prueba contra el
imputado que establece todos los elementos del delito
imputado en la denuncia". (Énfasis nuestro.) Añadió el
21 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 1-22. CC-2003-271 31
Tribunal de Circuito de Apelaciones que, a nivel de vista
preliminar el Ministerio Público no está forzado a probar su
caso más allá de duda razonable. Concluyó, además, el foro
intermedio apelativo sobre este asunto "que en la vista
preliminar no es necesario que el Estado pruebe a cabalidad
todos los elementos del delito imputado, como tendría que
hacerlo en la etapa de juicio. Es por ello, que -a modo de
ejemplo- el Ministerio Público no tenía que probar en esta
etapa, que el peticionario utilizó "las distintas partes de
su cuerpo..." para poder cumplir con el quantum de prueba
necesario. Destacó, además, que la prueba de autos,
respecto a la probabilidad de participación del
peticionario, ha sido aquilatada por magistrados a nivel de
Regla 6 y de vista preliminar". (Énfasis nuestro.)
El Tribunal de Circuito de Apelaciones fundamentó su
decisión en que el Artículo 261 del Código Penal, supra,
según tipificado, no incluye el elemento de "intención
específica" de llevar a cabo la conducta prohibida.
Sostiene, que es suficiente la "intención general" de
cometer el delito de motín, o sea, que independientemente
que de la conducta desplegada no se desprenda que se quería
perturbar la tranquilidad pública, basta con que esa sea la
consecuencia natural o probable; o que tal resultado hubiese
sido razonablemente previsible. Concluyó, que de la prueba
testifical y documental presentada y apreciada por el foro
de primera instancia, se desprende que el peticionario fue
identificado por varios de los testigos de cargo. CC-2003-271 32
Puntualizó, que de la transcripción contenida en el apéndice
de su recurso surge que los referidos testigos de cargo
ubicaron al aquí peticionario en los eventos que dan margen
al caso de autos. Determinó, que "para los efectos de la
vista preliminar el Ministerio Público cumplió con la
evidencia requerida para demostrar la probabilidad de que el
imputado participase en los eventos en controversia. Ello,
en consideración de que el peso de la prueba requerido al
Ministerio Público en esta etapa es modesta por demás".
Sobre el planteamiento de encausamiento selectivo
levantado por el aquí peticionario ante el Tribunal de
Primera Instancia, y no atendido y resuelto por el foro
primario, expresó el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo
Resulta evidente, que al peticionario le asiste aún la facultad de alegar la aludida defensa con anterioridad al juicio. Por su parte, el tribunal recurrido podrá atender las alegaciones, a modo de ejemplo, mediante una moción al amparo de la Regla 9 de Evidencia. El asunto neurálgico lo es, que estamos impedidos de actuar en esta etapa en ausencia de una decisión del Tribunal de Primera Instancia respecto al alegado encausamiento selectivo. No obstante, precisa destacar que el peticionario deberá presentar su defensa acorde a lo expresado por la jurisprudencia aplicable. Así, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado, que cuando la defensa de encausamiento selectivo se urde en aras de lograr la exoneración de cargos criminales, los tribunales federales han adoptado las siguientes directrices:
a. El peticionario tendrá que presentar una moción con anterioridad al juicio.
b. Será preciso, además, que éste alegue hechos suficientes de forma que la aludida defensa CC-2003-271 33
"...rebase la etapa de frivolidad, para que proceda la celebración de una vista evidenciaria..."
c. La referida vista se justifica, cuando "...se desprende que existen hechos tendentes a demostrar encausamiento selectivo o que levanten dudas sobre las motivaciones del Ministerio Fiscal al acusar..." Pueblo v. Rexach Benítez, supra, a la pág. 317.
Lo anterior significa, que primero el imputado tendrá que presentar alegaciones lo suficientemente meritorias para que sobrepasen la frivolidad; y que de su faz, el Magistrado de Instancia entienda que probablemente se ha discriminado insosteniblemente en contra del mismo. Meras alegaciones son insuficientes en derecho para sostener la aludida defensa. Pueblo v. Rexach Benítez, supra. Sólo entonces, le correspondería al peticionario probar que en efecto el Estado ha actuado en violación a la constitución, y de forma selectiva en contra del imputado.
El peticionario, pues, tendría que alegar que a personas similarmente situadas no se les procesó criminalmente, además de que las actuaciones del Estado son intencionales y están basadas en la mala fe. Pueblo v. Rexach Benítez, supra, a la pág. 314. (Énfasis nuestro.)
...
Añadió el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sobre
tal tema, que este Tribunal en Pueblo v. Rexach Benítez,22
expresó lo siguiente:
... los criterios para determinar si procede la consideración de la defensa son totalmente distintos a los que se han establecido para que progrese la misma. El peso probatorio para establecer lo segundo es mucho más oneroso que el primero.23 (Énfasis nuestro.)
22 130 D.P.R. 273 (1992). 23 Tal expresión es parte de la Opinión Concurrente y de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton en Pueblo v. Rexach Benítez, supra. CC-2003-271 34
Determinó, que siendo el encausamiento selectivo
materia de defensa afirmativa a levantarse en el foro de
primera instancia, que conlleva establecer un efecto
discriminatorio en la aplicación de la ley a su caso, y que
el proceso en su contra fue motivado por esas razones, y
considerando que la actuación del Estado está cobijada por
la presunción de corrección, corresponde al aquí
peticionario alegar y probar lo contrario. Concluyó, que la
alegación de encausamiento selectivo levantada por el
peticionario ante el Tribunal de Primera Instancia no era
suficiente para que ese tribunal, en la etapa procesal en
que se encontraba el caso de autos, desestimara la acusación
formulada contra el aquí peticionario.
Inconforme con lo dictaminado por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, el licenciado Leonides Díaz Urbina
acudió oportunamente ante este Tribunal, mediante recurso de
certiorari.
Por las razones expuestas a continuación, expediríamos
el auto solicitado. Disentimos de la inacción de la Mayoría
sobre los asuntos de marcada importancia que contiene el
asunto ante nos. Veamos.
II
MOTÍN
Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbare la tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más personas, obrando juntas y sin autoridad de ley, constituye motín, y toda persona que CC-2003-271 35
participare en un motín será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un año. (Énfasis nuestro.) El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de dos mil dólares o ambas penas.24
El Artículo 14 del Código Penal de Puerto Rico25 dispone
lo siguiente:
Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal.
La intención o la negligencia se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el delito, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona. (Énfasis nuestro.)
El Artículo 15 del Código Penal de Puerto Rico26 dispone
El delito es intencional:
(a) Cuando el resultado ha sido previsto y querido por la persona como consecuencia de su acción u omisión o
(b) Cuando el resultado, sin ser querido, ha sido previsto por la persona como consecuencia natural o probable de su acción u omisión. (Énfasis nuestro.)
El Artículo 16 del Código Penal de Puerto Rico27 dispone
24 Artículo 261 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4522. 25 33 L.P.R.A. sec. 3061. 26 33 L.P.R.A. sec. 3062. 27 33 L.P.R.A. sec. 3063. CC-2003-271 36
Responde por negligencia la persona que ha producido un resultado delictuoso sin quererlo, por imprudencia o descuido, o falta de circunspección o impericia o por inobservancia de la ley. (Énfasis nuestro.)
La controversia trabada entre las partes reside, entre
otras, en una diferencia abismal en la interpretación que le
imprimen a los elementos que configura la tipificación del
delito de motín, y cómo han de ser establecidos a nivel de
vista preliminar, donde se determina si existe causa
probable para formular una acusación por delito grave contra
una persona ante la Sala Superior del Tribunal de Primera
Instancia.
El Ministerio Público alega que el delito de motín fue
establecido en cuanto al aquí peticionario, a nivel de vista
preliminar, con una scintilla de prueba. Sostiene que se
estableció que el peticionario participó directa y
activamente en la conducta delictiva imputada sobre la base
que es suficiente probarle que sus acciones, dentro del
marco de tal dimensión, produjeron la perturbación de la
tranquilidad pública de los empleados de la Oficina de la
Procuradora de la Mujer como una consecuencia probable de su
conducta, o que era previsible para él que así fuera. En la
alternativa, alega que se estableció, en esa etapa de los
procedimientos, que el peticionario ayudó, apoyó e instigó a
otros de los acusados y cooperó con ellos al éstos
desplegar, alegadamente, una participación directa y activa
en la conducta delictiva imputada. En esta última
modalidad, y con el propósito de ilustración del alcance de CC-2003-271 37
los términos "apoyar, instigar y cooperar", el Ministerio
Público indica que una persona podría ser partícipe de un
motín con el simple hecho de utilizar la marca o emblema del
grupo que se está amotinando. Expresa que no son elementos
del delito de motín el designio común de dos o más personas
con la intención específica de perturbar la tranquilidad
pública con el uso de fuerza o violencia, o la amenaza de su
uso, con aptitud para desplegarla. Expresa, que para que un
delito requiera el elemento de intención específica, el
legislador le tiene que adscribir los términos "voluntaria",
"maliciosa" y/o "intencionalmente", en la tipificación y
definición del delito. De no haberse incluido dichos
términos, es la posición del Ministerio Público, que fue la
intención legislativa no requerir tal requisito como
elemento del delito. Bastaría con que se pudiera establecer
el delito en cuestión probando negligencia y/o intención
general. Puntualiza, que la "fuerza o violencia" a que
alude el estatuto penal en cuestión no se refiere a actos
específicos de fuerza física contra los empleados de la
Oficina de la Procuradora de la Mujer ni contra la propiedad
de éstos, o de esa entidad gubernamental. Basta con que la
"conducta" desplegada cause "terror o alarma" en una persona
promedio. Afirma que el delito de motín no requiere que se
pruebe que se incurrió en tal "fuerza o violencia" en
conjunto con un estado mental de propósito de perturbar la
tranquilidad pública. Basta, según el Ministerio Público,
con que esa sea la consecuencia probable, o que sea CC-2003-271 38
previsible tal resultado en una persona promedio. No
obstante, en la denuncia presentada el Ministerio Público
alegó que el aquí peticionario incurrió en la conducta
delictiva imputada, en la modalidad de participación activa
y directa, en una forma "ilegal, voluntaria, maliciosa y
criminalmente obrando junto con otros". En la acusación que
fue objeto de la solicitud de desestimación alegó que
incurrió en la misma conducta delictiva previamente imputada
en forma "ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con
intención criminalmente", obrando con otros. En ambas se
describió su participación como una activa y directa en la
utilización de "diferentes partes de su cuerpo, mediante
puños, codazos, manotazos, empujones y de forma
atropellante". (Énfasis nuestro.)
El peticionario alega que el motín requiere que se
establezca en la vista preliminar, con una scintilla de
prueba, todos los elementos del delito, que incluye un
designio común de dos o más personas con la "intención
específica" de perturbar la tranquilidad pública mediante el
uso de "fuerza física o violencia", o la amenaza de su uso
con aptitud para desplegarla. Sostiene que el Ministerio
Público no probó en la vista preliminar, con una scintilla
de prueba, todos los elementos del delito, así como tampoco
sostuvo, en esa etapa de los procedimientos, aquellos
elementos del delito imputados en la denuncia, en la que
describió la conducta delictiva imputada como voluntaria,
maliciosa y desplegada con una participación suya activa y CC-2003-271 39
directa mediante el uso de "fuerza y violencia", a través de
los medios ya mencionados. Añade, que tampoco probó el
"apoyo, instigación y cooperación" del peticionario con
otros de los imputados en la alegada participación directa y
activa de éstos en la conducta delictiva imputada.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El principio de legalidad es un conjunto de reglas,
cuyo común denominador es la justificación para que la
intervención del Estado en los asuntos de los individuos, en
una sociedad libre y democrática como la nuestra, esté
basada en la ley y no en el poder absoluto o en la fuerza
bruta. El principio de legalidad es un ideal adoptado por
nuestra sociedad como parte de nuestros valores
democráticos, relacionado directamente con el derecho a un
debido proceso de ley consagrado por la Constitución de
Puerto Rico y la de Estados Unidos. Constituye un límite al
Poder Legislativo en la formulación de política pública al
aprobar estatutos penales. Requiere que en ese ejercicio el
legislador tiene que especificar cuál es el ámbito de lo que
constituye conducta delictiva.28
La premisa básica del principio de legalidad puede
resumirse en que la ley escrita es la única fuente del
Derecho Penal.29 La jurisprudencia no es fuente directa de
28 D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, 4ta ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, Inc., 2000, pág. 69. CC-2003-271 40
creación de derecho penal en Puerto Rico. La función de los
tribunales es aplicar e interpretar la ley penal. En
algunos casos la jurisprudencia puede dar lugar a normas
jurídicas, pero no crea ni cambia la ley penal sustantiva,
sólo interpreta la voluntad de la ley. En nuestra
jurisdicción existe la doctrina del precedente. Este se
refiere a que la norma interpretativa de la ley emana de las
decisiones del tribunal de mayor jerarquía en casos y
controversias decididos. Esa teoría descansa sobre la
aplicación de la norma a unos hechos similares a los que
dieron lugar a su formulación.30
La costumbre es fuente de interpretación del derecho
penal, a modo de excepción en aquellos casos que la ley
utilice expresiones amplias y genéricas, cuyo significado
tendrá que determinarlo el juzgador usando el lenguaje común
y corriente. En estos casos, el Artículo 6 del Código Penal
de Puerto Rico31 dispone que "las palabras y frases se
interpretarán según el contexto y el significado sancionado
por el uso común y corriente".32
Los principios generales del Derecho, si no se
concretan en preceptos de derecho penal escritos, tampoco
son fuente del derecho penal por razón del principio de
legalidad. Así, por ejemplo, si el hecho no está tipificado
29 Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 72; Artículo 8 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3031; Pueblo v. Santiago, 98 D.P.R. 82 (1969). 30 Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 72 y 73. 31 33 L.P.R.A. sec. 3021. CC-2003-271 41
como delito, aún cuando esté en oposición a los principios
generales de justicia, no generará responsabilidad penal.
En el derecho civil los principios generales del Derecho son
fuente jurídica supletoria. No así en el derecho penal.33
El principio de legalidad está íntimamente relacionado
con el hecho de que en el derecho penal solamente la ley
escrita es fuente del derecho. La fuente de producción del
derecho penal es únicamente el Estado, ya que es éste el que
puede ejercer la voluntad para dictar normas jurídicas.34 En
nuestro entorno dicho ejercicio está avalado por la
naturaleza democrática de la selección de nuestro Gobierno
(Ramas Ejecutiva y Legislativa), y por las limitaciones que
le impone la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos
a la autoridad gubernamental frente al individuo en el
ejercicio de tal poder.
El Artículo 8 del Código Penal de Puerto Rico, supra,
prohíbe la creación de delitos y sanciones por analogía.
Dispone dicho estatuto lo siguiente:
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido.
No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad. (Énfasis nuestro.)
32 Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 73. 33 Íd. 34 Íd. CC-2003-271 42
Analogía es la semejanza de una relación. El término
implica un razonamiento previo.35 En el derecho penal se
reconocen dos tipos de analogía: la analogía legal y la
analogía jurídica. La analogía legal consiste de la
aplicación de la ley a un caso no contenido en ella. Esta
se obtiene acudiendo a otro precepto de la ley que regula el
caso afín, aplicándolo al caso en cuestión mediante
analogía. La analogía jurídica consiste en la aplicación de
los principios generales del Derecho. Esta surge cuando la
regla para el caso omitido se deduce del ordenamiento
jurídico tomado en su totalidad.36
VAGUEDAD
El principio de "nullum crimen sine lege praevia"
impide que alguna persona sea sancionada penalmente, a menos
que preceda a su conducta la descripción clara de la misma
como delito en un estatuto. La prohibición de las leyes
vagas surge del principio de legalidad y responde al
requisito de que las leyes deben dar aviso adecuado de las
consecuencias penales de determinada conducta. Es parte,
además, de las limitaciones del poder del Estado frente al
derecho constitucional de los individuos a un debido proceso
de ley. De ahí, que la claridad y precisión de una ley de
naturaleza penal es condición de su validez.37 Existen tres
35 Íd., pág. 75. 36 Íd., págs. 75-77. 37 Íd., pág. 109; Pueblo v. Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988); Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988). CC-2003-271 43
fundamentos para declarar nula una ley por razón de
vaguedad. Son ellos, (1) que la ley no de a una persona
prudente y razonable una advertencia adecuada sobre cuál es
la conducta prescrita o prohibida; (2) que la ley propicie
su aplicación arbitraria y discriminada; y (3) que la ley
intervenga con derechos constitucionales fundamentales.38
En Vives Vázquez v. Tribunal Superior,39 citando a
Grayned v. City of Rockford,40 nos expresamos de la forma
Es un principio básico del debido procedimiento que una ley es nula por vaguedad si sus prohibiciones no están claramente definidas. Las leyes imprecisas violentan diversos valores importantes. Primero, porque asumimos que el hombre es libre para elegir entre la conducta legal e ilegal, insistimos que las leyes den a la persona de ordinaria inteligencia una oportunidad razonable para saber qué está prohibido, de modo que pueda actuar en concordancia con ese conocimiento. Las leyes imprecisas pueden engañar al inocente al no proveer un aviso adecuado. Segundo, si ha de prevenirse la aplicación arbitraria y discriminatoria, las leyes deben proveer normas claras para aquellos que las aplican. Una ley vaga delega, de modo no permisible, cuestiones básicas de política a policías, jueces y jurados para ser resueltas sobre bases subjetivas y ad hoc, con los consiguientes peligros de aplicación arbitraria y discriminatoria. Tercero, pero relacionado, cuando un estatuto impreciso 'empalma con áreas sensitivas de las libertades básicas garantizadas por la Primera Enmienda' 'opera para inhibir el ejercicio de [esas] libertades'. Los significados inciertos inevitablemente llevan a los ciudadanos a 'permanecer mucho más lejos de
38 Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 109-110; Papachristou v. City of Jacksonville, 405 U.S. 156 (1972); Winters v. New York, 333 U.S. 507 (1948); Lanzetta v. New Jersey, 306 U.S. 451 (1939). 39 101 D.P.R. 139, 145-146 (1973); Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 899 (1987). 40 408 U.S. 104 (1972) (40 W.L. 4881). CC-2003-271 44
la zona ilegal' ...que si las fronteras de las áreas prohibidas estuviesen claramente demarcadas. (Citas omitidas.) (Énfasis nuestro.)
El examen judicial a utilizar para determinar si una
ley es vaga, es si el lenguaje da un aviso definido con
respecto a la conducta proscrita de acuerdo al significado y
práctica comunes. En ese examen debe considerarse si una
persona de inteligencia común puede entender, sin tener que
adivinar, el tipo y ámbito de la conducta proscrita o
prohibida, así como el sujeto a quien está dirigida. Como
se trata de imponer responsabilidad penal, los requisitos de
certidumbre del estatuto son más estrictos que los de las
leyes civiles. De ahí, que el delito tiene que estar
claramente tipificado con todos los elementos definidos de
manera inteligible. La ley debe ser lo suficientemente
clara y precisa como para satisfacer el debido proceso de
ley.41
Los tribunales al aplicar el examen sobre la vaguedad
de un estatuto penal necesariamente lo interpretan. El
hecho de que haya que interpretar la ley no quiere decir que
la misma es vaga. Al examinar un estatuto penal no estamos
limitados en forma exclusiva al texto de la ley, sino que
podemos considerar el contexto de sus términos y la
interpretación de la intención legislativa. El límite al
ámbito permisible de interpretación judicial de una ley
penal es que no requiera una construcción amplia para salvar
41 Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 110-111. CC-2003-271 45
su validez, ya que de requerirse tal interpretación el
estatuto sería vago.42
Cuando la vaguedad de la ley estriba en que ésta invita
a una aplicación arbitraria y discriminatoria, lo que sucede
es que la ley, por ser imprecisa, no provee a las personas
que la aplicarán criterios adecuados para ejercer su
discreción. El problema en estos casos es que resulta
peligroso si la Asamblea Legislativa establece una red lo
suficientemente grande como para abarcar a todos los
delincuentes y le deja a los jueces, policías y fiscales el
poder de determinar quién puede ser sujeto de procesamiento
criminal y quién no. Ciertamente ello viola el principio de
legalidad, el debido proceso y la igual protección de las
leyes.43 No obstante, no debe confundirse una ley vaga que
propicia la aplicación discriminatoria con el hecho que toda
ley, al ser aplicada, supone el ejercicio de cierta
discreción. Los policías deciden si formularán cargos o no,
el fiscal si procesará o no y por qué delitos, los jueces
determinarán causa probable para arrestar y acusar. Todos
esos funcionarios ejercen su discreción al aplicar la ley.
El examen para determinar si la ley es vaga, es si permite
su aplicación discriminatoria contra ciertos grupos de
personas por no proveer criterios para orientar el ejercicio
de la discreción al aplicarla.44
42 Íd., pág. 111. 43 Íd. 44 Íd., pág. 112. CC-2003-271 46
En los casos de vaguedad por amplitud excesiva el
problema no es la mera ausencia de notificación adecuada,
sino que por razón de la aplicación amplia y arbitraria de
la ley se restrinjan irrazonablemente y hasta se violen
derechos protegidos por la Primera Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos y por el Artículo II,
Secciones 2 y 3 de la Constitución de Puerto Rico. Por
razón del impacto adverso que puede tener una ley penal
imprecisa o vaga al ser aplicada sobre derechos protegidos
constitucionalmente, el examen judicial es más riguroso en
los casos de amplitud excesiva que en los demás casos. La
vaguedad en situaciones de ese tipo es muy costosa. No sólo
se infringen los requisitos de aviso razonable y aplicación
indiscriminada, sino que la ley genera una inhibición de
conducta constitucionalmente protegida.45
En la esfera federal se ha discutido extensamente la
doctrina de la vaguedad de un estatuto. Esta doctrina
emerge como consecuencia del principio constitucional que le
garantiza a los ciudadanos un debido proceso de ley.46 La
doctrina de vaguedad de una ley se utiliza en la esfera
45 Íd. 46 Kolender v. Lawson, 461 U.S. 352 (1982); Smith v. Goguen, 415 U.S. 566 (1974); y Grayned v. City of Rockford, supra. Véase, además, W.B. Lochart, Et. Als., The American Constitution, Cases and Materials, Fifth Ed., St. Paul, Minn.: West Publishing Co., 1981; y L.H. Tribe, American Constitutional Law, Second Ed., Mineola, New York: The Foundation Press, Inc., 1988. CC-2003-271 47
federal para evaluar, por ejemplo, leyes que restringen la
libertad de expresión, entre ellos, estatutos penales.47
La referida doctrina postula, como un principio
cardinal del debido proceso de ley, que un estatuto es
inconstitucional por adolecer de vaguedad, cuando falla en
proveerle un aviso razonable a los ciudadanos de las
conductas que proscribe, o cuando no le provee suficientes
guías a los funcionarios que están encargados de ponerla en
vigor; permitiendo así su aplicación arbitraria y
discriminatoria.48 Los fundamentos en que se sostiene la
doctrina de vaguedad de un estatuto están claramente
formulados por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en
Grayned v. City of Rockford, supra,49 donde se dispuso lo
It is a basic principle of due process that an enactment is void for vagueness if its prohibitions are not clearly defined. Vague laws offend several important values. First, because we assume that man is free to steer between lawful and unlawful conduct, we insist that laws give the person of ordinary intelligence a reasonable opportunity to know what is prohibited, so that he may act accordingly. Vague laws may trap the innocent by not providing fair warning. Second, if arbitrary and discriminatory enforcement is to be prevented, laws must provide explicit standards for those who apply them. A vague law impermissibly delegates basic policy matters to policemen,
47 City of Chicago v. Morales, 527 U.S. 41 (1999); y R. D. Rotunda and J.E. Nowak, Treatise on Constitutional Law, Substance and Procedure, Third Ed., St. Paul, M.N.: West Group (1999). 48 City of Chicago v. Morales, supra; Kolender v. Lawson, supra; Smith v. Goguen, supra; Grayned v. City of Rockford, supra. 49 Págs. 108-109. CC-2003-271 48
judges, and juries for resolution on an ad hoc and subjective basis, with the attendant dangers of arbitrary and discriminatory application. (Énfasis nuestro; notas al calce omitidas.)
El permitir que los funcionarios encargados de aplicar
una ley penal, o que intervenga con los derechos
constitucionales de los individuos, lo hagan de manera
arbitraria o caprichosa, y utilizando como único criterio su
voluntad o preferencias, es constitucionalmente
impermisible.50 De hecho, es precisamente la posibilidad de
que la ley pueda ser aplicada de manera arbitraria y
discriminatoria, por no existir guías que delimiten la
discreción de los funcionarios gubernamentales, lo que viola
el principio constitucional del debido proceso de ley.51 La
importancia de que el legislador establezca guías adecuadas
para orientar y limitar la discreción de los funcionarios
encargados de implantar las leyes de naturaleza penal o
punitiva es tal, que el Tribunal Supremo de Estados Unidos
ha resuelto que la premisa más importante de la doctrina de
vaguedad de una ley descansa sobre la ausencia de las antes
mencionadas guías.52 El mejor ejemplo de la importancia que
reviste el que existan guías adecuadas en una ley penal lo
encontramos en la expresión del Tribunal Supremo de los
50 City of Chicago v. Morales, supra; Kolender v. Lawson, supra; Smith v. Goguen, supra; Papachristou v. City of Jacksonville, supra. 51 Smith v. Goguen, supra. 52 Kolender v. Lawson, supra; Smith v. Goguen, supra. CC-2003-271 49
Estados Unidos en Kolender v. Lawson, supra,53 donde se
dispuso lo siguiente:
Although the doctrine focuses both on actual notice to citizens and arbitrary enforcement, we have recognized recently that the more important aspect of the vagueness doctrine "is not actual notice, but the other principal element of the doctrine-the requirement that a legislature establish minimal guidelines to govern law enforcement. Where the legislature fails to provide such minimal guidelines, a criminal statute may permit "a standardless sweep [that] allows policemen, prosecutors, and juries to pursue their personal predilections". (Citas omitidas.) (Énfasis nuestro.)
Rotunda y Nowak expresan sobre el tema de vaguedad y la
Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos lo
Several rationales require special judicial strictness when reviewing laws that regulate fundamental constitutional rights, such as the freedom of speech, assembly, or association, to insure that such regulations are not vague. First, the requirement that a law place persons on notice as to precisely what activity is made criminal is of special importance when the activity distinguishes between criminal activity and activity that constitutes a fundamental constitutional right. To the extent that the law is vague and relates to fundamental constitutional rights, it might have an "in terrorem" effect and deter persons from engaging in activities, such as constitutionally protected speech, that are of particular constitutional importance. In other words, an unclear law regulating speech might deter or chill persons from engaging in speech or activity with special protection under the Constitution. On the other hand, an unclear law relating to business property use, such as an unclear zoning statute, would only chill activity without special constitutional significance (until such time as the statute is clarified by appropriate state courts).
53 Págs. 357-358. CC-2003-271 50
A second, and more important, reason for enforcing the void for vagueness doctrine is to require that there be clear guidelines to govern law enforcement. Without such clear guidelines, law enforcement officers have discretion to enforce the statute on a selective basis. This discretion is most dangerous when the law regulates a fundamental right, such as speech or travel, so that the officers might be subjecting persons to arrest and prosecution either because they disagree with the message that the person wishes to convey in his speech or for some other constitutionally suspect reason.
Third, because the First Amendment needs breathing space, the governmental regulation that is tolerated must be drawn with "narrow specificity." Such narrow, clear statutes are more likely to reflect the considered judgment of the legislature that certain speech activities must be regulated.
Moreover there is a special danger of tolerating in the First Amendment area "the existence of a penal statute susceptible of sweeping and improper application.... These freedoms are delicate and vulnerable, as well as supremely precious in our society. The threat of sanctions may deter their exercise almost as potently as the actual application of sanctions." As a result the doctrine consists of a strict prohibition of statutes that burden speech in terms that are so vague as either to allow including protected speech in the prohibition or leaving an individual without clear guidance as to the nature of speech for which he can be punished.54 (Énfasis nuestro.)
Establecidas las bases de la doctrina de la vaguedad de
un estatuto, según interpretada en la esfera federal, nos
corresponde analizar el tratamiento brindado a dicha
doctrina en la jurisdicción local. Veamos.
Al igual que en la esfera federal, la doctrina de
inconstitucionalidad por vaguedad de una ley ha sido CC-2003-271 51
discutida en repetidas ocasiones por este Tribunal al
analizar la disposición que garantiza el debido proceso de
ley en la Constitución de Puerto Rico. Hemos resuelto que
una ley adolece de vaguedad si sus prohibiciones no están
claramente definidas.55
En O.E.G. v. Cordero, Rivera56 expresamos que una ley
es nula por vaguedad, cuando sus prohibiciones no están
definidas claramente o cuando no previenen la aplicación
arbitraria de las mismas, por no proveerle al funcionario
encargado de su aplicación normas claras y precisas que
guíen su discreción. La doctrina de vaguedad de una ley
aplica cuando se trata de estatutos penales, aún cuando los
mismos no restrinjan el derecho a la libertad de expresión,
y está íntimamente relacionada con el debido proceso de ley
garantizado por nuestra Constitución.57 La doctrina de
vaguedad descansa sobre la premisa de que los estatutos
deben dar un aviso razonable a la ciudadanía sobre lo que
está prohibido y, además, deben proveer a aquellos que las
aplican normas claras que prevengan la aplicación arbitraria
o discriminatoria del estatuto.58
54 R.D. Rotunda y J.E. Nowak, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, Third ed., St. Paul, Ed. West Group, 1999, Vol. 4, sec. 20.9, págs. 274-276. 55 Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988). 56 Res. el 21 de agosto de 2001, 2001 T.S.P.R. 118, 154 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 119, pág. 6. 57 U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153 (1993). CC-2003-271 52
En Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, supra,
establecimos que el Estado y sus subdivisiones políticas
tienen la facultad inherente de establecer reglamentación,
pero es su obligación proveer guías y normas adecuadas para
evitar la aplicación arbitraria de dicha reglamentación por
parte de los funcionarios encargados para ello. Una ley que
no le provee un aviso adecuado al ciudadano de inteligencia
común sobre los aspectos que prohíbe, o que deja la puerta
abierta para la aplicación arbitraria y caprichosa de la
misma por parte de los funcionarios gubernamentales, viola
el principio básico del debido proceso de ley y es nula por
vaguedad.59
Una ley es inconstitucional de su faz no por la forma
particular en que se empleó en un determinado caso, sino por
la posibilidad de que pueda aplicarse de manera arbitraria o
inconsistente en otras situaciones.60
VAGUEDAD V. INTERPRETACIÓN
Al aplicar una ley a los hechos de un caso presupone un
proceso evaluativo del cual se desprenda si puede entenderse
por una persona promedio. No existe en realidad ley que no
requiera, como cuestión de umbral, ser interpretada al
58 O.E.G. v. Cordero, Rivera, supra, (Op. Concurrente del Juez Asociado señor Corrada del Río, a la cual se unió el Juez Asociado señor Rivera Pérez). 59 Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568 (1992); Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, supra; Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139 (1973). 60 Íd. CC-2003-271 53
momento de iniciarse el proceso de su aplicación. La
interpretación de la ley debe ser adecuada a unos principios
jurídicos básicos que orienten al juez en su proceso de
aplicarla a unos hechos, conforme al debido proceso de ley y
el principio de legalidad. De ahí, la necesidad de unas
reglas de interpretación que sean jurídicamente aceptables.61
Existe una diferencia entre la vaguedad en un estatuto y una
mera ambigüedad. Cuando una ley es vaga, la misma no es
susceptible de interpretación para aplicarla a unos hechos.
No obstante, si la ley es meramente ambigua, procede su
interpretación con tal propósito, aplicando las reglas
jurídicas apropiadas.
En Vives Vázquez v. Tribunal Superior, supra, citando a
Pueblo v. Tribunal Superior,62 expresamos, sobre el tema, lo
No debe caerse en la superficialidad de creer que una ley penal es nula por defecto de vaguedad debido a que requiera interpretación. Como señala el maestro Jiménez de Asúa, todas las leyes, aun las 'clarísimas', requieren interpretación. 'Toda ley, por el hecho de aplicarse es interpretada, ya que al cotejar su contenido con el hecho real se produce un proceso de subsunción, al que contribuyen los órganos interpretativos (a veces el legislador y el científico y siempre el Juez), por procedimientos gramaticales y teleológicos, y con resultados declarativos, restrictivos, extensivos o progresivos.' En cuanto a las leyes penales 'hay que armonizar la estricta legalidad del Derecho punitivo, con la imprescindible interpretación teleológica de las normas jurídicas. Reconociendo que el Derecho penal tiene carácteres de mayor certidumbre y estabilidad que las otras ramas, es imposible creer que la ley
61 Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 112-113. 62 81 D.P.R. 763, 788 (1960). CC-2003-271 54
penal, sensu strictu, se basta del todo a sí misma y que sea suficiente interpretarla a la letra. No es un sistema completo y sin lagunas, de modo que con el simple procedimiento lógico, basado en los preceptos legales escritos, se puedan resolver todas las cuestiones.' (Énfasis nuestro.)
REGLAS DE INTERPRETACIÓN VIGENTES EN ESTADOS UNIDOS
El Tribunal Supremo de Estados Unidos le ha imprimido
una dimensión muy particular a las normas de interpretación
de estatutos penales. El desarrollo de tal tema por ese
Alto Foro produjo la norma de interpretación conocida como
regla de lenidad ("rule of lenity"). Esta norma de
interpretación es aplicada en aquellos casos en que el
estatuto penal es ambiguo en un ámbito en particular. El
efecto de la misma será no aplicar la ley al acusado o
interpretarla lenientemente. Esta regla no puede ser
invocada a menos que la ambigüedad sea genuina y que ésta no
pueda resolverse de la faz de la ley, ni del examen del
historial legislativo. La regla se fundamenta en el debido
proceso de ley que requiere que ninguna persona sea obligada
a especular, sobre si su conducta está prohibida o no, bajo
la inminencia de una acusación; así como también asegurar
que la Rama Legislativa utilice la precisión adecuada al
demarcar el ámbito de la conducta penal.63
63 Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 122-123; Dunn v. United States, 442 U.S. 100 (1979); Huddleston v. United States, 415 U.S. 814, 831 (1974); Rewis v. United States, 401 U.S. 808, 812 (1971); Bell v. United States, 349 U.S. 81, 83 (1955). CC-2003-271 55
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha aplicado la
regla de lenidad a dos situaciones diferentes. La primera
es cuando el estatuto penal prohíbe cierta conducta y la
controversia a resolver es si la actuación del acusado cae
dentro del ámbito sustantivo de la prohibición de la ley.
Siendo ambiguo el estatuto, si la intención legislativa no
es clara, las dudas se resolverán a favor del acusado. El
segundo tipo de asunto en que se ha aplicado la regla de
lenidad es aquél en que la controversia es en relación a la
severidad y efectos del castigo autorizado por el Congreso
de Estados Unidos para un delito en particular,
manifestándose la norma en contra de la pena más severa.64
El más Alto Foro de Estados Unidos ha sido claro en que
la regla de lenidad no aplica a menos que haya una
ambigüedad genuina en la ley, la cual no pueda ser resuelta
mediante el análisis e interpretación del lenguaje
estatutario y del historial legislativo. No se puede
invocar la regla de lenidad para interpretar la ley penal de
manera tan restrictiva que derrote la intención obvia de la
Legislatura.65
REGLAS DE INTERPRETACIÓN VIGENTES EN PUERTO RICO
El Código Penal de Puerto Rico de 1974 contiene
disposiciones estatutarias relativas a la interpretación en
64 Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 123. 65 Íd., pág. 124; Huddleston v. United States, supra; Callanan v. United States, 364 U.S. 587 (1961). CC-2003-271 56
sus Artículos 6 y 7.66 El Artículo 6, supra, adoptó lo que
en las jurisdicciones civilistas se conoce como la norma de
"interpretación gramatical y declarativa". Este tipo de
interpretación equivale en las jurisdicciones del "common
law" a la regla del recto sentido de los términos del
estatuto. El Artículo 7, supra, incluye definiciones. La
norma allí consignada se conoce como "interpretación
auténtica contextual".67
El Artículo 6 del Código Penal de Puerto Rico, supra,
dispone lo siguiente:
Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.
Las voces usadas en este subtítulo y el Subtítulo 3 en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y el neutro, salvo los casos en que tal interpretación resultare absurda; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular. (Énfasis nuestro.)
El Artículo 7 del Código Penal de Puerto Rico, supra,
Salvo que otra cosa resulte del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en el presente Código tendrán el significado que se señala a continuación:
(1) A sabiendas.- Implica conocimiento personal. No requiere el conocimiento de la ilegalidad del acto u omisión.
(2) ... (3) ... (4) ...
66 33 L.P.R.A. secs. 3021 y 3022. 67 Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 130. CC-2003-271 57
(5) ... (6) ... (7) ... (8) ... (9) ... (10) ... (11) ... (12) ... (13) ... (14) ... (15) ... (16) ...
(17) Ilegalmente.- Todo acto en contravención de alguna ley, reglamento u orden.
(18) ...
(19) Malicia o maliciosamente.- Denotan la comisión de un acto dañoso, intencionalmente, sin justa causa o excusa y la consciente naturaleza del mismo.
(20) ... (21) ... (22) ... (23) ... (24) ... (25) ... (26) ...
(27) Voluntariamente.- Aplicada a la intención con que se ejecute un acto, o se incurre en una omisión, implica simplemente propósito o voluntad de cometer el acto, o de incurrir en la omisión a que se refiere. (Énfasis nuestro.)
(28) ...
Sobre este tema, nos ilustra la profesora Dora Nevares
Muñiz de la forma siguiente:
En la exposición de los cánones de interpretación estatutaria en el derecho penal en Puerto Rico, tenemos que considerar en primer lugar las disposiciones apropiadas del Código Penal de 1902, que estuvo vigente hasta 1974. Luego se considerarán los artículos equivalentes o sustitutivos del Código Penal vigente (Arts. 6 y 7). ...[E]l Tribunal Supremo de Puerto Rico ha incorporado reglas de la jurisdicción civilista CC-2003-271 58
junto con los cánones de interpretación prevalecientes en los Estados Unidos.68
En Pueblo v. Arandes de Celis69 expresamos, sobre el
tema, lo siguiente:
Reiteradamente hemos decidido que un estatuto penal debe ser interpretado restrictivamente en cuanto a lo que desfavorece al acusado y liberalmente en cuanto a lo que lo favorezca. Mari Bras v. Alcaide, [100 D.P.R. 506 (1972] supra, pág. 516; El Pueblo v. Padilla, 20 D.P.R. 276 (1914). El Art. 6 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3021, a su vez dispone que "[l]as palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente". Como podrá observarse, "junto con la doctrina del recto sentido de los términos se adoptó la política de interpretar la ley de la manera más favorable al acusado siempre que lo permitiera el lenguaje de la ley y las circunstancias de su aplicación, así como el espíritu e intención de la misma". (Énfasis nuestro.) (Énfasis en el original.) Nevares- Muñiz, op. cit., pág. 11.
Recientemente en Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 410-411 (1988), expresamos que "[l]os estatutos penales deben interpretarse a la luz de la realidad social de donde surgen y operan. Nuestro deber es interpretar las leyes en el contorno de una situación social y económica actual para resolver controversias humanas de profundas implicaciones personales para los afectados y para la comunidad en general.... Nunca debemos olvidar que 'el sentido de hoy no es siempre el sentido de mañana'...[y que l]a interpretación judicial tiene por su naturaleza una evolución natural para las distintas épocas...'[nosotros los jueces] no [podemos estar] ajeno[s] a las transformaciones sociales, científicas y jurídicas. La ley vive y se desarrolla en ambientes que cambian y evolucionan, y si no queremos estarla reformando de un modo frecuente, preciso es que la adapte[mos], como su propia voluntad permite, a las nuevas necesidades de la época.'... '[Las leyes hay que interpretarlas] a
68 Íd., págs. 124-125. 69 120 D.P.R. 530, 538-539 (1988). CC-2003-271 59
la luz de las realidades específicas de la sociedad en que opera'. (Énfasis en el original y citas omitidas.)
En Pueblo v. Burgos Torres70 añadimos lo siguiente:
Recientemente en Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988), hicimos acopio de medios interpretativos y nos dimos a la tarea de investigar cuál era el verdadero bien tutelado por el Art. 236 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4432, al resolver la controversia allí planteada. Dijimos en aquella ocasión que "[a]l interpretar las palabras del Código Penal y resolver la controversia ante este Foro reiteramos como principio cardinal de hermenéutica que al lenguaje de una ley debe dársele la interpretación que valida el propósito que tuvo el legislador al aprobarla". Expresamos igualmente que "[e]n buena metodología adjudicativa se debe analizar la ley 'tomando en consideración los fines que persigue...'". Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra, pág. 409. (Énfasis nuestro.)
La primera obligación del intérprete consiste en examinar el texto legal para apreciar si su sentido es claro. ...
... La claridad y precisión de un estatuto de carácter penal es condición de su validez en nuestro ordenamiento jurídico. Como aspecto del mismo principio debe negarse cabida a la analogía en materia penal. Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3031. Solamente en casos verdaderamente excepcionales y por la repercusión que en Derecho Penal tienen las normas de otras ramas jurídicas afines, pudiera permitirse la aplicación analógica de un precepto para suplir el vacío de esas normas. Este principio impide en materia penal, y so color de interpretación judicial, que los jueces nos lancemos a labores creadoras. (Énfasis nuestro.)
Aclarado este extremo es fácil entender cómo en el campo penal la interpretación realizada por los tratadistas carece de valor obligatorio. Su fuerza reside en la bondad de los argumentos atemperados, claro está, por el texto claro de la 70 120 D.P.R. 709, 714-716 (1988). CC-2003-271 60
ley. Naturalmente, tienen particular valor las opiniones de aquellos juristas que influyeron en el legislador positivo, como ocurre en Puerto Rico con los profesores José Pagán Rodríguez, José Miró Cardona, Helen Silving, Manuel López Rey, y otros. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, pág. 41 et seq. De igual forma, ante el sentido claro de la ley, y sobre todo cuando las palabras tienen un significado histórico y jurídico ineludible, la doctrina ofrece en esta área un valioso recurso. (Énfasis nuestro.)
El uso de un diccionario, como fuente para examinar el
significado de una palabra, se reconoce como válido en tanto
se presume que el legislador lo conoce y que el significado
de la palabra que se recoge en la intención legislativa es
el uso común, según se define.71
Con relación al significado común y corriente de los
términos de la ley, sancionado por el Artículo 6 del Código
Penal de Puerto Rico, supra, expresa la profesora Dora
Nevares Muñiz lo siguiente:
... El significado del lenguaje común cambia según el cambio social. Como el lenguaje jurídico se deriva en gran parte del lenguaje común, existe la tendencia a proyectar en aquél el nuevo significado sin prestar atención a si el cambio social que produjo la transformación del significado social del término, tiene alguna pertinencia con respecto a la intención de la legislatura, según expresada en la ley. Al dejar que el significado de la ley sea el que prevalezca al momento de su aplicación, en vez del que prevalecía al momento de promulgar la ley, podría presentarse un problema de aplicación ex post facto de una ley, ya que la ley se ha hecho depender de las contingencias del desarrollo linguístico [sic] de la sociedad.
71 Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 131; Pueblo v. Arandes de Celis, supra. CC-2003-271 61
Para resolver tal problema debe tomarse en cuenta que, la norma de la interpretación más favorable para el imputado, es parte del debido proceso de la ley y del principio de legalidad. No puede dejarse que la expresión que se haga respecto al significado que se le va a dar a los términos de la ley, en caso de conflicto, sea la que haga el juez al interpretarla luego de realizarse la conducta en controversia. En este caso, tendríamos la situación prohibida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Bouie v. City of Columbia, 378 U.S. 347 (1964); también en Rabe v. Washington, 405 U.S. 313 (1972); y Marks v. United States, 430 U.S. 188 (1977).
Otra manera de resolver el problema planteado por Silving, respecto al cambio en el significado de los términos, será aplicando la regla de lenidad, según desarrollada por el Tribunal Supremo federal. En este caso se interpretaría el término, cuyo significado ha cambiado, lenientemente, o sea favoreciendo al acusado. Véase supra,§ 4.5.3.
Distíngase que en Puerto Rico, el Tribunal Supremo ha indicado que al interpretar las leyes se debe tomar en consideración la evolución natural para las distintas épocas. Pacheco v. Vargas Alcaide, 120 D.P.R. 410. Esta opinión cita afirmativamente a Jiménez de Asúa, La Ley y el Delito, p. 119, quien indica que el juez no puede estar ajeno a las transformaciones sociales, científicas y jurídicas, por lo que debe estar atento a cómo la ley se desarrolla en unos ambientes que van cambiando. Como se ha dicho antes, esto podría ser muy peligroso si en el proceso de interpretación se alejara el juzgador de la política pública y de la intención legislativa que se plasmó en la ley al momento de su aprobación, lo cual podría convertir la ley en una de aplicación ex post facto y además violar el principio de legalidad.
La presencia en el Código Penal de Puerto Rico de términos que tienen una connotación moral, sin estar previamente definidos, podría prestarse a aplicación discriminatoria ya que se le ha dejado su interpretación a las personas encargadas de aplicar la ley, es decir, policías, fiscales y jueces. Ejemplos en el Código, de este tipo de términos son los siguientes: buena reputación moral (Art. 101-seducción); proposición obscena (Art. 107); deshonrar, desacreditar, honradez, integridad y buena fama CC-2003-271 62
(Art. 118-difamación); lenguaje grosero y paz pública (Art. 260-Alteración a la paz).72 (Énfasis nuestro.)
incluye en su texto varias definiciones para ser utilizadas
en la interpretación de las disposiciones de ese cuerpo de
legislación penal. Por eso las definiciones que contiene
tendrán el significado allí descrito,"salvo que otra cosa
resultara del contexto".73
III
El Código Penal de Puerto Rico vigente sustenta el
principio de que no existe más responsabilidad criminal que
aquella que surge de la culpabilidad y divide los delitos en
intencionales y negligentes, Artículo 14, supra. No
obstante, es impreciso en cuanto a la aplicación de la
intención o negligencia como el estado mental necesario, de
ciertos y determinados delitos allí tipificados. Entre
ellos, el delito de motín tipificado en el Artículo 261 del
Código Penal, supra. No surgen guías para su aplicación ni
de su letra ni del historial legislativo. Veamos.
La Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de
Representantes le solicitó al Departamento de Justicia, al
inicio de las vistas públicas celebradas para la
consideración del P. de la C. 927, que redactara unos
comentarios a cada capítulo, sección y artículo del
72 Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 132-133. 73 Íd., pág. 133. CC-2003-271 63
propuesto, en aquel momento, Código Penal, de suerte que
quedara establecido para el récord legislativo la
procedencia y los comentarios teóricos y filosóficos sobre
todos sus extremos. Después de realizada una extensa
búsqueda, no hemos encontrado que el Departamento de
Justicia de Puerto Rico hubiera descargado tal misión.
Durante la discusión en el Senado de Puerto Rico del P.
del S. 753, titulado "Para establecer un Código Penal para
Puerto Rico y para derogar el Código Penal de Puerto Rico
aprobado el 1ro. de marzo de 1902, enmendado", las minorías
parlamentarias plantearon la falta de especificidad y
detalle del informe rendido por la Comisión de lo Jurídico
del Senado al Cuerpo. Sobre este aspecto refleja el Debate
Legislativo74 lo siguiente:
SR. MENENDEZ MONROIG: Señor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor senador Menéndez Monroig.
SR. MENENDEZ MONROIG: Señor Presidente, en relación con este informe, como bien explica el compañero Portavoz de la Mayoría, ya que nosotros no hemos tenido la oportunidad de leerlo, el mismo llegó en la tarde de hoy a nosotros; sin embargo, notamos a vuelo de pájaro, que el distinguido compañero Edwin Bello ha hecho una gran labor en preparar este informe. Vemos que han participado en él una serie extraordinaria de juristas puertorriqueños. Sin embargo, lamentamos, señor Presidente, que dado a la premura, a la rapidez conque se nos ha traído este informe, no estamos en condiciones actualmente de poder votar conscientemente sobre esta medida, no tenemos los elementos de juicio necesario para darle nuestra aprobación a esta medida, y le anuncio a nuestros compañeros que esta la [sic] solicita muy respetuosamente, que
74 Debate Legislativo sobre el P. del S. 753, Senado, de 18 de junio de 1974. CC-2003-271 64
se le permita abstenerse por las razones que en este momento hemos expresado.
Señor Presidente, quisiera añadir algo más, si me permite. No sólo este informe se nos entrega en estos momentos, sino que el distinguido compañero que es el portavoz nuestro en la Comisión de lo Jurídico Penal, nos informa que el mismo no fue considerado en Comisión Ejecutiva, lo que también nos obliga, por dicha razón, a abstenernos a la aprobación del mismo.
SR. HERNANDEZ SANCHEZ: Señor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor senador Hernández Sánchez.
SR. HERNANDEZ SANCHEZ: Señor Presidente, sin ánimos de entrar en debate, no es nuestra intención y voy a ser muy breve.
Primero, tengo que felicitar al compañero Edwin Bello por el esfuerzo que ha hecho. Lo he visto trabajando día y noche, he estado en la Comisión de lo Jurídico Penal considerando este proyecto. El compañero Edwin Bello ha trabajado con gran sacrificio, con gran responsabilidad, a veces sin comer y eso me consta personalmente.
Pero, señor Presidente, como estamos tratando con una pieza legislativa que quizás dure cien años, tengo que para la historia, señor Presidente, tomar una decisión en estos instantes sobre este Código Penal por las razones siguientes:
Primero, porque vine a saber, por la Prensa, de que se había radicado un informe y yo soy miembro de la Minoría, soy Portavoz del Partido Nuevo Progresista en la Comisión de lo Jurídico Penal, me interesé personalmente y de ello puede dar fé [sic] el compañero Edwin Bello, que está asintiendo afirmativamente con la cabeza en estos instantes, del interés mío, de la participación mía, por esa razón.
Segundo, no he tenido tiempo de leer el informe, salvo lo que leí en la Prensa.
Tercero, en cuanto a mi opinión personal, como soy abogado postulante en lo criminal, también en lo civil, pero digo en lo criminal porque se trata del Código Penal y he visto informes, señor Presidente, de piezas CC-2003-271 65
legislativas, por ejemplo, del Congreso, que son informes detallados donde van artículo por artículo, yo entiendo, primero, que la Comisión de lo Jurídico Penal se le debió haber dado un "staff" de personas para que preparara un informe exhaustivo, completo, sobre cada artículo del Código Penal.
Y la razón de ello, señor Presidente y compañeros del Senado, es porque ésta es una pieza legislativa que puede durar cien años, porque el propio informe dispone, que lo empezé [sic] a leer ahorita con el compañero Edwin Bello, que tuvo la gentileza de empezarme a leer unas enmiendas de su propio Código con anotaciones al calce de su puño y letra, que dice que un Código Penal básicamente tiene que irse transformando en "la marcha", que es la frase que utiliza el informe.
Señor Presidente, yo sé que el compañero Edwin Bello tuvo que trabajar en los últimos dos días y ello me consta, de prisa, casi sin dormir, para tener un informe hoy. El compañero Edwin Bello, él sólo [sic] trabajando en ese informe, él sólo; lo cual es muy laudable y yo felicito al compañero Edwin Bello por el sacrificio. Pero yo considero que ese informe, señor Presidente, debió ser preparado por un "staff" pagado por el Senado de Puerto Rico, para que fuera más completo, señor Presidente, más detallado y que el informe incluyera una descripción completa de todo el articulado del Código Penal, artículo por artículo.
Desde luego quiero dejar sentado en el record [sic] que yo felicito al compañero Edwin Bello, reconozco su gran trabajo, su conocimiento del derecho penal, su extraordinaria labor. Yo quiero dejar eso en el record [sic]. Sin embargo, no puedo, señor Presidente, porque considero el informe incompleto y por la forma en que ha sido manejado, no puedo votar a favor de las enmiendas. Por lo tanto, vamos a abstenernos.
Cuando venga tal vez de la Cámara algún Código, tal vez podremos estar aquí tres o cuatro días en Comisión Total estudiando más a fondo el mismo. Gracias, señor Presidente.
SR. BERRIOS MARTINEZ: Señor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señor senador Berríos. CC-2003-271 66
SR. BERRIOS MARTINEZ: Quizás lo que yo diga en este momento cubra también el aspecto de la aprobación del proyecto, porque lo que diría con respecto a las enmiendas en este momento, es más o menos lo que diría con respecto al proyecto.
Este senador no está en condiciones en este momento, por innumerables razones, algunas de las cuales han mencionado los compañeros, de entrar en el debate cuidadoso, concienzudo, extenso, que merece este Código Penal. No creo que sea la forma adecuada la que ha sido utilizada, sin entrar en las razones de por qué se utilizó esa forma con respecto a este Proyecto. Un Código Penal afecta la vida de los ciudadanos todos, es un recoger de costumbres, y un sentar buenas pautas para las costumbres del futuro, una extraña mezcla del derecho público y del derecho privado, y por lo tanto, es un aspecto de una delicadeza tremenda que se contiene en este tipo de proyecto mucho mas que otro tipo de proyecto de carácter estrictamente público o estrictamente privado sobre los cuales tenemos que parar constantemente en este Senado. Mas sin embargo, yo quiero decir algo para el récord, para que de forma alguna se entienda mi renuencia a participar en este debate por las razones expresadas en el día de hoy, como en desdoro de la labor del compañero Bello. Muy por el contrario, es una pena que un esfuerzo magnífico, bueno, profundo, con las diversas discrepancias que existen entre sus proyecciones y propuestas y las que yo haría, o las que yo me propondría a hacer en enmiendas si se llevara a cabo el debate de la forma en que yo estuviera dispuesto a participar en él, no empece todo eso, creo que el compañero Bello ha hecho una labor extraordinaria, con una gran responsabilidad, y no quiero que en forma alguna se mal interprete mi posición en el día de hoy como en detrimento de la labor del compañero Bello y la de los otros compañeros de Comisión que llevaron a cabo un trabajo en esta área. El esfuerzo del compañero ha sido grande y es una pena que por razones totalmente ajenas al quehacer legislativo normal y corriente que debe prevalecer en un Cuerpo, ese esfuerzo se vea mancillado por la velocidad con que se tiene que considerar en el día de hoy. Yo espero que por un esfuerzo que los compañeros hagan, tanto el compañero Bello como el compañero Portavoz Marcano, quizás, yo estoy seguro que tendremos la ocasión, no sé cómo, de ver a fondo muchas de las cosas que hoy por la razón de la CC-2003-271 67
brevedad del tiempo no se pueden llevar a cabo. Yo estoy seguro que ese fue el propósito del compañero Bello en esta materia. Yo no quiero entrar mas a fondo en las razones por las cuales no entraré en el debate hoy porque creo que es innecesario entrar a fondo en ellas. Mis [sic] felicitación mas calurosa al compañero Bello. Esa felicitación conllevaría quizás un voto positivo después de una serie de enmiendas que este servidor tendría, pero en este momento definitivamente no tengo la capacidad moral, vamos a ponerlo de esa forma, "moral" entre comillas, como para poder ejercitar un voto conciente con respecto a este proyecto. Por esas razones, señor Presidente, yo me abstendré en la votación en el día de hoy, y probablemente no tenga que entrar mas en debate en el día de hoy porque no veo la necesidad de ello a la luz de lo que yo he dicho.
Muchas gracias, señor Presidente.
SRA. MAZARIO DE FERRER: Señor Presidente.
SR. PRESIDENTE: Señora senadora Nazario de Ferrer.
SRA. NAZARIO DE FERRER: Muy brevemente, señor Presidente, para expresar nuestra abstención.
En primer lugar, considero que el pueblo de Puerto Rico y todos los puertorriqueños conscientes y responsables han estado añorando el momento en que Puerto Rico puede contar con un Código Penal comprensivo, creador, justo y práctico. Dolorosamente este Código Penal no nos da la oportunidad que [sic] discutir línea a línea, y concepto a concepto, como merece la gran trascendencia que tiene este documento para el pueblo de Puerto Rico y para todos y cada uno de los puertorriqueños. Lamento que se haya coartado la oportunidad nuestra de poder lograr eso, porque para nosotros, ese Código Penal crea, proyecta y confirma una subcultura jurídica para este pueblo, y eso de por sí es sumamente importante en la vida de este país.
El que se ordene los procedimientos en forma justa y en forma real, es algo que hemos estado esperando por largo tiempo, y que a mi modo de ver, dolorosamente, hoy nos tenemos que abstener de su discusión detallada, juiciosa, e inteligente, como es de esperarse. Sin embargo, CC-2003-271 68
aquí un compañero señaló que él tiene la esperanza de que cuando este Código regrese de la Cámara, por las razones que sean y no queremos entrar en estos detalles de procedimiento legislativo, tengamos entonces la oportunidad de que antes de que se dé el concurso final y total al mismo, podamos participar mas activamente como requiere y merece el proceso legislativo. Queríamos obviamente tener una participación efectiva y activa dentro de ello y haber podido aportar en parte, nuestra mejor intención, por lo menos juicio aplicado al mismo, pero lamentablemente debido a la forma en que se han procesado las cosas, va a ser aparentemente imposible. Sin embargo, como los compañeros que me han antecedido en la palabra, creo que los esfuerzos que ha hecho el Presidente de la Comisión, el compañero Edwin Bello, han sido esfuerzos de notable encomio y que nosotros tenemos que agradecer y reconocer por encima de las limitaciones y las dificultades procesales. (Énfasis nuestro.)
La función político-criminal del principio de
culpabilidad está enmarcada en la limitación del poder
estatal. Consideramos que en Puerto Rico todavía no se
entiende en toda su magnitud y dimensión la importancia de
este principio y las limitaciones del Estado al desplegar su
autoridad y aplicarlo sobre el individuo.75
La más controversial de las figuras típicas del
principio de culpabilidad adoptadas en la Parte General del
Código Penal de 1974, es la que el legislador denominó como
"intención". El problema reside en las clases de
"intención". La pura, directa, propia dispuesta por el
Artículo 15 (a), supra, y la presunta, indirecta, impropia,
del Artículo 15 (b), supra.76 La otra especie de la
75 J.E. Pérez Díaz, Ponencia del Secretario de Justicia sobre la Reforma del Código Penal de Puerto Rico, P. del S. 1229, 62 Rev. Jur. U.P.R. 159, 225 (1993). CC-2003-271 69
culpabilidad es la "negligencia" regulada por el Artículo 16
del Código Penal de Puerto Rico, supra.77
El profesor Jaime E. Granados Peña expresa sobre el
principio de la culpabilidad lo siguiente:
Si quisiera seleccionar un aspecto de la teoría del delito en el derecho penal de Puerto Rico, donde el carácter "mixto" se manifieste en su grado máximo, dudo que pudiese encontrar un mejor ejemplo que el de la Culpabilidad.
En efecto, de clara estructura continental o civil es la ubicación de la culpabilidad, la división en eventos categoriales, su concordancia expresa y subordinada al principio de legalidad y sobre todo, las dos especies o formas principales.
En cambio, tiene una evidente influencia anglosajona, en cuanto a la preeminencia de lo subjetivo o mens rea frente a lo normativo, derivada por lo demás de su terminología, la intromisión de conceptos del derecho probatorio y la necesaria complementación que debe hacerse con una forma u especie casuística de la parte especial, al igual que la proliferación de los elementos subjetivos del tipo.
Con todo, no siguió la tesis originaria del "common law" relativa a las formas de la culpabilidad ni su receptación norteamericana, y, en particular, lo relacionado con la metodología de la atribución, según es desarrollada en el Código Penal Modelo.
Cualquiera sea su filiación, lo cierto es que resulta inexplicable, que al regular las formas de la culpabilidad, se incurriese en tantos errores, constituyendo su entuerto mayor - tal vez de todo el Código Penal de 1974- la especie intencional. En este sentido, además, muy poco ayuda la jurisprudencia relevante, hasta el extremo que desorienta al intérprete más avisado el enfoque de los casos de Castañón Pérez, De Jesús, Rivera Rivera, Flores Betancourt y Ruiz Ramos.
76 Íd., pág. 228. 77 Íd., pág. 230. CC-2003-271 70
Si a lo anterior le agregamos que cuando regula la negligencia -consagrándola como género o especie principal siendo claramente una subcategoría- no sabe uno si dicha formulación original (mezcla de conceptos del derecho italiano, francobelga y alemán) genera una negligencia residual, o viene a ser, un tipo autónomo. Pero ahí no termina todo, ya que al introducir en la Parte Especial, el tipo concreto de la imprudencia crasa o temeraria, no hay forma de saber si lo hizo al estilo español, anglosajón, o latinoamericano.78
Sobre el mismo tema, expresa la profesora Dora Nevares
Muñiz lo siguiente:
El primer párrafo del artículo 14 sintetiza el elemento mental delictivo en dos formas básicas: intención o negligencia criminal. La definición de esas formas se encuentra en los artículos 15 C.P. y 16 C.P., respectivamente. En Galarza Soto v. Estado Libre Asociado, 109 DPR 179 (1979), el Tribunal Supremo indica que entre la intención y la negligencia criminal, al igual que entre el dolo y la culpa civilista, no existe una separación tajante, sino de grados.
En el Código existen, además, delitos para los cuales el elemento mental requerido es una forma específica o modalidad de intención, como por ejemplo la intención de destruir, intención de mutilar, intención de defraudar, maliciosamente, voluntariamente, fraudulentamente, a sabiendas, entre otros. Asimismo, la negligencia puede ser simple o crasa y temeraria.
NEVARES-MUÑIZ, Derecho Penal, 156, (ed. 1983), 184 (eds. 1994, 1995), 192 (ed. 2000), expresa que el denominador común de los elementos de la culpabilidad en Puerto Rico es una gran falta de sistematización. Lo propio hubiera sido que al redactar el Código de 1974 se formulara consistentemente el elemento mental de los delitos tipo bajo las formas de intención o negligencia.
78 J.E. Granados Peña, Estudio Comparativo de la Culpabilidad en el Sistema Penal de Puerto Rico, 61 Rev. Jur. U.P.R. 71, 91-94 (1992). CC-2003-271 71
Por otra parte, si bien el Código Penal define algunos de los elementos subjetivos del tipo en su artículo 7, no dispuso reglas o esquema alguno para utilizar en la consideración de los mismos, como por ejemplo se hizo en el Código Penal Modelo, §2.02. Incluso, en ocasiones es necesario acudir a la jurisprudencia para definir alguno de los elementos mentales que aparecen en el tipo delictivo. Este es el caso de los elementos de premeditación y deliberación, típicos del delito de asesinato. Este hecho se reconoce por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Morales Roque, 113 DPR 876, 879 (1983) al expresar que "pocas zonas están revestidas de tanta dificultad como la definición de la mens rea requerida para el caso de cualquier delito en particular".79 (Énfasis nuestro.)
Sobre la imprecisión de nuestro Código Penal expresó,
además, la profesora Dora Nevares Muñiz lo siguiente:
El Código tampoco es claro en cuanto al uso preciso del lenguaje, requisito reconocido en el principio de legalidad. En las secciones que siguen, particularmente al evaluar críticamente los elementos constitutivos de los delitos, se proveerán ejemplos específicos de esta situación. Valga por ahora mencionar que a través del Código se utilizan diferentes tiempos gramaticales en una misma conducta delictiva. A veces el tipo legal comienza indicando la pena a imponer y luego se describe la conducta, mientras que en otros casos es al revés. A través del catálogo de delitos, se usan distintos términos para referirse a lo mismo. Así por ejemplo, se habla de "toda persona", y "aquél que"; de que "se impondrá pena de", o "será sancionado con pena de". Además de esto, hay varias palabras y frases que son gramatical u ortográficamente incorrectas.
En cuanto a las definiciones, se han omitido definiciones de gran importancia como es la definición de causalidad, requisito fundamental
79 D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico: revisado y comentado, 7ma ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, Inc., 2001, pág. 27. CC-2003-271 72
para la configuración de varios delitos del Código Penal. Aunque se proveen adecuadas definiciones de los elementos mentales de intención y negligencia, al tipificar los delitos se hace referencia a otros estados mentales como por ejemplo premeditación, deliberación, intención de defraudar, a sabiendas, malicia, voluntariamente, etc.80 (Énfasis nuestro.)
En Pueblo v. Flores Betancourt,81 expresamos lo
Nuestro Código Penal no tiene reglas para determinar qué elemento mental es requerido para cada delito. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, Sec. 5.6.3, pág. 156. Para determinar si un delito es de intención o de negligencia hay que acudir a su tipificación en la parte especial del código. Términos tales como "a sabiendas", "fraudulentamente", "maliciosamente", "voluntariamente", etc. denotan delitos intencionales o dolosos. Íd.
Además de necesitar esta intención general, algunos delitos requieren cierta intención específica para quedar constituidos. ...
Finalmente, debemos recordar que la intención es una cuestión de hecho a ser evaluada y determinada por el Jurado o el juez en los casos de juicio por tribunal de derecho. Véase Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434 (1989). Sin embargo, la intención es un elemento mental, por lo que en ausencia de manifestaciones del imputado que reflejen su estado anímico, el Ministerio Público sólo puede establecerla con prueba de todas las circunstancias relacionadas con la comisión del delito y de la conducta del imputado. Art. 14 del Código Penal, supra. (Énfasis nuestro.)
80 D. Nevares-Muñiz, Análisis Crítico del Código Penal de Puerto Rico, 24 Rev. Jur. U.I. 5, 17 (1989). 81 124 D.P.R. 867, 876, 878 (1989). Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton. CC-2003-271 73
En Pueblo v. Ruiz Ramos82 expresamos lo siguiente:
Para poder determinar si existe responsabilidad penal de una persona por un acto delictivo hay que acudir al Art. 14 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3061, que establece como formas de culpabilidad la intención o negligencia criminal. La presencia de intención o negligencia criminal completa la configuración de los elementos constitutivos del delito. La ausencia de éstas convierte la muerte en un accidente desgraciado.
En el common law, la responsabilidad criminal de una persona se configura cuando concurren el actus reus (la realización de la actividad delictiva) y el mens rea (el elemento mental, que se puede manifestar como intención, conocimiento, imprudencia o negligencia). "Es difícil generalizar sobre el elemento mental de un delito; ya que varía de delito a delito, y puede incluso variar en un mismo delito de un elemento físico a otro .... Los tipos principales de culpabilidad mental son (1) intención, (2) conocimiento, (3) imprudencia, y (4) negligencia." W.R. LaFave y A.W. Scott, Handbook on Criminal Law, citado en D. Nevares- Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, pág. 154.
Tradicionalmente, el conocimiento ha formado parte de la definición de "intención". Aquel que conoce las consecuencias de sus actos y las desea, o que pudo preverlas aun cuando no las desea, tiene la intención criminal requerida. El hecho de que no exista una distinción clara y tajante entre intención y conocimiento no tiene consecuencias prácticas mayores, porque "usualmente hay una buena razón para imponer responsabilidad si el acusado deseaba el resultado o solamente lo había previsto". W.R. LaFave y A.W. Scott, Handbook on Criminal Law, Minnesota, West Publishing Co., 1972, pág. 197.
En el common law, la negligencia requerida para responsabilizar penalmente a una persona es mayor que aquella que se requiere en una acción en daños y perjuicios. Usualmente se exige un mayor riesgo de causar daño o que se conozca o se
82 125 D.P.R. 365, 383-388 (1990). Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton. CC-2003-271 74
pudiese prever el riesgo causado. La negligencia se ha definido como una desviación crasa del estándar de cuidado que un hombre prudente y razonable ejercería si se encontrara en la situación del acusado. R.M. Perkins y R.M. Boyce, Criminal Law, 3ra ed., Nueva York, The Foundation Press, 1982, pág. 848.
La imprudencia se reserva para aquellos casos donde, además de existir un mayor riesgo de causar daño, el actor tenía la obligación de haberlo previsto. En estos casos utilizamos un estándar subjetivo, el actor conocía el resultado de su acción o "sabía que no conocía si la acción era o no riesgosa y de hecho lo era". LaFave y Scott, op. cit., pág. 213. Sin embargo, la imprudencia y la negligencia tienen algo en común. "Cada una requiere un tipo de conducta que representa una desviación crasa del estándar de cuidado de un hombre prudente y razonable." Perkins y Boyce, op. cit., pág. 850.
Por otro lado, en la tradición civilista las formas de culpabilidad se dividen en el dolo y la culpa. El dolo, la forma de culpabilidad más grave, a su vez se clasifica en dolo eventual y en dolo directo.
El dolo es eventual "cuando el agente se representa como un posible resultado dañoso y no obstante tal representación no renuncia a la ejecución del hecho, aceptando sus consecuencias". E. Cuello Calón, Derecho Penal, 18va. ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1980, T. 1, Vol. 1, pág. 444.
En el dolo directo "existe la representación que eleva a un deseo expreso de efectuar el acto, queriendo la producción de los resultados. En este caso se configura una voluntad totalmente comprometida con los actos delictivos realizados". Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 144.
La culpa es aquella desviación de una conducta esperada del hombre prudente y razonable en las circunstancias particulares del caso. "El derecho le sanciona la ligereza, descuido, pereza, o torpeza con la cual actúa el sujeto en el discurrir de sus actividades normales." Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 146. Cuello Calón, op. cit., pág. 466, establece que existe culpa "cuando obrando sin intención y sin la debida diligencia se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley". CC-2003-271 75
Para que exista culpa es necesario: (1) que exista una acción no intencional y voluntaria, (2) que la persona haya realizado el acto sin la prudencia requerida al hombre prudente y razonable en situaciones similares, y (3) que el resultado dañoso haya podido ser previsto por la persona que actúa. Nevares-Muñiz, op. cit., págs. 146-147; Cuello Calón, op. cit., págs. 466- 467.
Sin embargo, la culpa no se da en términos tan abstractos, sino que se manifiesta en cuatro (4) modalidades: imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de reglamentos y leyes.
Se ha definido la imprudencia como la realización de un acto que no corresponde a la conducta que exhibiría el hombre prudente y razonable. "La imprudencia supone una actividad positiva, se refiere al obrar irreflexiblemente sin precaución ni cautela." Cuello Calón, op. cit., pág. 474.
En contraste, la negligencia supone un no hacer; equivale a descuido. Es la omisión sin la atención requerida en casos similares. Al condenar a una persona bajo la modalidad de omisión negligente se le castiga "por un tolerar o un no actuar en ocasiones en que está obligado por la ley a actuar si quiere ser considerado por el ordenamiento como una persona razonable, madura y responsable de sus actos". Nevares- Muñiz, op. cit., pág. 148.
La sociedad ha establecido una presunción respecto a la habilidad que tienen algunos profesionales que han recibido adiestramiento especializado al efecto. Si no se realiza el oficio, profesión u ocupación con la debida prudencia se estará bajo la modalidad de impericia. "Es necesario señalar que no debe confundirse la impericia con las modalidades anteriormente descritas de la imprudencia y la negligencia: el acto imperito puede involucrar tanto acciones negligentes como acciones imprudentes, si se mira desde un estricto punto de vista, como se denota claramente del ejemplo de un médico que acepta hacer una operación para la cual no está preparado. Lo que distingue a la impericia de las modalidades arriba mencionadas es que se produce un acto culposo bajo la forma de un oficio, profesión u ocupación para la cual se presupone preparado al individuo". Nevares- CC-2003-271 76
Muñiz, op. cit., pág. 149. Pueblo v. Rivera Rivera, 123 D.P.R. 739 (1989).
Otra modalidad de la culpa es aquella conocida como incumplimiento de reglamentos. Generalmente se ve en los casos de reglamentos que tienden a la seguridad y a la normal convivencia de las personas. Cuello Calón, op. cit., pág. 473.
Hemos visto que aun con orígenes distintos, tanto el derecho anglosajón como el derecho civil, en su desarrollo contemporáneo, han establecido la diferencia existente entre la negligencia requerida para lograr una convicción penal y aquella necesaria para una acción de daños y perjuicios. Se ha reconocido que el grado de negligencia requerida en casos de naturaleza penal es mayor que el exigido cuando se trata de acciones civiles. Perkins y Boyce, op. cit., págs. 840-849; J. Santos Briz, La Responsabilidad Civil, 3ra ed., Madrid, Ed. Montecorvo, 1981, págs. 80-87; S. Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 1956, T. II, págs. 138-142.
Nuestra definición de "intención" proviene del common law. Como bien señala la profesora Nevares-Muñiz, "[p]ara explicar la intención general descrita en el artículo 15, C.P., no puede acudirse a la doctrina civilista, sino a la del common law, donde tiene su origen y en particular al principio de versari in re illicita, según evolucionó en la doctrina de que toda persona es responsable por las consecuencias naturales y probables de sus actos". Nevares- Muñiz, op. cit., pág. 158.
... hemos adoptado las categorías de culpa delineadas por la tradición civilista. Nuestro Art. 16 del Código Penal establece la negligencia criminal cuando se "ha producido un resultado delictuoso sin quererlo, por imprudencia o descuido, o falta de circunspección o impericia o por inobservancia de la ley". 33 L.P.R.A. sec. 3063. De manera que "la negligencia puertorriqueña con sus modalidades de imprudencia[,] descuido, impericia, falta de atención o inobservancia de leyes y reglamentos equivale a la culpa civilista". Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 149. CC-2003-271 77
Sin embargo, en nuestro derecho penal se requiere un grado mayor de negligencia para sostener una convicción que la necesaria bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Pueblo v. Rivera Rivera, supra; Pueblo v. Rodríguez, 47 D.P.R. 600 (1934); Pueblo v. Rodríguez, 70 D.P.R. 23, 29 (1949); Pueblo v. López, 77 D.P.R. 607 (1954). Véase, también, D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico: revisado y comentado, San Juan, Ed. Rev. C. Abo. P.R., 1986, pág. 31. (Énfasis nuestro.)
La responsabilidad criminal de una persona se configura
cuando concurren la realización de la actividad delictiva
("actus reus") y aquel elemento mental ("mens rea"),
ingrediente fundamental este último del principio de
culpabilidad. La intervención del Estado con un individuo
está limitada en la aprobación y aplicación de la ley penal
por los principios inseparables de legalidad y de
culpabilidad.83 Tales principios son parte de los ideales
adoptados por la sociedad puertorriqueña como parte de
nuestros valores democráticos, relacionados directamente con
el derecho constitucional a un debido proceso de ley. Al
aprobar legislación, el Estado tiene que ajustarse al
principio de legalidad y especificar, o cuando menos
establecer guías con estándares explícitos en cuanto al
"actus reus" y al "mens rea". De otra forma, existe un
potencial de arbitrariedad en la aplicación por el Estado a
un individuo de un estatuto penal de naturaleza imprecisa.
83 Colautti v. Franklyn, 439 U.S. 379, 99 S. Ct. 675 (1979); City of Chicago v. Morales, supra. CC-2003-271 78
De la letra del Artículo 261, supra, ni del historial
legislativo surge la intención del legislador sobre cuál de
las modalidades del principio de culpabilidad ("mens rea")
es aplicable al delito de motín. No expresa que la conducta
allí tipificada como delito tiene que ser incurrida en forma
"voluntaria", "intencional", "maliciosa", "a sabiendas" o
"negligentemente". El Ministerio Público sostuvo ante el
Tribunal de Primera Instancia que cuando la tipificación del
delito, en este caso el de motín, no especifica qué grado de
culpabilidad es elemento del mismo para su comisión, es
aplicable el de intención general en su modalidad de
"consecuencia probable" y/o el de negligencia. Sostuvo que,
a tenor con el espíritu de la ley, para que fuera aplicable
el elemento de intención específica al delito de motín era
necesario que el legislador incluyera lenguaje en su
tipificación, que dentro de las reglas de interpretación
dispuestas en los Artículos 6 y 7, supra, pudieran apuntar a
tal conclusión. Expresó, que como no lo hizo, la intención
del legislador fue de que el motín se puede cometer aun
cuando los imputados de tal delito no deseen ni quieren
perturbar la tranquilidad pública. Bastaría con que esa
fuera la consecuencia probable o el resultado obtenido por
su imprudencia o descuido, falta de circunspección o
impericia, o por su inobservancia de la ley, al participar
activa y directamente en el uso de fuerza o violencia, o, en
la alternativa, por su ayuda, instigación y cooperación con
otros de los imputados en su participación activa y directa CC-2003-271 79
en el ejercicio de fuerza y violencia. El Tribunal de
Primera Instancia concluyó que el aquí peticionario estaba
consciente de que su conducta por "lo menos podría tener
como consecuencia probable, la perturbación de la paz
pública, que podría culminar en el delito de motín".
(Énfasis nuestro.) El Tribunal de Circuito de Apelaciones
concluyó que el delito de motín no incluye como elemento la
intención específica de perturbar la tranquilidad pública.
Determinó, que es suficiente la intención general en
cualquiera de sus dos modalidades o, en la alternativa, la
negligencia como elemento de ese delito.
Resuelta la controversia entre las partes por el
Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, sobre cuáles son los elementos del delito de
motín tipificado en el Artículo 261 del Código Penal, supra,
es función de esta Curia pasar juicio, como cuestión de
umbral, sobre la aplicación por esos dos foros judiciales de
los cánones de interpretación judicial aplicables al asunto.
En el proceso de armonizar la estricta legalidad del
derecho positivo punitivo con la imprescindible
interpretación teleológica del delito de motín, no
encontramos, dentro del espíritu de la ley, que fuera el
propósito específico del legislador adscribirle a dicho
delito la intención general en las modalidades de
"consecuencia natural o probable" o, en la alternativa,
negligencia al producir un resultado delictuoso sin quererlo
"por imprudencia o descuido, o falta de circunspección o CC-2003-271 80
impericia, o por inobservancia de la ley". Tampoco surge
del espíritu de la ley que fuera el propósito del legislador
adscribirle la intención específica de perturbar la
tranquilidad pública, por haber sido tal el resultado
previsto y querido por la persona como consecuencia de su
conducta. En una situación como la presente, la normativa
vigente formulada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos,
por imperativo del derecho a un debido proceso de ley
garantizado por la Constitución de Estados Unidos, nos
brinda la solución. Veamos.
¿Es impreciso el delito de motín en cuanto al estado
mental aplicable al ámbito en particular que tipifica? A
base del examen de su letra y el historial legislativo que
hemos examinado, creemos que así es.
La regla de lenidad ("rule of lenity") no puede ser
aplicada, a menos que la ambigüedad del estatuto penal sea
genuina y que ésta no pueda resolverse de la faz de la ley,
ni del examen del historial legislativo. Esta regla se
fundamenta en la garantía constitucional a un debido proceso
de ley de una persona intervenida por el Estado al aplicarle
un estatuto penal. Ninguna persona puede ser obligada a
especular sobre si determinada conducta está prohibida o no,
bajo la inminencia de una acusación, sin que se le
especifique en el estatuto penal que se le pretende aplicar,
la naturaleza de la actividad delictiva ("actus reus") y el
estado mental ("mens rea") aplicable, ingredientes
fundamentales, ambos del principio de legalidad. Este CC-2003-271 81
asunto adquiere mayor relevancia e importancia cuando el
estatuto penal pretende restringir y/o reglamentar el
derecho constitucional a la libertad de expresión. Se le
tiene que garantizar a esa persona que la Rama Legislativa
utilizará la precisión adecuada al tipificar conducta como
delito, demarcando específicamente el "actus reus" y el
"mens rea".
En el caso ante nos, tenemos la interrogante sobre cuál
de los grados de culpa que establece el Código Penal resulta
aplicable al delito de motín. Existiendo duda al respecto
sobre qué estado mental es aplicable, por imperativo del
derecho constitucional a un debido proceso de ley del aquí
peticionario, tendría que resolverse tal asunto en forma
favorable a éste.
En Pueblo v. Ríos Dávila84 expresamos lo siguiente:
... Todas las leyes, incluso las más claras, requieren de algún grado de interpretación. Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R. 903 (1995). En cuanto a esa teoría, es fundamental recordar que al lenguaje de una ley debe dársele la interpretación que valide el propósito del legislador, conscientes siempre de sus consecuencias. Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404,409 (1988). Por esta razón, "[t]enemos el deber de hacer que el derecho sirva propósitos útiles y evitar una interpretación tan literal que lleve a resultados absurdos". (Énfasis en el original.) Íd.
En el contexto de las leyes penales, el debido proceso de ley exige, como condición para su validez, que los estatutos sean claros y precisos. Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36 (1950). Conforme al principio de legalidad, los estatutos penales deben ser interpretados de forma restrictiva en cuanto a lo que desfavorece al acusado, y liberal en lo que le favorece. 84 143 D.P.R. 687, 696-697 (1997). CC-2003-271 82
Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3031; Pueblo v. Rodríguez Jiménez, 128 D.P.R. 114 (1991).
Sin embargo, esto no quiere decir que a la letra de un estatuto deba dársele su significado más restrictivo, o hacer caso omiso a la evidente intención del legislador. Pueblo v. Sierra Rodríguez, supra; Pacheco v. Vargas, Alcaide, supra, pág. 410; Pueblo v. Mantilla, supra, pág. 44. No debemos perder de vista que la ley penal "[n]o es, [ni tampoco será nunca] un sistema completo y sin lagunas de modo que con el simple procedimiento lógico, basado en los preceptos legales escritos, se puedan resolver todas las cuestiones". (Escolio omitido.) Pueblo v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 763, 788 (1960).
A base de lo antes expuesto y aplicada la regla de
lenidad al caso de autos, la conclusión ineludible es que a
la actividad delictiva ("actus reus") contemplada por el
Artículo 261, supra, habría que adscribirle el estado mental
("mens rea") de intención específica contemplado en el
Artículo 15 (a), supra, por ser el más exigente para
sostener por el Ministerio Público, y a la misma vez el más
leniente o favorable al aquí peticionario.
Sobre el elemento de "fuerza o violencia", que es parte
de la actividad delictiva ("actus reus") tipificada en el
delito de motín, las partes sostienen una intensa
controversia. El Ministerio Público expresa que tal
elemento del delito no se refiere a actos específicos de
esfuerzo físico contra los empleados de la Oficina de la
Procuradora de la Mujer, ni contra la propiedad de éstos, o
de esa entidad gubernamental. Afirma, que basta con que la
conducta desplegada cause "terror o alarma" en una persona CC-2003-271 83
promedio. El aquí peticionario es del criterio que tal
elemento requiere esfuerzo físico, y que así afirmativamente
fue alegado por el Ministerio Público contra el aquí
peticionario, primero en la denuncia y posteriormente en la
acusación.
Regularmente recurrimos al diccionario como fuente
confiable para determinar el significado de una palabra,
presumiendo que el legislador la conoce.85 El Artículo 6,
supra, que adoptó la norma de "interpretación gramatical
declarativa" dispone que "las palabras y frases se
por el uso común y corriente". La interpretación gramatical
se refiere a que el juez examine el significado gramatical
de las palabras y la sintaxis de las oraciones en la ley.
Cuando se trata de términos técnicos, éstos se deben
interpretar dentro del contexto en que aparecen en la ley;
si se trata de vocablos extra jurídicos que pertenecen al
lenguaje común, se les dará el significado que les concede
el uso corriente. Si de ese análisis surge una
interpretación clara y aceptable, ahí concluye el ejercicio
de interpretación. La interpretación declarativa se hace
cuando el juez aplica la ley estableciendo una
correspondencia exacta entre las palabras y el espíritu de
la ley. Este tipo de interpretación puede ser, a su vez,
restrictiva o extensiva. La restrictiva consiste en
limitarse a entender las palabras como la única voluntad del
85 Pueblo v. Arandes de Celis, supra, pág. 539. CC-2003-271 84
legislador. La extensiva ocurre cuando la letra de la ley
no expresa claramente la voluntad del legislador.86 Como
parte de la interpretación declarativa extensiva está el
principio de que los estatutos penales deben ser
interpretados restrictivamente en cuanto a lo que
desfavorezca al acusado y liberalmente en cuanto a lo que le
favorezca.87
El Diccionario de la Lengua Española publicado por la
Real Academia en el año 1970, décimo novena edición, vigente
para la fecha de la aprobación de nuestro Código Penal el 22
de julio de 1974, define "fuerza" y "violencia" de la forma
fuerza - vigor, robustez y capacidad para mover una cosa que tenga peso o haga resistencia; como para levantar una piedra, tirar una barra, etc.
violencia - calidad de violento. Acción y efecto de violentar o violentarse. Acción violenta o contra el natural modo de proceder.
violentar - Aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. Entrar en una casa u otra parte contra la voluntad de su dueño.
violento - Que esta fuera de su natural estado, situación y modo. Que obra por ímpetu y fuerza.
violentamente - De manera violenta.
86 Pueblo v. Sierra Rodríguez, 137 D.P.R. 903, 906-908 (1995). 87 Íd., págs. 908-909; Pueblo v. Arandes de Celis, supra; Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 516 (1972). CC-2003-271 85
Real Academia Española en el año 1992, vigésima primera
edición, vigente actualmente, define "fuerza" y "violencia"
de la forma siguiente:
fuerza - Vigor, robustez y capacidad para mover una cosa que tenga peso o haga resistencia; como para levantar una piedra, tirar una barra, etc. Aplicación del poder físico o moral. violencia - Cualidad de violento. Acción y efecto de violentar o violentarse. Acción violenta o contra el natural modo de proceder.
violentar - Aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia. Entrar en una casa u otra parte contra la voluntad de su dueño.
violento - Que está fuera de su natural estado, situación o modo. Que obra con ímpetu y fuerza. Que se hace bruscamente, con ímpetu e intensidad extraordinarias.
En Pueblo v. Sierra Rodríguez, supra, interpretamos la
extensión de la palabra "obra", según ésta es utilizada
dentro del contexto del Artículo 188A del Código Penal de
Puerto Rico.88 Ese artículo fue añadido a nuestro Código
Penal, mediante la Ley Núm. 63 de 5 de julio de 1988.
Existe un historial legislativo con relación a ese estatuto
que nos permitió auscultar la intención del legislador
fácilmente, por desprenderse de allí claramente su propósito
88 33 L.P.R.A. sec. 4306a. CC-2003-271 86
específico. No obstante, puntualizó, sobre este asunto, el
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri en su Opinión de
Conformidad emitida en ese caso lo siguiente:
El precepto de que los estatutos penales deben ser interpretados de forma restrictiva en cuanto a lo que desfavorezca al acusado no es un mero canon de hermenéutica. Se trata más bien de una importante regla de naturaleza normativa, que debe acatarse con rigurosa fidelidad, porque se origina en el más fundamental principio del derecho penal y se apoya en mandatos constitucionales de la mayor jerarquía. El precepto aludido surge en esencia del principio de la legalidad, sobre el cual se erige nuestro ordenamiento jurídico penal. Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3031. La interpretación restrictiva del alcance de los estatutos penales es un corolario del axioma básico contenido de la antigua máxima nulla poena sine lege. Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964). Es también un corolario del mandato constitucional sobre el debido proceso de ley en el ámbito penal, conforme al cual no se puede hacer responsable criminalmente a ninguna persona por una conducta que no podía entender razonablemente que estuviese proscrita. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 763 (1960). Por estas razones, el precepto en cuestión debe tomarse muy en serio por todos los foros judiciales. (Énfasis nuestro.)
La posición del Ministerio Público es que no es
necesario demostrar actos específicos de esfuerzo físico
para demostrar el elemento de "fuerza" o "violencia", sino
que bastaría que la conducta desplegada cause "temor o
alarma" en una persona promedio. La edición décimo novena
del Diccionario de la Lengua Española de 1974, año en que se
aprobó el actual Código Penal, define "fuerza" como la
capacidad del robusto y vigoroso para hacer resistencia
contra algo o alguien. No obstante, la edición vigésimo CC-2003-271 87
primera del Diccionario de la Lengua Española de 1992 define
"fuerza" como la capacidad del robusto y vigoroso para hacer
resistencia contra algo o alguien y la aplicación de poder
físico para lograrlo.
Si aplicáramos la norma de interpretación gramatical a
los términos "fuerza" o "violencia", "violentar",
"violento", "violentamente", vocablos extra jurídicos que
pertenecen al lenguaje común en Puerto Rico, tendríamos que
imprimirle el alcance de la definición contenida en la
edición vigésimo primera del Diccionario de la Lengua
Española. De otra forma, actuaríamos en forma contraria a
nuestras expresiones en Pueblo v. Arandes de Celis, supra, a
los efectos de que es nuestro deber interpretar las leyes en
el contorno de una situación social actual para resolver
controversias humanas de profundas implicaciones personales
para los afectados y la comunidad en general. Allí,
puntualizamos que "nunca debemos olvidar que el sentido de
hoy no es siempre el sentido de mañana". Añadimos al
respecto, que "la interpretación judicial tiene por su
naturaleza una evolución natural para las distintas épocas".
Sobre este aspecto, comenta la profesora Dora Nevares
Muñiz, en un análisis crítico de la norma jurisprudencial
antes expuesta, que al permitir que el significado de la ley
penal sea el que prevalezca al momento de su aplicación, en
vez del que prevalecía al momento de promulgar la ley,
podría presentarse un problema de aplicación ex post facto CC-2003-271 88
de una ley, ya que la ley se ha hecho depender de las
contingencias del desarrollo lingüístico de la sociedad.
Este análisis parte de la premisa de que el significado de
la ley penal a aplicarse sobre la base del que es
prevaleciente al momento de su aplicación sea más gravoso o
perjudicial al acusado que el significado de la ley penal al
momento de promulgarse. Ese no es el caso ante nos. Por el
contrario, el significado actual de los términos "fuerza",
"violencia", "violentar", "violento" y "violentamente", le
son más favorables al peticionario que los que prevalecían
al momento de promulgarse el Código Penal de Puerto Rico en
el año 1974. El significado actual del término "fuerza"
presupone la aplicación del poder físico del robusto y
vigoroso con capacidad para hacer resistencia sobre algo o
alguien. Por lo tanto, no es suficiente que la conducta
observada por el aquí peticionario cause "temor o alarma"
sin que se le demuestre el ejercicio de "fuerza" o
"violencia" antes indicado.
En conjunto con la doctrina del recto sentido de los
términos, adoptamos la política de interpretar la ley penal
de la manera más favorable al acusado, siempre que lo
permitiera el lenguaje del estatuto y las circunstancias de
su aplicación, así como el espíritu e intención de la
misma.89 La norma de la interpretación más favorable para el
imputado es parte del debido proceso de ley y del principio
de legalidad. No podemos permitir que el significado que se
89 Pueblo v. Arandes de Celis, supra. CC-2003-271 89
le va a dar al lenguaje de un estatuto penal, en caso de
conflicto, sea el que realice el juez al interpretarla,
luego de incurrida la conducta en controversia. En ese
caso, nos ilustra la profesora Dora Nevares Muñiz,
estaríamos frente a la situación prohibida por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos en Bouie v. City of Columbia, 378
U.S. 347 (1964); Robe v. Washington, 405 U.S. 313 (1972) y
Marks v. United States, 430 U.S. 188 (1977).90
El resultado de la aplicación de la norma de
interpretación gramatical es que a los términos que utiliza
el Artículo 261, supra, de "fuerza" o "violencia" para
describir un elemento de la actividad o conducta delictiva
("actus reus") tipificada tiene que impartírsele el
significado más favorable al aquí peticionario, o sea, que
tendría que demostrar el Ministerio Público, en la modalidad
de autor inmediato o mediato, que "una persona robusta y
vigorosa con capacidad para mover algo o alguien" que le
haga resistencia, aplicó poder físico para lograrlo.
Si aplicáramos la norma de interpretación declarativa y
evaluamos la correspondencia entre la letra del estatuto y
su espíritu, llegamos a un resultado similar. No surge del
historial legislativo que hemos evaluado la intención del
legislador en cuanto a la aplicación al delito ante nos, de
un grado de culpa específico. Por lo tanto, es imperativo
imprimirle una interpretación declarativa de naturaleza
90 Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: parte general, op. cit., pág. 132. CC-2003-271 90
extensiva. La letra de la ley tampoco expresa claramente la
voluntad del legislador sobre tal extremo. Por lo que
prevalece la aplicación de la regla de lenidad ("rule of
lenity"), por imperativo de la garantía constitucional del
aquí peticionario a un debido proceso de ley. Tiene que
impartírsele al estatuto la interpretación más leniente o
más favorable al peticionario.91
Las partes sostienen ante nos la controversia sobre el
elemento de la actividad delictiva ("actus reus")
tipificada, constitutivo de que la conducta allí contemplada
tiene que ser realizada por "dos o más personas, obrando
juntas y sin autoridad de ley". El Ministerio Público alega
que tal lenguaje no implica que el Estado tenga que
demostrar el "designio común de dos o más personas" para
cometer el delito de motín. De otra parte, el peticionario
alega que para cometerse tal delito tiene que demostrarse
que dos o más personas incurrieron en la conducta allí
tipificada como parte de un "designio común". Sobre tal
extremo, nos ilustra la profesora Dora Nevares Muñiz en su
análisis editorial sobre el delito de motín lo siguiente:
Cuando la perturbación a la tranquilidad pública se lleva a cabo por dos o más personas actuando juntas y sin autoridad de ley, estamos ante el delito de motín. La perturbación a la tranquilidad pública se puede realizar utilizando fuerza o violencia, o amenazando con emplear tal fuerza o violencia, acompañada la amenaza de la aptitud para realizarla.
El Tribunal Supremo ha indicado que no constituye elemento esencial del delito de motín
91 Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: parte general, op. cit., pág. 132. CC-2003-271 91
el que se acuse simultáneamente a los dos o más sujetos activos del delito. Puede acusarse a uno de ellos y ello será suficiente si se alega que llevó a cabo la conducta prohibida por el tipo legal obrando con dos o más individuos sin autoridad de ley. Pueblo v. Yoder Hernández, 101 DPR 360 (1973).
Es un elemento del delito que la conducta constitutiva del motín se lleve a cabo de manera que se perturbe la tranquilidad pública, la cual se definió bajo el estado de derecho del Código Penal derogado como la tranquilidad de un vecindario. Pueblo v. Pacheco, 48 DPR 602 (1935). Con el transcurso del tiempo algunas jurisdicciones han ampliado el delito de motín para incluir perturbaciones a la tranquilidad de lugares que no son vecindarios, como las instituciones de reclusión. Véase Código Penal de California §404, según enmendado en 1978.
En el derecho angloamericano existían tres delitos relacionados. Eran la asamblea ilícita, el tumulto y el motín. Los mismos se incluyeron en el Código Penal derogado. La asamblea ilícita consistía en reunirse tres o más personas con un plan común en mente que si lo llevaban a cabo generaría un motín. El tumulto era el movimiento de las personas que se han reunido ilícitamente para llevar a cabo un designio común; mientras que el motín es la alteración tumultuosa de la paz por dos o más personas actuando juntas en la comisión de un delito mediante fuerza o en la ejecución de alguna empresa legal o ilegal de tal manera violenta, turbulenta e ilícita como para crear la posibilidad de terror público o alarma. PERKINS & BOYCE, 481-485. Cuando se da el delito de motín confunde dentro de sí los delitos de asamblea ilícita y tumulto. 77 C.J.S. §19 (Riot). Esto explica por qué cuando se aprobó el Código Penal en 1974 se derogaron los artículos 361 y 362 sobre tumulto y reunión ilícita.92 (Énfasis nuestro.)
El Código Penal de 1937 prescribía ciertos y
determinados delitos que intervenían y reglamentaban el uso
de la libertad de expresión. Estos eran el motín, tumulto y
92 Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico: revisado y comentado, op. cit., págs. 502-503. CC-2003-271 92
la reunión ilícita. La conducta delictiva allí tipificada
rezaba de la forma siguiente:
§359.-(404 Cal.) MOTIN, DEFINICION. Todo empleo de fuerza o violencia, que perturbare la tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de dos o más individuos, obrando juntos y sin autoridad de ley, constituye un motín.
§360.-(405 Cal.) [PARTICIPACION] EN MOTINES. Toda persona que tomare parte en un motín, incurrirá en pena de presidio por un término máximo de dos años, o multa máxima de dos mil dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
§361.-(406 Cal.) TUMULTO. DEFINICION. Si dos o más personas reunidas y obrando de acuerdo, intentaren o hicieren ademán de cometer un acto que de realizarse tendría carácter de motín, tal reunión constituirá un tumulto.
§362.-(407 Cal.) REUNION ILICITA, DEFINICION. Si dos o más personas se reunieren para cometer un acto ilegal, separándose después sin realizarlo, o sin llevar adelante su ejecución o ejecutar un acto ilegal tumultuosa o desordenadamente, las personas así reunidas constituirán una reunión ilícita.
§363.-(408 Cal.) PARTICIPACION EN TUMULTO O REUNION ILICITA. Toda persona que tomare parte en un tumulto o reunión ilícita, incurrirá en misdemeanor.
§364.-(409 Cal.) PERMANENCIA DE UNA PERSONA EN EL SITIO DEL MOTIN, ETC. Toda persona que continuare presente en el sitio en que hubiere ocurrido algún motín, tumulto o reunión ilícita, después de haberse amonestado a ésta, conforme a la ley, para que se disperse, excepto los funcionarios públicos y personas que estuviesen prestándole su auxilio para dispersarla, incurrirá en misdemeanor.
§365.-(410 Cal.) NEGLIGENCIA EN REPRIMIR REUNION ILICITA O TUMULTUOSA. Si un funcionario público o policía, teniendo noticia de alguna reunión ilícita o tumultuosa, de las mencionadas en este capítulo, dejare de constituirse en el lugar de dicha reunión, o tan cerca de la misma como fuere posible sin peligro, y de ejercer la CC-2003-271 93
autoridad de que está investida para reprimirla y arrestar a los delincuentes, incurrirá en misdemeanor. (Énfasis nuestro.)
El anterior Código Penal tenía una descripción de
conducta tipificada como delito de motín similar a la
contenida en el Código Penal actual. El término "dos o más
personas obrando juntas sin autoridad de ley" no implicaba
bajo el Código Penal anterior que para la comisión del
delito de motín se tuviera que establecer "el designio
común" de esas dos o más personas. El anterior Código Penal
contenía el elemento de "designio común" de dos o más
personas para cometer el delito de "tumulto". No obstante,
ese delito de tumulto comprendía el intento o realización de
un ademán "por dos o más personas reunidas y obrando de
acuerdo" de cometer un acto que, de realizarse, tendrían el
carácter de la conducta tipificada como motín. El delito de
tumulto fue eliminado al aprobarse el actual Código Penal el
22 de julio de 1974.
La profesora Dora Nevares Muñiz opina, sobre este
asunto, que "cuando se da el delito de motín confunde dentro
de sí los delitos de asamblea ilícita y tumulto". (Énfasis
nuestro.) Ello explica, según la profesora Nevares Muñiz,
por qué cuando se aprobó el actual Código Penal se derogaron
las disposiciones específicas sobre tumulto y reunión
ilícita. Si aplicáramos la regla sobre interpretación
declarativa tendríamos que adscribirle la modalidad
restrictiva y limitarnos a entender el lenguaje que
claramente se desprende del estatuto, tal y como quedó CC-2003-271 94
redactado al ser aprobado, como la única expresión de la
voluntad del legislador, en ausencia de una intención
legislativa distinta que se desprenda del historial
legislativo. Por ello, al realizar ese ejercicio de
interpretación entendemos que la letra del estatuto refleja
claramente la voluntad del legislador de excluir el elemento
de "acuerdo o designio común" al utilizar el lenguaje de
"dos o más personas obrando juntas y sin autoridad de ley",
como parte de la actividad delictiva ("actus reus")
tipificada como delito de motín. La voluntad del legislador
fue el imprimirle a la aplicación del delito de motín, como
medida que regula el ejercicio "por dos o más personas" de
la libertad de expresión, de un ámbito mucho más amplio que
el contenido en el Código Penal anterior.
IV
Tomando en cuenta que estamos ante la presencia de un
estatuto penal (delito de motín) que tiende a restringir y
pretende reglamentar el derecho constitucional a la libertad
de expresión, es necesario la realización de un examen
riguroso del ámbito que el Ministerio Público le ha querido
imprimir al mismo, y el alcance de su aplicación, en esa
forma, al aquí peticionario, en la etapa procesal en que se
encuentra el asunto en el foro primario. Nuestro ministerio
revisor nos impone la obligación de evaluar las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia y el
Tribunal de Circuito de Apelaciones sobre este asunto y el CC-2003-271 95
curso de acción tomado por ambos foros al considerar y
resolver los importantes planteamientos de las partes sobre
tal asunto. Ambos foros judiciales adoptaron el estándar
menos exigente para el Ministerio Público sostener el delito
de motín y el más desfavorable al aquí peticionario.
Veamos.
El Ministerio Público sostuvo ante el Tribunal de
Primera Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
que dos (2) o más personas podrían incurrir en una violación
al delito de motín, en la modalidad de participación directa
y activa (autor inmediato) o, en la alternativa, en la
modalidad de "instigar", "ayudar" y "cooperar" con el que
participó directa y activamente (autor mediato).93 Alegó el
Ministerio Público que se comete el delito de motín cuando
dos (2) o más personas que como "autores inmediatos" o
"autores mediatos" hayan incurrido en forma directa o
indirecta en "fuerza y violencia", describiendo la misma
como aquella conducta que no requiere esfuerzo físico de la
persona, sino que basta con que tal conducta produzca
"terror o alarma" en una persona promedio, perturben la
tranquilidad pública como una consecuencia probable de esa
conducta, cuando no queriendo tal resultado pudieren
preverlo, y/o en la alternativa, cuando se produce tal
resultado, sin quererlo, por su imprudencia o descuido,
falta de circunspección o impericia o por su inobservancia
de la ley. Adujo, que en la modalidad de "autor mediato" CC-2003-271 96
una persona podría "ayudar", "instigar" y "cooperar" con
otra persona que directa y activamente (autor inmediato)
estuviere incurriendo en la conducta antes descrita, con el
simple hecho de utilizar la marca o emblema del grupo a que
pertenecen ambos; que está ejercitando su libertad de
expresión como grupo, en ejercicio de su libertad de
asociación.
El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la
participación activa del aquí peticionario, junto a otros
tres (3) acusados, lo convirtió en autor del delito.
Determinó, que éste no fue un mero observador. A base de
sus inferencias, determinó que llegó al lugar en apoyo del
doctor Carlos I. Pesquera Morales para "cooperar" con él, y
que sus actos afirmativos reflejan que "ayudó", "apoyó",
"instigó" y "cooperó" con éste en la comisión del delito de
motín. Sostuvo que tomó su determinación a base de la
prueba de cargo, que ubicó al aquí peticionario en un grupo
de personas que estaban pegados a la puerta de la Oficina de
la Procuradora de la Mujer, y que tuvo acceso al interior de
ese edificio. Concluyó, además, que la prueba de cargo lo
ubicó directamente detrás del doctor Pesquera Morales,
utilizando "fuerza y violencia" para lograr acceso al
referido edificio, cosa que lograron juntos. El Tribunal de
Primera Instancia determinó que el aquí peticionario
incurrió en la actividad delictiva ("actus reus") imputada,
a los efectos de una determinación de causa probable para
93 Artículo 35 (a) y (b) del Código Penal de Puerto Rico, 33 CC-2003-271 97
acusar, de conformidad al derecho aplicable. Ello, en ambas
modalidades de autor de un delito "inmediato" y "mediato".
El foro primario no particularizó el carácter de la "fuerza
y violencia" desplegada y el rol del aquí peticionario como
"autor inmediato y mediato" en tal despliegue. Concluyó,
que perturbó la tranquilidad pública de los empleados de la
agencia pública concernida, por haber sido esa la
consecuencia probable de su actividad delictiva de "fuerza y
violencia", junto a otros, en las modalidades de autoría ya
indicadas, porque no tenía que demostrar el Ministerio
Público que el peticionario quería perturbar la tranquilidad
pública, bastaba con que previera que ese era el resultado
de esa conducta ("mens rea").
El Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que el
delito de motín no requiere que la persona quiera perturbar
la tranquilidad pública, basta con que esa sea la
consecuencia natural o probable, o que tal resultado hubiese
sido previsible. Determinó como suficiente, que la prueba
de cargo identificó al aquí peticionario y lo ubicó en los
eventos que dan margen al caso de autos.
De la letra y el lenguaje del Artículo 261, supra, y de
la parte general del Código Penal, no surgen guías que
contengan estándares explícitos que dirijan la discreción de
la autoridad gubernamental sobre cuál es el estado mental
("mens rea") requerido para imponer responsabilidad a una
persona que haya incurrido en la actividad tipificada como
L.P.R.A. sec. 3172. CC-2003-271 98
delito de motín ("actus reus"). Tampoco surge del historial
legislativo que hemos examinado la intención del legislador
dirigida a formular o establecer esas guías. Tal situación
produce el potencial de aplicación arbitraria de dicho
estatuto penal por parte de la autoridad gubernamental. Es
impermisible constitucionalmente el dejar en las manos de
policías, fiscales y jueces la resolución en forma ad hoc y
sobre bases subjetivas de cuál estado mental ("mens rea") es
aplicable a la actividad tipificada ("actus reus") en el
delito de motín. Ello, cuando la aplicación amplia del
mismo presenta el potencial de la arbitrariedad y de la
intervención indebida o irrazonable del Estado con derechos
protegidos por la Primera Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos y por el Artículo II, Secciones 2 y 3, de la
Constitución de Puerto Rico. El significado incierto que el
amplio ámbito de este estatuto penal ("actus reus y mens
rea") le imprime al uso de la libertad de expresión
inevitablemente llevará a los ciudadanos a permanecer mucho
más lejos de la zona formulada subjetivamente como ilegal.
El significado incierto de un estatuto penal que pretende
reglamentar el uso de la libertad de expresión, que produce
el potencial de arbitrariedad en su aplicación por parte de
la autoridad gubernamental al ejercer su discreción, lleva a
los ciudadanos a permanecer mucho más lejos de aquella área
que, en forma subjetiva y ad hoc, los policías, fiscales y
jueces entendieran constituye la zona ilegal. Por eso las
fronteras de la conducta ("actus reus") y el estado mental CC-2003-271 99
("mens rea") requerido para imponer responsabilidad criminal
cuando dos o más personas, en uso de su libertad de
asociación, están en el ejercicio de su libertad de
expresión, tienen que estar específicamente demarcadas en el
estatuto penal.94
Es constitucionalmente impermisible el ámbito amplio de
un estatuto penal que intenta reglamentar el uso de la
libertad de expresión, cuando requiere una construcción
igualmente amplia para salvar su validez. De requerirse tal
ejercicio, el estatuto penal en cuestión sería vago.95 En el
caso ante nos el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal
de Circuito de Apelaciones aplicaron a la controversia de
autos la intención general en su modalidad de consecuencia
natural, o probable, en la alternativa, o, también en la
alternativa, la negligencia en sus variadas modalidades y
manifestaciones. La aplicación de la política pública
formulada por el Estado en la tipificación de la conducta
delictiva ("actus reus") y el estado mental ("mens rea")
aplicable, está sujeta y limitada a la garantía a un debido
proceso de ley. Por no contar la autoridad gubernamental
con guías que formulen estándares explícitos que dirijan su
discreción sobre cuál es el estado mental ("mens rea")
aplicable al delito de motín, concluimos que el Tribunal de
94 Broadrick v. Oklahoma, 413 U.S. 601 (1973), 93 S. Ct. 2908 1973). 95 Virginia v. Kevin Camant Hicks, 123 S.Ct. 2191 (2003), 71 U.S. L.W. 4441 (2003); Hynes v. Oradell, 425 U.S. 610 (1976), 96 S. Ct. 1755 (1976); National Association for the Advancement of Colored People v. Button, 371 U.S. 415 (1962). CC-2003-271 100
Primera Instancia y el Tribunal de Circuito de Apelaciones
realizaron una construcción sumamente amplia de ese estatuto
penal, sosteniendo el uso de su discreción judicial en una
evaluación de naturaleza subjetiva sobre cuál es el estado
mental ("mens rea") aplicable.96 Resolvieron la controversia
ante sí sobre la base de que el estado mental aplicable
podría ser uno, entre varios de los grados de culpabilidad
contemplados en nuestro Código Penal, excluyendo el más
vigente para el Estado sostener y el más favorable al aquí
peticionario.
PROCESAMIENTO SELECTIVO
El aquí peticionario planteó ante el Tribunal de
Primera Instancia, como fundamento para solicitar la
desestimación de la acusación formulada en su contra, que
fue sometido a un procedimiento criminal en forma selectiva
y por motivo de haber sido Presidente del Partido Nuevo
Progresista. Le imputó al Estado la utilización de su
maquinaria de procesamiento criminal en una forma
constitucionalmente impermisible, con el propósito de
discriminar en su contra por motivo de sus ideas políticas.
A nivel del Tribunal de Circuito de Apelaciones planteó que
de la prueba desfilada surge que en el lugar habían más de
cien (100) personas que estaban comprimidas frente y dentro
del edificio de la Oficina de la Procuraduría de la Mujer.
No obstante, sólo fueron sometidos a un proceso criminal el CC-2003-271 101
peticionario y otros tres (3) líderes del Partido Nuevo
Progresista, cuando en el lugar de los hechos otras personas
incurrieron en la comisión de delitos y no han sido
encausadas. Expresó, que el delito de motín presupone una
"intención específica" de perturbar la tranquilidad pública.
A esos efectos, puntualizó que la interpretación en
contrario padece de vicio constitucional. Arguyó, además,
que su encausamiento, a través del significado impartido por
el Estado a los elementos del delito de motín, constituye
una restricción impermisible de los derechos que le
garantiza la Primera Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos. Finalmente, sostuvo que bajo ninguna
circunstancia se le puede imprimir a ese estatuto penal un
significado que implique que se requiere como elemento la
"intención general" para incurrir en violación al mismo.
El procesamiento criminal selectivo es materia de una
defensa afirmativa a alegarse y probarse por el imputado en
el foro de primera instancia, que conlleva establecer un
efecto discriminatorio en la aplicación de la ley a su caso
y que el proceso en su contra fue motivado por esas
razones.97
El caso de autos se encuentra en la etapa inicial del
procedimiento penal ante la Sala Superior del Tribunal de
Primera Instancia, con la formulación de una acusación por
delito grave (motín), después de haberse determinado causa
probable para acusar al aquí peticionario por ese delito.
96 Íd. CC-2003-271 102
El peticionario levantó, ante el Tribunal de Primera
Instancia, el planteamiento de procesamiento selectivo
precisamente frente a la acusación formulada en su contra,
que persigue la celebración de un juicio plenario dirigido a
la presentación de prueba de cargo para sostener, más allá
de duda razonable, las alegaciones contenidas en el referido
pliego acusatorio. Durante la vista celebrada ante la Sala
Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, para
dilucidar la moción de desestimación de la acusación, fue
presentada en evidencia por el aquí peticionario copia de la
transcripción de la prueba oral desfilada durante la
celebración de la vista preliminar por el Ministerio
Público, que junto a la prueba desfilada por el Estado y su
teoría sobre el significado amplio del ámbito del delito de
motín, aplicable al aquí peticionario, ameritaba que dicho
Tribunal entendiera y resolviera tal planteamiento. Somos
del criterio que las actuaciones, posiciones y prueba
desfilada por el Ministerio Público y aquella desfilada por
el aquí peticionario durante los procedimientos ante la Sala
Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia,
produjeran el cuadro fáctico y peso probatorio necesarios
para que ese Tribunal atendiera y resolviera tal asunto. En
este caso existe un señalamiento directo y específico del
aquí peticionario ante el Tribunal de Primera Instancia
sobre procesamiento selectivo. Por todos es conocida la
amplia facultad que proseemos de ir más allá de las
97 Pueblo v. Rexach Benítez, supra; Wayte v. U.S., supra. CC-2003-271 103
infracciones de la ley o quebrantamientos de formas
señaladas por las partes con el más alto fin de evitar
injusticias.98
La prueba de cargo desfilada durante la vista
preliminar reflejó que frente al edificio y dentro de la
Oficina de la Procuraduría de la Mujer habían muchas
personas "apilladas" [sic], que uno de los testigos
describió como un grupo de "más de cien". Como parte de ese
gran número de personas, se encontraban allí miembros de la
prensa con sus cámaras, videos y micrófonos, quienes estaban
excitados y trataban de entrar todo el tiempo a la Oficina
de la Procuraduría de la Mujer. De las fotografías que se
encuentran en los autos se desprende el cuadro fáctico que
describieron los testigos de cargo. Se puede apreciar en
algunas de ellas un gran número de personas frente al
edificio de la agencia pública en cuestión, participando en
una manifestación. Otras fotografías reflejan un gran
número de personas dentro del edificio y en la escalera que
conduce a la planta alta del mismo. Detrás de ese grupo de
personas se puede apreciar un número más grande de personas.
Todas estas personas habían formado una masa humana
compacta, porque estaban tan comprimidos unos con otros, que
la palabra "apillados" [sic] que usaron los testigos de
cargo para describir la situación es muy adecuada. De las
fotografías se puede apreciar la presencia en el lugar, en
98 Pueblo v. Colón Obregón, 102 D.P.R. 369 (1974); Pueblo v. Serrano Nieves, 93 D.P.R. 56 (1966). CC-2003-271 104
algunas, al aquí peticionario, a líderes del Partido Nuevo
Progresista, de algunos periodistas, y además de muchas
otras personas que participaban en la manifestación.
El Ministerio Público activó su maquinaria de
procesamiento criminal contra el aquí peticionario y tres
(3) líderes del Partido Nuevo Progresista. Actuó sobre la
base de que perturbaron la tranquilidad pública con el uso
de "fuerza y violencia". Argumentó en sus escritos ante el
Tribunal de Primera Instancia, en oposición a la solicitud
de desestimación, que el significado de "fuerza y violencia"
del delito de motín no exigía que tuviera que demostrar el
uso de esfuerzo físico, pues bastaba con probar que su
conducta había producido "terror y alarma" en una persona
promedio. No especificó ni describió en esos escritos en
qué consiste tal "fuerza y violencia". No obstante, de la
denuncia y el pliego acusatorio formulado en contra del aquí
peticionario, alegó específicamente sobre tal asunto que
éste utilizó "fuerza y violencia", consistente en que, en
unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e
irrumpió en la Oficina de la Procuraduría de la Mujer,
ubicado en la Calle Tetuán Núm. 253 del Viejo San Juan,
utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante puños,
codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante,
logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando
lastimadas emocional y físicamente varias personas, siendo
estos hechos contrarios a la ley, lo que constituye el
delito de motín. En cuanto al aquí peticionario, alegó que CC-2003-271 105
participó directa y activamente (autor inmediato) en la
comisión del delito o, en la alternativa, incurrió en la
referida infracción al "instigar", "ayudar" y "cooperar"
(autor mediato) con el doctor Pesquera Morales, que
alegadamente participaba directa y activamente en la
actividad delictiva. Consideró, que el aquí peticionario
incurrió en el delito de motín, aunque no hubiera sido su
propósito perturbar la tranquilidad pública, pues bastaba
con que pudiera prever que esa era la consecuencia probable
de su ejercicio de "fuerza y violencia" en forma directa y
activa (autor inmediato) o, en la alternativa, como
"cooperador" (autor mediato). Alegó, que el aquí
peticionario produjo la perturbación de la tranquilidad
pública, en las dos modalidades de autoría antes indicada,
en la alternativa, y como resultado delictuoso, aún sin
quererlo, por una, o en conjunto, con otras varias
alternativas, a saber: imprudencia o descuido, falta de
circunspección o impericia, o por inobservancia de la ley.
Expresó, que en la modalidad de "autor mediato" bastaba con
que usara la misma "marca o emblema" que identificaba a
aquel que participa directa o activamente en la conducta
delictiva y que a la misma vez identifica a otras personas
que se encuentran como grupo en una manifestación. Bajo el
significado que el Ministerio Público le imprimió al ámbito
del delito de motín y le aplicó al aquí peticionario, y
analizada la prueba de cargo presentada por el Estado
durante la vista preliminar, le debió aplicar el mismo CC-2003-271 106
criterio a un gran número de personas allí presentes que
identificaron y describieron los testigos de cargo y que
reflejan las fotografías, como incursos en una conducta
igual o similar a la observada por el aquí peticionario, y
que no fueron sujetos de procedimiento criminal alguno.99
Lo establecido por el aquí peticionario con la
presentación en evidencia de la transcripción de la prueba
oral desfilada en la vista preliminar, por el propio
Ministerio Público a través de sus escritos ante el Tribunal
de Primera Instancia y por la prueba desfilada por éste
durante la vista evidenciaria ante ese foro, para
fundamentar y sostener su oposición a la moción de
desestimación presentada por el aquí peticionario,
estableció prima facie fuertes indicadores de que existe un
fundamento aparentemente genuino de que estamos ante un
impermisible encausamiento criminal selectivo por razones
políticas.100 Una vez establecido prima facie tal cuadro
fáctico, el curso de acción a tomar por el foro primario no
es ordenar el archivo de la causa criminal. No obstante,
tenía que permitirle al Ministerio Público que demostrara la
99 A modo ilustrativo, cabe mencionar la declaración de testigos de cargo sobre otras personas, que no fueron acusadas por lo actos ocurridos ese día. Se describe la conducta de esas personas como utilizando "fuerza y violencia", mientras que el peticionario lo colocan solamente como presente en el lugar. Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 211, 212, 334, 483, 491, 496, 499, 502, 506, 510, 511, 521, 531, 535, 559, 572, 591, 594, 596, 597, 598, 629, 651, 652, 670, 673, 677, 681, 695, 721. U.S. v. Amstrong, 517 U.S. 456 (1996), 116 S.Ct. 1480 100
(1996); Wayte v. U.S., supra. CC-2003-271 107
legitimidad y validez de su actuación.101 Concluimos, que
erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no resolver
en sus méritos tal asunto, dentro de su ministerio revisor.
Sobre este tema, y dentro de un marco fáctico similar,
en Pueblo v. Rexach Benítez, supra, expresó en su Opinión
Disidente el Juez Asociado señor Rebollo López, lo
La mayoría del Tribunal, en un intento de contrarrestar nuestro señalamiento sobre "procesamiento selectivo" del Senador Rexach Benítez, expresa, en síntesis, que: (1) dicho planteamiento no ha sido levantado por el Senador Rexach Benítez, esto es, que ha sido planteado motu proprio por el Juez suscribiente a "destiempo"; (2) la posición que el Juez suscribiente hoy asume -de "resolver" el señalamiento en esta etapa de los procedimientos- resulta ser, conforme la Mayoría, contradictoria con la posición que asumimos en el pasado en el caso Hernández Colón v. Srio. de Hacienda, ante; (3)"la prominencia pública del acusado y el hecho de que sea miembro de una minoría, o la supuesta ausencia de acusación a otros supuestos violadores, de por sí, tampoco [le] permite [al Tribunal] pasar juicio sobre la alegación de discrimen traída por la opinión disidente", (énfasis suplido y en el original) opinión mayoritaria, pág. 281, y (4) lo "ocurrido en el Senado de Puerto Rico no impedía que el Departamento de Justicia investigara y formulara los cargos que procedieran en derecho". Opinión mayoritaria, pág. 282.
Verdaderamente resulta ser innecesario extenderse mucho en la "refutación" de dichos señalamientos. Los mismos realmente constituyen un lastimoso esfuerzo de la mayoría por justificar su incomprensible actitud de inacción -por segunda ocasión en el corto término de cinco (5) años- ante la cruda, y jurídicamente indeseable, utilización por parte del Estado del proceso criminal como mecanismo de persecución política en este País.
United States v. Saade, 652 F. 2d 1126, 1135 (1er Cir. 101
1981). CC-2003-271 108
V
MOCION DE DESESTIMACION BAJO LA REGLA 64(P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL
Una vez se decide celebrar la vista preliminar, para
que el magistrado que preside la misma pueda ordenar la
detención del imputado de delito y sea procedente la
formulación de una acusación por un delito grave, la prueba
debe demostrar que existe causa probable para creer que
cometió un delito y que el imputado fue su autor. Vázquez
Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592 (1972).
El Tribunal de Primera Instancia entendió que el caso
de autos no se trata de uno que exista ausencia total de
prueba. Para derrotar la presunción legal de corrección que
cobija a la determinación de causa probable para acusar
realizada por el juez instructor, el acusado peticionario
tenía que demostrarle al juez que entendió en la vista
preliminar celebrada como consecuencia de la solicitud de
desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64 (p)
de Procedimiento Criminal, supra, que existe ausencia total
de prueba en cuanto a uno o más de los elementos del delito
de motín.102
Este Tribunal ha dispuesto claramente los requisitos
bajo los cuales está supeditado el examen judicial realizado
por parte del Tribunal de Primera Instancia de una Moción al
amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, supra.
102 Pueblo v. Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37 (1989). CC-2003-271 109
En Pueblo v. Rivera Alicea, supra, formulamos como norma lo
El análisis adecuado, para resolver una moción de desestimación al amparo de dicha regla, requiere examinar la prueba de cargo y defensa vertida en la vista preliminar y la producida por el imputado durante la vista de desestimación. A la luz de los elementos del delito imputado el juzgador debe determinar si tal prueba establece la probabilidad de que estén presentes todos los elementos, a saber, la probabilidad de que se haya cometido tal delito imputado. Concomitante a dicho examen, debe determinar si hay prueba que probablemente conecte al imputado con el delito probablemente cometido. (Énfasis nuestro.)
De la transcripción de la prueba de cargo desfilada
durante la celebración de la vista preliminar se desprende
que los testigos que utilizó el Ministerio Público para
lograr la determinación de causa probable para acusar al
aquí peticionario por el delito de motín, declararon lo
P ¿Cómo estaba el ambiente para ese momento?
R Caldeado obviamente, estaba [sic] mucho grito, que no los dejen pasar, que se queden adentro, continuaba...según se excitaba la gente, pues el señor Pesquera volvía y dada otra vez cantazos en la puerta y empujones. Todo el tiempo la puerta se mantuvo en empujones. Ya para ese entonces estaba el Sr. Leo Díaz también detrás del Sr. Carlos Ignacio Pesquera.
P ¿Quién es el Sr. Leo Díaz?
R El Sr. Leo Díaz, el señor que está al lado del Sr. Edwin Mundo. El caballero que está al lado del Sr. Edwin Mundo.
P ¿De qué color es su camisa?
R Azul también. CC-2003-271 110
Para fines de la grabación, Vuestro Honor, que refleje que se identificó al Sr. Leo Díaz.103
P Cuando usted dice "adentro" a qué se refiere.
R Adentro de la oficina, adentro, ya no en el "lobby", dentro de las oficinas. Sale este joven, muchacho joven y le hace frente y le dice dos o tres cosas a Dennis.
R ¿Quién es esa persona?
P Es un muchacho joven, creo que es el presidente de los estadistas, la juventud estadista del partido republicano de Puerto Rico.
P ¿Y qué pasó?
R Ahí llega la Comandante Wanda Rivera y el otro teniente, que desconozco su nombre, uno trigueño él con camisa blanca, con su casco bien puesto y entonces logran dominar al muchacho y lo sacan hacia fuera. Luego de eso, que Pesquera logra poner su... después de haberse llevado a dos o tres personas, logra poner su bandera, salen hacia fuera y salen con ellos, al ellos salir termina el motín y el caos y el desasosiego que allí existió. Tan pronto ellos salen vuelve la paz.
P ¿Cuántas personas o usted reconoce qué personas lograron acceso a la primera planta para poner la bandera?
R El señor Pesquera, la señora Jennifer, estaba el Sr. Rivera Schatz, estaba... había bastante gente de ellos arriba; la prensa, obviamente tirando fotos, pero yo te podría decir que... y Leo Díaz estuvo arriba también, ya en primer nivel...
P ¿Cuando se abrió la puerta dónde estaba el Sr. Leo Díaz?
R Detrás del Sr. Carlos Ignacio Pesquera, justamente detrás.104 103 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 501-502. CC-2003-271 111
LCDO. ALONSO SANTIAGO:
P ¿Señor, a preguntas del fiscal usted dice que en un momento dado la puerta se abre y que entran las personas?
R Que yo abrí la puerta.
P Usted abrió la puerta, usted abrió la puerta. Y entraron las personas.
R Eso es correcto.
P Policías, periodistas...
R Los que estaban al frente, todos ellos que estaban al frente. Pesquera, el primero que entró y así por el estilo.
P Y también usted vio entrar con él policías también.
R Entró todo el mundo, todo el que estaba allí.
P Todo el que estaba allí. ¿Pero habían policías también allí?
R Sí, sí.
P Y estaban subiendo por allí.
R Se metieron a ayudar a poner la... a parar el... P Pero subieron.
R Sí, se metieron, claro.
P ¿Y ellos se metieron a ayudar a poner la bandera?
R A forcejear, a parar el gentío, ayudar.
P Le voy a presentar unas fotos que creo que están como Exhibit 1-F, 1-B y 1-G para que los mire. ¿Las vio?
R Sí.
104 Íd., págs. 509-510. CC-2003-271 112
P Le pregunto si en este instante que está sucediendo esto que usted está viendo en la foto...
MINISTERIO PUBLICO:
¿Cuál foto?
LICENCIADO ALONSO SANTIAGO:
P ...en las fotos de ahorita...
Las tres.
P ... las tres fotos, si los compañeros o los jefes de esa agencia le están diciendo "déjalos subir, déjalos subir".
R ¿En estos momentos?
P Sí.
R No, en estos momentos no.
P No en estos momentos. Le pregunto si en esa foto y en algún momento dado usted ve al Sr. Leo Díaz ahí.
R No, no se ve a Leo Díaz en ese momento.
P No lo ve. Ahora le voy a preguntar si en el Exhibit 1-H, mire a ver qué es lo que refleja el Exhibit 1-H. ¿Si ahí lo ve?
R No, aquí tampoco aparece.
P Tampoco. Le voy a presentar el Exhibit 1-1 y el 1-E y el 1-K y el 1-A y el L. ¿Lo vio?
R Sí. P ¿Dónde está?
R Si no me equivoco, es este caballero que está aquí entre Iris Miriam Ruiz, el teniente y Dennis, es él. Este caballero que está aquí es él.
P ¿Lo que usted nos enseña es una cabeza?
R Ese. CC-2003-271 113
P ¿Una cabeza?
Juez, pero aquí el compañero no puede estar testificar [sic].
No, pero es una... Perdóneme, es una...
P Explíquele a la Juez.
El compañero lo que está diciendo "es una cabeza".
TESTIGO:
R Según en la posición en que él estaba, que era él que estaba detrás del señor Carlos Pesquera.
P ¿Qué es lo que se ve?
Lo que pasa que el compañero preguntó...
R Pues, eso es lo que se ve, pero él estaba.
... y entonces él le contestó.
HON. JUEZ:
Ya respondió, licenciado.
P Enséñeselo a la Juez. ¿Vio el rostro de él ahí?
R Ahí en la foto, no. CC-2003-271 114
P No. Y ahora el Exhibit 2-1 y el 1-Q. ¿Qué es lo que usted ve... qué es lo que refleja esa foto?
R Mucha gente en la carretera.
P ¿Esas eran las personas que estaban allí? Sí.
R Entrégueselo al... (ininteligible). ¿Esos son los manifestantes?
R Eso es así.
P Eso es así. ¿Estaban ellos haciendo conducta desordenada, esos manifestantes?
R Hasta lo que se ve en la foto, no.
P No.105
P Pero diga lo que usted vio, que usted indica que estaba por encima de las demás personas.
R Porque él estaba sobre algo que lo elevaba a un nivel mayor y él no mide 7 pies, ni 8 ni 9.
P ¿Después de eso usted lo ve en dónde?
R Justo en la puerta de entrada donde... ahí es que él le dice a los periodistas "nosotros los dejamos entrar a ustedes, ahora ustedes nos tienen que garantizar entrar".
P ¿Usted sabe dónde está ese señor el día de hoy?
R Creo que está aquí.
P ¿Cree o está segura?
R Estoy segura.
P Pues, búsquelo y señálelo, por favor.
105 Íd., págs. 595-598. CC-2003-271 115
R Es la persona que está vestida con blusa azul y una corbata de varios colores con traje negro, que en este momento me hace una guiñada.
P El señor que usted indica que estaba allí, indique las personas que usted vio en ese momento además de Edwin Mundo, qué personas estaban allí que usted reconozca.
R Que yo reconozca, pues, ahí estaba la Sra. Miriam Ramírez, estaba el señor Pesquera, estaba un joven que después me indicaron que era el hijo del señor Pesquera, estaba el Sr. Leo Díaz...
P ¿Estaba el Sr. Leo Díaz? ¿Dónde usted lo vio allí, en ese sitio dónde lo ve?
R Ubicado entre las personas que estaban después de los que estaban pegados a la puerta.
P ¿Este señor usted lo ve, dónde está al día de hoy?
R Aquí.
P ¿Podría también ubicar dónde está, por favor?
R Sí, al lado del Sr. Edwin Mundo.106 (Énfasis nuestro.)
No existe dentro de la transcripción de la prueba oral
otra alusión al aquí peticionario por los testigos de cargo
desfilados durante la celebración de la vista preliminar.
De las fotografías presentadas en evidencia, en las cuales
aparece el aquí peticionario, no surge rol alguno de su
parte en capacidad de "autor inmediato o mediato" en la
comisión del delito de motín.107
106 Íd., págs. 669-670. CC-2003-271 116
A tenor con lo anterior, concluimos que erró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar al Tribunal
de Primera Instancia en su determinación de declarar sin
lugar la moción de desestimación presentada por el aquí
peticionario. Existe ausencia total en la prueba de cargo
desfilada durante la vista preliminar, en cuanto al aquí
peticionario, sobre el elemento de "fuerza o violencia" que
contempla el Artículo 261, supra, como parte de la actividad
delictiva ("actus reus") y del estado mental de intención
específica ("mens rea"), necesarios para incurrir en su
infracción, a tenor con el significado que estamos obligados
a imprimirle por imperativo de la garantía a un debido
proceso de ley y de la norma estatutaria sobre
interpretación de los estatutos penales vigente en Puerto
Rico.
VI
Por todo lo antes expuesto, expediríamos el auto de
certiorari solicitado y revocaríamos la sentencia dictada
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Desestimaríamos
la acusación presentada ante el Tribunal de Primera
Instancia contra el aquí peticionario por el delito de
motín.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO Juez Asociado
107 Íd., págs. 717-721. Fotografías identificadas con los números 14, 15, 16, 18, 19, 32, 37 y 43. CC-2003-271 117
EFRAÍN E. RIVERA PÉREZ Juez Asociado
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