El Pueblo De P.R. v. Leonides Diaz Urbina

2003 TSPR 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2003
DocketCC-2003-0271
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Leonides Diaz Urbina, 2003 TSPR 123 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2003 TSPR 123 v. 159 DPR ____ Leonides Díaz Urbina

Acusado Peticionario

Número del Caso: CC-2003-271

Fecha: 16 de julio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Dora T. Peñagarícano Soler

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Harry N. Padilla Martínez

Oficina del Procurador General: Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General

Materia: Infracción al Artículo 261 del Código Penal

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2003-271

Leonides Díaz Urbina

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2003

Se deniega la petición de certiorari presentada.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez disienten con opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-03-0271 Cer Certiorari Leonides Díaz Urbina

Peticionario

Opinión Disidente emitida por los Jueces Asociados señores Corrada del Río y Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2003.

La Mayoría ha dispuesto del recurso de

epígrafe con un no ha lugar a la solicitud de

expedición del auto solicitado, declinando ejercer

la jurisdicción de este Tribunal sobre el asunto

ante nos. Respetuosamente, DISENTIMOS. Lo

planteado ante nos presenta la oportunidad de

ejercer nuestra jurisdicción para pautar norma

jurisprudencial sobre extremos importantísimos del

derecho constitucional y el estatutario.

I

Contra el aquí peticionario, licenciado

Leonides Díaz Urbina, se presentó una denuncia por

infracción al Artículo 261 del Código Penal de CC-2003-271 6

Puerto Rico,1 por hechos imputados como ocurridos el 20 de

junio de 2002. Se determinó causa probable para el arresto

por dicho delito por la honorable Elizabeth Linares

Santiago, Juez Municipal. La denuncia2 presentada lee de la

forma siguiente:

El referido acusado Sr. LEO DIAZ URBINA, en fecha, hora y sitio arriba indicado, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, obrando junto con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la tranquilidad pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la Procuradora de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente en que el aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió en la oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada e[n] la Calle Tetuán N[ú]m. 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando lesionadas emocional y físicamente varias personas, siendo esto [sic] hechos contrario [sic] a la Ley, lo que constituye el delito de Motín. (Énfasis nuestro.)

Posteriormente, se celebró la vista preliminar los días

27, 28 y 29 de agosto de 2002, en la cual fue presentada

prueba de cargo dirigida a sostener los hechos imputados al

aquí peticionario en la referida denuncia, dentro del marco

de lo dispuesto en la Regla 23 de Procedimiento Criminal de

Puerto Rico3 y el ordenamiento jurisprudencial vigente.

Después de evaluada la prueba de cargo presentada durante la

celebración de la vista preliminar, la honorable Lourdes

1 33 L.P.R.A. sec. 4522. 2 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 82. 3 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23. CC-2003-271 7

Velázquez Cajigas, Juez Superior, determinó que existía

causa probable para formular acusación contra el aquí

peticionario por el delito de motín, Artículo 261 del Código

Penal, supra.4

El 9 de septiembre de 2002 fue presentada contra el

aquí peticionario acusación por el delito de motín por el

honorable José B. Capó Rivera, fiscal, ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El referido

pliego acusatorio5 lee de la forma siguiente:

El Fiscal formula acusación contra, LEONIDES DIAZ URBINA, por el Artículo 261 del Código Penal, porque allá en o para el día 20 de junio de 2002, y en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, ilegal, voluntaria, maliciosa a sabiendas y con intención criminalmente, obrando junto con otros y sin autoridad en Ley, perturbaron la paz y la tranquilidad pública del personal, empleados y funcionarios de la Oficina de la Procuradora de la Mujer, al emplear y utilizar fuerza y violencia, consistente en que el aquí imputado en unión a otras personas que lo acompañaban, penetró e irrumpió en la Oficina de la Procuradora de la Mujer, ubicada en la Calle Tetuán número 253 del Viejo San Juan, utilizando diferentes partes de su cuerpo, mediante puños, codazos, manotazos, empujones y de forma atropellante, logrando acceso a la antesala de dicha oficina, resultando lesionadas emocional y físicamente varias personas, siendo estos hechos contrario a la Ley. Lo que constituye el delito de Motín. (Énfasis nuestro.)

4 La celebración de la vista preliminar fue iniciada el 27 de agosto de 2002, ante la honorable Carmen Dolores Ruiz López, quien fue recusada por la representación legal de uno de los imputados de delito, cuya inhibición se produjo ese mismo día. 5 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 83 y 84. CC-2003-271 8

El 23 de septiembre de 2002, el aquí peticionario

presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, solicitud de desestimación de la

acusación presentada en su contra por el delito de motín, a

través de su abogado, licenciado Harry N. Padilla Martínez.6

Apoyó su pedimento en la Regla 64 (p) de Procedimiento

Criminal de Puerto Rico7 y lo resuelto por este Tribunal en

los casos de Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454

(1975); Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796

(1973); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592

(1972); y Martínez Cortés v. Tribunal Superior, 98 D.P.R.

652 (1970).

Arguyó el aquí peticionario ante el Tribunal de Primera

Instancia, que la mera presencia de una persona durante la

ocurrencia de unos hechos, que dan lugar a la acusación

contra varias personas por el delito de motín, no es

suficiente para concluir que ésta ha cometido tal delito.

Es necesario que haya participado en la comisión del mismo.

Alegó, que para ello el Artículo 261 del Código Penal,

supra, requiere el empleo de "fuerza o violencia" o la

amenaza de cualquiera de ellas, acompañada esta última de la

aptitud para realizarla, entre otros elementos. Añadió, que

"para imponer responsabilidad criminal a una persona como

autor de un delito es indispensable que ésta haya tomado

parte directa en la comisión del delito; instigado, ayudado

6 Íd., págs. 87-92. CC-2003-271 9

o cooperado a cometerlo; haberse valido de una persona

inimputable para cometerlo o haber ayudado a los que lo

cometieron, en cumplimiento de una promesa anterior".

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