Pueblo v. Figueroa Pomales

2007 TSPR 188
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 30, 2007·No. CC-2007-0290·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2007 TSPR 188 Marla Figueroa Pomales 172 DPR ____ Peticionaria

Número del Caso: CC-2007-290

Fecha: 30 de octubre de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla Juez Ponente:

Hon. Carlos Soler Aquino

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José E. Moreno Babilonia

Materia: Art. 109 del Código Penal y otros

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2007-290 Certiorari Marla Figueroa Pomales Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2007.

En el caso criminal que se ventila contra la Sra. Marla Figueroa Pomales tenemos que interpretar el Art. 109 del nuevo Código Penal que tipifica el delito de homicidio negligente y que dispone como modalidad agravada haber ocasionado la muerte al conducir un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes. En específico, debemos resolver qué relación se le debe conferir al Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, que prohíbe conducir con una concentración de alcohol en la sangre igual o mayor a 0.08 centésimas, al determinar la instrucción que corresponde ofrecer al Jurado en el proceso criminal seguido en contra de la señora Figueroa

Pomales, donde se le acusa de violar el Art. 109 del Código Penal por alegadamente haberle causado la muerte a varias personas dedicadas a las ventas ambulantes, mientras conducía un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Debe quedar claro, por tanto, que en esta ocasión no pretendemos definir ni establecer exhaustivamente los contornos del delito tipificado en el Art. 109 del nuevo Código Penal, sino determinar su relación –en el aspecto que nos concierne- con la Ley de Vehículos y Tránsito vigente.

I

El caso de autos tiene su génesis en un trágico y lamentable accidente ocurrido el 17 de junio de 2006, ocasión en que tres (3) personas perdieron la vida y la de otras tantas, entre ellas, la señora Figueroa Pomales, peticionaria ante nos, cambió radicalmente. A base de esos hechos, se presentaron acusaciones contra la señora Figueroa Pomales imputándole tres (3) cargos por infracción al Art. 109 del Código Penal (homicidio negligente), 33 L.P.R.A. sec. 4737; un (1) cargo por infracción al Art. 7.06 de la Ley de Vehículos y Tránsito; cuatro (4) cargos por violación al Art. 5.07 de la misma ley y un (1) cargo por infracción al Art. 7.02 de ese estatuto.

En cuanto a los cargos por homicidio negligente se alegaron dos modalidades agravadas, a saber, haber ocasionado la muerte con claro menosprecio de la seguridad de los demás y al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. En particular, con respecto a la modalidad agravada que nos ocupa, se le imputó haberle ocasionado la muerte a los comerciantes Amador Rosario Cerezo, Hernán Corchado Feliciano y Edwin Armán Delgado mientras conducía un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes y conduciendo a una velocidad mayor a la permitida por ley, para ejercer el debido dominio y control del vehículo.

Determinada causa probable para acusar por los tres (3) cargos de homicidio negligente agravado, se celebró el juicio en su fondo ante un Jurado. En la última etapa del juicio, el Ministerio Público solicitó que, con respecto al cargo de homicidio negligente bajo el Art. 109 del Código Penal, se le instruyera al Jurado que “en Puerto Rico manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes implica que una persona tenga un por ciento mayor a .08 centésimas del uno por ciento de alcohol en su sangre o aliento” y que esa definición fuera aplicada a todos los delitos ante la consideración del Jurado. En específico, propuso que se impartiera la siguiente instrucción:

“Para establecer este cargo se tiene que demostrar:

1) que el acusado causó la muerte al perjudicado sin intención;

2) que el hecho fue realizado en la comisión o en el intento de operar un vehículo de motor teniendo una concentración de alcohol en la sangre de .08 o más;

3) que la concentración de alcohol en el acusado fue el resultado del consumo de bebidas embriagantes antes o durante el manejo o el intento de manejar un vehículo de motor”.

Sin embargo, ante la negativa del tribunal de instancia de acoger la instrucción propuesta, el Ministerio Público –en reconsideración- propuso una nueva instrucción:

“Que el acusado manejaba o intentaba manejar un vehículo de motor, que el acusado mientras manejaba o intentaba manejar tenía una concentración de alcohol en la sangre mayor al .08%. Que la concentración de alcohol en la sangre, o aliento del acusado fue producto de consumir bebidas embriagantes antes o durante que se manejara un vehículo de motor [sic], y que conforme a esas definiciones una persona con un .08% o más causa la muerte a un perjudicado sin intención”.

El tribunal a quo también rechazó esa instrucción y procedió a impartir la siguiente instrucción basada en los criterios subjetivos expuestos por este Tribunal en Domínguez v. Great American Life Insurance Co. of P.R., 157 D.P.R. 690 (2002):

“La frase o terminología ‘bajo los efectos de bebidas embriagantes’ denota una disminución o pérdida de las facultades físicas y mentales del individuo, causada por la presencia de alcohol en el cuerpo.

Esto es, se requiere que la concentración de la sustancia alcohólica en el individuo sea tal que sus capacidades físicas, motoras y mentales se vean afectadas de manera que el funcionamiento del individuo sea uno distorsionado.

Una frase que indica que se ‘está bajo los efectos de algo o alguien’, intima la disminución o carencia total de control sobre sí mismo, ya sea de las facultades físicas y/o mentales del individuo.

No es un porcentaje de alcohol específico, sino el efecto o incapacidad que genere sobre el individuo, su condición física, metabolismo, peso, tolerancia al alcohol si es hombre o mujer. La observancia de la forma y manera en que el vehículo era manejado, hasta la observación de la persona, luego de ser detenida por la policía, en cuanto a sus destrezas motoras y del lenguaje, hasta el olor, la vestimenta y su apariencia, el color de ojos, entre otros factores.

Corresponde al Ministerio Público probar que la acusada estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes y su relación causal con el accidente.

Según les he explicado, en el delito de homicidio negligente grave no es necesaria la intención de matar. Lo que se penaliza en un acto criminal de esta naturaleza es la negligencia del acusado al ocasionar la muerte de otra al manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes”.

Inconforme con esa instrucción, el Ministerio Público solicitó la paralización del juicio y recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó el dictamen por entender que el Art. 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito establece un por ciento que define lo que es “[estar] bajo los efectos de bebidas embriagantes”. Por tanto, determinó que la instrucción que se le impartiera al Jurado con respecto al homicidio negligente en su modalidad agravada por haberse ocasionado la muerte al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, debía incluir la definición establecida en la Ley de Vehículos y

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Pueblo v. Figueroa Pomales, 2007 TSPR 188 (prsupreme 2007).

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