El Pueblo de Puerto Rico v. Sánchez Molina

134 P.R. Dec. 577
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 1993
DocketNúmero: CR-89-67
StatusPublished
Cited by26 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Sánchez Molina, 134 P.R. Dec. 577 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante recurre ante nos de una sentencia del Tribunal Superior que le encontró culpable de violar el Art. 15 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.P.R.A. sec. 3214), a saber, poseer, comprar, retener o disponer de un vehículo de motor a sabiendas de que este había sido obtenido de forma ilícita. Fue condenado a diez (10) años de prisión.

I

El 12 de marzo de 1988 el apelante se encontraba junto con José Marrero Nieves en un Honda Prelude gris en la cafetería El Bohío localizada en el Barrio Almirante Norte de Vega Baja en la carretera Núm. 160. A eso de las 6:15 de la tarde, el agente Luis M. Arroyo Pantojas patrullaba el área junto con el agente Edgar Colón Marín cuando recibió una comunicación del policía Gabán del cuartel de Vega Baja. Éste le informó que se había recibido una confidencia anónima de que en ese barrio y en esa carretera se encon-traba uri vehículo Honda Prelude gris ocupado por dos (2) individuos armados de metralletas.

Al pasar por El Bohío, el agente Arroyo vio el vehículo en que se encontraba el apelante. Viró en dirección hacia donde estaba el vehículo con el propósito de pasarle por el lado. De repente, el vehículo salió a toda prisa, a exceso de velocidad y sin tomar las debidas precauciones. Los agen-tes se dieron a su persecución con sirena y biombo [582]*582encendidos.(1) El vehículo que conducía el apelante se diri-gió hacia la carretera Núm. 2 y llegó hasta la carretera Núm. 675 cuando, al intentar hacer un viraje a la derecha, impactó un poste del tendido eléctrico. Del asiento del pa-sajero se bajó Marrero Nieves portando una pistola. El agente Arroyo se bajó del automóvil en que patrullaba y, junto con el agente Marín, corrió tras el pasajero. Lograron alcanzarlo y arrestarlo.

En ese momento, el agente Manuel Rivera Villafañe, del Centro de Investigaciones Criminales, quien también ha-bía recibido la comunicación en torno a los dos (2) indivi-duos que portaban metralletas en un Honda gris, se encon-traba en el área. Observó cuando el Honda gris corría a gran velocidad hacia la carretera Núm. 2. También observó cuando el vehículo que conducía el apelante impactó el poste del tendido eléctrico. Entonces el agente Rivera se estacionó y arrestó al apelante. Poco después llegaron los agentes Arroyo y Marín con Marrero Nieves.

Al intervenir con el apelante los agentes le solicitaron que les mostrara la licencia del vehículo. Éste les mostró una licencia a nombre de Nancy Quiñones correspondiente a un vehículo Honda, modelo de 1983. El vehículo que con-ducía el apelante, no obstante, era un Honda modelo de 1984. Además, el número de serie que aparecía en la refe-rida licencia no correspondía con el número de serie que tenía la caja del motor. Aparentemente en ese momento no registraron el automóvil en busca de metralletas, sino que lo condujeron al Cuartel de la Policía de Vega Baja.(2)

El lunes 14 de marzo el agente Arroyo realizó el inven-tario del automóvil involucrado en el accidente. Para ello utilizó el formulario PPR 128. Éste requiere que el agente anote el número de motor, el número de caja, el número de [583]*583serie o de tablilla y el número de marbete. El agente Arroyo se percató entonces de que los números de serie del panel 0dashboard) y del poste de la puerta izquierda apa-rentaban haber sido alterados y no coincidían con el nú-mero de caja que está frente al asiento delantero derecho. El número de caja resultó ser de un Honda Prelude gris, modelo de 1984, propiedad del señor Álvarez Fernández, reportado como hurtado el 16 de febrero de 1988. La tabli-lla que llevaba el vehículo era la de un Honda modelo de 1983, que aparecía registrada a nombre de Nancy Quiñones. El sello de inspección correspondía a dicha tablilla.

Notificado de que su automóvil se encontraba en el cuar-tel de Vega Baja, el señor Álvarez acudió a identificar el vehículo. Observó que el bonete estaba chocado y que la tablilla no correspondía a la tablilla original. Entregó allí copia de su licencia. El agente Arroyo pudo entonces com-probar que el número de motor del vehículo correspondía al de la licencia del Sr. Álvarez, pero no coincidía con el número del panel (dashboard) ni con el del poste de la puerta izquierda ni con el número del marbete y la tablilla. Presentó cargos contra el apelante bajo la Ley de Armas de Puerto Rico y bajo la Ley para la Protección de la Propie-dad Vehicular por posesión de vehículo hurtado y por tener tablilla, marbete y sello de inspección indebidos.

El apelante fue sometido a juicio por jurado y hallado culpable de poseer un vehículo a sabiendas de que era hur-tado, a tenor con el Art. 15 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, supra. Fue sentenciado a diez (10) años de prisión.

En su escrito de apelación ante este Tribunal, el ape-lante cuestiona la constitucionalidad de las inferencias permisibles establecidas en los incisos 3, 6 y 8 del Art. 16(3), (6) y (8) de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. sees. 3215(3), (6) y (8), por violar las Sees. 7, 10 y 11 del Art. II de la Constitución del Estado [584]*584Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1. Además, impugna la constitucionalidad, así como la claridad de las instruccio-nes que el juez de instancia impartiera al Jurado en torno a dichas inferencias permisibles.

Por otro lado, el apelante cuestiona que se denegara la moción de supresión de la evidencia obtenida del registro que se realizó del vehículo en virtud de los Arts. 14 y 17 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. sees. 3213 y 3216, por entender que el registro es contrario a la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables.

También sostiene que la sentencia impuesta es un cas-tigo cruel e inusitado y que el foro de instancia no debió admitir evidencia de sus convicciones anteriores al mo-mento de dictar sentencia. Finalmente, el apelante cues-tiona el veredicto rendido por entender que no se probó su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Por su importancia normativa, comenzaremos por dis-cutir aquellos señalamientos de error relacionados con las inferencias permisibles establecidas en la Ley para la Pro-tección de la Propiedad Vehicular.

I — l I — I

El apelante fue convicto por el delito de comercio ilegal de vehículos y piezas que se define como sigue:

Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga mediante venta, trueque o de otro modo algún vehículo de motor o pieza de un vehículo de motor, a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, será san-cionada con una pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. Art. 15 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. see. 3214.

Este delito castiga la mera posesión de un vehículo de motor a sabiendas de que fue obtenido ilícitamente. Puesto que la posesión es un elemento del delito, es indispensable [585]*585probar que el imputado tenía la posesión natural o la po-sesión constructiva del objeto. Pueblo en interés menor F.S.C., 128 D.P.R. 931, 939 (1991).(3) El segundo elemento del delito es el conocimiento de que el vehículo fue obtenido ilícitamente.

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